Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 176/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 329/2023 de 02 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 176/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100174

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3839

Núm. Roj: STSJ M 3839:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0018397

Recurso de Apelación 329/2023

RECURSO DE APELACIÓN 329/2023

SENTENCIA NÚMERO 176/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dos de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 329/2023, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 194/2021, figurando como partes apelantes y, al propio tiempo, apeladas, el Ilmo. Ayuntamiento de Alcorcón, representado por D. José Luis Granda Alonso y defendido por D. José Luis Rodrigo Rodrigo y D. Plácido, representado por Dª. Alicia Tejedor Bachiller y defendido por D. Antonio Benítez Ostos.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 10 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 194/2021 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Plácido contra la resolución del Director General de Organización Interna y Atención Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 12 de abril de 2021.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón y D. Plácido interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en los escritos de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El recurrente y la Administración demandada, a través de sus representaciones procesales respectivas, formularon oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de marzo de 2024.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 194/2021, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Organización Interna y Atención Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 12 de abril de 2021, que desestima la solicitud presentada por D. Plácido, de retroacción de los efectos administrativos y económicos derivados de no haberle nombrado funcionario de carrera desde la misma fecha en que fueron nombrados funcionarios aquéllos que participaron en el mismo proceso selectivo en que fue declarado no apto (1 de octubre de 2007).

