Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 992/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 841/2022 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 992/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100962
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14574
Núm. Roj: STSJ M 14574:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
PROCURADOR Dña. AMELIA MARTÍN SAEZ
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 2 de diciembre de 2022.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 193/2022 de 30 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 443/2020 en el que ha sido parte apelante D. Adolfo representado por la Procuradora Dña. Amelia Martín Saez y partes apeladas AYUNTAMIENTO DE ALDEA DEL FRESNO Y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 193/2022 de 30 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 443/2020.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de Aldea del Fresno de 31 de julio de 2020, por la que se desestiman las alegaciones presentadas por D. Adolfo, en relación con el expediente NUM000 y no reconocer a D. Adolfo el derecho a recibir una indemnización como consecuencia de los daños sufridos en fecha 30 de diciembre de 2019 como consecuencia de una caída por una placa de hielo en la acera de la C/ CALLE000 en relación con el expediente no habiénndo sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. Que en su caso, reitere su reclamación contra los propietarios del canalón que propició la formación de una placa de hielo en la acera.
Tras relatar la normativa y la jurisprudencia que considera de aplicación, la
"
"La prueba practicada en el proceso resulta claramente insuficiente para dar por acreditados los presupuestos fácticos del título así como la propia mecánica siniestral, dado que el accidente no fue presenciado por ninguna persona ajena familiarmente al propio recurrente, acudiendo los Agentes de la Policía Local con posterioridad, quienes comprobaron que efectivamente existía una placa de hielo provocada por la rotura del canalón de la Comunidad de Vecinos de la CALLE000 nº NUM001. El informe elaborado por el Técnico Municipal, una vez efectuada la inspección el día 5 de mayo de 2020, señala asimismo como causa directa la rotura del canalón de la finca sita en la CALLE000 nº NUM001.
Se alza la
En su recurso de apelación alega que iba acompañado en el momento del siniestro de su esposa doña Andrea y que acudieron al lugar de los hechos dos Agentes de la Policía local que comprobaron el punto exacto el viario público en donde sucedió el siniestro y que efectivamente existía un placa de hielo en la acera.
Se refiere al informe elaborado por el propio Técnico Municipal, Ingeniero de Edificación Municipal que ha comprobado el punto exacto del viario en donde se produjo la caída, señalando como causa del siniestro la falta de mantenimiento de la acera, al haberse producido un hundimiento del pavimento de baldosa hidráulica, independientemente de que también mencione como causa del siniestro el hecho de la falta de mantenimiento del canalón de recogida de aguas del edificio de la CALLE000 n° NUM001, siendo esta última la única circunstancia de dicho informe que se digna a recoger el Juzgador de instancia, sin que exista justificación alguna para ello, esto es, para descartar una y no la otra.
Tampoco el siniestro ni la ubicación del mismo, ni tan siquiera la existencia de una placa de hielo han sido negadas por el propio Ayuntamiento ni por su compañía aseguradora, que lo reconocen y admiten, aunque responsabilizando del mismo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM001 de la localidad, como tampoco han sido negados por la propia Comunidad de Propietarios, que responsabiliza a su vez al Ayuntamiento, siendo además las lesiones compatibles con la caída, existiendo por tanto un claro nexo de causalidad que ha sido puesto de manifiesto por todos y cada uno de los peritos expertos en valoración de daños (que han sido tres) que han intervenido en este proceso.
Considera acreditado sin ningún género de dudas que la causa de las lesiones y secuelas se debe a un hundimiento del pavimento de la acera, hundimiento en donde se había formado un charco o balsa de agua que debido a las bajas temperaturas se había congelado formando una placa de hielo que provocó su caída y posterior fractura de tobillo derecho desplazada.
Se indica que se instalaron vallas justo después del siniestro y que se ha producido un claro error en la apreciación de las pruebas, teniendo en cuenta además que el siniestro, su existencia y ubicación, e incluso la existencia de una placa de hielo, no se han negado por ninguna de las partes codemandadas, fundamentalmente el propio Ayuntamiento cuya resolución denegatoria se impugna.
