Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 23/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 620/2020 de 20 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 23/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100062

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1001

Núm. Roj: STSJ M 1001:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0005757

Procedimiento Ordinario 620/2020 0-C tlfn. 914934766

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

Demandante: D./Dña. Justa

NOTIFICACIONES A: C.: DIRECCION000, NUM000 C.P.:14014 CÓRDOBA (CÓRDOBA)

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 23/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid a veinte de Enero del año dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 620/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Justa contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, fechada el 10 de Enero de 2020 (B.O.E. número 26 de 13 de 30 de Enero próximo siguiente), por la que convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo, y en concreto contra el Apartado de méritos generales "Cursos de Formación", referidos a la plaza con número de orden NUM001, código de puesto NUM002, del Anexo I, denominada "Jefe/Jefa de Servicios de Coordinación Procesos Catastrales". Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida en los concretos particulares en que lo es.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de Enero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación, por Dª. Justa, se dirige contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, fechada el 10 de Enero de 2020 (B.O.E. número 26 de 13 de 30 de Enero próximo siguiente), por la que convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo, y en concreto contra el Apartado de méritos generales "Cursos de Formación", referidos a la plaza con número de orden NUM001, código de puesto NUM002, del Anexo I, denominada "Jefe/Jefa de Servicios de Coordinación Procesos Catastrales".

Pretende la recurrente la anulación de la resolución reseñada,- a fin de que se incorporen a la misma distintos Cursos que considera omitidos y que se reseñan en el punto Sexto del apartado "Hechos" de su escrito de demanda -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho en los concretos particulares objeto de recurso aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que la resolución cuestionada no ha incluido para su valoración hasta cinco Cursos, que se reseñan en el punto Sexto del apartado "Hechos" de su escrito de demanda, convocados por el Ministerio de Hacienda y recibidos e impartidos en el marco de la formación para el empleo de las Administraciones Públicas y que en una propuesta de comisión de servicios anterior el Sr. Gerente Territorial del Catastro de Córdoba consideró plenamente valorables;

2º.- Que los Cursos no incluidos tienen una clara coincidencia con la denominación del puesto de trabajo convocado a Concurso Específico, no estando debidamente motivado el concreto porqué de la inclusión de los concretos Cursos a valorar, ni tampoco la exclusión de aquellos Cursos que se pretende se incluyan; Y, en fin,

3º.- Que la Resolución cuestionada vulnera su derecho a acceder al puesto de trabajo de "Jefe de Servicio de Coordinación de Procedimientos Catastrales", número de orden NUM001, puesto que se valoran sin justificación méritos que no están relaciones con las funciones del puesto, vulnerándose también con ello los principios de mérito y capacidad en el ingreso y provisión de puestos de trabajo puesto que los requisitos específicos exigidos no obedecen a la pretensión de que tal puesto sea ocupado por quien posee mejor conocimiento y experiencia, sino que se establecen en función de los méritos de personas determinadas, lo que determina la concurrencia de la existencia de desviación de poder en la actuación administrativa.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO: Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente no resultaría baladí, a nuestro juicio y a la vista de las concretas alegaciones y pretensiones que se articulan en el escrito de demanda, que previo al análisis de las mismas nos detengamos, siquiera sea brevemente, en efectuar algún recordatorio previo en torno a qué ha de entenderse constituye el objeto del proceso contencioso-administrativo como "thema decidendi" y en la medida, precisamente, en que esta cuestión puede resultarnos útil para resolver algunos problemas concretos.

Pues bien, es preciso señalar que el fin último del proceso consiste en lograr la satisfacción jurídica de las pretensiones y resistencias de las partes, deducidas ante un Órgano Jurisdiccional como medio para imponer al contrario una determinada solución de un conflicto. El principio dispositivo y, más concretamente, el subprincipio de demanda o justicia rogada, consecuencia del anterior, impide a los Tribunales ocuparse de la resolución de conflictos que las partes no hayan sometido a su conocimiento.