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio parcial combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la determinación del objeto de cada impugnación, no puede quedar al albur de la calificación unilateral y subjetiva de las partes, siendo lo que es -y no lo que las partes dicen que es, o no es o quieren que sea, o que no sea- y tal determinación viene condicionada de modo directo por la solicitud o reclamación previa en vía administrativa de la que trae causa el acto o resolución que en concreto se impugna y, en el caso examinado, por más que el recurrente afirme que la resolución que impugna desestima "la reclamación por responsabilidad patrimonial que formuló el 10 de junio de 2020", lo cierto es que la conclusión acerca de lo que realmente desestima dicha resolución -condicionando definitivamente la naturaleza de la impugnación- viene directamente determinada por la concreta pretensión que dedujo el ahora recurrente con carácter previo en vía administrativa, pretensión que, una vez examinada, no puede calificarse como una reclamación de responsabilidad patrimonial toda vez que, lo que literalmente solicitó el 10 de junio de 2020- según consta en las actuaciones y de hecho reconoce el propio recurrente- fue el restablecimiento de los efectos administrativos y económicos, desde el momento en que debió ser nombrado funcionario en prácticas (reconocimiento de su antigüedad desde el 1 de octubre de 2007 a los efectos administrativos procedentes de promoción interna, ascensos, servicios, derechos salariales, etc y abono de las retribuciones dejadas de percibir, cuantificadas en 77.938,22 euros), como acontece igualmente con las dos posteriores solicitudes; por ello, lo que resolvió el 12 de abril de 2021, el Director General de Organización Interna y Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Alcorcón, no fue una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino una solicitud de retroacción de efectos administrativos y económicos a fecha 1 de octubre de 2007, en la que el recurrente interesaba además el abono de una cantidad, reclamación esta última que es posible y correcta - basta con revisar los términos del artículo 31 de la LRJCA- pero no tiene desde luego la virtualidad de alterar la naturaleza de la solicitud para convertirla en una reclamación de responsabilidad patrimonial que tiene unas peculiaridades inconfundibles que condicionan toda la tramitación procedimental, reflejándose de ordinario desde el mismo suplico, peculiaridades que en este caso no concurren, impidiendo que la pretensión deducida con carácter previo por el ahora recurrente pueda calificarse como una reclamación de responsabilidad patrimonial; de hecho, si lo presentado por el recurrente el 10 de junio de 2020 fuese una reclamación de responsabilidad patrimonial la misma sería inadmisible por extemporánea toda vez que se presentó más de un año de la fecha que pudo ejercitarse, lo cual requería, no solo la Sentencia confirmada en apelación que hizo posible el nombramiento del recurrente como funcionario en prácticas, sino también que las superase y fuese nombrado funcionario de carrera tomando posesión al efecto, lo que tuvo lugar el 30 de abril de 2019- con efectos de 1 de mayo de 2019- no interponiendo en cambio su solicitud -con nº de registro de entrada 13433/2020- hasta el 10 de junio de 2020; partiendo de que el Ayuntamiento demandado ha considerado correctamente la pretensión deducida, no como una reclamación de responsabilidad patrimonial sino como lo que es -una solicitud de retroacción de efectos administrativos y económicos "a fecha 1 de octubre de 2007" con concreta reclamación de cantidad- se impone examinar si es adecuado a derecho o no el fundamento de la resolución recurrida (limitado a razonar que tal retroacción no ha sido reconocida en la Sentencia judicial y que el Ayuntamiento de Alcorcón ha cumplido la Sentencia en sus propios términos, estimando que solo le obligaba a la reposición del aspirante en el procedimiento selectivo, atendido que "El interesado no pidió ni en la reclamación previa, ni en el procedimiento contencioso-administrativo, una hipotética retroacción de efectos administrativos y económicos a la fecha de su promoción, por lo que no está reconocida en sede judicial, y por lo tanto no es posible su exigencia en ejecución de sentencia"), lo primero que debe puntualizarse es que difícilmente podía el recurrente solicitar tal retroacción de efectos en ejecución de sentencia cuando, efectivamente, la Sentencia concernida no se pronuncia al respecto, lo que ha impedido que el recurrente pueda acudir a la vía de la ejecución de sentencia y se haya visto obligado a recurrir a la propia Administración que ha fijado la fecha de efectos de su nombramiento como funcionario de carrera, siendo la pretensión entablada la única solución justa y adecuada a derecho, ya la adopte un Juez, ya tenga que adoptarla la propia Administración porque el Juez no se haya pronunciado al respecto por la razón que sea; ahora bien, dado que tal concreta pretensión no la dedujo el recurrente -pudiendo haberlo hecho-en el recurso que dio lugar a la Sentencia que anuló la declaración de no apto podía, efectivamente, haber efectuado una reclamación de responsabilidad patrimonial en tiempo y forma para obtener la completa indemnidad y, no habiéndolo verificado, no quedaba al recurrente otra opción que la de reclamar ante la Administración, como lo ha hecho, pero sin poder eludir en tal caso el efecto del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, que impone un plazo general de prescripción de cuatro años para reclamar deudas a la Administración, por lo que ,aunque los efectos administrativos y económicos deben retrotraerse a la fecha interesada, la reclamación de cantidad solo puede estimarse parcialmente y respecto a las cantidades correspondientes a los cuatro últimos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, debiendo deducirse del importe que resulte en ejecución de Sentencia aquellas otras cantidades que el demandante hubiera percibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial e incrementarse la cantidad resultante de la liquidación con los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal desde la fecha de su reclamación y hasta la fecha de su efectivo abono.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, aduciendo, resumidamente: que, a la vista del alcance de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia n° 138/2015 de 30 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 12 de Madrid, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido y anulando la resolución que declaraba al Sr. Plácido no apto en la prueba de reconocimiento médico y de la Sentencia nº 14/2016 de 15 de enero de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria de la anterior, no pueden ignorarse los efectos positivos de la cosa juzgada a que hace mención el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil2, sin que en dicho previo procedimiento se hubiera pretendido el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma (entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios) que ahora se postula, lo que provocó que se acordara por Auto de 19 de octubre de 2018 el archivo de los autos, por entenderse la Sentencia plenamente ejecutada; que por ello debe traerse aquí a colación la doctrina de los actos propios, a la luz de la cuál a las partes le es exigido un deber de coherencia con el comportamiento propio, traducido en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, así como de aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"; que, por otra parte, el abono ahora reconocido en la sentencia que es objeto de este recurso otorga al demandante, sin haber ejercido el puesto de Agente de Policía Municipal en el Ayuntamiento de Alcorcón, el derecho a que se le abonen unas cantidades que no son sino aquéllas que según el demandante debió percibir, pero cuyo trabajo no realizó, y no lo realizo, no por el capricho o la arbitrariedad del Ayuntamiento de Alcorcón, sino porque hubo un elemento objetivo (aun cuando luego fuera anulado), cual es que fue declarado "no apto" en el reconocimiento médico, en una revisión médica, de la que el Ayuntamiento de Alcorcón, tan solo recibe una calificación que está obligado a seguir, pues no se trataba de una prueba a valorar sino de un documento que declara "no apto" al opositor, es decir, no es un acto caprichoso, discrecional o arbitrario; que el Ayuntamiento ha cumplido con sus obligaciones lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público, siendo el recurrente nombrado funcionario de carrera una vez superado el curso y las prácticas, y habiéndose abonado por el Ayuntamiento de Alcorcón todas las cantidades desde el momento en el que, ya como funcionario en prácticas, ya como funcionario de carrera, el demandante ejerció en el municipio de Alcorcón.