Denuncia que el juzgador extrae conclusiones de los informes que se apartan injustificadamente de su contenido y defiende su derecho a ser indemnizado por el anormal funcionamiento de los servicios públicos constitutivo de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo el daño efectivo y evaluable económicamente, como incidiremos a continuación, y existiendo nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido.
Respecto de la determinación y valoración de las lesiones y de acuerdo con el informe pericial con base en el Baremo de accidentes de tráfico se cuantifican las lesiones temporales en 12.448,64 €, las intervenciones quirúrgicas en 1.827,26 € y las secuelas en 19.165,05 €, de lo que resulta una reclamación que asciende 33.440,95 €.
Tras justificar los motivos por los que se realiza la anterior valoración, se analiza la valoración de las lesiones realizada de contrario y se reclaman los intereses moratorios.
Por el
Alega que la única prueba fehaciente de lo ocurrido es la asistencia y comparecencia in situ al lugar de los hechos por parte de la Policía Municipal los cuales elaboraron el correspondiente informe.
Considera que queda explicado en el expediente administrativo, resultando acreditado que no existe ningún desnivel de baldosas sueltas por lo que al situarse junto a los edificios construidos, el mismo puede estar producido por una mala compactación del firme de tierra en los rellenos exteriores al terminarse de construir los sótanos en los edificios, precisamente en los muros que da a los viarios públicos. Se afirma que la Administración no puede actuar como aseguradora universal de cuantos riesgos se produzcan en la vía pública. Destaca que el hielo en la calzada vino provocado por la rotura del canalón del inmuebe sito en la CALLE000 núm. NUM001 y que esta mala conservación de la finca es la causa directa de la placa de hielo tal y como se pudo comprobar
Por consiguiente, la parte actora pudo accionar contra dicha Comunidad sin que se comprenda el motivo de no haberlo hecho.
En cuanto a las lesiones reclamadas, se remite a la prueba practicada, especialmente en relación a las pruebas periciales médicas llevadas a cabo, rechazando el resto de pedimentos relizados de contrario. Y todo ello con independencia de la inexistencia de responsabilidad de la Administración por lo que no cabe indemnización alguna.
La entidad codemandada
Tras relatar los hechos, afirma que MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. no es responsable del siniestro ocurrido y que ni siquiera el Juzgador considera que el desperfecto de la vía pública sea de tal calibre que permita considerar la responsabilidad del Ayuntamiento de Aldea del Fresno.
Sobre la verdadera causa de lo ocurrido, como hechos únicamente imputables al recurrente, señala que la acumulación de agua en todo caso NO fue consecuencia de una posible fuga del canalón, sino de la falta de mantenimiento de la acera y de la falta de pendiente de la misma. Considera que es imposible que se pudiera formar una placa de hielo por fuga de canalón, porque no solo ese día no llovía, sino que además a la hora en la que se produjo la caída, el deshielo no se había producido aún y si hubiera una fuga del canalón, esta no genera charco, porque el charco se forma únicamente por la falta de pendiente de la acera.
Señala que esta demostración queda reforzada y reconocida por el Juzgador en Sentencia al acreditar el atestado policial la existencia de una placa de hielo, pero no de charco de agua. Señala que por todo ello el Juzgador estimó que de las pruebas testificales y periciales practicadas, es evidente que no podía ser considerada responsable por cuanto ni siquiera existe un elemento de relación causal con el servicio público que permita declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y de la aseguradora MAPFRE, frente a las cuales el recurrente dirigía su reclamación
Respecto de la cuantificación reclamada alega que no corresponde la cuantía valorada por la recurrente al no quedar acreditada en Sentencia la responsabilidad de la administración. Sobre la base del informe pericial aportado, señala que no existe cojera y que no procede tampoco la reclamación de daño moral ya que únicamente contan dos punto de secuelas psicofísicas teniendo en cuenta el alcance real de la lesión del reclamante.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, se ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Sentado lo anterior, de los datos obrantes en el expediente así como valorada la prueba practicada, consta probado que con fecha 30 de diciembre de 2019, a las 9:00 horas, el ahora apelante D. Adolfo sufrió una caída provocada por una placa de hielo en la CALLE000 nº NUM002 de Aldea del Fresno, cuando caminaba junto a su esposa.
