Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 176/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 329/2023 de 02 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 176/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100174
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3839
Núm. Roj: STSJ M 3839:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a dos de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 329/2023, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 194/2021, figurando como partes apelantes y, al propio tiempo, apeladas, el Ilmo. Ayuntamiento de Alcorcón, representado por D. José Luis Granda Alonso y defendido por D. José Luis Rodrigo Rodrigo y D. Plácido, representado por Dª. Alicia Tejedor Bachiller y defendido por D. Antonio Benítez Ostos.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio parcial combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la determinación del objeto de cada impugnación, no puede quedar al albur de la calificación unilateral y subjetiva de las partes, siendo lo que es -y no lo que las partes dicen que es, o no es o quieren que sea, o que no sea- y tal determinación viene condicionada de modo directo por la solicitud o reclamación previa en vía administrativa de la que trae causa el acto o resolución que en concreto se impugna y, en el caso examinado, por más que el recurrente afirme que la resolución que impugna desestima "la reclamación por responsabilidad patrimonial que formuló el 10 de junio de 2020", lo cierto es que la conclusión acerca de lo que realmente desestima dicha resolución -condicionando definitivamente la naturaleza de la impugnación- viene directamente determinada por la concreta pretensión que dedujo el ahora recurrente con carácter previo en vía administrativa, pretensión que, una vez examinada, no puede calificarse como una reclamación de responsabilidad patrimonial toda vez que, lo que literalmente solicitó el 10 de junio de 2020- según consta en las actuaciones y de hecho reconoce el propio recurrente- fue el restablecimiento de los efectos administrativos y económicos, desde el momento en que debió ser nombrado funcionario en prácticas (reconocimiento de su antigüedad desde el 1 de octubre de 2007 a los efectos administrativos procedentes de promoción interna, ascensos, servicios, derechos salariales, etc y abono de las retribuciones dejadas de percibir, cuantificadas en 77.938,22 euros), como acontece igualmente con las dos posteriores solicitudes; por ello, lo que resolvió el 12 de abril de 2021, el Director General de Organización Interna y Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Alcorcón, no fue una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino una solicitud de retroacción de efectos administrativos y económicos a fecha 1 de octubre de 2007, en la que el recurrente interesaba además el abono de una cantidad, reclamación esta última que es posible y correcta - basta con revisar los términos del artículo 31 de la LRJCA- pero no tiene desde luego la virtualidad de alterar la naturaleza de la solicitud para convertirla en una reclamación de responsabilidad patrimonial que tiene unas peculiaridades inconfundibles que condicionan toda la tramitación procedimental, reflejándose de ordinario desde el mismo suplico, peculiaridades que en este caso no concurren, impidiendo que la pretensión deducida con carácter previo por el ahora recurrente pueda calificarse como una reclamación de responsabilidad patrimonial; de hecho, si lo presentado por el recurrente el 10 de junio de 2020 fuese una reclamación de responsabilidad patrimonial la misma sería inadmisible por extemporánea toda vez que se presentó más de un año de la fecha que pudo ejercitarse, lo cual requería, no solo la Sentencia confirmada en apelación que hizo posible el nombramiento del recurrente como funcionario en prácticas, sino también que las superase y fuese nombrado funcionario de carrera tomando posesión al efecto, lo que tuvo lugar el 30 de abril de 2019- con efectos de 1 de mayo de 2019- no interponiendo en cambio su solicitud -con nº de registro de entrada 13433/2020- hasta el 10 de junio de 2020; partiendo de que el Ayuntamiento demandado ha considerado correctamente la pretensión deducida, no como una reclamación de responsabilidad patrimonial sino como lo que es -una solicitud de retroacción de efectos administrativos y económicos "a fecha 1 de octubre de 2007" con concreta reclamación de cantidad- se impone examinar si es adecuado a derecho o no el fundamento de la resolución recurrida (limitado a razonar que tal retroacción no ha sido reconocida en la Sentencia judicial y que el Ayuntamiento de Alcorcón ha cumplido la Sentencia en sus propios términos, estimando que solo le obligaba a la reposición del aspirante en el procedimiento selectivo, atendido que "El interesado no pidió ni en la reclamación previa, ni en el procedimiento contencioso-administrativo, una hipotética retroacción de efectos administrativos