Tercero.- D. Plácido, por su parte, sustentó el recurso de apelación contra la Sentencia identificada en el encabezamiento de la presente resolución con sustento en los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: los escritos presentados por el recurrente resultan ser, a todas luces, una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de acuerdo con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, pues se venía a solicitar que se le indemnizara con los efectos económicos y administrativos que le correspondieran desde el momento en que debió ser nombrado funcionario en prácticas a causa del funcionamiento anormal de la Administración Pública demandada, que había irrogado un grave perjuicio al recurrente, funcionamiento anormal causado por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón que es claramente descrito en la reclamación interpuesta el 10 de junio de 2021 (anulación del Acta de la Sesión celebrada el 15 de octubre de 2007 por cuya virtud se le declaraba "no apto" mediante la Sentencia n.º 138/2015, de 30 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 de Madrid, posteriormente confirmada por la Sentencia n.º 14/2016, de 15 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid); el escrito en cuestión no fue calificado, tramitado ni reconducido como una reclamación por responsabilidad patrimonial deduciendo así su verdadero carácter, pese a cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos que se exigen para estar ante esta figura administrativa y que sin duda alguna, son inconfundibles, habiendo vulnerado el Juzgador a quo el carácter revisorio que ostenta, por ser dicha pretensión deducida en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, así como el principio de contradicción que impera en todo proceso judicial; respecto a la concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial, no ofrece duda la existencia de un daño efectivo y evaluable económicamente para el apelante pues, al haber sido declarada el Acta de 15 de octubre de 2007 nula en vía jurisdiccional, la Administración le privó de reconocerle efectos administrativos y económicos desde el 15 de octubre de 2007, fecha en la que a sus compañeros de promoción sí le fueron reconocidos por haber tomado posesión como funcionarios en prácticas el 11 de octubre de 2007, habiendo sido declarada judicialmente la actuación como nula por Sentencia judicial firme, no existiendo situación alguna de fuerza mayor que excluya el correspondiente nexo causal entre dicha actuación y los perjuicios ni teniendo el administrado el deber jurídico de soportar el daño, reconociendo la Sentencia de 13 de julio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso n.º 995/2018) la pertinencia de reconocer el derecho del participante que ha sido indebidamente excluido de un proceso selectivo a que le sean abonados los salarios y demás complementos retributivos no cobrados desde el momento en que debió ingresar con los compañeros de su promoción, aunque tal derecho no hubiera sido reconocido en la Sentencia anulatoria del acto determinante de la exclusión y sin necesidad de acudir al incidente de ejecución de Sentencia por la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; la reclamación formalizada, por último, no puede reputarse extemporánea, pues no se ha tenido en cuenta que en 2020 los plazos administrativos quedaron suspendidos a causa de la normativa de aplicación para frenar la propagación del Covid-19 ( Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, apartados 1 y 2 de su Disposición Adicional 3ª), conforme a los cuales y habiendo sido la fecha de toma de posesión como funcionario de carrera con efectos de 1 de mayo de 2019, el plazo para reclamar concluiría el 18 de agosto de 2020 siendo por tanto esta fecha el dies a quem.

