Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 540/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 160/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100143
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1487
Núm. Roj: STSJ M 1487:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 20 de enero de 2023.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 540/2022, interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 24 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 342/2020.
Ha sido parte apelada Dª Nicolasa, representada por el Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín y bajo la dirección técnica del Letrado D. Alfredo Fernández Bazán.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 342/2020, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Nicolasa contra la Resolución de 13 de agosto de 2020 de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio de la solicitud de 22 de noviembre de 2019 de homologación de Nivel II de Carrera Profesional.
La recurrente pretendía una declaración de homologación y ser integrada en el Nivel II de carrera profesional que tenía reconocido en la Comunidad de Extremadura (Servicio Extremeño de Sanidad), con efectos económicos desde el año siguiente a 2019, alegando que al ser personal de sustitución, no se le ha concedido la homologación.
La sentencia se sustenta en la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 1/2021, nº 514/2021, de 20 de abril de 2021, que transcribe, concluyendo que "para el caso que nos ocupa -personal nombrado como estatutario en sustitución- tiene derecho a homologar el Nivel profesional que tenía reconocido en otra comunidad autónoma (Nivel II de carrera profesional)".
Según se deduce de las actuaciones, especialmente de la resolución administrativa recurrida y de la sentencia apelada, la recurrente en la instancia tiene reconocido el nivel de "Consultor" de Carrera Profesional como personal estatutario temporal, en la categoría de Diplomado Sanitario/Enfermera, por Resolución de 25 de octubre de 2019 del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, y presta servicios como personal estatutario de sustitución desde el 16 de octubre de 2019 en el Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid con la categoría de Enfermera. Estos hechos no resultan controvertidos.
Igualmente, se desprende de la resolución administrativa recurrida que la razón de que no se haya accedido a su solicitud de homologación del nivel de carrera profesional obtenido por la recurrente en el Servicio Extremeño de Salud - equivalente al nivel II de carrera profesional del Servicio Madrileño de Salud-, reside en que dicho nivel de carrera profesional le había sido reconocido en su condición de personal estatutario de sustitución.
En efecto, sostiene la resolución recurrida que desde dicha condición no es posible obtener el reconocimiento de nivel alguno de carrera profesional en el Servicio Madrileño de Salud, por lo que tampoco procede la homologación de aquel nivel de carrera en el SERMAS, dado que en este al personal de tal naturaleza no se le reconoce del derecho a la carrera profesional, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de 25 de enero de 2007 (Anexo II), que tan solo al personal estatutario fijo e interino el derecho a la carrera profesional.
Por tanto, la razón de la denegación de la homologación de nivel de carrera profesional reside en que la recurrente se halla fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007, según la Administración demandada.
Así lo corrobora, el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Madrid al invocar la infracción del art. 2. D) de la Resolución de 29/01/2007, en relación con los artículos 40 y siguientes de la Ley 16/2003, de 28 de Mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, así como el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, y el Decreto 127/2021 de la Consejería de Hacienda de la Junta de Extremadura, de fecha 17 de noviembre en su artículo 13.
La parte apelada se opone al recurso con sustento en los argumentos de la sentencia recurrida.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, el objeto del recurso de apelación consiste en la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo, y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, ya que ello desnaturalizaría la función de este recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia recurrida, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, que sus argumentaciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justifica el recurso interpuesto.
Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al
No obstante, todo ello no impide considerar que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal
El personal estatutario cuenta con un estatuto funcionarial especial, regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (EM), que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud como regulación específica del mismo; siéndole de aplicación supletoriamente el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se trata de una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios que responde a la necesidad de adaptar el régimen jurídico del empleo público a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y al servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas que presenta el sistema sanitario en su conjunto, materia competencial objeto de transferencia a las comunidades autónomas.
El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica en atención a función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de nombramiento (art.5 EM)
De este modo, se distingue el personal estatutario sanitario que desempeña el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria, del personal estatutario de gestión y servicios, que es aquel encargado de efectuar funciones de gestión o del desarrollo de profesiones que no tienen carácter sanitario (arts. 5 y 6 EM).
