Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2765/2020 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Nº de sentencia: 75/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100059

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:989

Núm. Roj: STSJ M 989:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0028305

Procedimiento Ordinario 2765/2020 5-Z tlfn. 914934768

Demandante: D./Dña. Carlos Ramón

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 75/2023

Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del procedimiento 2765/2020, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores de Haro Martínez en representación de Don Carlos Ramón contra Resolución de la Dirección General de la Policía de 5 de Septiembre de 2019, desestimatoria de recurso de reposición contra resolución de 29 de abril de 2019, sobre suspensión provisional de funciones.

Es demandada la Dirección General de la Policía representada por el Abogado del Estado.

Se personó en el procedimiento Don Anibal si bien posteriormente se apartó del procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.- Solicita el actor en su demanda que se dicte Sentencia anulando la Resolución de la Dirección General de la Policía de 5 de Septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 29 de abril de 2019, en lo que se refiere a la suspensión provisional de funciones, rehabilitando al actor en sus derechos desde la fecha de ejecución de la medida cautelar, o subsidiariamente, se acuerde la imposibilidad de ejecutar la medida cautelar durante la situación de baja del demandante, rehabilitando al actor en sus derechos desde la fecha de ejecución de la medida cautelar.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó oponiéndose a la demanda y solicitando una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Conclusas las actuaciones, y tras la práctica de diligencias finales de prueba y traslado de su resultado, se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

El presente procedimiento es continuación del PO 528/2019 iniciado por el actor ante el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Madrid, que se abstuvo de conocer por Auto de 6 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente Don Ignacio del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, Policía Nacional con destino en la Jefatura Superior de Baleares, encontrándose en situación de baja por incapacidad temporal desde el 7 de mayo de 2019, fue suspendido provisionalmente de sus funciones mediante resolución de 8 de mayo de 2019, la cual, acordando la incoación de expediente disciplinario, adoptaba asimismo la medida cautelar de suspensión de funciones. Considera en esencia el demandante que no procede adopción de medida cautelar alguna durante la situación de baja médica, pues la apertura de expediente disciplinario no causa la extinción de esta situación de incapacidad temporal.

Añadía que la medida cautelar suponía una sanción anticipada, con quebranto del principio de proporcionalidad, exponiendo que se había acordado la medida cautelar con fundamento en la pendencia de proceso penal. Se invocaba asimismo la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Los hechos por los cuales se abrió expediente disciplinario al actor, y se acordó su suspensión cautelar, guardan relación con aquellos que dieron lugar a la adopción de la misma medida respecto de los funcionarios Don Anibal y Doña Clemencia, quienes también las impugnaron en vía administrativa y posteriormente judicial, PO 2479/2019 y 17/2020 de esta Sección, habiéndose dictado en ambos Sentencia desestimatoria, a cuyos razonamientos ha de estarse, en cuanto en ellas se estudian alegaciones en todo idénticas a las aquí opuestas por el recurrente.

TERCERO.- En el recurso contencioso administrativo 2479/2019 se ha dictado Sentencia (95/2022, de 27 de enero de 2022). En ella se indica que el allí actor, Don Anibal, se encontraba suspendido cautelarmente de funciones, por resolución de 3 de mayo de 2019, encontrándose de baja desde el 13 de abril de 2019.

En dicha Sentencia se estudia la invocada imposibilidad de incoar expedientes disciplinarios, o acordar medidas provisionales, respecto de funcionarios que se encuentren en situación de incapacidad temporal, concluyendo que dicha suspensión era viable, argumentando:

" En efecto, si bien es cierto que, cuando se acordó la suspensión provisional del hoy recurrente mediante Resolución de 29 de abril de 2019, del Director General de la Policía, el mismo se encontraba en situación de baja por incapacidad (que fue reconocida en fecha 13 de abril de 2019), dicha licencia de incapacidad temporal no impedía acordar la suspensión provisional de funciones como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario.