Cuando los Órganos Judiciales son llamados a pronunciarse, el ámbito de la decisión viene acotado primero, y a salvo los supuestos de acumulación o ampliación, por la concreta o concretas resoluciones objeto de recurso, que se identifican necesariamente en el escrito de interposición, y, segundo, por las concretas pretensiones esgrimidas, respecto de ellas, en el suplico del escrito de demanda y las correlativas resistencias opuestas en la contestación y ello por cuanto, de no ser así, las posibilidades de respuesta de las personas o entidades pasivamente legitimadas podrían verse cercenadas ante la eventual decisión de aspectos respecto de los cuales no hubieran podido proponer pruebas para desvirtuar unos hechos que, en buena lógica, entendieron se encontraban "extra proceso".

En resumen, ha de sostenerse que en el proceso contencioso-administrativo el objeto queda absolutamente circunscrito, en primer lugar, al acto/s o resolución/es cuestionadas y, en segundo lugar, a las pretensiones que, con relación a aquéllos, sostenga el actor en el suplico de su demanda y sin perjuicio, claro está, de la integración en él de los hechos jurídicamente relevantes que el demandado oponga como respuesta a los alegados por el actor.

Dicho lo cual ninguna duda ofrece el extremo de que en las presentes actuaciones el debate ha de centrarse en la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, fechada el 10 de Enero de 2020 (B.O.E. número 26 de 13 de 30 de Enero próximo siguiente), por la que convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo, y en concreto contra el Apartado de méritos generales "Cursos de Formación", referidos a la plaza con número de orden NUM001, código de puesto NUM002, del Anexo I, denominada "Jefe/Jefa de Servicios de Coordinación Procesos Catastrales", al ser ésta la resolución concreta que se identificó en el escrito de interposición presentado.

Estas específica resolución, en los detallados particulares destacados, y no otras, se convierte en el presupuesto del proceso, al tiempo que delimita específicamente los perfiles del mismo, quedando al margen del debate, sin embargo y pese a las constantes alusiones que al respecto se realizan en el escrito de demanda, el concursillo que se dice convocado previamente para la provisión de la plaza antedicha en "comisión de servicios", así como la Resolución definitiva del Concurso Específico de Méritos que también ha sido recurrido en esta vía Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y que se tramita, ante esta propia Sección, con el número 186/2021.

A la vista de lo que hemos expresado sobre lo que constituye el concreto objeto del presente proceso resulta patente que las pretensiones que se podían y pueden articular en el escrito de demanda deben referirse, única y exclusivamente, a la citada Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, fechada el 10 de Enero de 2020 (B.O.E. número 26 de 13 de 30 de Enero próximo siguiente), por la que convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo, y en concreto contra el Apartado de méritos generales "Cursos de Formación", referidos a la plaza con número de orden NUM001, código de puesto NUM002, del Anexo I, denominada "Jefe/Jefa de Servicios de Coordinación Procesos Catastrales" y, en su caso, a aquéllas que constituyen sus antecedentes, pero no pueden extenderse a ninguna otra resolución dictada con posterioridad, y mucho menos al resultado final del meritado Concurso Específico de Méritos, en relación con la correcta o no adjudicación de la plaza de referencia, que, como ya avanzamos, no constituye actuación administrativa impugnada en el presente concreto proceso, en razón a lo cual no nos pronunciaremos, ni podemos hacerlo, al respecto.

TERCERO: Una vez delimitado qué actuación concreta se cuestiona en el presente proceso, constituyendo en consecuencia su objeto, y adentrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones que se someten a la consideración de la Sección, lo primero que hemos de poner de relieve es que, en efecto, el Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, regula las convocatorias de los Concursos, al señalar en su artículo 39, bajo el Título "Convocatoria de Concursos", que:

"La Secretaría de Estado para la Administración Pública, a iniciativa de los Departamentos ministeriales, autorizará las convocatorias de los concursos. Dichas convocatorias deberán contener las bases de las mismas, con la denominación, nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, los requisitos indispensables para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso, de memorias o entrevistas y la composición de las comisiones de valoración".

Por su parte el artículo 44 del propio Real Decreto 364/1995, bajo el Título "Méritos", indica:

"1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios: ...

d) Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo".