Asimismo, se diferencia el personal estatutario fijo (art. 8 EM) del personal estatutario temporal, pudiendo ser este último de interinidad (para el desempeño de una vacante), de carácter eventual (para la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, necesarios para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, o complementarios de una reducción de jornada ordinaria) o de sustitución (para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza) atendiendo a si el desempeño de la profesión se ejerce con carácter permanente o temporal (art. 9 EM). Y ello, sin perjuicio de que al personal estatutario temporal le sea aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.
El personal estatutario goza del derecho a la carrera profesional en los términos que se exponen a continuación.
Las fuentes reguladoras estatales específicas de la carrera profesional, que presentan carácter básico y común respecto de los sistemas autonómicos de carrera profesional y a partir de las que el legislador autonómico establecerá la correspondiente regulación sobre la expresada carrera de su personal estatutario, son las siguientes (véase la STS de 25 de febrero de 2019, rec.4336/2017, ECLI: ES:TS:2019:665):
1º) Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad en el Sistema Nacional de Salud, que aborda la carrera profesional dentro del desarrollo profesional, junto con la formación continua y la evaluación de competencias (art.40 ). En concreto, se define la carrera profesional del siguiente modo:
2º) la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, prescribe lo siguiente en el artículo 37 dentro de las normas generales sobre desarrollo profesional y su reconocimiento:
Asimismo, el artículo 38 regula unos principios generales sobre el desarrollo profesional y el artículo 39, la homologación del reconocimiento de ese desarrollo. En coherencia y en esa misma línea, se prevé incluso que los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presenten servicios por cuenta ajena establezcan un procedimiento para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de estos profesionales (art.38);
3º) el
En el artículo 80.2.h) se menciona como materia objeto de negociación el sistema de carrera profesional.
4º) El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
Por su parte el artículo 17 EM en relación con la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, estipula que se articulará en un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso y que se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
Asimismo el artículo 20.3 EM se refiere a que las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del Estatuto.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se integra el Servicio Madrileño de la Salud, son fuentes de valor normativo, a los efectos que hoy nos ocupan:
-
- La
- El
Como veíamos, el personal estatutario temporal puede ser interino, eventual o sustituto.
El Acuerdo de 25 de Enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios, en su apartado 4, bajo el epígrafe "Ámbito de aplicación" se exige como requisito general, para el acceso a la carrera profesional del personal estatutario, tener un nombramiento de personal estatutario fijo.
No obstante, en la disposición adicional primera del Acuerdo, se admite la participación del personal estatutario interino, que no hubiera tenido la oportunidad de presentarse a los procesos de ingreso que debían ser convocados por la administración y por causa del incumplimiento de ésta, bajo una premisa concreta que describe del siguiente modo:
Por su parte en la Disposición Transitoria Segunda del meritado Acuerdo se señala:
Estas previsiones se reproducen, a su vez, en la Resolución de 24 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de consolidar doctrina en torno al derecho a la carrera profesional horizontal que ostenta el personal interino y así, podemos citar las sentencias dictadas con fechas 28 de mayo de 2020, rec. 4753/2018, ECLI: ES:TS:2020:1363 ; 18 de febrero de 2020, rec. 4099/2017, ECLI: ES:TS:2020:454 ; 29 de octubre de 2019, rec. 2237/2017, ECLI: ES:TS:2019:3482 ; 8 de marzo de 2019, rec.2751/2017, ECLI: ES:TS:2019:821 ; de 6 de marzo de 2019, rec.5927/2017, ECLI: ES:TS:2019:744 ; 6 de marzo de 2019, rec. 2595/2017, ECLI: ES:TS:2019:745 ; 25 de febrero de 2019, rec. 4336/2017, 21 de febrero de 2019, rec. 1805/2017, ECLI: ES:TS:2019:584 ; 18 de diciembre de 2018, rec. 3723/2017, ECLI: ES:TS:2018:4290 ; ECLI: ES:TS:2019:665 ; de 8 de marzo de 2017, rec. 93/2016, ECLI: ES:TS:2017:921 entre otras.
En estas sentencias, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se remite para resolver la cuestión controvertida por un lado, a su propio precedente asentado en la sentencia dictada el 30 de junio de 2014, rec. 1846/2013, en la que ya afirmó que el personal interino no podía ser excluido de la carrera profesional y por otro, al auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Centeno Meléndez, C-315/17 .
