Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 987/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 675/2021 de 02 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 987/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100960

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14571

Núm. Roj: STSJ M 14571:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0030348

Procedimiento Ordinario 675/2021

Demandante: D./Dña. Indalecio

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

S E N T E N C I A Nº 987 / 2022

Ilmos. Sres. :

Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados : Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero

En la Villa de Madrid el día dos de diciembre del año de dos mil veintidós.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 675-2021 seguidos a instancia de la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Virginia Gutiérrez Sanz en nombre y representación de D. Indalecio bajo la dirección del Letrado Sr. D. Ramón Losada Díaz contra los actos que se mencionarán en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD de MADRID (Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: El pasado 24 de junio de 2021 D. Indalecio compareció ante el Servicio de Orientación Jurídica de este Tribunal Superior de Justicia expresando su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo para formular recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló el mismo el 12 de agosto de 2019, y contra también la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad de fecha 24 de agosto de 2020 formulada por el mismo contra lo que denominó "menoscabo de derechos" (vid folio 30 de los autos).

SEGUNDO: Recibido el escrito anterior en esta Sección mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2021 se dispuso, de conformidad con el art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita suspender plazos y términos hasta tanto cuanto se resolviese sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la recurrente o se produjese la designación provisional de profesionales para su defensa y representación.

TERCERO: En fecha 7 de septiembre de 2021 se tuvo noticia en esta Sección de la designación de la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Virginia Gutiérrez Sanz y del Letrado Sr. D. Ramón Losada Díaz, para la representación y defensa, respectivamente, del expresado Indalecio, y por resolución de la misma fecha se requirió a los expresados profesionales para que interpusieran recurso contencioso-administrativo en legal forma lo que verificaron mediante escrito fechado el 10 de septiembre de 2021.

CUARTO: En fecha 15 de septiembre de 2021 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite y se acordó recabar el expediente para que por la representación del actor se pudiera formular demanda en legal forma.

QUINTO: Recibido el expediente en esta Sala el 20 de diciembre de 2021 se acordó conferir traslado a la representación de la actora para que dedujera demanda.

La representación del recurrente presentó escrito fechado el 10 de enero de 2022 en el que interesaba se completase el expediente recabando determinada documentación referida al Área de Gobierno de Obras, Equipamientos (Dirección General de Gestión de Patrimonio, Subdirección de General de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Madrid) Expte nº NUM000.

A dicha solicitud respondió el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección en fecha 2 de febrero de 2022, denegándola.

SEXTO: Mediante escrito fechado el 16 de febrero de 2022 la representación de Indalecio formuló demanda, en la cual, tras alegar lo que a su derecho convino terminó suplicando lo que literalmente transcribimos:

"A LA SALA SUPLICO : Que admitiendo el presente escrito se tenga por presentada y debidamente formalizada la presente demanda contra la resolución del expediente nº NUM001 atd de la administración demandada, dictando en su día, previos los trámites legales, sentencia por la que:

a) Se declare la ejecución de la citada resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

b) Se reconozca a mi mandante Don Indalecio el derecho a que por la Comunidad de Madrid, Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad ser indemnizado en la suma de 58.303,92 euros, más IPC, o intereses legales que procedan, en su caso."

SEPTIMO: Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2022 se acordó conferir traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda, lo que verificó mediante escrito fechado el 22 de marzo siguiente en el que interesó se desestimase el recurso.

OCTAVO: Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en la suma de 58303,92 €, y, dado que no se había instado el recibimiento del pleito a prueba por ninguna de las partes se acordó abrir el período de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, por diligencia de fecha 21 de abril pasado se dejaron los autos conclusos pendientes de deliberación y fallo.

NOVENO: Por providencia de fecha 16 de noviembre pasado se acordó proceder al señalamiento para vista y deliberación para el día 30 de noviembre. En fecha 24 de noviembre se dictó nueva resolución cambiando la fecha del señalamiento al 1 de diciembre pasado, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La primera cuestión que hemos de plantearnos es exactamente qué se recurre en este procedimiento, puesto que, aun cuando la Comunidad de Madrid no ha puesto objeciones a la admisibilidad del mismo, es difícil saber exactamente qué es lo que es lo que es objeto de impugnación, pues ni el escrito de interposición, ni el de demanda, aclaran suficientemente el objeto del proceso.