Partiendo de estas concretas previsiones normativas hemos de recordar, aunque al hacerlo reiteremos conceptos sobradamente conocidos por su esencialidad, que la llamada potestad de autoorganización, de la que gozan las Administraciones Públicas, se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una potestad discrecional de la Administración, sujeta no sólo a la Ley en sentido estricto sino también y muy particularmente a los principios generales del derecho. En este punto tal potestad está sujeta al control por los principios generales del derecho y, también, por el principio recogido en el artículo 9.3 de la Constitución: principio de interdicción de la arbitrariedad.

Tal y como destaca la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, conforme a reiteradísima Jurisprudencia la configuración de la plantilla orgánica y de los distintos puestos de trabajo que en ella figuran y sus características, con pleno respeto a la normativa vigente, entra dentro de la potestad de autoorganización de servicios que corresponde a la Administración, existiendo una amplia discrecionalidad administrativa al ser la misma una materia vinculada a la potestad de autoorganización, sin que los funcionarios con carácter general tengan derecho a exigir la constitución de las mismas, ni una determinada configuración conveniente a sus intereses particulares, dejando a salvo los supuestos de arbitrariedad, irracionalidad o vulneración del ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, de 20 de Septiembre del año 2000, entre innumerables otras, señala que: "la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida".

El alcance de la potestad de autoorganización, en definitiva, alude al conjunto de poderes de una Administración Pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas, entrando de lleno en lo que se denominan facultades discrecionales públicas, respecto de las que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tan sólo podrá fiscalizar la adecuación, del acto o de la disposición, al ordenamiento jurídico, pero no entrar a valorar los criterios de oportunidad o conveniencia implícitos en el ejercicio de la misma y ello salvo, como es lógico, acreditación de manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder, pues sometida como toda potestad a la legalidad, los poderes para ordenar la organización no pueden constituir, so pretexto de que estamos ante una facultad reconducida al ámbito doméstico, un coto exento de la sumisión al Derecho, una patente de corso para alterar el régimen estatutario de los funcionarios públicos, pues tal proceder y concepción sería contrario al artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución Española.

Dicho principio de autoorganización, debe conjugarse, como ya avanzamos, con el respeto al principio de legalidad.

Por otra parte, como es natural, no puede obviarse que la Administración en su actuación administrativa, como lo es el determinar los Cursos de formación valorables como méritos generales, se halla vinculada por el principio de legalidad.

No obstante, no existe, en el supuesto sometido a nuestra consideración, una reserva de ley, que imponga la necesidad de que determinado puesto de trabajo lleve aparejado uno o varios Cursos de formación específicos computables como méritos generales para su provisión.

Dicho de otro modo, los Cursos de formación computables como méritos generales del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Coordinación de Procesos Catastrales, con número de orden NUM001, a que viene referidas las presentes actuaciones, no vienen prefijados por Ley, por lo que ha de ser la Administración la que, de manera discrecional y en virtud de su potestad de autoorganización, fije qué Cursos han de constituir dichos méritos, siempre que no incurra en arbitrariedad.

Tampoco existe una previsión legal por la cual se imponga que, por razón de las funciones a desempeñar para la provisión de algunos puestos de trabajo, deban valorarse Cursos de formación concretos y determinados.

En definitiva, para que debieran haberse valorados concretamente los Cursos de formación que la recurrente propone en su escrito de demanda, hubiera sido necesario que el Legislador hubiera previsto expresamente dichos Cursos como méritos y hubiera vedado de manera expresa los restantes. Sin embargo, no existe dicha exclusión, esto es, no se ha excluido expresamente de la consideración de méritos generales a efectos de Concurso los señalados en la convocatoria impugnada, que sin duda alguna guardan relación con las funciones a desempeñar en el puesto en concreto objeto de convocatoria, sin perjuicio de que puedan existir otros Cursos no previstos en dicha convocatoria que también pudieran estar vinculados al desarrollo de las funciones del puesto. Ello es así porque, nuestro ordenamiento jurídico parte de la vinculación negativa del principio de legalidad, dejando un amplio margen de libertad en la actuación de la Administración, lo que debe extenderse al ámbito de su autoorganización.

