Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 987/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 675/2021 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 987/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100960
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14571
Núm. Roj: STSJ M 14571:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Doña Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid el día dos de diciembre del año de dos mil veintidós.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
La representación del recurrente presentó escrito fechado el 10 de enero de 2022 en el que interesaba se completase el expediente recabando determinada documentación referida al Área de Gobierno de Obras, Equipamientos (Dirección General de Gestión de Patrimonio, Subdirección de General de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Madrid) Expte nº NUM000.
A dicha solicitud respondió el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección en fecha 2 de febrero de 2022, denegándola.
"A LA SALA SUPLICO
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Si no hemos entendido mal, consideramos que
La segunda pretensión es la que formula el 24 de agosto de 2020, en la cual el ahora recurrente reclama un concepto completamente distinto y que se describe de un modo más claro en el escrito de demanda (folio 48 vto de los autos) y que para mayor claridad transcribimos:
"Mi mandante, con fecha 22 de enero de 2020, presenta recurso de alzada ante la Comunidad de Madrid, por reclamación administrativa ante la Consejería de Políticas Sociales, solicitando que se tenga en cuenta dicha reclamación, y con fecha
Esta segunda reclamación de fecha 24 de agosto de 2020, el 24 de junio de 2021 fecha en acude al Servicio de Orientación Jurídica hay que entenderla desestimada presuntamente.
El ahora recurrente D. Indalecio solicitó se le reconociese su situación de minusválido en fecha 11 de julio de 2017. Mediante resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de 3 de julio de 2018, se reconoció un grado de discapacidad al mismo de un 24%, con efectos desde el 11 de julio de 2017 ( fecha de la solicitud).
Disconforme con el grado de minusvalía reconocida el recurrente acudió a la jurisdicción social donde recurrente obtuvo una Sentencia estimatoria favorable, recaída ante el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, el 24 de junio de 2019, por la cual se le reconoce un grado de discapacidad del 33%. Dicha sentencia es firme.
Por Resolución de 23 de julio de 2019, de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, se procede a la modificación del grado de discapacidad de don Indalecio, en ejecución de sentencia firme y se reconoció los efectos del grado conforme a la sentencia, ya con carácter definitivo.
Como hemos visto formula el actor dos reclamaciones distintas, la primera en fecha 12 de agosto de 2019, que tiene por objeto la reclamación de las diferencias en la tarifa del Abono de Transporte, en la que reclamaba la suma de 646,40 €. Admitida esta reclamación por resolución de fecha 18 de julio de 2020, la misma no ha recibido respuesta. El recurso de alzada de fecha 22 de enero de 2020, como luego veremos, carecía de sentido y había perdido su objeto al haberse admitido a trámite el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial.
La segunda reclamación la de 24 de agosto de 2020, que entendemos acumulada a la anterior, tampoco ha merecido respuesta alguna de la Administración. En ella el recurrente reclama unas diferencias de ingresos que sostiene se derivan del régimen de contratación como docente interino durante los cursos 2017/2018 y 2018/2019, que sostiene si hubiera sido contratado con un 33% de minusvalía, hubiera podido ser contratado a jornada completa,y, en su consecuencia hubiera podido percibir otros ingresos que el recurrente cifra en la suma de 57.647,52 €.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, atendida la fecha de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2014 , contiene la siguiente doctrina jurisprudencial: "la responsabilidad objetiva no convierte a la Administración en aseguradora universal de todos los eventos dañosos ( Sentencia de 29 de enero de 2013 -recurso 5781-2010 -), y que hace depender la apreciación de la responsabilidad, además de en la existencia de
En el análisis de la antijuridicidad la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante y reiterada, de la que son muestras entre otras muchas, las Sentencias de fechas 14 de julio y 22 de septiembre de 2.008 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina nº 289/2007 y nº 324/2007 respectivamente , así como en la de fecha 4 de mayo de 2.011 dictada en el recurso de casación 352/2007 , que declaran que no existe antijuricidad en el daño causado por la Administración por el hecho de haber sido anuladas sus resoluciones en vía económico o contencioso administrativa, cuando las actuaciones son fruto de una actuación razonada y razonable, fundada en una interpretación no arbitraria de la norma jurídica. La sentencia de 14 de julio de 2008 ya citada, nos dice "no basta con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión puede calificarse de antijurídica y, por ende, de resarcible únicamente si concurre un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico".