En la descripción de los hechos de la providencia de la Alcaldía de 30 de diciembre de 2019, se indica que la placa de hielo fue producida por la rotura del canalón de viviendas de la cooperativa de jóvenes y que la caída provocó la rotura doble del piede derecho.
Consta en el expediente relativo a la solicitud de responsabilidad por el accidente en la CL Mayor, atestado de la Policía local de fecha 30 de diciembre de 2019, en el que se indica que los policías fueron requeridos mediante llamada telefónica por un vecino y que al dirigirse los agentes constataron que D. Adolfo "
Que los agentes pueden comprobar como en la acera hay un placa de hielo provocada por la rotura del canalón de la comunidad de vecinos de la CALLE000 Nº NUM001".
Con fecha 3 de enero de 2020, el actor presentó escrito ante el Ayuntamiento del Aldea del Fresno por el que se solicita que "
En el marco de este expediente, se ha elaborado informe técnico del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, de fecha 6 de mayo de 2020, en el que se indica que las causas de la formación de la placa de hielo en este punto del viario público han sido la suma de varias deficiencias. La falta de mantenimiento del canalón de recogida de aguas que el edificio de la CALLE000 nº NUM001, pues se afirma que tiene un fuga permanente en la unión de dos piezas solapadas, y se ha comprobado a fecha 5 de mayo de 2020 que esta deficiencia persiste, la otra causa añadida ha sido, según el informe del propio Ayuntmiento "
En el informe se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES.
* La suma de las dos incidencias descritas, nos lleva a concluir que este accidente se podía haber evitado si se hubiera realizado el mantenimiento de las instalaciones de recogida de agua de la cubierta del Edificio de la C/ CALLE000 n° NUM001 y si se hubiera realizado un mantenimiento periódico de la acera en este tramo del viario público.
* Se hace constar que a fecha de hoy siguen sin repararse las dos incidencias indicadas.
Habiéndose emplazado a la Comunidad de Propietarios, su aseguradora, MGS SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito solicitando que se declarase la responsabilidad de la Administración. Junto a su escrito, aportó informe pericial de 9 de julio de 2020, en el que se concluye que:
"
Con fecha 31 de julio de 2020, se dictó resolución por la Alcaldía de Aldea del Fresno por la que se desestiman las alegaciones presentadas por D. Adolfo en relación con el expediente NUM000 y no reconoce a D. Adolfo el derecho a recibir una indemnización como consecuencia de los daños sufridos fruto de una caída en fecha 30 de diciembre de 2019 a consecuencia de una caída por una placa de hielo en la acera de la CALLE000 en relación con el expediente no habiéndo sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. Que en su caso, reitere su reclamación contra los propietarios del canalón que propició la formación de una placa de hielo en la acera.
Tras la interposición del recurso de resposición contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del anterior recurso que fue desestado por la sentencia ahora apelada por considerar que "
No obstante lo que se acaba de decir, la Sala no comparte totalmente el razonamiento de la sentencia de instancia en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, es decir, en cuanto a la efectiva concurrencia o no de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
A partir de la información que obra en el expediente administrativo, no cabe duda de la mecánica de la caída, corroborada por la testigo que intervino en el procedimiento y por la versión recogida en el atestado policial. Por su parte, y conforme a la información que obra en el expediente y, en particular, en el informe técnico elaborado el Ingeniero de Edificación Municipal de la propia administración demandada, la Sala entiende que el deficiente estado de la acera en el tramo del viario público en el que se produjo la caída, según se describe en el informe del Ingeniero de Edificación Municipal citado anteriormente, intervino causalmente en la producción de la caída sufrida por el recurrente.
Que la situación de la acera se debira al deficiente estado de las instalaciones de agua de la cubierta del edificio o que el actor debiera haber empleado una mayor diligencia en su deambular no pueden erigirse en obstáculos absolutos que impidan atribuir parte de la responsabilidad del accidente a la demandada, como encargada de su debido mantenimiento en condiciones de seguridad, pues nos encontramos con una zona de uso público de cuyo mantenimiento es responsable.