CUARTO: Avanzando un peldaño más en el análisis es el momento de destacar que en el supuesto que nos ocupa en la convocatoria del Concurso que se impugna figura, como puesto concreto ofertado y al que viene referido el presente proceso, el puesto de trabajo de "Jefe/Jefa de Servicio de Coordinación de Procesos Catastrales", con número de orden NUM001, código de puesto NUM002, destino en Córdoba, del que se detallan las siguientes funciones en el apartado "Descripción del puesto de trabajo":

"- Tareas de coordinación, seguimiento y gestión de los distintos procedimientos catastrales, con especial dedicación a la atención al público.

- Utilización de las aplicaciones informáticas SIGECA, SAUCE, SIGCA, DOCEe, SEDE electrónica de Catastro y Gestión de Espera.

- Gestión y seguimiento de los Puntos de Información Catastral, así como responsable de la resolución de quejas presentadas ante el Consejo de defensa del Contribuyente relacionadas con la actividad catastral".

La convocatoria prevé para dicho puesto de trabajo la realización de los siguientes Cursos de formación como mérito valorable:

"- Calidad del servicio de atención al ciudadano.

- Novedades legislativas del catastro y su aplicación en SIGCA 2 y SIGECA.

- Recursos y reclamaciones en vía administrativa.

- Procedimiento administrativo electrónico: registro, trámite, notificación y archivo electrónico".

Pues bien, a juicio de la Sección de la sóla denominación de los Cursos referenciados resulta indudable la vinculación existente entre estos Cursos de formación cuya realización se prevé en la convocatoria del concurso como mérito general y el desempeño de las funciones del puesto Jefe de Servicio de Coordinación de Procesos Catastrales, cuya provisión es objeto de la litis, por lo que debe afirmarse que la actuación administrativa es conforme a derecho, ya que la Administración ha actuado en el ejercicio de una potestad discrecional, respetando los elementos reglados, como es en este caso, que dichos Cursos tengan relación con las funciones del puesto a desempeñar.

Obsérvese que en la descripción del puesto de trabajo se alude, como ya avanzamos, a que el mismo implica el ejercicio de tareas de coordinación, seguimiento y gestión de los distintos procedimientos catastrales, con especial dedicación a la atención al público. Razón por la que, en función de esta "especial dedicación a la atención al público", se justifica suficientemente la inclusión, como Curso valorable, el relativo a "Calidad del servicio de atención al ciudadano".

Por otra parte, al definirse como función la "Utilización de las aplicaciones informáticas SIGECA, SAUCE, SIGCA, DOCEe, SEDE electrónica de Catastro y Gestión de Espera", se justifica la valoración del mérito relativo a los Cursos "Novedades legislativas del catastro y su aplicación en SIGCA 2 y SIGECA" y "Procedimiento administrativo electrónico: registro, trámite, notificación y archivo electrónico", toda vez que el puesto de trabajo de constante cita implica el uso específico de las aplicaciones que se indican, requiere específicos conocimientos de las novedades legislativas del Catastro y, además, hace referencia a la "Sede Electrónica del Catastro", lo que indudablemente comporta el uso habitual y preferente del procedimiento administrativo electrónico, respecto del cual en los últimos años se han producido importantes novedades.

En fin, el puesto de trabajo de constante cita, en su descripción, alude a la realización de tareas de coordinación, seguimiento y gestión de los distintos procedimientos catastrales, lo que necesariamente implica que sea de especial relevancia los conocimientos derivados de la superación y aprovechamiento de un Curso como el denominado "Recursos y reclamaciones en vía administrativa".

Era a la parte recurrente de la convocatoria en cuestión, en la medida en que alega que en la misma deberían haberse incluido otros Cursos de formación distintos de los señalados como méritos a valorar para la previsión de determinadas plazas, la carga de identificar las razones del concreto porqué un Curso de formación incluido como mérito no debió serlo, y la única razón atendible sería que no se hubiera respetado el elemento reglado de la potestad discrecional de la Administración, esto es que dicho Curso o Cursos de formación no están relacionados con las funciones a desempeñar en el puesto, no siendo admisibles pretensiones genéricas referidas a "que incurre en arbitrariedad o desviación de poder", ya que ello supone poner en tela de juicio gratuitamente el correcto ejercicio de la potestad de autoorganización por parte de la Administración, pretendiendo que los Tribunales revisen ese ejercicio a ver si "encuentran algo irregular".