En efecto, diremos que esta cuestión ya se suscitó en la STS de 4 de abril de 2011 (recurso 93/2009 ) interpretando el artículo 383.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, la posibilidad de acordar la suspensión provisional de funciones de un Juez, que está de baja médica, pero ha sido resuelta de nuevo por Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021, rec 3882/2019 , en la que se señala que "la situación de incapacidad temporal, en la que se enmarca la licencia por enfermedad, supone el mantenimiento del funcionario en la situación de servicio activo, siendo radicalmente distinta a la esencia de la medida de suspensión provisional de funciones que tiene como efecto esencial la de apartar al funcionario de la situación de servicio activo", señalando "que no es posible otorgar la licencia por enfermedad al funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones por corresponder a una situación administrativa, la de servicio activo, en la que no se encuentra el funcionario que está en suspensión de funciones por aplicación de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario".

Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso, entendemos que la baja médica y la licencia por enfermedad no impiden adoptar la medida suspensión provisional de funciones, pues, el funcionario de baja se encuentra en servicio activo y le puede ser impuesta la medida de suspensión de funciones, cuando, además se trata de una demanda del interés público comprometido en el ejercicio de funciones públicas relevantes que en determinados casos, y ante la apreciación indiciaria pero fundada de graves infracciones por parte del cargo que las ostenta, requiere el inmediato apartamiento del mismo para satisfacer cualquiera de las finalidades legítimas del designio cautelar, bien sea el esclarecimiento pleno de aquellas, evitar su reiteración posterior con empleo de medios o condiciones oficiales, o incluso, la evitación de un clima social de inseguridad o desconfianza generado por conductas incompatibles con la ética del funcionario público.

Por tanto, y como ya dijimos en sentencia de esta Sala y Sección de fecha 18 de febrero de 2021, dictada en el recurso nº 1201/2019 "la circunstancia de que el funcionario suspenso se encuentre en situación de IT no impide adoptar la medida de suspensión ni con ello se vulneran las normas de protección social de aplicación. Y es que el funcionario que permanece en baja para el servicio continua en la de servicio activo".

Cabe añadir que al caso de suspensión provisional no son aplicables al caso presente los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (recurso 871/2014 ), citada por el recurrente. La cuestión que en ella se examina es distinta: si podía ejecutarse la sanción disciplinaria de suspensión de funciones (no si podría acordarse la medida cautelar de suspensión provisional de funciones) respecto de un funcionario (en concreto se trataba de un Magistrado) a quien se había concedido con anterioridad licencia por incapacidad temporal.

En consecuencia, aunque el funcionario se halle de baja por incapacidad temporal, es posible acordar su suspensión provisional, en cuyo caso las retribuciones a percibir son las previstas en el art. 98.3 del TREBEP, es decir, el funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo."

Igualmente se ha tramitado en esta Sala el PO 1737/2020, a instancias del mismo funcionario Don Anibal, en el que se ha dictado sentencia desestimatoria de 8 de julio de 2022, que reitera los razonamientos arriba transcritos, los cuales son plenamente trasladables a Don Carlos Ramón, quien también se encontraba de baja por incapacidad temporal en el periodo inmediatamente anterior a la apertura de expediente disciplinario, apertura de expediente y adopción de medida cautelar que se entienden posibles por estar en situación de servicio activo, sin que nada impida no ya solo su adopción, sino asimismo la ejecución de la medida.

CUARTO.- En cuanto al resto de alegaciones, que giran en torno al supuesto carácter de sanción anticipada de la medida cautelar, con quebranto del principio de proporcionalidad, y del derecho a la presunción de inocencia, procede recordar lo argumentado en la Sentencia dictada el 22 de abril de 2022 en el PO 17/2020 incoado por Doña Clemencia, también funcionaria policial y suspendida de funciones por los mismos hechos que el actor.