Si no hemos entendido mal, consideramos que hay dos pretensiones acumuladas. Una derivada de la primera reclamación que hizo el actor, el 12 de agosto de 2019, que fue admitida a trámite el 18 de julio de 2020 (doc 2 ea) y cuyo objeto es la reclamación de una cantidad de 656,40 € derivada de la imposibilidad de haber disfrutado entre los años 2017 a 2019 de un abono de transporte bonificado (tarjeta azul). Esta petición fue desestimada por silencio. La actora ha formulado un recurso de alzada en fecha 22 de enero de 2020.

La segunda pretensión es la que formula el 24 de agosto de 2020, en la cual el ahora recurrente reclama un concepto completamente distinto y que se describe de un modo más claro en el escrito de demanda (folio 48 vto de los autos) y que para mayor claridad transcribimos:

"Mi mandante, con fecha 22 de enero de 2020, presenta recurso de alzada ante la Comunidad de Madrid, por reclamación administrativa ante la Consejería de Políticas Sociales, solicitando que se tenga en cuenta dicha reclamación, y con fecha 24 de agosto de 2.020, presenta escrito a la Comunidad de Madrid solicitando resarcimiento por menoscabo de derechos, exponiendo que durante los cursos 2017/2018 y 2018/2019, mi mandante desempeñó puestos de media jornada, al tiempo que esperaba la certificación de discapacidad del 33%, negada administrativamente, pero reconocida en sede judicial, en 2019 con efectos desde 2017, fecha en la que se solicitó el reconocimiento, y teniendo en cuenta el cumplimiento que la Consejería de Educación hace de las obligaciones sobre discapacidad que la Ley ordena, mi mandante en el 2019/2020 pudo desempeñar un puesto ordinario con jornada completa, contabilizando en el turno de discapacidad, y esto le permitió doblar los ingresos salariales que los tenía mermados porque no había aceptado la Comunidad de Madrid la discapacidad del 33%, aplicando la suya del 24%, y por ello mi mandante en concepto de reclamación patrimonial, atendiendo a las obligaciones que señala la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de las cantidades no cobradas, se estima una indemnización por éste concepto de 57.647,52 €"

Esta segunda reclamación de fecha 24 de agosto de 2020, el 24 de junio de 2021 fecha en acude al Servicio de Orientación Jurídica hay que entenderla desestimada presuntamente.

SEGUNDO: Sentado lo que antecede han de destacarse los siguientes datos facticos que son relevantes para la resolución de la litis

El ahora recurrente D. Indalecio solicitó se le reconociese su situación de minusválido en fecha 11 de julio de 2017. Mediante resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de 3 de julio de 2018, se reconoció un grado de discapacidad al mismo de un 24%, con efectos desde el 11 de julio de 2017 ( fecha de la solicitud).

Disconforme con el grado de minusvalía reconocida el recurrente acudió a la jurisdicción social donde recurrente obtuvo una Sentencia estimatoria favorable, recaída ante el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, el 24 de junio de 2019, por la cual se le reconoce un grado de discapacidad del 33%. Dicha sentencia es firme.

Por Resolución de 23 de julio de 2019, de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, se procede a la modificación del grado de discapacidad de don Indalecio, en ejecución de sentencia firme y se reconoció los efectos del grado conforme a la sentencia, ya con carácter definitivo.

Como hemos visto formula el actor dos reclamaciones distintas, la primera en fecha 12 de agosto de 2019, que tiene por objeto la reclamación de las diferencias en la tarifa del Abono de Transporte, en la que reclamaba la suma de 646,40 €. Admitida esta reclamación por resolución de fecha 18 de julio de 2020, la misma no ha recibido respuesta. El recurso de alzada de fecha 22 de enero de 2020, como luego veremos, carecía de sentido y había perdido su objeto al haberse admitido a trámite el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial.

