Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1184/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2096/2021 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 1184/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022101150
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14752
Núm. Roj: STSJ M 14752:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2096/2021
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 2096/2021, interpuesto por la entidad mercantil FORO TÉCNICO DE FORMACIÓN MADRID, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, bajo la dirección técnica del Letrado D. Daniel Rodríguez de Miguel Vilagut, contra la Orden de 15 de septiembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Orden de 15 de septiembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro del 100% de la subvención concedida a la entidad ahora demandante por importe de 31.815,00 euros para la realización de la acción formativa 18/9091 "Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales", y se declaró asimismo la obligación de la beneficiar al reintegro de la cantidad de 20.352,01 euros, de los cuales 19.089,00 euros corresponden al principal y 1.263,01 a intereses de demora.
La razón de tal decisión se explica así en la resolución recurrida:
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de la Orden recurrida y se reconozca la situación jurídica consistente en el derecho a cobrar y el deber de la Administración demandada de abonar el importe íntegro de la subvención concedida, por importe de 31.815,00 euros, más los intereses de demora devengados desde la fecha de su concesión el día 21 de diciembre de 2018.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Ausencia de motivación y falta de resolución de todas las cuestiones planteadas.
Sostiene la mercantil recurrente que no se dio respuesta por la demandada a cuestiones planteadas por la beneficiaria, tales como el cumplimiento del compromiso de contratación en cuanto a las alumnas Mariola y Mercedes; ni sobra la baja voluntaria causada por los alumnos Mercedes, Nicolas, Patricio y Reyes, quienes, dice la actora, habrían rescindido unilateralmente los contratos de trabajo suscritos con las respectivas empresas; ni sobre la imposibilidad de cumplimiento por cuanto, habiendo contactado con 9 alumnos para sustituir a los que habían causado baja, aquéllos habrían rechazado la contratación con residencias geriátricas; ni, finalmente, sobre la situación derivada de la pandemia por Covid-19 que, dice la parte actora, habría causado numerosas bajas voluntarias de trabajadores en residencias geriátricas por riesgo de contagio.
(1.-2) Baja voluntaria de diversos trabajadores e imposibilidad de sustitución de los mismos.
Afirma la actora como indiscutido que 16 alumnos finalizaron la acción formativa y que 7 de ellos fueron inicialmente contratados por lo que, al menos de modo inicial, se habría dado cumplimiento al compromiso de contratación del 40% asumido por ella.
Sostiene que 4 de tales alumnos causaron baja voluntaria y que rescindieron voluntariamente su relación laboral por las razones que expresa y se tienen ahora por reproducidas en cada caso, relacionadas entre sí por la situación derivada de la pandemia por Covid-19. Añade que, tras haberle sido notificado el acuerdo de inicio del expediente de reintegro, solicitó a 9 alumnos que emitieran una declaración responsable exponiendo los motivos por los que no quisieran en su momento firmar pero que no fue posible localizarlos a todos por lo que sólo 4 respondieron y atendieron dicha solicitud.
Invoca, por esto, el artículo 24.g) de la Orden de convocatoria, al no haber podido sustituir a los alumnos inicialmente contratados y concluye que no existe causa para acordar el reintegro de la subvención en el porcentaje del 100% puesto que el incumplimiento del requisito no le es imputable.
(1.-3) Con carácter subsidiario, aplicación del principio de proporcionalidad, pues, según la actora, 8 de los compromisos de contratación se deben entender cumplidos.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, el cual se tendrá ahora por reproducido en su integridad tal como obra en las actuaciones.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Orden que declaró la pérdida del derecho al cobro del 100% de la subvención concedida a la parte actora y dispuso el reintegro de la cantidad de 20.352,01 euros.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden de 7 de septiembre de 2018, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, se convocaron subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para el Empleo, con compromiso de contratación de los trabajadores desempleados, a impartir por los centros de formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019.