Decíamos en aquella Sentencia que la Administración fundaba la medida cautelar en el hecho de haber sido Doña Clemencia detenida, junto con otros compañeros, como presunta autora de un delito continuado de revelación de secretos y otro de omisión del deber de perseguir delitos, por hechos acaecidos al menos durante el año 2018 cuando desempeñaba funciones en el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Jefatura Superior de Policía de Illes Baleares y, al parecer, habrían filtrado de forma continuada datos del caso "Cursach" a la prensa, utilizando el secreto de las actuaciones de forma inadecuada y partidista para sus fines, habiendo filtrado datos personales que afectaban al honor intimidad e imagen de los investigados, y habrían omitido pruebas que no les convenían para la acusación, además de realizar prácticas procesales irregulares de forma intencionada, continuada y espúrea para conseguir imputaciones a toda costa, llevando a cabo acusaciones a terceros con conocimiento de su falsedad o utilizando testigos dirigidos, destacándose la gravedad de los hechos.

Se entendía en consecuencia, por la Sala, que existía el necesario juicio de proporcionalidad preciso de ajuste de la medida que se adopta a la finalidad que la legitima pues se hace referencia, precisamente, a la "naturaleza y extrema gravedad" de la conducta imputada/investigada y al desdoro que para la credibilidad de la Administración supondría el mantenimiento en el cargo de la funcionaria afectada, que era la hoy actora, así como a la quiebra de la confianza y seguridad ciudadanas que también ello implicaría.

Recordaba la Sentencia que tanto el art. 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, como el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2010, prevén que el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal, añadiéndose:

" es posible, ciertamente que con carácter excepcional, adoptar la medida de que se viene haciendo mención incluso hasta la terminación del procedimiento penal, no exigiendo dicho precepto que esta prolongación, y transcurridos los primeros seis meses desde que una suspensión provisional de funciones fuera acordada, deba prorrogarse por resolución específica dictada al efecto sino que, de su tenor literal y dependiendo del caso concreto, es perfectamente posible acordar la medida cautelar de referencia, inicialmente y con ocasión de la incoación de un expediente disciplinario concreto, hasta que finalice el procedimiento penal cuyo seguimiento está en el origen de aquella incoación.

Por otra parte, el problema de relevancia (de selección de la norma aplicable) que se suscita debe ser resuelto en favor del artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como del artículo 33.2.c) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo , reguladora del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que desplazan, por razones de especialidad, a lo previsto sobre la duración de la suspensión provisional en el artículo 98.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (hoy del Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), sin olvidar que la vigencia de aquel precepto (el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986 ) viene refrenda por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2011 (recurso de casación 1697/2008 ).

En otro orden de cosas, no se puede desconocer el carácter especialmente sensible del ámbito del servicio público en el que la recurrente desempeña sus funciones y la presunta comisión de los hechos que han determinado el inicio del Expediente Disciplinario, y de las Diligencias Previas a las que se ha aludido, lo que aconsejaba y aconseja la adopción de la medida cautelar de constante cita, así como su mantenimiento, por estimar la Sala preferente el interés público residenciado en la eficacia y en la confianza de los ciudadanos en el servicio policial, pues la anulación de la adopción de la medida cautelar, con la consiguiente reincorporación inmediata a sus funciones policiales de quien se halla implicado en un procedimiento que se sigue por hechos que pudieran ser penalmente relevantes y extremadamente graves, podría generar una indudable alarma social"

Y más adelante:

"En cuanto a la falta de proporcionalidad que se alega consideramos que no existe la misma dada la naturaleza y gravedad de los delitos que se le investigan a la recurrente los cuales, a nuestro juicio, hacían aconsejable, no sólo la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, sino también el eventual mantenimiento de dicha medida en tanto por el Órgano Judicial actuante se dicta resolución sobre el tema, en orden a preservar la credibilidad de la Institución en la que presta servicios la funcionaria recurrente y por tanto la defensa de los intereses generales encomendados a la misma, dado que su conducta puede causar a la Administración un grave desprestigio, además de suponer la ruptura de la relación de confianza que ha de existir entre ésta y el funcionario, y ello por no incidir en que se quebraría, de accederse al alzamiento solicitado, la seguridad y confianza ciudadanas al constatar que aquéllos en quien la sociedad ha depositado su confianza a fin de obtener protección, sean quienes la traicionen con comportamientos gravemente atentatorios a los principios básicos de integridad, disciplina y respeto absoluto al ordenamiento jurídico que han de orientar su forma de actuar, pese a lo cual siguen prestando servicios profesionales sin que se hayan desvanecido las sospechas sobre su comportamiento.

