Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 71/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2452/2020 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Nº de sentencia: 71/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100023

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:949

Núm. Roj: STSJ M 949:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0022202

Procedimiento Ordinario 2452/2020 2-R tlfn. 914934768

Demandante: D./Dña. Mercedes

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 71/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2452/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Doña Mercedes, contra la desestimación mediante Resolución de 20 de agosto de 2020 del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo, de fecha 6 de mayo de 2019, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.

Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Solicita la parte actora se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución recurrida, y se declare a la recurrente Apta en la entrevista personal de la convocatoria publicada por Resolución de 30 de mayo de 2019, de la Dirección General de la Policía (BOE Núm. 133 de 4 de junio de 2019), por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con condena en costas de la demandada y con los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos:

Reconocer el derecho de la recurrente a que una vez declarada apta en la prueba de entrevista por este Tribunal de Justicia, se proceda por la demandada a realizarle los correspondientes test psicotécnicos, con la misma prueba y notas de corte a la que se someta a los aspirantes de la primera convocatoria general de acceso a la Escala Básica del CNP que se celebre a partir de la fecha de la ejecución de la sentencia, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.

Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, la recurrente tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Caso de superar este período, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso-debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso-recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, la hoy actora fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de febrero de 2023, en que tuvieron lugar.

Es ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor, quien expresa el parecer mayoritario de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra la desestimación, por la Dirección General de la Policía, del recurso de alzada interpuesto, por la parte actora, contra el Acuerdo, de fecha 6 de Mayo de 2020, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019, Acuerdo por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión de la misma.

Indica la parte demandante que fue evaluada negativamente en la entrevista, en el Factor: rasgos de la personalidad, obteniendo una nota de 50 sobre 60 puntos. No obstante, lo anterior, la recurrente es absolutamente apta, psicológicamente hablando, para ser Policía Nacional.

Se alega que en la Convocatoria no se hace referencia alguna a la existencia de una puntuación ni mínima, ni máxima que haya de alcanzarse para que se entienda superada esta prueba, ni un sistema de calificación determinado y que sí aparece referido en relación con otras pruebas. En el mismo sentido, ni en la resolución recurrida, ni el expediente administrativo, se indica el desglose de cómo se hubieran alcanzado esos 50 puntos otorgados a la recurrente, ni cuales fueran los puntos iniciales de partida, ni cuántos puntos se habrían detraído al mismo, ni el motivo de esa detracción concreta y no otra, ni las causas detalladas de la detracción de cada punto.

Que la motivación ofrecida se basa en juicios subjetivos y genéricos. En la entrevista se formulan una serie de supuestos prácticos, sin que al parecer las respuestas dadas por la demandante fueran las que el Tribunal Calificador consideraba correctas, sin tener en cuenta que la entrevista no es un ejercicio práctico, ni una prueba pral de conocimientos.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que los factores que fueron analizados en la entrevista personal que se realizó al hoy actor se fijaron por el Tribunal Calificador, con el rigor técnico propio de la propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, concretándose en los siguientes: Socialización, Comunicación, Motivación, Rasgos de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales.

Se señala también que la entrevista personal se realizó de manera individual y con la asistencia de Psicólogo especializado. Esto sentado, disiente del parecer del recurrente porque, a su juicio, frente a la puntuación asignada por el Tribunal, no puede prevalecer el particular criterio del interesado, ni los Informes particulares de profesionales de la elección de la parte actora aportados a modo de Dictamen ajeno a las Bases de la Convocatoria, puesto que de otro modo se alterarían los principios de mérito y capacidad apreciados en régimen de concurrencia competitiva al tiempo del examen selectivo.

Por ello concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- La prueba de entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) de las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la propia Resolución de 30 de Mayo de 2019, se configuraba de la siguiente manera:

"De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos un miembro del Tribunal Calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el Tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de los aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales".

Se estipulaba, además, que la entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

A efectos de valoración de la entrevista, se establecía que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.

En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto";

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021) analiza la prueba de entrevista personal en un proceso selectivo para ingreso en la escala básica de la Policía Nacional, razonando:

"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados"".

En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en la acta de valoración.... (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos permite adelantar la estimación del recurso, pues por más que se haya introducido alguna modificación en la redacción de las bases, siguen sin cumplirse los principios de publicidad y transparencia, así como el deber de motivación.

La prueba de la "entrevista personal" persigue una evaluación psicológica y de idoneidad profesional, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y cuestionarios previamente realizados, y sirve para corroborar o ampliar alguna información. Ahora bien, la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado, prueba de lo cual es que, como informa la propia Dirección General de Policía en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, a la entrevista personal concurrieron 3.979 opositores de los cuales hubieron de declararse "no aptos" 667 aspirantes/opositores. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse", (así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015, a la que nos referiremos más adelante).

