Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 590/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1170/2023 de 02 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 590/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100578
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8523
Núm. Roj: STSJ M 8523:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN
LETRADO D./Dña. MERCEDES GONZALEZ-ESTRADA ALVAREZ-MONTALVO, Paseo del Pintor Rosales, 82 Bajo Izda., C.P.: 28008 Madrid (Madrid)
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 2 de julio de 2024.
Antecedentes
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,
Fundamentos
En la indicada resolución judicial se recoge como antecedentes de hecho no cuestionados los siguientes y necesarios exponer para resolver las cuestionas litigiosas objeto del recurso:
-Con fecha 29 e julio de 2008, la Junta de Gobierno Local, aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación Económica y el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución.
-El 14 de septiembre de 2012, la Junta de Gobierno Local, adjudica el contrato de ejecución de las obras de Urbanización a la Empresa CORSAN CORVIAN CONSTRUCCIONES S.A.
-Con fecha 6 de abril de 2015, se firma acta de recepción de la urbanización.
-El 1 de diciembre de 2017, la Junta de Gobierno Local, aprueba la medición general de las obras de Urbanización " DIRECCION000 y DIRECCION001".
-El 7 de junio de 2019, finalizado el procedimiento por imposición de penalidades al contratista por retraso en la ejecución de las obras, fue aprobada la certificación final y liquidación de las obras.
-Con fecha 27 de marzo de 2020, la Junta de Gobierno aprueba inicialmente la cuenta de liquidación definitiva relativa a la Reparcelación Económica del ámbito de la Unidad de Ejecución compuesta por las Urbanizaciones DIRECCION000 y Coruña.
- Por acuerdo nº 880/2022, de 29 de julio de 2022 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva relativa a la Reparcelación Económica de la Unidad de Ejecución que nos ocupa.
Este acuerdo se notificó a los recurrentes el 29 de agosto de 2022 y es el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Se especifica en la sentencia que los motivos de impugnación del acuerdo recurrido esgrimidos por la parta actora son: prescripción de la cuota de urbanización por transcurso del plazo de 5 años; subsidiariamente, caducidad del expediente de liquidación definitiva de la cuota de urbanización.
Se destaca en primer lugar:
Se transcribe el artículo 128 del RGU y particulares de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020, rec. 942/2018, 11 de noviembre de 2020, rec. 1150/2019, 9 de junio de 2021, rec. 8354/2019 y 4-10-2021, rec. 2308/2020. Asimismo se transcribe la sentencia de la Sala Civil del tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, rec. 6/2018.
Seguidamente, se aclara que la resolución impugnada aprueba definitivamente la liquidación de la reparcelación económica en cuestión quedando recogida la distribución definitiva de gastos de urbanización, constando informe elaborado por el ingeniero de caminos municipal de 6 de marzo de 2020 y anexo consistente en tabla de reparto de costes, pero en dicho acto no existe requerimiento de pago de las cuotas de urbanización, sólo la liquidación de esa reparcelación conforme al artículo 128.1 de la RGU.
Concluye en este punto: "
Con relación al motivo alegado de forma subsidiaria de caducidad del expediente pues la actora entiende que en este caso es de aplicación el plazo de tres meses del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, la sentencia de instancia, tras trascribir particulares de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2020, rec. 5674/2018, concluye que la fundamentación de la misma es aplicable al presente caso de autos "en
1º.- La cuota de urbanización en este caso ha quedado prescrita a tenor del artículo 1964 del Código Civil. Según la STS de 25 de mayo de 2020 (recurso nº 942/2018), el plazo de prescripción aplicable a las cuotas de urbanización es el del artículo 1964 del Código Civil y se ha de computar desde la conclusión de las obras de urbanización según el artículo 128 del RGU. Sin embargo, la sentencia apelada, a criterio de dicha parte, incurre en error partiendo en primer lugar distinguiendo la acción de liquidación de la reparcelación y el requerimiento de pago de las cuotas individualizadas.
