Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 215/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100043
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:893
Núm. Roj: STSJ M 893:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución que deniega el visado al padre y esposo de la estudiante en España, tras invocar la normativa de aplicación, razona:
"En virtud de todo lo anterior, este Consulado General procede a DENEGAR la solicitud de visado de familiar de estudiante presentada por Don/Doña Ángel, por no acreditar los medios económicos propios suficientes para sufragar los gastos de su estancia en España y posterior regreso a su país de origen, incoherencia con solicitud de visado anterior, donde aplicó como estudiante y ahora modifica su perfil como familiar, además se aprecia en el expediente simulación migratoria".
La resolución que deniega el visado a la hija menor de la estudiante en España, tras invocar la normativa de aplicación razona:
"En virtud de todo lo anterior, este Consulado General procede a DENEGAR la solicitud de visado de familiar de estudiante presentada por Don/Doña Carlota, por no acreditar su madre los medios económicos propios suficientes para sufragar los gastos de su estancia en España y posterior regreso a su país de origen, se aprecia en el expediente Simulación migratoria ".
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de los actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe: "
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 b) de la Directiva del Consejo 2004/114/CE de 13 de diciembre de 2004, donde se establece que quien solicite este tipo de visados "
El artículo 39 señala: "
La indicada normativa está en la línea de la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado.
La Directiva señala que uno de los objetivos de la acción de la Comunidad en el ámbito de la educación es promover Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia de la enseñanza y de la formación profesional, por lo que considera que favorecer la movilidad hacia la Comunidad de los nacionales de terceros países a efectos de estudios es un elemento clave de esta estrategia, de la que también forma parte la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a condiciones de entrada y residencia. Por ello dicha Directiva regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2021 asciende a la suma de 564, 90 euros, anual 12 pagas a 6.778, 80 euros y 14 pagas a 7.908, 60 euros.
Finalmente, indicar que la instrucciones DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la directiva 2016/801/ UE: estudiantes, señala en lo que se refiere al citado requisito del artículo 38.1.a) 2º:
Como arriba se expuso, la motivación de los actos recurridos concreta esencialmente, que no acreditan los solicitantes poseer medios económicos a fin de reunirse con la esposa y madre estudiante en España, que es titular de dicha autorización por un año y que la está renovando.
En este caso, a tenor del artículo 38 del RD 557/2011 mencionado, los solicitantes deberían acreditar poseer al menos un total de 9.885,7 euros (75% para el padre, 5931,45, y 50%, 3.954,3, para la hija, teniendo en cuenta el IPREM en 14 pagas).
Los actos impugnados contienen unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con algunos de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
Consta en el expediente recibo emitido el 14 de octubre de 2021 en Barcelona por la entidad en la que la esposa y madre de los solicitantes sigue sus estudios por los que se le autorizó la estancia (Bussiness Marketingscchooll Esic), que dice:
También obra en autos certificado de entidad bancaria que dice:
Que la cuenta número NUM000 es titularidad de Diana con NIE NUM001.
Igualmente, existe documentación acreditativa de que la esposa y madre estudiante es titular de una autorización de estancia por estudios (tarjeta- págs. 16-17-), de que vive (certificado de empadronamiento- pág.27-) en casa de un familiar, don Olegario, con nacionalidad españolal (DNI).
También consta en el expediente (págs.. 18- 26) acta de manifestaciones ante notaria de Barcelona, de fecha 19 de octubre de 2021, de doña Diana, esposa y madre de los recurrentes, por la que se hace responsable respecto a dichos familiares "
En relación al primer requisito cuestionado por el consulado en los dos visados (medios económicos), con la documentación existen en el expediente (certificación bancaria del familiar con autorización de estancia en España para seguir estudios reseñada y de la que prueba el alojamiento de toda la familia durante la estancia) queda acreditado que la unidad familiar cuenta con ingresos por encima de lo que exige la normativa tanto para el mantenimiento en todos los aspectos de todos los familiares durante la estancia, como para el coste del regreso al fin de la estancia.
Respecto a la simulación migratoria invocada de forma genérica en los dos actos recurridos, es una clara alegación sin apoyo en dato objetivo alguno pues no está acompañada de ni siquiera indicio alguno que la fundamente.
Por todos los anteriores razonamientos, y dado que no se acreditan los motivos de denegación articulados por las resoluciones recurridas y que no se discute el cumplimiento de los demás requisitos en este caso, procede anular por no ajustarse a derecho dichos actos ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y teniendo en cuenta que se trata solicitudes de autorización administrativa, declarar el derecho de los recurrentes a obtener su respectivo visado de estancia de familiar de estudiante solicitado.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casaciones objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0215-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