La motivación que expuso la Administración demandada a la hora de la adopción inicial de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, lejos de ser estereotipada o rutinaria, contiene, precisamente, el juicio de proporcionalidad, de ajuste de la medida a la finalidad que la legitima, al que antes nos hemos referido, pues se alude, precisamente, a la "naturaleza y extrema gravedad" de los delitos por cuya participación en los mismos se investiga a la actora y al desdoro que para la credibilidad de la Administración supondría el mantenimiento en el cargo de una funcionaria a la que presumiblemente se le pudiera atribuir su participación en delitos de revelación de secretos y omisión de perseguir determinados delitos, siendo una funcionaria perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía.

... La suspensión provisional de funciones decidida con fecha 29 de Abril de 2019, hoy cuestionada, no supone una sanción, sino una medida cautelar compatible con el derecho fundamental de presunción de inocencia pues como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1985, 15 de Febrero , o la del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1990: "La adopcioŽn de medidas cautelares en un procedimiento sancionador no vulnera derechos constitucionales siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se establezca por resolución fundada en derecho y se base en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes, pues una medida cautelar desproporcionada e irrazonable no sería propiamente cautelar y tendría carácter punitivo en cuanto al exceso". El propio Tribunal Constitucional ha mantenido una constante doctrina que se expresa con claridad en su Sentencia 24/1999, de 8 de Marzo en la que se indica que "la presunción de inocencia sólo puede ser menoscabada por las sanciones en sentido propio y nunca por aquellas medidas, aun cuando materialmente equivalentes, con una función cautelar salvo si fueren tan desproporcionadas e irrazonables que esa desmesura les hiciera perder su carácter asegurador para transformarse en punitivas, lo que no sucede aquí. En consecuencia, se da una normal compatibilidad de aquel derecho fundamental y de estas medidas si guardan una proporcioŽn razonable con la finalidad que las legitima en relacioŽn con las circunstancias determinantes y, además, aparecen suficientemente razonadas en la correspondiente motivación ( SSTC 105/1994 y 108/1994 , ATC 98/1986 )". En el presente caso la medida adoptada reúne la totalidad de requisitos legalmente previstos para su viabilidad material, al concurrir los mismos de un modo palmario.

En modo alguno se conculcan, con la misma, los principios de presunción de inocencia o "non bis in ídem", en tanto que la medida cautelar no tiene naturaleza sancionadora y desde luego tal medida cautelar y los principios de presunción de inocencia y "non bis in ídem" son compatibles siempre que se adopte aquélla, y se mantenga, con los requisitos antes comentados.

Por lo demás la medida cuestionada está amparada, tal y como se expresó en la resolución que la adoptó, en unos hechos presuntamente cometidos por la hoy actora y que originaron la incoación del correspondiente Procedimiento Penal para el esclarecimiento de los mismos. A la vista de los delitos imputados a la hoy recurrente, que hemos descrito en el Fundamento precedente, y el desprestigio para la Institución que acuerda la medida cautelar cuestionada que supone la imputación de unos delitos de revelación de secretos y omisión de perseguir determinados delitos de quien está llamada especialmente a la protección de los bienes jurídicos que con tales delitos se cercenan, la medida adoptada, y su mantenimiento, resultan proporcionales en relación con la gravedad de los ilícitos penales por los que se le investiga.

El principio de proporcionalidad es un valor Constitucional que se deriva de los principios que consagran el Estado de Derecho y proclaman la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, artículo 1 de nuestra Carta Magna , y el que establece que la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social, artículo 10 de la propia Norma Fundamental. Este principio comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido.