A tenor del artículo 128.1 del RGU la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización se ha de realizar cuando concluya la urbanización de la unidad reparcelable y siempre se ha de hacer de forma definitiva en cinco años desde la aprobación de la reparcelación. La sentencia apelada dice que se ha de iniciar el plazo de la prescripción desde el requerimiento de pago de la cuota una vez aprobada la liquidación definitiva y no desde la finalización de la urbanización. A criterio de la parte, esta interpretación es errónea pues no se ajusta a la doctrina contenida en las propias sentencias del Tribunal Supremo invocadas en la sentencia y porque el plazo de prescripción habría de iniciarse desde el momento en que la administración cuenta con todos los elementos para liquidar definitivamente la cuota urbanística individualizada, es decir, desde la finalización de las obras de urbanización y su recepción formal. En este caso, la prescripción de las cuotas conforme al artículo 1964 del Código Civil se iniciaría con la recepción por parte del ayuntamiento de las obras de urbanización. Así se entiende de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2021, rec. 8354/2019).
En este concreto caso que se enjuicia en la presente unidad reparcelable, la recepción formal de las obras de urbanización se emitió el 6 de abril de 2015 (informe técnico al folio 41 y ss. del expediente). En ese momento, el ayuntamiento tiene conocimiento de las obras y ya contaba con elementos fácticos y técnicos para determinar la liquidación definitiva. Al ser una relación jurídica nacida entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, la acción de exigir las cuotas de urbanización prescribiría el 7 de octubre de 2020. La notificación de la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación se notificó el 24 de agosto de 2022 (folios 1733 y 1734), por lo que conforme al artículo 1964 del Código Civil y la interpretación dada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Ley 42/2015, en este caso la cuota de urbanización emitida estaría prescrita.
La aprobación inicial de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación económica de la unidad de ejecución compuesta por las urbanizaciones " DIRECCION000 y DIRECCION001, de Las Rozas, de 27 de marzo de 2020, no tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción pues no constituye una reclamación extrajudicial del acreedor y ello se deduce del propio contenido de la resolución (folio 322 del expediente). En resumen, las obras de urbanización se recepcionaron el 6 de abril de 2015 y la liquidación definitiva fue aprobada el 29 de julio de 2022, habiendo transcurrido el plazo de 5 años aplicable en este caso del artículo 1964 del Código Civil.
El ayuntamiento demandado se opone al recurso de apelación señalando, en primer lugar, que las cuotas de urbanización son un recurso que se genera por la actividad urbanística de los municipios y su pago es una obligación regulada por el RDL 7/2015, de 30 de octubre, recayendo tal obligación de pago en los propietarios de las fincas en que se ha ejecutado la actuación urbanística proyectada.
Sobre el plazo de prescripción a la obligación de pago a tenor de la doctrina jurisprudencial, es de aplicación el previsto en el artículo 1964 del Código Civil. El inicio del plazo sería el de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación que contiene la cuenta de liquidación provisional del proyecto con sus cuotas de urbanización correspondientes. En este caso, el 29 de julio de 2008 se adoptó por la Junta de Gobierno Local aprobar de forma definitiva el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización de la unidad de ejecución objeto de autos.
Como en este caso la aprobación de la reparcelación fue en 29 de julio de 2008, sería de aplicación el plazo de prescripción de 15 años de las acciones personales (pago de cuotas de urbanización) y no el de 5 años tras la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, del Código Civil. El inicio sería con esa aprobación sin perjuicio de que se haya o efectuado la liquidación de cuotas. Asimismo, esa fecha de inicio de la prescripción es cuando se ha aprobado definitivamente la liquidación de las cuotas de urbanización, que normalmente ocurre cuando las obras de urbanización han finalizado y en su caso liquidado. Por tanto, fue el 7 de junio de 2019 cuando finalizó el procedimiento de imposición de penalidades al contratista por retraso en la ejecución cuando fue aprobada la certificación final y la liquidación de las obras. Solo con la liquidación definitiva es cuando se determina la contribución de las cargas de urbanización que cada propietario debe efectuar una vez conocidos los costes reales de la actuación.