Cuarto.- La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja partir de las siguientes premisas fácticas, que han quedado incontrovertidas en el presente recurso y resultan, en todo caso, de la documental obrante en autos y del expediente administrativo:

a) Por Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada en el procedimiento abreviado 105/2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de esta ciudad de Madrid vino a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Plácido contra la desestimación por silencio del recurso de alzada entablado frente a la resolución del Tribunal calificador de 11 de octubre de 2007, por la que se declaraba al recurrente "no apto" en la prueba de reconocimiento médico verificada en procedimiento selectivo para la provisión en propiedad de 19 plazas de Agentes de Policía Municipal, anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sección 7ª de esta misma Sala el 15 de enero de 2016, en el recurso de apelación 637/2015.

b) Mediante Decreto de la Concejal Delegada de Recursos Humanos y Calidad de los Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón de 26 de diciembre de 2018 D. Plácido fue nombrado como funcionario en prácticas, con efectos del 15 de enero de 2019, tomando posesión en la plaza de Agente de la Policía Local en la referida condición el día 11 de enero de ese año.

c) Tras la superación del período de prácticas previsto en las bases de la convocatoria el recurrente y aquí apelante tomó posesión de la plaza de Agente de la Policía Municipal como funcionario de carrera el 30 de abril de 2019, previo el correspondiente nombramiento por Decreto de fecha 25 de abril de 2019, en el que se fijaba como fecha de efectos de dicho nombramiento el 1 de mayo de 2019 (folios 1 al 4 del expediente administrativo)

d) El 10 de junio de 2020 D. Plácido presentó escrito (documento núm. 1 de la demanda y folios 28 al 31 del expediente administrativo) en el que, previa exposición de los antecedentes que han quedado expuestos en los apartados precedentes, se solicitaba el reconocimiento de los efectos económicos y administrativos que hubieran resultado de haber sido nombrado el peticionario funcionario en el proceso selectivo en el que se dictó la resolución anulada judicialmente, exponiendo que la solicitud tenía por finalidad "restablecer la situación jurídica del funcionario" y que dicha resolución administrativa había ocasionado "un daño y perjuicio que debe repararse, quedando acreditada la relación de causalidad" entre el acuerdo de cese objeto del pronunciamiento judicial anulatorio y el perjuicio causado al solicitante en su vida profesional y personal, para terminar solicitando de la Corporación Local destinataria de la solicitud "restablecer consecuencias jurídicas de la Sentencia definitiva y posterior nombramiento del interesado como funcionario de carrera, es decir, los efectos económicos y administrativos derivados del nombramiento desde la fecha en que fueron nombrados los del mismo proceso selectivo que le correspondía de fecha 1 de octubre de 2007".

Esa misma petición, en los indicados términos (esto es, con la aludida calificación de un restablecimiento de los efectos económicos y administrativos derivados del pronunciamiento judicial a que se ha hecho anteriormente mención) fue reiterada por el interesado mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2021 (folios 36 y 37).

Quinto.- Comenzando nuestro análisis por la cuestión concerniente a si la reclamación formulada por D. Plácido ante el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón tuvo o no que calificarse como reclamación de responsabilidad patrimonial tanto en la vía administrativa previa como en el proceso judicial al que puso término la Sentencia apelada, lo primero que debemos notar es que el recurrente tenía a su disposición distintos mecanismos para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que invoca, bien la formalización ante la Administración municipal a la que se imputan tales daños -como consecuencia de la exclusión del demandante del proceso selectivo reputada improcedente- de una reclamación de responsabilidad patrimonial, bien deduciendo la correspondiente pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada, mediante el resarcimiento de los perjuicios de que se trate, de forma acumulada y accesoria respecto de la pretensión principal anulatoria de esa concreta actuación municipal, cuyo carácter alternativo destaca la STS 20 febrero 2020 (cas 4695/2018) que cita el propio apelante en su escrito de recurso, en la que se razona, en cuanto a los tipos de indemnización que pueden pretenderse en nuestro orden jurisdiccional, lo que sigue: " La indemnización de daños y perjuicios que se puede solicitar en un recurso contencioso-administrativo puede constituir o bien la pretensión principal y autónoma deducida en un proceso, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 106.2 de la CE ), o bien puede constituir una pretensión accesoria a la pretensión principal de nulidad, como una medida adecuada para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA ).

En el primer caso, nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión independiente, es el caso de la responsabilidad patrimonial, en el que, como es natural, debe de haberse formulado previamente, ante la Administración Pública, la correspondiente reclamación. Y el recurso contencioso administrativo, debe versar, por tanto, sobre la propia concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados.