La sentencia del TS de 22 de abril de 2016 (recurso 4080/2014 ) por ser una de las más recientes, señala que es la condición de razonabilidad o ir razonabilidad del proceder administrativo y el acto dictado que al final ha sido anulado, lo que determina y permite inferir si el daño es o no antijurídico. En términos similares, la sentencia del TSJ de Galicia de 10 de abril de 2013, recurso 125/2009, señala que: "En suma, la firmeza de tales actuaciones administrativas [conocidas por el banco recurrente] determina la obligación jurídica del Banco soportar el resultado del proceso concentrador. No puede sustentarse una acción de responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal de la Administración cuando la conducta diligente de la entidad ante concretas actuaciones administrativas lesivas, hubiera sido impugnarlas y acumular la acción de responsabilidad (o reservarse para esta su ulterior ejercicio autónomo, de acuerdo con el art. 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Administraciones Públicas").
Así, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita ( Ss. TS 14-7-2008 . 22-9-2008 y 21-10-2009 ).
El procedimiento de determinación del grado de discapacidad, cuyo marco jurídico está configurado por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y por la Orden 710/2000, de 8 de mayo, de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se establece el procedimiento de actuación para la aplicación y desarrollo del precitado Real Decreto 1971/1999. Conforme al artículo 5.1 de dicha Orden, "
Por su parte, la revisión del grado de discapacidad se regula en el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y en el artículo 8 de la Orden 710/2000, de 8 de mayo, en cuya virtud:
"El grado de minusvalía podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
3. A instancia del interesado, por agravamiento o mejoría, debidamente acreditada, o siempre que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la anterior resolución".
Los efectos del grado de discapacidad se retrotraen por mandato del art. 10 del citado Decreto a la fecha de la solicitud, lo que implicaría que, como parece sostener la actora, los efectos habrían de retrotraerse al 11 de julio de 2017, fecha en que el ahora recurrente solicitó el reconocimiento de su condición de discapacitado.
El hoy derogado art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía que
La regulación actual la encontramos en el art. 39.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
La Jurisprudencia de la Sala IV del TS ha analizado el ex art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual art. 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). La literalidad del precepto ha sido entendida como "meridiana" por los tribunales.
La STS de 15 de noviembre de 2017(RCAs 2891/2015) indicó, respecto del art. 57.3:
Esta sería la base legal sobre la que podría entenderse construida la demanda de la actora, aun cuando para estimar que de esa eficacia retroactiva de la modificación del grado de minusvalía reconocida por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, hay varios abismos que la Sala, con los elementos fácticos que le han sido proporcionados no puede franquear.
La materia que nos ocupa está regulada, básicamente, por el Decreto 54/2006, de 22 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad a la Administración de la Comunidad de Madrid. Dicha norma no establece, como apunta el recurrente una posibilidad de contratación por un número mayor de horas por el hecho de tener un porcentaje de un 33% de discapacidad. El mismo fue contratado como no discapacitado a media jornada, y lo que establece la norma es una reserva de plazas para discapacitados estableciendo, y, como no puede ser de otra manera, un sistema de baremación en que el grado de discapacidad es valorable. De modo que, pudiera haber ocurrido que a las convocatorias que acudió el recurrente, hubiera en el turno de discapacitados personas con mejor puntuación que el mismo, con lo que no hubiera accedido a la plaza.