Es a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda a la que corresponde valorar los Cursos de formación que han de incluirse como méritos en los Concursos para la provisión de puestos de trabajo, en aplicación del principio de gestión y autoorganización de sus medios humanos y materiales por la propia Administración, sin que en el ejercicio de tal potestad pueda influir el interés particular de un funcionario en conseguir que se le valore como méritos determinados Cursos de formación que son, precisamente, los que el mismo ha realizado.

En fin, no supone precedente alguno válido ni que obligue a la Administración el hecho de que en una propuesta de comisión de servicios anterior el Sr. Gerente Territorial del Catastro de Córdoba considerara valorables unos Cursos u otros. Cada proceso selectivo es independiente y se rige por sus particulares y específicas bases.

QUINTO: La desviación de poder, a la que hacen referencia el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 34 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es definida por el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento Jurídico, concepto que ha matizado la Jurisprudencia, (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 2011, casación 4454/2009, entre innumerables otras) declarando lo siguiente en cuanto a sus notas características:

a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley ( artículo 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa);

b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva;

c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma;

d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina Jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso Jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita el análisis de la desviación de poder;

e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1.249 del Código Civil, y que requieren un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, de los que se deriva la persecución de un fin distinto al previsto en la norma que determina la existencia de tal desviación;

f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1.214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra;

g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, las de 6 de Marzo de 1992 y 27 de Abril de 1993) que insisten en que el vicio de desviación de poder consagrado a nivel Constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución y definido en el citado artículo 83 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, y no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine.

En el caso examinado, aplicando la doctrina Jurisprudencial precedente, con independencia de la mera invocación formulada por la parte recurrente, no cabe apreciar desviación de poder por parte de la Administración actuante, ya que no ha quedado probado, por la parte actora a quien tal carga incumbía, que la actuación de la Administración se desviara de la finalidad específica que la Ley atribuye a la actuación cuestionada, aplicándola con un fin distinto del suyo propio y no se constata que en la potestad ejercitada por dicha Administración concurra una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo, instrumental, propuesto por el órgano actuante.

Esta Sección, después del examen de las Bases objeto de recurso en el presente proceso, no llega a la convicción de que se haya producido una actitud manifiestamente encubridora de una situación generadora de desviación de poder, pues los Cursos especificados como méritos generales establecidos en las Bases de referencia se ajustaban, como ya hemos indicado, a las necesidades profesionales propias de la plaza a proveer, sin que el hecho de que encajen más o menos en los méritos profesionales de determinado funcionario sea razón suficiente para estimar la desviación de poder alegada, al no ser estos méritos ajenos a la función a desempeñar, y estar fijados atendiendo a las características intrínsecas de la Administración donde se va a desempeñar el cometido propio de la plaza convocada, no pudiendo advertirse, ni siquiera indiciariamente, que, en detrimento de la parte recurrente, se hubieran intentado beneficiar cualesquiera otros intereses, privados o públicos.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con la desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución que ha sido objeto del mismo, en los concretos particulares cuestionados, por ser la misma, en tales particulares, ajustadas a derecho.

No obsta a esta conclusión los motivos secundarios aducidos en el escrito de demanda, muchos de los cuales tiene que ver con la resolución del proceso selectivo incoado con la resolución que constituía el objeto del presente proceso, resolución del proceso selectivo que no es la cuestionada en este recurso, pues los mismos no provocan modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto "ut supra", o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debida y suficientemente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia Constitucional alguna, ante la reiterada e invariada Jurisprudencia Constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva únicamente "cuando el Órgano Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de Febrero, FJ 3).

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Justa contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares objeto de recurso, la cual, por ser ajustada a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la Sra. Justa, hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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