En el segundo caso, por el contrario, estamos ante una pretensión subordinada, accesoria a la nulidad del acto administrativo impugnado. Por ello, esta pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el órgano judicial contencioso-administrativo, toda vez que nos encontramos ante el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo que se anula, había vulnerado, incluso puede solicitarse en el momento procesal de vista o conclusiones, según permite el artículo 65.3 de la LJCA .

En este sentido venimos declarando, por todas Sentencia de 22 de septiembre de 2003 (recurso de casación nº 8039/1999 ) que "la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos".

En definitiva, la solicitud de indemnización puede constituir una pretensión autónoma e independiente, que es consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículos 106.2 de la CE , 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , y 32 y siguientes de la Ley 40/2015 ). Pero también puede ser una pretensión subordinada, de carácter accesorio a la anulación del acto administrativo impugnado, cuando la indemnización de los daños y perjuicios suponga la única medida para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA )"

La importancia de la distinción radica, en esencia, en el distinto modo de articular la pretensión resarcitoria, pues en caso de deducirse la pretensión de modo autónomo es necesario agotar la vía administrativa previa, con la prosecución de los trámites legal y reglamentariamente previstos para la exacción de la responsabilidad patrimonial y debiendo preceder al proceso judicial la correspondiente resolución -expresa o, en su caso, desestimatoria por el mecanismo del silencio administrativo- que ponga término al procedimiento, en tanto que, de articularse como medida para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada en el proceso judicial entablado frente a una concreta actuación, inactividad o vía de hecho de la Administración Pública, ni es necesario ese agotamiento de la vía administrativa previa ni podrá prosperar la pretensión -por ese carácter secundario, accesorio o subordinado a que hace mención la STS 20 febrero 2020 transcrita- de no estimarse la pretensión anulatoria que ha de ser ejercitada con carácter principal ante los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa.

La segunda vía o mecanismo de resarcimiento a que acabamos de hacer mención claramente no es la aquí concurrente, conviniendo todas las partes y resultando de la documental obrante en los autos elevados a esta Sala y del expediente administrativo que en el recurso jurisdiccional en su momento interpuesto contra la resolución administrativa que se reputa generadora de los perjuicios cuyo resarcimiento pretende el recurrente (declaración como "no apto" en una prueba de reconocimiento médico, con la consiguiente exclusión de un proceso selectivo) no se acumuló a la pretensión anulatoria ninguna otra en orden al reconocimiento de la situación jurídica individualizada mediante la reparación de los perjuicios patrimoniales y de carrera profesional que ahora se invocan.

Sexto.- Así las cosas, restaría por examinar si la posterior solicitud formulada por D. Plácido ante la Administración a los anteriores efectos debe ser o no calificada, en concreto, como una reclamación de responsabilidad patrimonial y, en este punto, compartimos la conclusión alcanzada por la Juez a quo pues, atendido el contenido de los escritos presentados a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia y los términos literales en la solicitud, la misma no puede ser calificada, propiamente, como reclamación de responsabilidad patrimonial, por más que en el primero de los referidos escritos se hiciera genérica mención a la relación de causalidad existente entre los daños y perjuicios sufridos por el solicitante y la resolución administrativa anulada en vía judicial.

No podemos dejar de notar que, en cualquier caso, se trata de cuestión que resulta aquí intrascendente o irrelevante, desde el momento en que, no habiéndose introducido en el escrito de demanda formalizado en la instancia motivo alguno de impugnación concerniente a la nulidad de la resolución administrativa recurrida por falta de prosecución del trámite o trámites que integran los procedimientos de responsabilidad patrimonial, tanto la Administración, primero, como el juzgador a quo, después, se han pronunciado expresa y motivadamente respecto a la concreta pretensión deducida que, como se pone de manifiesto en la Sentencia apelada, no es sino la consistente en el reconocimiento de los efectos económicos y administrativos que hubieran derivado para el recurrente del nombramiento como funcionario de carrera en el proceso selectivo en el que fue dictada la resolución administrativa objeto de pronunciamiento judicial anulatorio firme, confundiendo el recurrente y aquí apelante lo que es, propiamente, la pretensión resarcitoria con el sustento fáctico y jurídico de dicha pretensión (que, en efecto, difieren según se trate de un recurso contra la desestimación de una concreta solicitud con el contenido antes indicado o de un recurso contra la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial), de forma y manera que ni existe incongruencia omisiva ni puede reputarse producida vulneración alguna del principio de contradicción y ello máxime cuanto tanto en la resolución administrativa recurrida como en la Sentencia apelada se contiene, "ex abundantia", expreso pronunciamiento respecto de la eventual calificación de la solicitud como reclamación de responsabilidad patrimonial, por más que lo sea a los efectos de entender transcurrido el plazo prescriptivo de un año con que contaba el solicitante para su formulación.