La segunda reclamación la de 24 de agosto de 2020, que entendemos acumulada a la anterior, tampoco ha merecido respuesta alguna de la Administración. En ella el recurrente reclama unas diferencias de ingresos que sostiene se derivan del régimen de contratación como docente interino durante los cursos 2017/2018 y 2018/2019, que sostiene si hubiera sido contratado con un 33% de minusvalía, hubiera podido ser contratado a jornada completa,y, en su consecuencia hubiera podido percibir otros ingresos que el recurrente cifra en la suma de 57.647,52 €.

TERCERO: Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, atendida la fecha de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2014 , contiene la siguiente doctrina jurisprudencial: "la responsabilidad objetiva no convierte a la Administración en aseguradora universal de todos los eventos dañosos ( Sentencia de 29 de enero de 2013 -recurso 5781-2010 -), y que hace depender la apreciación de la responsabilidad, además de en la existencia de un daño real efectivo, no equiparable, como dice la sentencia de 15 de enero de 2012 -recurso 817/2011-, a meras especulaciones o expectativas, a la antijuridicidad del resultado o lesión, entendiendo que concurre cuando al particular que lo sufre no le impone el ordenamiento jurídico el deber de soportarlo ( Sentencias de 29 de noviembre de 2011 - recurso 6335/2009 ) y 3 de diciembre de 2012 -recurso 4232/2010 -).

CUARTO: En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Islas Baleares de 28-4-2017, recurso 172/2015 se expresa en los siguientes términos: "Ciertamente los actos jurídicos de conformidad con el artículo 57 de la LEJ y PAC surten sus efectos jurídicos, y dichos actos ostentan la presunción de acierto y legalidad de forma que los administrados tienen el deber de soportar tales efectos, salvo que exista pronunciamiento jurisdiccional que los declare nulos o anulables, en cuyo caso entra en juego el artículo 142 de esa misma ley que establece que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, (...)", pero puede comportar esa responsabilidad patrimonial si la actuación administrativa se hubiera amparado en una actuación irrazonable o arbitraria.

En el análisis de la antijuridicidad la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante y reiterada, de la que son muestras entre otras muchas, las Sentencias de fechas 14 de julio y 22 de septiembre de 2.008 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina nº 289/2007 y nº 324/2007 respectivamente , así como en la de fecha 4 de mayo de 2.011 dictada en el recurso de casación 352/2007 , que declaran que no existe antijuricidad en el daño causado por la Administración por el hecho de haber sido anuladas sus resoluciones en vía económico o contencioso administrativa, cuando las actuaciones son fruto de una actuación razonada y razonable, fundada en una interpretación no arbitraria de la norma jurídica. La sentencia de 14 de julio de 2008 ya citada, nos dice "no basta con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión puede calificarse de antijurídica y, por ende, de resarcible únicamente si concurre un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico".

La sentencia del TS de 22 de abril de 2016 (recurso 4080/2014 ) por ser una de las más recientes, señala que es la condición de razonabilidad o ir razonabilidad del proceder administrativo y el acto dictado que al final ha sido anulado, lo que determina y permite inferir si el daño es o no antijurídico. En términos similares, la sentencia del TSJ de Galicia de 10 de abril de 2013, recurso 125/2009, señala que: "En suma, la firmeza de tales actuaciones administrativas [conocidas por el banco recurrente] determina la obligación jurídica del Banco soportar el resultado del proceso concentrador. No puede sustentarse una acción de responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal de la Administración cuando la conducta diligente de la entidad ante concretas actuaciones administrativas lesivas, hubiera sido impugnarlas y acumular la acción de responsabilidad (o reservarse para esta su ulterior ejercicio autónomo, de acuerdo con el art. 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Administraciones Públicas").

Así, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita ( Ss. TS 14-7-2008 . 22-9-2008 y 21-10-2009 ).

QUINTO: Ya hemos visto como la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de fecha 24 de junio de 2019 (la mención que la misma tiene de 24 de junio de 2016, es evidentemente una errata, pues el ahora recurrente interpuso el recurso en fecha 26 de octubre de 2018), fijó el grado de minusvalía de un 24% inicial que había reconocido el EVI a un 33%. Se trata por lo tanto de determinar qué efectos en el patrimonio del actor ha podido tener esa modificación.