y económicos a la fecha de su promoción, por lo que no está reconocida en sede judicial, y por lo tanto no es posible su exigencia en ejecución de sentencia"), lo primero que debe puntualizarse es que difícilmente podía el recurrente solicitar tal retroacción de efectos en ejecución de sentencia cuando, efectivamente, la Sentencia concernida no se pronuncia al respecto, lo que ha impedido que el recurrente pueda acudir a la vía de la ejecución de sentencia y se haya visto obligado a recurrir a la propia Administración que ha fijado la fecha de efectos de su nombramiento como funcionario de carrera, siendo la pretensión entablada la única solución justa y adecuada a derecho, ya la adopte un Juez, ya tenga que adoptarla la propia Administración porque el Juez no se haya pronunciado al respecto por la razón que sea; ahora bien, dado que tal concreta pretensión no la dedujo el recurrente -pudiendo haberlo hecho-en el recurso que dio lugar a la Sentencia que anuló la declaración de no apto podía, efectivamente, haber efectuado una reclamación de responsabilidad patrimonial en tiempo y forma para obtener la completa indemnidad y, no habiéndolo verificado, no quedaba al recurrente otra opción que la de reclamar ante la Administración, como lo ha hecho, pero sin poder eludir en tal caso el efecto del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, que impone un plazo general de prescripción de cuatro años para reclamar deudas a la Administración, por lo que ,aunque los efectos administrativos y económicos deben retrotraerse a la fecha interesada, la reclamación de cantidad solo puede estimarse parcialmente y respecto a las cantidades correspondientes a los cuatro últimos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, debiendo deducirse del importe que resulte en ejecución de Sentencia aquellas otras cantidades que el demandante hubiera percibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial e incrementarse la cantidad resultante de la liquidación con los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal desde la fecha de su reclamación y hasta la fecha de su efectivo abono.
a) Por Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada en el procedimiento abreviado 105/2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de esta ciudad de Madrid vino a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Plácido contra la desestimación por silencio del recurso de alzada entablado frente a la resolución del Tribunal calificador de 11 de octubre de 2007, por la que se declaraba al recurrente "no apto" en la prueba de reconocimiento médico verificada en procedimiento selectivo para la provisión en propiedad de 19 plazas de Agentes de Policía Municipal, anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho.
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sección 7ª de esta misma Sala el 15 de enero de 2016, en el recurso de apelación 637/2015.
b) Mediante Decreto de la Concejal Delegada de Recursos Humanos y Calidad de los Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón de 26 de diciembre de 2018 D. Plácido fue nombrado como funcionario en prácticas, con efectos del 15 de enero de 2019, tomando posesión en la plaza de Agente de la Policía Local en la referida condición el día 11 de enero de ese año.
c) Tras la superación del período de prácticas previsto en las bases de la convocatoria el recurrente y aquí apelante tomó posesión de la plaza de Agente de la Policía Municipal como funcionario de carrera el 30 de abril de 2019, previo el correspondiente nombramiento por Decreto de fecha 25 de abril de 2019, en el que se fijaba como fecha de efectos de dicho nombramiento el 1 de mayo de 2019 (folios 1 al 4 del expediente administrativo)
d) El 10 de junio de 2020 D. Plácido presentó escrito (documento núm. 1 de la demanda y folios 28 al 31 del expediente administrativo) en el que, previa exposición de los antecedentes que han quedado expuestos en los apartados precedentes, se solicitaba el reconocimiento de los efectos económicos y administrativos que hubieran resultado de haber sido nombrado el peticionario funcionario en el proceso selectivo en el que se dictó la resolución anulada judicialmente, exponiendo que la solicitud tenía por finalidad "restablecer la situación jurídica del funcionario" y que dicha resolución administrativa había ocasionado "un daño y perjuicio que debe repararse, quedando acreditada la relación de causalidad" entre el acuerdo de cese objeto del pronunciamiento judicial anulatorio y el perjuicio causado al solicitante en su vida profesional y personal, para terminar solicitando de la Corporación Local destinataria de la solicitud "restablecer consecuencias jurídicas de la Sentencia definitiva y posterior nombramiento del interesado como funcionario de carrera, es decir, los efectos económicos y administrativos derivados del nombramiento desde la fecha en que fueron nombrados los del mismo proceso selectivo que le correspondía de fecha 1 de octubre de 2007".