2º) Por Orden de 21 de diciembre de 2018, de la misma Consejería citada, se acordó la concesión a la entidad ahora demandante de una subvención por importe de 31.815,00 euros para la realización del curso código 18/9091 "Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales".
3º) Solicitado por la beneficiaria un anticipo a cuenta, el mismo fue concedido en cuantía de 19.089,00 euros en fecha 12 de diciembre de 2019.
4º) Emitido informe técnico de fecha 26 de mayo de 2021, se dictó Acuerdo de fecha 3 de junio de 2021, acordando el inicio del expediente de pérdida del derecho al cobro y reintegro de la subvención.
5º) En fecha 15 de septiembre de 2021, y por los motivos de los que se dejó ya constancia más arriba, se dictó la Orden aquí recurrida, por la que se dispone, en efecto, la pérdida del derecho al cobro y reintegro de la subvención en la cuantía controvertida en este proceso: 20.352,01 euros, de los cuales 19.089,00 euros corresponden al principal y 1.263,01 a intereses de demora.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Tras la exposición de todo lo anterior, es claro que el objeto del presente recurso nos ha situado el ámbito de la actividad de fomento desde donde es preciso recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
"... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...", estamos ante una figura análoga a la donación modal porque "...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.""
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
"... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, "la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ""
1.- La subvención de la que aquí se trata encuentra su fundamento último en el desarrollo de la política de empleo, el fomento del empleo y la ejecución de la legislación laboral que el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, se atribuye a las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, teniendo en cuenta los contenidos comunes establecidos en la normativa.
En concreto, el artículo 28.1.12 del Estatuto de Autonomía de Madrid establece la competencia de la Comunidad en la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, dentro de la cual se incluye la formación para el empleo, ámbito en el que propiamente se encuadra la ayuda que integra el objeto de la controversia, que mantiene una directa relación con el Sistema de Formación Profesional, siendo así que la gestión de la formación profesional ocupacional fue transferida a la Comunidad de Madrid por Real Decreto 2534/1998, de 27 de noviembre y en particular, la ejecución del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
Con la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, se introdujeron numerosas e importantes novedades en el Sistema de Formación Profesional para el Empleo, en particular en materia de planificación y financiación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, programación y ejecución de acciones formativas, control, seguimiento y régimen sancionador, sistema de información y evaluación, la calidad y la gobernanza del sistema.
La Orden de 31 de mayo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las disposiciones generales reguladoras de la concesión de subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para Empleo en el Ámbito Laboral dirigidas a personas trabajadoras, tanto ocupadas como desempleadas, en la Comunidad de Madrid, prevé en su artículo 1.2 que las líneas a programar en cada una de las convocatorias la dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas, está constituida por un programa de formación con compromiso de contratación (línea IV), línea dentro de la cual se sitúa la subvención concernida en el presente recurso. Esta subvención participa de la finalidad propia de esta categoría de ayudas, que consiste en financiar la impartición de acciones de formación, conducentes o no a la obtención de certificados de profesionalidad, de manera que se facilite a los participantes una formación adecuada a las necesidades del mercado de trabajo, atendiendo al mismo tiempo a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas así como a las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de las personas trabajadoras. Se concreta en el artículo 4.3 de la citada Orden de 31 de mayo de 2018 que con estas subvenciones se pretende adecuar las competencias profesionales de las personas participantes a las necesidades demandadas por las empresas ubicadas en la Comunidad de Madrid, al objeto de que, una vez obtenidas las competencias profesionales requeridas por tales empresas, dichas personas se incorporen, posteriormente y en régimen de contratación laboral, a las que participen en el programa asumiendo el correspondiente compromiso de contratación. Por ello, conforme al artículo 6.4 de la misma Orden de 31 de mayo de 2018, de la que venimos tratando, no podrán participar personas trabajadoras ocupada.