El procedimiento de determinación del grado de discapacidad, cuyo marco jurídico está configurado por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y por la Orden 710/2000, de 8 de mayo, de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se establece el procedimiento de actuación para la aplicación y desarrollo del precitado Real Decreto 1971/1999. Conforme al artículo 5.1 de dicha Orden, " el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, se iniciará a instancia del interesado, representante legal o guardador de hecho (...)".

Por su parte, la revisión del grado de discapacidad se regula en el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y en el artículo 8 de la Orden 710/2000, de 8 de mayo, en cuya virtud:

"El grado de minusvalía podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

1. Cuando hubiera sido reconocido con carácter temporal en función de lo dispuesto en el punto 2, del artículo 4, de esta Orden.

2. Los errores de diagnóstico, materiales o de hecho, pueden ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado.

3. A instancia del interesado, por agravamiento o mejoría, debidamente acreditada, o siempre que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la anterior resolución".

Los efectos del grado de discapacidad se retrotraen por mandato del art. 10 del citado Decreto a la fecha de la solicitud, lo que implicaría que, como parece sostener la actora, los efectos habrían de retrotraerse al 11 de julio de 2017, fecha en que el ahora recurrente solicitó el reconocimiento de su condición de discapacitado.

El hoy derogado art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía que

"Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".

La regulación actual la encontramos en el art. 39.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

"Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".

La Jurisprudencia de la Sala IV del TS ha analizado el ex art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual art. 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). La literalidad del precepto ha sido entendida como "meridiana" por los tribunales.

La STS de 15 de noviembre de 2017(RCAs 2891/2015) indicó, respecto del art. 57.3:

"Tal previsión, que se autocalifica de excepcional, estaba condicionada no sólo a la concurrencia de los supuestos que en la propia norma se describían, sino muy especialmente a la inexistencia de previsión normativa en contrario.

En el supuesto que se contempla el artículo 10.2 del RD 1971/1999 de 23 de Diciembre -en la redacción dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre- dispone que "El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud'. La literalidad del precepto es meridiana y su legalidad no pueda admitir duda alguna, incluso si se pone en conexión con lo preceptuado por el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , en la medida en que, como se avanzó, se trata de una norma de carácter excepcional que no condiciona que la Administración pueda regular procedimientos especiales que se atengan a las previsiones generales de la legislación vigente y que resulten adecuadas para la regulación de los procedimientos delas cuestiones materiales que requieran, por sus propias características, una regulación determinada. En el caso que nos ocupa así ocurre puesto que la simple preexistencia de determinadas enfermedades o lesiones no permite afirmar la existencia de un grado concreto de discapacidad pues para ello es necesario la determinación objetiva de la misma con arreglo a un procedimiento que permite como máximo la retroacción del reconocimiento de sus efectos a la fecha de la solicitud".

Esta sería la base legal sobre la que podría entenderse construida la demanda de la actora, aun cuando para estimar que de esa eficacia retroactiva de la modificación del grado de minusvalía reconocida por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, hay varios abismos que la Sala, con los elementos fácticos que le han sido proporcionados no puede franquear.

SEXTO: Empecemos por lo que podríamos calificar como " diferencias retributivas" de lo percibido por el actor en su calidad de docente interino contratado por la Comunidad de Madrid, durante los cursos 2017/18 y 2018/19.

La materia que nos ocupa está regulada, básicamente, por el Decreto 54/2006, de 22 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad a la Administración de la Comunidad de Madrid. Dicha norma no establece, como apunta el recurrente una posibilidad de contratación por un número mayor de horas por el hecho de tener un porcentaje de un 33% de discapacidad. El mismo fue contratado como no discapacitado a media jornada, y lo que establece la norma es una reserva de plazas para discapacitados estableciendo, y, como no puede ser de otra manera, un sistema de baremación en que el grado de discapacidad es valorable. De modo que, pudiera haber ocurrido que a las convocatorias que acudió el recurrente, hubiera en el turno de discapacitados personas con mejor puntuación que el mismo, con lo que no hubiera accedido a la plaza.