El examen de proporción ha de hacerse tomando como parámetro si la medida cautelar resulta adecuada a la finalidad al fin perseguido y necesaria para conseguirlo, encontrándonos en el presente caso que a la recurrente se le imputan, como hemos dicho, varios delitos, y se trata de una medida adoptada, y mantenida, en el marco de una relación de sujeción especial, por hechos muy graves, en los que aparece implicada quien está llamada a velar por la seguridad, la vida, integridad y salud de los ciudadanos. Y para cualquiera es perfectamente previsible que la reincorporación de tal funcionaria a su destino, si ello fuera posible, difícilmente podrá ser entendida, al producir una cierta perturbación interna en el propio servicio y externa en la sociedad a la que se sirve. Por ello, atendidas las circunstancias, las dificultades de un proceso penal que implica a funcionarios y la finalidad de la medida cautelar acordada, no puede decirse que, en este caso, la medida cautelar de suspensión provisional de funciones acordada, incluso y eventualmente hasta tanto terminase la causa penal que se sigue contra la hoy recurrente y se aclare definitivamente la situación, sea desproporcionada y ello sin perjuicio de la potestad de la Administración de levantar la medida cuando crea desaparecidos los peligros apuntados.

En definitiva, a juicio de la Sección, dada la significación de los delitos inicialmente investigados a la hoy recurrente es patente la justificación de la medida cautelar tal y como fue adoptada, así como su mantenimiento, habida cuenta de la extrema gravedad de dichos delitos y la presunta participación que en ellos pudo tener la Sra. Clemencia. Esta concreta motivación, insistimos, constituye a nuestro juicio justificación bastante de la medida adoptada y su pervivencia sin que, dada la posición institucional de la expedientada, pueda tildarse la misma de desproporcionada y ello, claro está, sin perjuicio y al margen del resultado final del Expediente Disciplinario incoado, pues el mismo se inicia, precisamente, para depurar la posible existencia de una responsabilidad administrativa, sin que el hipotético pronunciamiento final pueda ser invocado para anular el mantenimiento de una medida, como la cuestionada, absolutamente correcta y proporcionada con los datos que se tenían en el momento en que la misma se adoptó.

La medida de suspensión provisional de funciones cuestionada reúne la totalidad de requisitos legalmente previstos para su viabilidad material, al concurrir los mismos de un modo palmario. En modo alguno, como dijimos, se conculcaron, con tal adopción, los principios de presuncioŽn de inocencia o "non bis in ídem", en tanto que la medida cautelar no tiene naturaleza sancionadora y desde luego tal medida cautelar y los principios de presuncioŽn de inocencia y "non bis in ídem" son compatibles siempre que se adopte aquélla y se mantenga con los requisitos antes comentados, como ocurrió. Y más allá de la duración del procedimiento penal, al que se encuentra supeditado el procedimiento disciplinario incoado por la Dirección General de la Policía, la actora no formula alegación mínimamente consistente sobre la eventual variación de las circunstancias tenidas en cuenta inicialmente que permitieran reconsiderar el mantenimiento de la medida, y, en cambio, su situación de investigada, y por lo que lo es, es difícilmente conciliable con el desempeño de las funciones policiales. En definitiva, al tratarse la suspensión provisional de funciones de una medida cautelar no nos encontramos ante sanción anticipada, lo que hace inaplicable la presunción de inocencia; la situación de investigada por graves delitos se presenta de todo punto incompatible con el desempeño de las funciones policiales; el acuerdo de adopción de la medida ha sido motivado suficientemente, con cobertura legal, en el seno de un procedimiento disciplinario, atendiendo a las circunstancias concurrentes y bajo un razonable juicio de adecuación.