De lo así expuesto se deriva que la especialidad de la formación con compromiso de contratación justifica que, en sus solicitudes de subvención, las entidades de formación, deban incluir, entre otros, datos relativos a los perfiles de las personas a contratar y, en lo que directamente concierne al objeto de este recurso, el número de personas que se compromete a contratar, así como el tipo de contrato a realizar y duración del mismo y número de empleados en plantilla de la empresa o entidad contratante en la fecha de publicación de la convocatoria (artículo 12.6 de la Orden de 31 de mayo de 2018).
2.- En este caso, conforme a lo previsto en la Orden de 7 de septiembre de 2018, la entidad ahora recurrente adquirió un compromiso de contratación, por sí misma o mediante acuerdos o convenios con otras empresas, de al menos 40% de las personas que finalizaran cada una de las acciones formativas para las que se concedía subvención. Quedó, pues, condicionada la percepción de la cuantía total de la subvención al cumplimiento de dicho compromiso, de modo que la contratación debía producirse en un plazo de 6 meses desde la finalización de la acción formativa, incluidas las prácticas en las especialidades de Certificado de Profesionalidad, y debiendo los contratos ser conformes a la normativa laboral, preferentemente por tiempo indefinido o con una duración no inferior a 6 meses y a jornada completa, o 9 meses a media jornada. En todo caso, según la Orden de convocatoria aquí aplicable, de 7 de septiembre de 2018, si se tratara de contratos para la formación y el aprendizaje, la duración mínima habría de ser de 12 meses.
3.- Considerado el régimen normativo anterior, conviene recordar que el cumplimiento de la finalidad de la subvención de la que aquí se trata, no sólo comportaba para la actora la obligación de impartir la formación que adecuase las competencias profesionales de los participantes a las necesidades demandadas por las empresas ubicadas en la Comunidad de Madrid sino también, una vez obtenidas dichas competencias por los alumnos y alumnas, que aquellos se incorporase, posteriormente, mediante el correspondiente contrato laboral, a las empresas que participasen en el programa asumiendo el correspondiente compromiso de contratación.
Se trata, por tanto, aunque bifásico, de un objetivo único que no puede contemplarse sino de modo unitario al objeto de tener por justificada la subvención pues, de admitirse dicha justificación sólo con la acreditación de la ejecución completa de la fase de formación, se estaría desconociendo la finalidad misma a la que responde, en el marco de las políticas de empleo, la acción de fomento en la que se enmarca.
4.- En este caso, como se dejó expuesto más arriba, la cuestión controvertida gira en torno a la imposibilidad que aduce la actora en relación con el cumplimiento del compromiso de contratación del 40% que, aquí, no es discutido, se concretó en un número de 7 alumnos a contratar al haber finalizado la acción formativa un total de 16 alumnos.
Sin embargo, la causa principal que esgrime la actora es que los alumnos y alumnas contratados causaron baja antes de culminar el periodo exigible como consecuencia de su renuncia voluntaria, al haber sido contratados en centros sociosanitarios de atención a personas mayores y mediatizados los alumnos contratados por la situación derivada de la crisis sanitaria provocada por el virus SARS-Cov-2.
El hecho de que tal alegación no fuera ya considerada en vía administrativa no perjudica el hecho de que la resolución dictada haya de considerarse suficientemente motiva pues, en realidad, ninguna indefensión material ha sufrido la actora por ello al haber tenido una oportunidad de recurrir en la propia vía administrativa y de acudir también a esta sede jurisdiccional donde ha podido reiterar sus argumentos y debatir sobre la Orden de reintegro. Lo que elimina cualquier proscrito efecto de indefensión material que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es la única con relevancia suficiente para haber dado lugar a la pretensión anulatoria de la demanda acogiendo el correspondiente motivo impugnatorio.
Dicho esto, el propio argumento que pretende considerar, como justificación del incumplimiento del compromiso, la renuncia voluntaria de los alumnos por dicha situación de crisis sanitaria no puede ser acogido a la vista de lo que dispone el artículo 24.a) de la Orden de 31 de mayo de 2018, que estableció las disposiciones generales por las que se regiría la convocatoria de la que aquí se trata. Y es que dicho precepto, recuérdese, tras permitir a la beneficiaria asumir el compromiso de contratación mediante acuerdos o convenios con otras empresas, que realizaran efectivamente dicha contratación, añade que
"En todo caso, será la entidad de formación beneficiaria quien asumirá la responsabilidad de la ejecución de la actividad formativa subvencionada y del cumplimiento del compromiso de contratación".