Artículo 128 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU):
El artículo 129 de la misma norma dice: "La
Artículo 1964.2 del Código Civil: "Las acciones personales que no tengan plazo
Artículo 1939 del Código Civil
Respecto a la aplicación de dicho término de prescripción a las cuotas de urbanización, recordar la sentencia del Tribunal Supremo invocada en la sentencia apelada de 9 de junio de 2021, rec. 8354/2019:
Respecto a la aplicación del plazo de prescripción tras la modificación del citado artículo 1964 del Código Civil, se ha de reproducir también la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), sec. 1ª, de 20 de enero de 2020, rec. 6/2018:
La parte recurrente y apelante entiende que sí, porque, como se ha expuesto, la misma considera que el día de inicio del plazo es el 6 de abril de 2015, fecha de recepción de las obras de urbanización, de forma que en la fecha de notificación del acuerdo de aprobación de la liquidación definitiva (27 de julio de 2022) el 29 de agosto de 2022, ya había transcurrido el plazo legal de prescripción de 5 años aplicable en este caso porque a su entender hay que tener en cuenta que es una relación jurídica nacida entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015.
Sin embargo, coincide esta Sección con la tesis de la sentencia apelada a tenor de la normativa aplicable en este caso y la doctrina que la interpreta. Efectivamente, en este concreto caso la liquidación definitiva de la reparcelación es la aprobada en el acuerdo impugnado tras la definitiva recepción de la obra de urbanización con la certificación final de 7 de junio de 2019, y después de la primera de 6 de abril de 2015, en tanto que hubo retrasos por el contratista. A continuación, hubo la aprobación inicial de la liquidación el 27 de marzo de 2020, que notificada a los interesados, y tras alegaciones de estos que constan en las actuaciones, condujo al acto de aprobación definitiva de la cuenta de liquidación el 29 de julio de 2022, en la que consta el anexo del informe elaborado por el ingeniero de caminos municipal de 6 de marzo de 2020 donde se incluye el reparto de costes. Este último constituye la cuenta de liquidación definitiva relativa a la Reparcelación Económica del ámbito de la Unidad de Ejecución compuesta por las urbanizaciones " DIRECCION000 y DIRECCION001" de Las Rozas de Madrid y se redacta tras la completa terminación, recepción y liquidación de las obras de urbanización, que se ha llevado a cabo por el Ayuntamiento por el sistema de cooperación. Asimismo, recoge el desarrollo y antecedentes de la actuación del citado ámbito, desde la aprobación del proyecto de reparcelación económica con su cuenta de liquidación provisional hasta la propuesta de liquidación final, concretándose la cuota final que corresponde a cada una de las fincas de resultado, derivada de la diferencia entre la cuenta de liquidación provisional y la primera cuota girada sobre la misma y la realidad de los gastos realmente producidos para la efectiva ejecución y tramitación de las obras de urbanización, como se indica en ese documento.
En ese momento se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 128.1, en relación al 129, ambos del RGU, concretándose la cuota final a requerir a cada uno de los integrantes de la unidad de ejecución, es decir, del titular o titulares de las correspondientes fincas de resultado, tras la conclusión de las obras de urbanización. Incluso aceptando la tesis de la recurrente, la certificación final de las obras de urbanización se produjo el 7 de junio de 2019, por lo que tampoco la acción de requerimiento del pago de las cuotas hubiera prescrito. Pero, se reitera, la concreción final de esas cuotas a pagar por los propietarios de la unidad de ejecución tras la reparcelación económica, se produce con esa aprobación definitiva de la liquidación y es a partir de ese momento cuando se iniciaría el plazo de prescripción. Por lo que en este caso, tal acertadamente se resuelve en la sentencia apelada, no había prescrito la acción de exigencia de las cuotas de urbanización. En consecuencia, el presente recurso se ha de desestimar.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 €, más la que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1170-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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