Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 112/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 746/2022 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 112/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100104
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:916
Núm. Roj: STSJ M 916:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO Dña. MARÍA TERESA DE LA CRUZ YAGÜE
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 02 de febrero de 2023.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto 131/2022 de 6 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 453/2022, que decretó la expulsión del territorio nacional de D. Erasmo, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El Auto dispone lo siguiente:
"
La
"
Se alza el
Entiende que sí ha acreditado los perjuicios que se ocasionarían en el recurrente para el caso se hiciera efectiva la expulsión del territorio nacional, sin que para ello se exija una prueba plena de los daños o perjuicios, sino que conforme a la jurisprudencia basta un principio de prueba suficiente que acredita el arraigo del recurrente en territorio español, para suspender la ejecutividad de la orden de expulsión.
Considera que son varias las circunstancias que llevan a considerar que su salida del país provocaría un daño irreversible, con perjuicios de reparación imposible, sin que estemos ante meras generalidades sino ante consecuencias objetivas, por cuanto su expulsión le impediría continuar con sus trámites, no sólo frente a la denegación de su condición de refugiado que podría revertirse en fase de recurso, además de que sería expulsado a un país del que salió urgentemente con apenas 17 años, siendo menor de edad, motivo por el que solicitó la protección internacional y le fue concedida en un principio, sino también para su eventual solicitud de arraigo, ya que cumple con el tiempo necesario de estancia, y para el que se le estaría exigiendo que ésta fuera continuada en el país, además de romper los vínculos familiares, por cuanto en su país de origen ya no tienen familia directa, y de la que salió siendo menor de edad, por lo que su expulsión a un país en el que no tiene sus cimientos como persona adulta y sin familia es de un grave perjuicio para Erasmo.
Alega que sí queda acreditado su arraigo con España, en el que lleva empadronado desde el 28/02/2020, país en el que solicitó, siendo menor de edad, solicitud de Protección Internacional, admitiéndose la misma a trámite, por el que se emite documento de identificación y autorización a residir y trabajar en territorio nacional. Que en fecha 8/04/2021 le fue notificado resolución dictada por el Ministerio del Interior denegando la concesión del estatuto del refugiado, frente a la cual se presentó Recurso Potestativo de Reposición, el cual se encuentra en la actualidad en trámite.
Asimismo, tiene arraigo familiar, por cuanto convive en el mismo domicilio que su hermano Jaime, el cual es titular de autorización de residencia de larga duración NUM001, y también tiene relación de familia con su hermana Carmen, española, titular DNI NUM002, además de estar ante una persona totalmente integrada en la sociedad, realizando tareas de formación y de ocio ajustadas a su edad, así se encuentra inscrito como estudiante con carnet emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000, Centro Municipal DIRECCION001, ha completado el curso de operador de carretilla elevadora impartido por los centros de formación DIRECCION002, y en la actualidad se encuentra inscrito en la DIRECCION003 de Madrid para la temporada 2021/2022 en la categoría Tercera de Aficionados en el Club " DIRECCION004".
Entiende que tiene carácter prevalente, frente a los intereses públicos, la permanencia del extranjero en el territorio nacional al existir auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, sin que estemos ante argumentaciones generalistas, por cuanto que Erasmo, no sólo de forma objetiva cumple con los requisitos necesarios para acordarse la suspensión interesada, por cuanto que se encuentra en trámite su recurso frente a la denegación de su condición de refugiado, tras haberle sido concedida de forma provisional, sino también subjetiva, como es el arraigo familiar con un residente de larga duración, concretamente su hermano Jaime con el que convive y de su hermana Carmen de nacionalidad española, además de ser el país en el que se está formando y en el que desarrolla actividades deportivas como es la inscripción en la federación de futbol.
La
La Abogacía del Estado alega que el recurrente recurre el auto olvidando plenamente el razonamiento de la resolución recurrida en la que se hace constar que no ha lugar a la pérdida de la finalidad legítima del recurso ni tampoco se ha acreditado ni la existencia de arraigo ni el perjuicio irreparable que supuestamente se le ocasionaría, elementos todos ellos a tener en consideración en su caso para la suspensión.
En relación con el arraigo, considera que con la demanda no se aportó ningún elemento de prueba que lo acreditara realmente lo que justifica el carácter acertado de la resolución recurrida. A pesar de las anteriores circunstancias, la parte apelante formula el recurso sin ni siquiera entrar a valorar los anteriores elementos ni realizando un estudio mínimamente crítico de la resolución recurrida, lo que debe llevar a la desestimación del recurso
Señala que en su recurso de apelación insiste en cuestiones que corresponde al procedimiento principal y no a esta pieza incidental, ya que tenga amigos o familiares en nuestro país es motivo suficiente para acordar una suspensión automática.