Menos aún podríamos concluir que se ha producido, por las circunstancias que invoca el apelante, una infracción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, que nada tiene que ver con la concreta cuestión aquí suscitada.

Séptimo.- Reducida la controversia a la prosperabilidad o no de la pretensión resarcitoria y sin necesidad de abordar la cuestión de la eventual preclusión que pudiera derivarse del hecho de no haber formulado en el proceso judicial en el cual el acto administrativo integrante del proceso selectivo fue anulado una pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, en el sentido de instar la inclusión en el fallo estimatorio de un específico pronunciamiento en orden al reconocimiento de los efectos económicos y administrativos que se hubieran producido de haber tenido lugar el nombramiento del recurrente en el proceso selectivo en el que fue dictada la resolución administrativa anulada -cuestión ésta sobre la que, como expone D. Plácido en su escrito de recurso, ciertamente se ha pronunciado la Sección 7ª de esta misma Sala en sentido de acoger la posibilidad de obtener un reconocimiento retrospectivo de los derechos económicos y administrativos del aspirante a partir del momento en que debió de procederse a su nombramiento, junto con los demás aspirantes de la misma promoción, de no haber tenido lugar la causa que lo impidió, como consecuencia de resultar anuladas las resoluciones que determinaron que el aspirante fuera declarado no apto o excluido, aun cuando en la sentencia anulatoria no se hubieran reconocido tales derechos económicos [ Sentencia de 13 de julio de 2020 (rec. 995/2018) y las que en ella se citan]- concurre aquí una circunstancia obstativa a la prosperabilidad de la pretensión, como es la de no haber impugnado el demandante las resoluciones administrativas que acordaron su nombramiento como funcionario en prácticas, primero, y de carrera, después, con una concreta fecha de efectos, por lo que ambos actos han devenido en firmes y consentidos.

De ahí que, aunque estimáramos que lo ejercitado por D. Plácido no es sino una acción para la exacción de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública no prescrita, tampoco sería prosperable la pretensión resarcitoria, por cuando no nos encontraríamos aquí ante un daño o perjuicio que el administrado no tenga la obligación de soportar, al tiempo que tal inacción del perjudicado no ya solo en el previo proceso judicial sino, en especial, dejando firmes los Decretos de 26 de diciembre de 2018 y de 25 de abril de 2019 a que hicimos anteriormente mención, excluirían el inexcusable nexo de causalidad entre el daño o perjuicio y la originaria actuación de la Administración Pública anulada.

Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Alcorcón -sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales dimanantes de la sustanciación de dicho recurso- con la correlativa desestimación del formalizado por D. Plácido y la desestimación del recurso contencioso administrativo al que puso término la Sentencia apelada, imponiendo a D. Plácido las costas procesales de la primera y de la segunda instancia, por aplicación de los criterios generales que, respecto de dicho pronunciamiento accesorio, contempla el artículo 139 de nuestra Ley jurisdiccional y al no estimarse concurrentes ninguno de los supuestos de excepción al criterio del vencimiento objetivo que contempla el apartado 1 del citado precepto legal, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. que pudiera corresponder) como cuantía máxima de las costas de esta apelación, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Alicia Tejedor Bachiller, en representación de D. Plácido, contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. José Luis Granda Alonso, en representación del Ilmo. AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, revocando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales dimanantes de la sustanciación de dicho recurso.

Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Antonio Benítez Ostos, en representación de D. Plácido, contra la resolución del Director General de Organización Interna y Atención Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 12 de abril de 2021, imponiendo al demandante las costas procesales de la primera instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0329-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0329-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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