Al lado de esto, es cierto que los que acceden con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % pueden solicitar una adaptación de tiempos ( art.9.1 del Decreto 54/2006), lo que implica, como también es lógico, una reducción de los haberes que percibe el funcionario interino. Este dato significa justamente lo contrario que parece decirnos el recurrente, pues el mismo no ha tenido una merma de sus ingresos por trabajar menos horas, toda vez que los haberes del funcionario se calculan en función, entre otras cosas, del tipo de jornada que realiza. El recurrente cobró por las horas que trabajó, y no sabemos si se le hubiera reconocido desde el inicio el 33% de discapacidad hubiera sido seleccionado como docente interino en las anualidades.
En efecto el recurrente lo que está pidiendo a la Administración es un supuesto
Por ello la reclamación se rechaza.
La tarjeta azul se regula por primera vez en la resolución de la Gerencia del Consorcio Regional de Transporte de fecha 28 de febrero de 2009 (BOCM 16 de marzo de 2009), por la que se fija la fecha de entrada en vigor de la misma y se concretan sus requisitos de obtención. La utilización de la misma está limitada redes de Metro Madrid (red de metro en la zona tarifaria A, incluido ML-1) y de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima. Para su obtención se exigiría, en el caso que nos ocupa:
"
El recurrente ha demostrado que le ha sido expedida un título de transporte de estas características con fecha posterior al reconocimiento de su grado de discapacidad del 33%, y en cuanto tal aporta esta nueva tarjeta que obra en el doc.1 del expediente. Sin embargo, como vemos el cumplimiento retroactivo del requisito del 33% o superior del grado de discapacidad no es el único requisito exigible, sino que se exige también haber acreditado un nivel de renta que, en principio no puede exceder del tres veces el IPREM, sabemos que en el momento en que formula la primera reclamación cumplía tal requisito, pues se le expidió, en fecha que no costa dicha tarjeta, pero no sabemos si en el período comprendido entre el 11 de julio de 2017 y el 19 de julio de 2019 cumplía este segundo requisito, que era también exigible por la normativa sectorial.
Por ello, como en el caso anterior, no se nos ha demostrado que el daño causado fuera real y efectivo, pues para ello habría que haber acreditado algo que no se ha hecho, que en ese período que mencionamos, el recurrente hubiera podido tener derecho a la tarjeta azul, para lo cual no solo bastaba el grado de discapacidad sino que era exigible, además, un determinado nivel de renta, del que carecemos, con lo que, aplicando el mismo criterio que en el fundamento 7º debemos rechazar esta pretensión acumulada.
Incluso nos hemos planteado, por agotar todas las posibilidades jurídicas posibles, si, en caso contrario, de entender que el transcurso del plazo contado desde el 12 de agosto de 2019, producía el efecto de un acto presunto negativo, este recurso de alzada de fecha 22 de enero de 2020 tendría las consecuencias de un "
"El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante,
Sin embargo tal consideración no sería posible, y ello por dos razones. La primera que el mismo art.23 de la citada ley 39/2015 excluye los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de la aplicación de esta regla, pues el párrafo 2º del nº 1 del art. 24 de dicha Ley menciona expresamente este tipo de procedimientos, y, en segundo lugar, y tan importante como lo anterior, contra una desestimación presunta de una solicitud de responsabilidad patrimonial nunca cabría recurso de alzada a la luz del art. 114 e) de la Ley 39/2015 pues ponen fin y agota la vía administrativa "La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive". En su caso cabría un recurso potestativo de reposición a la luz del art. 123 de la misma Ley 39/2015, y, por lo tanto no sería susceptible de producir el efecto del doble silencio positivo.
Por todo lo anterior procede desestimar este recurso formulado por la representación de D. Indalecio contra los actos que se mencionan en el fundamento primero de esta resolución.
La Sala ha tratado de resolver el asunto supliendo las carencias argumentativas de las partes, y, tratando de agotar todas las posibilidades legales imaginables, sin variar las pretensiones y los hechos aducidos por las partes, aplicando la máxima de "
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0675-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