Señala que incumplió una salida obligatoria con la denegación del asilo e, incluso, puestos a valorar su arraigo, el mismo es escaso sino nulo, ya que incluso necesitó de intérprete y que la parte apelante, sin crítica a los argumentos del Auto impugnado insiste en la prevalencia de su interés particular sobre el general por la simple solicitud que, de generalizarse, haría de la excepción la regla.
En resumen, entiende que no debiera acordarse la medida cautelar al no existir un principio de prueba relevante que induzca a estimar como prevalente el interés particular sobre el general.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que "El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente."
En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:
"
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:
"
Al amparo de estos preceptos resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
"a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar "."
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: "
Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones de la juzgadora a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada al considerar que tiene una situación de arraigo suficiente para mererer la suspensión cautelar que se solicita y que se han acreditado los perjuicios irreparables que se le irrogaría en caso de no suspenderse la expulsión.
Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que de conformidad con la documentación que obra en esta pieza de medidas cautelares, contra el ahora apelante, D. Erasmo, se inició procedimiento sancionador preferente para la expulsión del territorio nacional.
En el acuerdo de inicio se indica que en el momento de su detención se encontraba indocumentado y que "una vez consultados los antecedentes que pudieran obrar en el Servicio de Informática de la Dirección General de la Policía al detenido no le constan reseñas". Asimismo, se indica que le consta como último trámite "solicitud de Protección en Territorio Nacional, DENEGADA, una vez consultados los antecedentes que pudieran obrar en el Servicio de Informática de la Dirección General de la Policía, se determina que le consta como último trámite la solicitud de Protección en Territorio Nacional, DENEGADA por la Subdirección General de Asilo en Madrid en fecha 22/01/2021 y notificada al interesado el 08/04/2021, sin que posteriormente haya solicitado u obtenido autorización para residir en territorio nacional."
Se ha acreditado la formulación de alegaciones por parte del actor al acuerdo de inicio, en las que entre otras cuestiones, se indica que "
Junto a las alegaciones, aportó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la denegación de su solicitud de derecho de asilo y protección subsidiaria con fecha 19 de abril de 2021, así como un carnet emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000, Centro Municipal DIRECCION001, certificado que acredita que ha completado el curso de operador de carretilla elevadora y acreditación de que es titular de una cuenta bancaria; solicitud de asignación de un número en la Seguridad Social.
Consta asimismo el empadronamiento del actor en la CALLE000 NUM003, de DIRECCION000, de fecha 28 de febrero de 2020, permiso de residencia de larga duración de quien afirma que es su hermano, D. Jaime, empadronamiento colectivo en el domicilio en la CALLE000 NUM003 de DIRECCION000 en el que consta empadronado su hermano; DNI de la que afirma que es su hermana, Dña. Vicenta; tarjeta de transporte del actor; y tarjeta de deporte del Ayuntamiento de DIRECCION000 del actor.
Como hemos dicho en materia de suspensión de la ejecución de la expulsión de extranjeros del territorio nacional, la doctrina jurisprudencial establece que procede la adopción de la medida cautelar cuando, en caso contrario, se causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que ordinariamente acontece cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, casos en los que la ejecución de la orden de expulsión afectaría a la esfera personal, familiar o laboral del extranjero, por lo que en tales circunstancias ha de prevalecer el interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta.
Pues bien, contrariamente a lo mantenido en el Auto apelado, en este procedimiento incidental, en el que no procede entrar en el fondo de las cuestiones litigiosas propias del proceso principal, no pueden desconocerse elmentos que aconsejan, sin entrar en valorar el fondo de la controversia, la adopción de la medida cautelar solicitada. Así, no resulta controvertido que el actor, que entró en España cuando tenía 17 años de edad y que convive con sus hermanos, residentes legales, ha recurrido la denegación de su solicitud de asilo, sin que se haya acreditado por la Administración demandada el resultado de tal recurso.
Así las cosas, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, y dado que la Sala no cuenta ahora con todos los elementos de juicio que podrían aportarse al procedimiento principal, consideramos que en el supuesto litigioso, junto con el "periculum in mora" concurren circunstancias cuyo mantenimiento mientras se tramita el proceso principal resulta aconsejable para preservar su finalidad legítima y para evitar que al apelante y a su familia se le puedan causar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0746-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