No obstante lo anterior, es cierto que dada la hora y la fecha en la que se produjo la caída y la visibilidad de la zona, la Sala coincide con el Juez de Instancia en que el recurrente debió extremar su precaución al deambular por dicha zona.
Lo anteriormente declarado nos lleva a apreciar una concurrencia de causas, empleando la terminología utilizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2014 (Sec. 6ª, recurso 6418/2011, ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Roj STS 4325/2014, FJ 4º), por lo que procede moderar o reducir el importe de la indemnización que se establezca.
Por tanto, concurren todos y cada uno de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, sin perjuicio, claro está, de las acciones que la Administración demandada pueda entablar, si lo considera oportuno, frente a terceros,: a) caída en la vía pública; b) deficiente conservación de la acera, c) su falta de conservación fue la causante de la caída; y d) como consecuencia de la caída, el recurrente sufrió lesiones si bien su conducta contribuyó a la caída y al consecuente perjuicio sufrido
Por tanto, la Sala concluye que, en atención a las circunstancias concurrentes, y tomando en consideración el aporte causal del perjudicado procede prudencialmente fijar la aportación causal a la producción del accidente en el siguiente porcentaje: la de la Administración demandada en un 50% y la del perjudicado, en el restante 50%.
La consecuencia del reconocimiento de la responsabilidad aparece regulada en el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Dispone este precepto:
"
En este punto, consta en autos, y no se discute por las partes, que el recurrente sufrió la fractura de tobillo que consta en el procedimiento y que dio lugar a las intervenciones que también se han acreditado.
En sede administrativa, y disconforme la parte actora con la desestimación de su reclamación, el ahora apelante interpuso recurso de reposición. Consta en el expediente informe pericial elaborado con fecha 20 de octubre de 2020, por un especialista en valoración del daño cosporal, en el que se cuantifican los daños producidos en 35.300,16 € conforme al siguiente desglose. Lesiones temporales 12.602,07 €; total intervenciones quirúrgicas 991,94 €; secuelas 22.698,09 €.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del anterior recurso de reposición, se solicitó, como prueba, entre otras, la testifical de la esposa del actor y la ratificación del informe médico-pericial aportado.
Por la entidad codemandada, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. aseguradora de la entidad locl demandada, se contestó a la demanda y se solicitó asimismo la ratificación pericial del dr. D. Pablo Jesús, autor del informe portado junto a su contestación.
En el informe aportado por MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se alcanzan las siguientes conclusiones médico-legales:
"
*
Por su parte, la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. aportó informe elaborado por la Perito Dra. Marí Jose en el que se cuantifican los daños sufridos de forma que el total de las lesiones sin intervención quirúrgica asciende a 11.623,86 €; de forma que el total, con mínimo de intervención quirúrgica (827,86 €) asciende a 12.451,72 € y el total con máximo de intervención quirúrgica (3.311,46 €) asciende a 14.935,32 €.
A la vista de este informe pericial, la parte actora presentó modificación y ampliación del informe pericial emitido de forma que se produjo una modificación en la indemnización solicitada que ascendió a 33.440,95 € al haberse cuantificado las lesiones temporales en 12.448,64 €, el total de las intervenciones quirúrgicas en 1.827,26 € y las secuelas en 19.165,05 €.
Pues bien, por lo que se refiere a los daños sufridos y acreditados por el actor, y a la vista de lo alegado y de los informes periciales aportados, debe concluirse que se estima ajustado a derecho una indemnización que se fija, a tanto alzado, en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), cantidad que se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.
Teniendo en cuenta la concurrencia de culpas en la causación del daño establecida en el fundamento anterior, la indemnización que correspondería a la Administración demandada asciende a QUINCE MIL EUROS (15.000 €).
Procede, en consecuencia, ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso y revocar la sentencia de instancia, dando lugar a la anulación de la actividad administrativa impugnada y tomando en consideración la concurrencia de culpas y el aporte causal del perjudicado que prudencialmente se ha fijado en un porcentaje del 50%, CONDENAMOS al Ayuntamiento de Aldea del Fresno a indemnizar al recurrente en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €).
Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0841-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