Esa misma petición, en los indicados términos (esto es, con la aludida calificación de un restablecimiento de los efectos económicos y administrativos derivados del pronunciamiento judicial a que se ha hecho anteriormente mención) fue reiterada por el interesado mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2021 (folios 36 y 37).
La importancia de la distinción radica, en esencia, en el distinto modo de articular la pretensión resarcitoria, pues en caso de deducirse la pretensión de modo autónomo es necesario agotar la vía administrativa previa, con la prosecución de los trámites legal y reglamentariamente previstos para la exacción de la responsabilidad patrimonial y debiendo preceder al proceso judicial la correspondiente resolución -expresa o, en su caso, desestimatoria por el mecanismo del silencio administrativo- que ponga término al procedimiento, en tanto que, de articularse como medida para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada en el proceso judicial entablado frente a una concreta actuación, inactividad o vía de hecho de la Administración Pública, ni es necesario ese agotamiento de la vía administrativa previa ni podrá prosperar la pretensión -por ese carácter secundario, accesorio o subordinado a que hace mención la STS 20 febrero 2020 transcrita- de no estimarse la pretensión anulatoria que ha de ser ejercitada con carácter principal ante los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa.
La segunda vía o mecanismo de resarcimiento a que acabamos de hacer mención claramente no es la aquí concurrente, conviniendo todas las partes y resultando de la documental obrante en los autos elevados a esta Sala y del expediente administrativo que en el recurso jurisdiccional en su momento interpuesto contra la resolución administrativa que se reputa generadora de los perjuicios cuyo resarcimiento pretende el recurrente (declaración como "no apto" en una prueba de reconocimiento médico, con la consiguiente exclusión de un proceso selectivo) no se acumuló a la pretensión anulatoria ninguna otra en orden al reconocimiento de la situación jurídica individualizada mediante la reparación de los perjuicios patrimoniales y de carrera profesional que ahora se invocan.
No podemos dejar de notar que, en cualquier caso, se trata de cuestión que resulta aquí intrascendente o irrelevante, desde el momento en que, no habiéndose introducido en el escrito de demanda formalizado en la instancia motivo alguno de impugnación concerniente a la nulidad de la resolución administrativa recurrida por falta de prosecución del trámite o trámites que integran los procedimientos de responsabilidad patrimonial, tanto la Administración, primero, como el juzgador
Menos aún podríamos concluir que se ha producido, por las circunstancias que invoca el apelante, una infracción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, que nada tiene que ver con la concreta cuestión aquí suscitada.
De ahí que, aunque estimáramos que lo ejercitado por D. Plácido no es sino una acción para la exacción de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública no prescrita, tampoco sería prosperable la pretensión resarcitoria, por cuando no nos encontraríamos aquí ante un daño o perjuicio que el administrado no tenga la obligación de soportar, al tiempo que tal inacción del perjudicado no ya solo en el previo proceso judicial sino, en especial, dejando firmes los Decretos de 26 de diciembre de 2018 y de 25 de abril de 2019 a que hicimos anteriormente mención, excluirían el inexcusable nexo de causalidad entre el daño o perjuicio y la originaria actuación de la Administración Pública anulada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Alicia Tejedor Bachiller, en representación de D. Plácido, contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. José Luis Granda Alonso, en representación del Ilmo. AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, revocando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales dimanantes de la sustanciación de dicho recurso.
Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Antonio Benítez Ostos, en representación de D. Plácido, contra la resolución del Director General de Organización Interna y Atención Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 12 de abril de 2021, imponiendo al demandante las costas procesales de la primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0329-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