Ciertamente, ha de recordarse también, el propio artículo 24 citado, en su apartado g) regula el supuesto en que un alumno contratado causara baja en la empresa contratante antes del transcurso del tiempo mínimo del contrato disponiendo, en tal caso, la obligación de la beneficiaria de contratar en su lugar a otro trabajador de entre los finalizados, salvo renuncia expresa por parte de tales alumnos, o tras la comprobación de que los posibles sustitutos se encontraban ya trabajando.
En consecuencia, al haber finalizado en este caso la acción formativa 16 alumnos, y contratados inicialmente 7 (conforme al compromiso de contratación adquirido), el porcentaje de contratación se cumplía inicialmente. Ahora bien, dado que sólo 1 de los alumnos finalizados y contratados permaneció el tiempo requerido en el puesto de trabajo, la baja voluntaria (no es de considerar la razón que esgrime la demandante pues la normativa aplicable no lo permite) de los demás alumnos contratados (6 en total para seguir cumpliendo el compromiso) debió llevar a la actora a proceder del modo previsto en el repetido artículo 24.g) de la Orden de 31 de mayo de 2018 y contactar con el resto de alumnos finalizados (9 en total) para proceder a su contratación en lugar de los que habían causado baja, siendo entonces, cuando se hubiese producido, eventualmente, la renuncia expresa a la oferta de contratación del resto de los finalizados cuando la actora habría quedado exonerada de la responsabilidad que, en exclusiva, le atribuye el artículo 24.a) de la repetida Orden de 31 de mayo de 2018.
En este caso, la entidad mercantil demandante sostiene que, tras producirse dichas bajas de los inicialmente contratados, contactó con los nueve restantes finalizados quienes, dice, manifestaron su renuncia a la oferta o que estaban ya trabajando.
Sin embargo, dichos contactos y sus resultados no pueden ser acreditados, la propia actora lo manifiesta así, más que en el caso de 4 de los 9 alumnos restantes que finalizaron la acción formativa, constando por escrito el rechazo expreso de la oferta de contratación realizada.
Siendo ello así que en vía administrativa no se acreditó la renuncia expresa de todos y cada uno de los restantes alumnos finalizados, o su situación de ocupación laboral, y que, además, en esta sede jurisdiccional no ha logrado tampoco acreditar la actora los hechos que, al respecto, afirma en su demanda, debe concluirse que el incumplimiento del compromiso de contratación es imputable a aquélla en un porcentaje superior al 75% por lo que en este punto el recurso será desestimado.
5.- Finalmente, en cuanto a la invocación del principio de proporcionalidad que se hace en el escrito rector, con carácter subsidiario a los motivos impugnatorios ya rechazados, procede recordar, como ya razonamos, entre otras muchas, en Sentencia de 15 de julio de 2020 (Rec. 337/2018) que "
Además, debe recordarse para terminar que, en el ámbito de la actividad de fomento, la aplicación del principio invocado encuentra su encaje en lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones, que, ciertamente, prevé la posibilidad de modular la cantidad a reintegrar "cuando el cumplimiento por el beneficiario (...) se aproxime de modo significativo al cumplimiento total". Una condición que en este caso no es posible apreciar pues lo que es total es precisamente el incumplimiento, objetivable por la consideración de todas las cifras hasta aquí expuestas, y considerando que el porcentaje total (75%) de incumplimiento del compromiso de contratación contraído en un 40% por la beneficiaria quedó superado.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será desestimado íntegramente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2096/2021, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FORO TÉCNICO DE FORMACIÓN MADRID, S.L. contra la Orden de 15 de septiembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-2096-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