Debe ponerse de relieve, además, que nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en Sentencias de 14 de Julio de 2020 (casación 1187/2018 ) y 2 de Diciembre de 2020 (casación 7290/2018 ), la primera de ellas específicamente en lo concerniente a la duración de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento disciplinario respecto a un funcionario de policía por hechos que están siendo objeto de investigación en un procedimiento penal en que el dicho funcionario tiene la condición de investigado, destacando que en estos casos la medida cautelar de suspensión de funciones puede adoptarse por la autoridad administrativa que ostenta la competencia de la dirección de la Policía hasta la finalización del procedimiento penal por resolución definitiva, y aun cuando no se haya impuesto por la Jurisdicción Penal medida cautelar que impida la prestación de servicios, si bien respecto a los efectos económicos habrá de aplicarse la limitación establecida en la legislación específica.

... El derecho a permanencia en los cargos públicos (en este caso en la función pública), amparado por el artículo 23.2 de la Constitución , y de configuración legal, no resulta menoscabado por la medida cautelar de suspensión provisional de funciones acordada. El derecho aludido impide la privación arbitraria del cargo, pero no la suspensión provisional consecuencia de la aplicación de la Ley claro está. En nuestro caso, la medida de suspensión de funciones con carácter provisional está prevista, como ya hemos reseñado, en el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2010 y en el artículo 65 de la Ley Orgánica 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y la duración de la suspensión no puede quedar acotada al plazo de seis meses a que se refiere el artículo 98.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (hoy del Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), por las razones que ya pusimos de manifiesto.

En fin, en último lugar y por lo que a la desviación de poder respecta, cabe decir que la misma, a la que hacen referencia el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna , los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 34 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , es definida por el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento Jurídico, concepto que ha matizado la Jurisprudencia, (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 2011, casación 4454/2009 , entre innumerables otras) declarando lo siguiente en cuanto a sus notas características: a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley ( artículo 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva; c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma; d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina Jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso Jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita el análisis de la desviación de poder; e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , y que requieren un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, de los que se deriva la persecución de un fin distinto al previsto en la norma que determina la existencia de tal desviación; f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra; g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, las de 6 de Marzo de 1992 y 27 de Abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder consagrado a nivel Constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución y definido en el citado artículo 83 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, y no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine.

En el caso examinado, aplicando la doctrina Jurisprudencial precedente, no cabe apreciar desviación de poder por parte de la Dirección General de la Policía, ya que no ha quedado probado, por la parte recurrente, que en la actuación que cuestionaba la Administración se desviara de la finalidad específica que la Ley atribuye a la actuación objeto de recurso, aplicándola con un fin distinto del suyo propio y no se constata que en la potestad ejercitada por dicha Administración concurra una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo, instrumental, propuesto por el órgano actuante.

Esta Sección, después del examen de las actuaciones objeto del recurso, no llega a la convicción de que se haya producido una actitud manifiestamente encubridora de una situación generadora de desviación de poder, pues nada se ha acreditado respecto a que la Administración actuante se haya apartado de los fines comunes para los que está investida en orden a acordar y/o mantener una medida cautelar como la suspensión provisional de funciones, o que la decisión que se cuestiona no se hubiera efectuado respetando los criterios de actuación fijados con carácter objetivo y generalizado en la normativa aplicable y de referencia, ni que, en detrimento de la recurrente, se hubieran intentado beneficiar cualesquiera otros intereses, privados o públicos, ajenos a los previstos en el Ordenamiento Jurídico"

QUINTO.- Los anteriores razonamientos son aplicables en su totalidad a Don Carlos Ramón, respecto del cual en las resoluciones administrativas recurridas se realiza idéntico juicio de proporcionalidad de la medida cautelar, que se funda asimismo en la existencia de un procedimiento penal que genera justificada y elevada alarma, dada la naturaleza del delito imputado y de las funciones encomendadas a la Policía Nacional.

SEXTO .- La desestimación del recurso implica la condena en costas al actor hasta un límite de 500 euros ( art. 139 LJCA).

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Ramón contra Resolución de la Dirección General de la Policía de 5 de Septiembre de 2019, desestimatoria de recurso de reposición contra resolución de 29 de abril de 2019, condenando al demandante al pago de las costas hasta un límite de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2765-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2765-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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