CUARTO.- Consta en el expediente un Cuestionario de Información Biográfica (CIB) y una "nota" explicativa de los factores y subfactores que podrían ser valorados en la entrevista. Asimismo, un test de personalidad, con la plantilla de respuestas dadas por el actor, y una representación gráfica de sus resultados, de la que al parecer se desprende, para cada factor de los allí indicados, la posición del actor respecto de la media. Decimos "al parecer" porque ninguna referencia a ello se contiene en informe de motivación, sin que tampoco conste que se haya elaborado un perfil a raíz del resultado de los test que haya servido de guía durante la entrevista.

Igualmente se aporta un Informe Técnico de Valoración, que en definitiva contiene la motivación que el Tribunal Calificador hace suya para excluir a la recurrente.

En el mismo se justifican detracciones por el factor "rasgos de personalidad ", subfactor decisión, nivel 1: escasa capacidad para obrar con firmeza, valor y prontitud ante alguna situación imprevista. En situaciones críticas imprevistas o que puedan entrañar riesgo, duda y prefiere no participar. Le cuesta resolver o adoptar una postura ante situaciones cotidianas.

Comienza el Informe preguntándose si la demandante llegó a leer las preguntas del CIB, citando algún caso en el que lo respondido no se ciñe a lo preguntado. Sin embargo el Tribunal calificador no sigue esta línea de razonamiento, pues como hemos transcrito, la capacidad de comprensión no se incluye entre los factores evaluados negativamente. Igualmente parece que queda dentro de lo anecdótico que la demandante, en lugar de marcar con un aspa una de las opciones ofrecidas, la marcase con un círculo. Son cuestiones que no parece que puedan inducir a dudar de cuál es la respuesta escogida en cada caso, ni permitirían por si solas dudar de la capacidad de comprensión de la demandante, factor de comprensión que, reiteramos, no es el que ha justificado las detracciones. Por otra parte, parece forzado extraer, del hecho de que la demandante haya utilizado un círculo y no un aspa al contestar, la conclusión de que ello muestra indeterminación de la opositora para elegir, con claridad y determinación, una alternativa.

Seguidamente cuestiona el Tribunal Calificador la solución dada por la aspirante a un supuesto práctico. Diremos una vez más que la introducción de supuestos prácticos en una entrevista de este tipo plantea multitud de dificultades, pues no estamos ante una prueba de conocimientos, teóricos o prácticos, y no puede confundirse de forma automática la hipotética inadecuación de las respuestas con inaptitud para el ejercicio de la profesión policial, máxime cuando en general siempre habrá más de una respuesta acertada, y cuando, como suele ser habitual en estas entrevistas, el entrevistador va introduciendo elementos nuevos en el supuesto a medida que el candidato va ofreciendo sus respuestas.

Así en este caso el supuesto es el de un ciudadano extranjero que se niega a identificarse ante la demandante en el control de un puesto fronterizo, por ser mujer, pidiendo el extranjero que le atienda un varón, a lo que la recurrente accede. Posteriormente la recurrente indica que pediría al extranjero que le acompañe a comisaría, preguntando la entrevistadora que como podría ser, si el extranjero se negaría a acompañarla, a lo que nuevamente indicó la recurrente que se lo pediría a un compañero. Preguntada como lo haría ella, contesta que le pondría los grilletes. Preguntada como lo haría porque el extranjero se negaría, contesta que usaría la defensa personal. Finalmente la entrevistadora llega a cuestionar si la demandante dispone de la fuerza física precisa para una detención, pues mide 1.62.

Realmente se ignora cuál es la respuesta que el Tribunal Calificador esperaba dar por buena. Se dice que la recurrente tenía que haber adoptado una solución que evitase alteraciones, y eso justamente es lo que inicialmente contesta la recurrente cuando indica que como primera medida buscaría a un compañero que atendiera al extranjero, siendo esto lo que solicitaba. Introducido en el supuesto el dato de que el extranjero es corpulento y se niega a identificarse o a acompañar a la aspirante a Comisaría para ser identificado, se cuestiona su capacidad física para lograr reducir a la persona, o su utilidad como Policía si no puede hacerlo ella sola. Se ignora, pues el entrevistador no la ofrece, cual sea la única respuesta correcta ante un ciudadano que se niega reiteradamente a atender un requerimiento como el de identificarse, pero en cualquier caso se reitera que ni estamos ante un examen de conocimientos ni se observan otras dudas en la recurrente distintas de las resultantes ante las modificaciones que la entrevistadora va introduciendo en el supuesto. Y evidentemente la entrevista personal no es el momento en el que pueda cuestionarse la capacidad física de la aspirante, ta demostrada al reunir los requisitos exigidos en la Convocatoria y al superar las pruebas físicas.

