Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 564/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1292/2022 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 564/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100573

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11221

Núm. Roj: STSJ M 11221:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0088996

Procedimiento Ordinario 1292/2022

Demandante: D./Dña. Casimiro, Adela y su hija menor Africa

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 564/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1292/2022, promovidos por el procurador de los tribunales don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de DON Casimiro, DOÑA Adela Y DOÑA Africa contra la resolución dictada, el 24 de octubre de 2022, por la Embajada de España en Teherán (Irán), que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo órgano, de 10 de agosto de 2022, que deniega las solicitudes de visado de residencia temporal no lucrativa presentadas el 23 de mayo de 2022 por dichos recurrentes; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida acordando la concesión de los visados solicitados a los recurrentes.

TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que no verificó en el plazo legal instando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el Juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 28 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El matrimonio recurrente y su hija menor de edad, todos ellos nacionales de Irán y residentes en dicho país, impugnan por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento que deniegan sus solicitudes de visado de residencia temporal no lucrativa presentadas por los mismos.

La resolución originaria razona la denegación, tras invocar la normativa de aplicación ( artículos 27.4 LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y 46, 47 y disposición adicional novena del RD 557/2011, 20 de abril por el que se aprueba el reglamento de esa ley), en los siguientes términos que interesan al caso :

"La suma de todos los medios económicos aportados no alcanza las cantidades estipuladas en la legislación para obtener un visado de estas características. Se tienen en cuenta solo las cuentas corrientes aportadas, pues no se aporta ningún otro documento al respecto. Solo se mencionan cantidades en su carta de intenciones sin ningún tipo de documentación que las avale.

Por otro lado, en su solicitud, en particular en la casilla 19 donde debe constar su profesión actual, escribe usted "sin empleo" mientras que en la ya citada carta de intenciones declara recibir de su empresa tanto dividendos como un salario mensual. El mantenimiento de la actividad laboral en el país de origen, de forma presencial o por vía telemática, durante la residencia en España, es contrario a la propia naturaleza de la residencia temporal lucrativa recogida en el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril donde se definen los requisitos para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales".

La resolución denegando el recurso de reposición añade: "A pesar de lo anterior, la resolución desfavorable de su expediente fue motivada por esta Sección Consular, aludiendo expresamente a las causas que llevaron a la misma, Causas que no resultan desvirtuadas por la documentación presentada en el recurso de reposición. De hecho, en el propio recurso de reposición, y aunque afirma delegar la totalidad de los trámites y diligencias propias de las actividades laborales antedichas a mis padres, me considero así mismo como una persona desempleada, ya que no ejerzo actividad laboral alguna, percibiendo, sin embargo, el salario y los dividendos que le correspondan...": Nada tiene que decir esta Sección Consular con respecto a los dividendos , pero no resulta lo mismo de la percepción de un salario que no puede proceder más que de una relación laboral.

Para mayor abundamiento, en un apartado posterior de su propio recurso, insiste en mantener una conclusión, con una interpretación errónea, al decir textualmente: " si bien el permiso de residencia no lucrativa impide trabajar en España, no impide explícitamente que el extranjero siga desarrollando actividades económicas en su país de origen". En este punto estamos totalmente de acuerdo, pero no debe confundirse, como al parecer usted hace, actividades económicas con el mantenimiento de la actividad laboral, pues tal y como le dijimos en la resolución denegatoria, esta es contraria a la propia naturaleza de la residencia temporal no lucrativa recogida en el artículo 46 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril donde se definen los requisitos para la concesión de una autorización de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales".

SEGUNDO.- En la demanda se impugna las mencionadas resoluciones alegándose, esencialmente, que el marido recurrente, único que aporta ingresos a la unidad familiar, aparte de poseer medios económicos en cuantía superior al límite legal que establece la normativa de aplicación, no va a realizar en España durante el tiempo de residencia actividades profesionales o laborales porque toda la familia vivirá de los dividendos de las empresas de su titularidad pues ha dado a sus padres plenos poderes en todos los sentidos para que puedan ellos administrarlas.

La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la resolución impugnada se ajusta a derecho.

TERCERO.- Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:

" Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46 Requisitos

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

Artículo 48 Procedimiento

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.

El visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.

La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".

CUARTO.- Con carácter previo se ha de indicar que la normativa expuesta atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica de los solicitantes exclusivamente a la delegación diplomática competente, que en primer lugar discute este requisito, luego también que la finalidad de los visados sea la de no realizar actividad lucrativa alguna durante el tiempo de residencia.

Llegados a este punto se ha de resaltar que el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 (que se relaciona con la letra d) del artículo 46) exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).

En el expediente administrativo sólo consta como ahorro de la familia recurrente una cuenta bancaria a nombre del esposo y padre recurrente en el Bank Mellat, con, según folio 421, un saldo a 5 de septiembre de 2002 de 7.994.604. 056 riales iraníes o 26.648 euros al cambio que en casos similares aplicaba la embajada (300.000 riales por 1 euros), cerca de los 28.000 euros que se reconocen en la demanda.

A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).

Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2022, en España es de las siguientes cuantías en vigor:

IPREM diario: 19,30 euros por día

IPREM mensual: 579,02 euros por mes

IPREM anual: 6.948,24 euros por año

IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.106,28 euros

En este caso, esos medios económicos en efectivo y disponibles que posee la unidad familiar integrada por los recurrentes, según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, no supera el límite del 600 % exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de tres personas; el límite de dicho IPREM ascendería a 41.689, 44€ (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 48.637,68 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas), teniendo en cuenta la primera de las cifras según la STS de 28 de marzo de 2023, rec. 3546/2022.

Como bien apunta la resolución originaria, la demás documentación presentada no prueba que dicha unidad familiar cuente con otros medios económicos efectivamente realizables cuando presentan las solicitudes lo largo del expediente. Todos esos dividendos y salarios mencionados en la carta de intenciones y recurso de reposición, que supuestamente percibiría el primero de los recurrentes durante su residencia en España y derivados de los beneficios de sus empresas que ahora gestionarán sus padres, son futuribles y no actuales .

Además, el acto recurrido razona y ello no es desvirtuado por la parte, que ésta, en el recurso de reposición, reconoció que si bien el presente visado impide trabajar en España no impide explícitamente al extranjero seguir desarrollando actividades económicas en su país de origen, lo que está dando a entender que las mantendría por teletrabajo y viajando continuamente a su país. Para esa actividad de teletrabajo de carácter internacional el artículo 74 bis de la Ley 14/2013, 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, prevé otro tipo de autorización. En consecuencia, tampoco se acredita fehacientemente por los recurrentes que el citado padre de la unidad familiar y que proporciona los ingresos de la misma no vaya en España a realizar actividades laborales o profesionales, lo que colisiona con el primer requisito de una autorización como la presente.

Por todo lo cual, al no acreditarse el cumplimiento de esos requisitos legales es por lo que el recurso se ha de desestimar pues los actos recurridos en estos extremos examinados se ajustan plenamente a derecho.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Casimiro, DOÑA Adela Y DOÑA Africa, contra las resoluciones recurridas; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1292-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1292-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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