Al lado de esto, es cierto que los que acceden con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % pueden solicitar una adaptación de tiempos ( art.9.1 del Decreto 54/2006), lo que implica, como también es lógico, una reducción de los haberes que percibe el funcionario interino. Este dato significa justamente lo contrario que parece decirnos el recurrente, pues el mismo no ha tenido una merma de sus ingresos por trabajar menos horas, toda vez que los haberes del funcionario se calculan en función, entre otras cosas, del tipo de jornada que realiza. El recurrente cobró por las horas que trabajó, y no sabemos si se le hubiera reconocido desde el inicio el 33% de discapacidad hubiera sido seleccionado como docente interino en las anualidades.

En efecto el recurrente lo que está pidiendo a la Administración es un supuesto lucro cesante , derivado de su contratación como interino docente, pues sostenía que de habérsele reconocido el 33% de discapacidad, hubiera podido desempeñar un puesto a tiempo completo, lo que acabamos de ver , podía no haber sido así, y en cuanto tal, esa circunstancia no es resarcible, pues señalamos en el fundamento 3º de esta sentencia que el daño que se reclama ha de ser real y efectivo, [Vid STS 15 de enero de 2012 (RCAs 817/2011)], y, en nuestro caso nos encontramos ante un supuesto lucro cesante, entendiendo por tales las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituyan una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de 1993 , "como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala Tercera -Sección Tercera- de fecha 20-2-1989 "; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de 1999 , que, además, precisa que se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la sentencia de 3 de febrero de 1989 , es necesaria la prueba que determine la certeza del lucro cesante, en nuestro caso desconocemos no solo esa circunstancia, que nos parece de una importancia capital, sino que también ignoramos como ha alcanzado la suma de 57.647,52 €, pues falta un mínimo desglose o detalle de las cantidades que en tal concepto se piden, que recordemos en el escrito de fecha 24 de agosto de 2020 fijaba también, a tanto alzado, en la suma de 200.000 € (vid folio 52 vto autos).

Por ello la reclamación se rechaza.

SEPTIMO: La primera reclamación derivada del pago del abono de transporte, tarjeta azul, fue inadmitida una vez se remitió por la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento de esta capital tal como se reseña en la resolución de 6 de junio de 2020 del Área de Gobierno de Obras, Equipamientos (Dirección General de Gestión de Patrimonio, Subdirección de General de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Madrid) Expte nº NUM000.

La tarjeta azul se regula por primera vez en la resolución de la Gerencia del Consorcio Regional de Transporte de fecha 28 de febrero de 2009 (BOCM 16 de marzo de 2009), por la que se fija la fecha de entrada en vigor de la misma y se concretan sus requisitos de obtención. La utilización de la misma está limitada redes de Metro Madrid (red de metro en la zona tarifaria A, incluido ML-1) y de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima. Para su obtención se exigiría, en el caso que nos ocupa:

" Cuarta.-Tener la condición de discapacitado (en cualquiera de sus formas), con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 reflejado en el certificado emitido por la Comisión Técnica Calificadora u otro organismo competente, que no perciba ingresos totales individuales superiores a tres veces el IPREM."

El recurrente ha demostrado que le ha sido expedida un título de transporte de estas características con fecha posterior al reconocimiento de su grado de discapacidad del 33%, y en cuanto tal aporta esta nueva tarjeta que obra en el doc.1 del expediente. Sin embargo, como vemos el cumplimiento retroactivo del requisito del 33% o superior del grado de discapacidad no es el único requisito exigible, sino que se exige también haber acreditado un nivel de renta que, en principio no puede exceder del tres veces el IPREM, sabemos que en el momento en que formula la primera reclamación cumplía tal requisito, pues se le expidió, en fecha que no costa dicha tarjeta, pero no sabemos si en el período comprendido entre el 11 de julio de 2017 y el 19 de julio de 2019 cumplía este segundo requisito, que era también exigible por la normativa sectorial.