Nos encontramos, a nuestro parecer, con una motivación totalmente subjetiva, e insuficientemente fundamentada, carente de la adecuada motivación, pues se entiende que la inaptitud de la demandante, su indecisión, no puede deducirse de la marca utilizada para señalar respuestas en el CIB, ni de sus contestaciones a un supuesto práctico, ni evidentemente, de su peso y estatura.

Esta conclusión aparece, en cierta forma, corroborada por el hecho, comunicado en fase de conclusiones, de haber superado la demandante el proceso selectivo de acceso a la escala básica en la siguiente convocatoria, del año 2020, que asimismo contemplaba la realización de una entrevista personal.

QUINTO.- La entrevista personal que se cuestiona en el presente proceso no es diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas para el acceso a la escala básica, cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado por esta Sección contrario a derecho.

Ciertamente las antedichas entrevistas personales cuya irregularidad se declaró se llevaron a cabo en procesos selectivos anteriores a la presente convocatoria, y en la comparativa de los procesos selectivos aludidos únicamente se ofrece como diferencia, en el que hoy nos ocupa, la modificación parcial de la Base 6.1.3.b) de las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la propia Resolución de 30 de Mayo de 2019.

Como hemos indicado en anteriores ocasiones, la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

La jurisprudencia indica -ya lo hemos expuesto anteriormente- cuál debe ser el contenido de la motivación para que pueda ser considerada válidamente realizada, cumpliendo al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.

El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), así como la reciente Sentencia del propio Alto Tribunal de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021) recoge la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia y analiza unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

No existe en el Expediente, en definitiva, dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente en 50 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal".

La prueba de la "entrevista personal" de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, más allá de un resultado global que no se interpreta; no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente, se contrapone el Informe Pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda, en el que se expresa que la demandante es persona con confianza y seguridad en sí mismo, resistente a la adversidad. Lo que nos indica que controla sus impulsos y actúa con responsabilidad y decisión, con un perfil competencial excelente para el ejercicio de la función policial.

Pues bien, a la vista de esta pericial, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, valoradas las consideraciones y conclusiones de dicho Informe conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado, pese a su aparente amplitud, de lo expuesto en el Informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas, veremos a continuación a qué concretos efectos.

El informe aportado por la parte actora junto con su escrito de demanda se fundamenta en los test realizados al actor, en definitiva, en unas pruebas objetivas que presentan una validez y fiabilidad demostrada, diseñados específicamente para determinar, en este caso, los posibles trastornos o rasgos disfuncionales de personalidad y cualidades profesionales.

Frente a dicho Informe la entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva. No contiene el Informe identificación adecuada y suficiente sobre los instrumentos empleados para poder reconocer que éstos puedan ser válidos y fiables, desconociéndose si las competencias que se investigan han sido cuantificadas y, de ser así, mediante qué procedimiento y de qué forma y manera. Por otra parte, no se hace mención alguna a las técnicas que se han utilizado para asegurar la fiabilidad de los resultados obtenidos. La información recogida en el Informe Técnico no ofrece garantía alguna de que las conclusiones a las que llega se deriven del análisis de los datos y/o de cuáles de ellos, además, los instrumentos de recogida de información (Cuestionario de información biográfica, Test de personalidad y propia entrevista) se emplean sin justificar su elección en términos de validez y eficacia para los objetivos que con ello se persiguen. En fin, la entrevista personal con la que se evalúa a cada opositor es de tipo abierto y, por tanto, estructuralmente diferente y, dado que se realiza por diferentes Tribunales, se aplica con una metodología diferente en cada ocasión.

La conclusión avanzada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.

SEXTO.- Constando (Resolución de 28 de julio de 2021, de la Dirección General de la Policía, por la que se publica la relación de aprobados en la fase de oposición para ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocada por Resolución de 27 de agosto de 2020, y se nombran Policías Alumnos/as a quienes han de realizar el curso de formación) que la demandante ha sido convocada para la realización del curso de formación, para la ejecución de esta Sentencia bastará -en caso de superar este Curso- con retrotraer los efectos económicos y administrativos del nombramiento a la fecha en que debió haberse producido de no haber sido indebidamente excluida, esto es, a la fecha en que fueron nombrados policías los opositores de la convocatoria de 2019.

Dada la anulación del resultado de la entrevista, y frente a la alternativa de ordenar su repetición, entendemos que la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto de la recurrente en la entrevista, es la declaración de "apta" de la misma, y ello por no quedar justificado en el expediente dato alguno que permita cuestionar la aptitud de la demandante.

SEPTIMO: La estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, y para el caso de que la demandante supere el curso de formación al que fue convocada, el ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó (2019), con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

OCTAVO: La estimación del recurso implica la condena en costas al demandado, hasta un límite de 500 euros más IVA si correspondiere ( art. 139 LJCA)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Mercedes, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que a la hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo hecho público por Resolución de 30 de Mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho SÉPTIMO de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Administración en los términos indicados en el último Fundamento.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2452-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2452-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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