Por ello, como en el caso anterior, no se nos ha demostrado que el daño causado fuera real y efectivo, pues para ello habría que haber acreditado algo que no se ha hecho, que en ese período que mencionamos, el recurrente hubiera podido tener derecho a la tarjeta azul, para lo cual no solo bastaba el grado de discapacidad sino que era exigible, además, un determinado nivel de renta, del que carecemos, con lo que, aplicando el mismo criterio que en el fundamento 7º debemos rechazar esta pretensión acumulada.

OCTAVO: Ciertamente una vez recibida la resolución de 6 de junio de 2020 del Área de Gobierno de Obras, Equipamientos (Dirección General de Gestión de Patrimonio, Subdirección de General de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Madrid) Expte nº NUM000, la Comunidad de Madrid acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial del actor por resolución de 18 de julio de 2020, con lo que el recurso de alzada que interpuso el actor en fecha 22 de enero de 2020 no tiene virtualidad alguna, pues la primera desestimación presunta que se produjo por el transcurso de seis meses tras la formulación de la primera reclamación de fecha 12 de agosto de 2019, se dejó sin efecto por esta admisión a trámite.

Incluso nos hemos planteado, por agotar todas las posibilidades jurídicas posibles, si, en caso contrario, de entender que el transcurso del plazo contado desde el 12 de agosto de 2019, producía el efecto de un acto presunto negativo, este recurso de alzada de fecha 22 de enero de 2020 tendría las consecuencias de un " doble silencio" regulado en el art. 24.1 (3) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece:

"El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resoluc ión, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado"

Sin embargo tal consideración no sería posible, y ello por dos razones. La primera que el mismo art.23 de la citada ley 39/2015 excluye los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de la aplicación de esta regla, pues el párrafo 2º del nº 1 del art. 24 de dicha Ley menciona expresamente este tipo de procedimientos, y, en segundo lugar, y tan importante como lo anterior, contra una desestimación presunta de una solicitud de responsabilidad patrimonial nunca cabría recurso de alzada a la luz del art. 114 e) de la Ley 39/2015 pues ponen fin y agota la vía administrativa "La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive". En su caso cabría un recurso potestativo de reposición a la luz del art. 123 de la misma Ley 39/2015, y, por lo tanto no sería susceptible de producir el efecto del doble silencio positivo.

Por todo lo anterior procede desestimar este recurso formulado por la representación de D. Indalecio contra los actos que se mencionan en el fundamento primero de esta resolución.

NOVENO: Aun cuando la desestimación del recurso debería llevar pareja la imposición de costas a la luz del art. 139 de la LJCA, nuestro caso presenta unos muy singulares perfiles que aconsejan la no imposición de costas. La Administración no ha tramitado el procedimiento, no ha expresado al recurrente qué razones o motivos justificaban no atender sus pretensiones. Es además cierto que ni la demanda ni la contestación hacían mucha luz sobre el asunto.

La Sala ha tratado de resolver el asunto supliendo las carencias argumentativas de las partes, y, tratando de agotar todas las posibilidades legales imaginables, sin variar las pretensiones y los hechos aducidos por las partes, aplicando la máxima de " da mihi factum et dabo tibi ius" que permiten al Tribunal no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, y que el principio procesal plasmado en los indicados aforismos permite al juez fundar el fallo en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por ellos si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados" ( STS, 3.ª, de 17 de noviembre de 2014, RCAs. 3802/2011), por ello consideramos que el presente caso plantea dudas de hecho y/o de derecho, pues hay un hecho incontestable, aun cuando del mismo no hayamos podido obtener la consecuencia pretendida por el recurrente, cual es que su grado de discapacidad se modificó de un 24% al 33% y que, por disposición legal, el grado de discapacidad surte efectos desde la fecha de su solicitud como hemos señalado a lo largo de esta sentencia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Virginia Gutiérrez Sanz en nombre y representación de D. Indalecio contra los actos administrativos que se mencionan en el primero de los fundamentos de esta sentencia.

SEGUNDO: Por las razones expuestas en el fundamento décimo de esta sentencia no hacemos pronunciamiento de condena en orden a las costas de esta instancia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0675-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0675-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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