En primer lugar, la sentencia de 30 de julio de 2014 admitió el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base:
En segundo lugar, y tal como explica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2018, rec. 3723/2017, ECLI: ES:TS:2018:4290 se parte de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, asunto C- 315/17 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Zaragoza en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza. La sentencia anterior señala lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2021, rec. 2495/2019, ECLI: ES:TS:2021:611 concluye en coherencia con la doctrina que se ha venido dictando hasta el momento que "la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que tiene acceso a ella el personal vinculado a la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable".
Estos pronunciamientos judiciales vienen referidos al derecho de carrera profesional de personal interino, en unos casos estatutario y en otros funcionarios, así como de personal laboral no fijo, tal como acontece en estos últimos casos en la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 2595/2017, ECLI: ES:TS:2019:745 . Incluso la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha reconocido este derecho en relación con el personal laboral temporal en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, rec. 8/2018, ECLI:
Por lo que respecta al derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal eventual o sustituto, específicamente considerado, aunque el Tribunal Supremo ha venido reconociendo en los últimos pronunciamientos el derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal, sin efectuar distinción entre los interinos, eventuales y sustitutos, no encontramos una respuesta directa y concreta de nuestra jurisprudencia hasta la STS de 13 de julio de 2021, rec. 878/2020, ECLI: ES:TS:2021:2980
La sentencia afirma que entre los interinos y los eventuales del artículo 9 EM, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional, ni tampoco entre aquellos y el personal estatutario fijo, "una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud", siéndoles plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.
Por ello, concluye declarando que es discriminatorio para el personal estatutario eventual, en las circunstancias expuestas (la interesada, personal eventual, venía desempeñando la misma función como facultativo especialista en Rehabilitación en la misma Área y en el mismo hospital del Servicio Madrileño de Salud durante diez años cuando solicitó participar en el proceso de evaluación correspondiente al desarrollo profesional), su exclusión del acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.
Con anterioridad, esta Sala se había pronunciado sobre la cuestión en nuestra sentencia del Pleno de 20 de abril de 2021, Recurso de Apelación 670/2019, reconociendo el derecho a la carrera profesional de personal licenciado sanitario del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) con nombramiento de personal estatutario eventual y sustituto, en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la cláusula 4, apartado 1 y el principio general del Derecho de la Unión Europea de no discriminación entre el personal fijo y el temporal que encierra ( sentencias de 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05 , aps. 37 y 38, de 23 de octubre de 2008, Impact, C-286/06 , de 13 de marzo de 2014,
Del examen de esta jurisprudencia extrae las siguientes conclusiones:
(i) El personal estatutario eventual o sustituto como personal de duración determinada esta incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo Marco, en cuanto la jurisprudencia del TJUE ha interpretado que el concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, ni en atención al estatuto jurídico de cada empleado público en sus distintas categorías.
(ii) La participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación.
(iii) El personal estatutario eventual o sustituto y el personal estatutario fijo se encuentran en una situación comparable, pues desempeñan un trabajo idéntico, de modo que no existe ningún obstáculo para que el meritado derecho a la carrera profesional sea reconocido al personal licenciado sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual o sustituto.
(iv) No existe una razón objetiva en lo que se refiere a la carrera profesional que permita justificar la existencia de un trato objetivo distinto entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal eventual o sustituto.
En consecuencia, en la sentencia del Pleno de la Sala se reconocía el derecho a la carrera profesional del personal estatutario o interino en los mismos términos que al personal estatutario fijo.
Conforme a lo expuesto ninguna distinción cabe hacer entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal -interino, eventual o sustituto- por lo que respecta al derecho a la carrera profesional, salvaguardándose así el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70.
Esta Sala ha dictado múltiples sentencias en este sentido, favorable a las pretensiones de los recurrentes y contraria a la tesis sostenida por la Administración autonómica (por todas, sentencia de esta Sección 8ª de 1 de diciembre de 2021, recurso 446/2020), de modo que los servicios prestados como personal eventual o sustituto también deben ser considerados a los efectos del reconocimiento de la carrera profesional.
Así se ha corroborado recientemente por el Tribunal Supremo el Tribunal Supremo, al declarar la inadmisión de los recursos de casación presentados por la representación procesal del Servicio Madrileño de Salud contra numerosas sentencias de esta Sala que desestimaban otros tantos recursos de apelación, interpuestos por el Servicio Madrileño de Salud frente a sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (entre otras muchas, providencias del Tribunal Supremo de fecha 18/05/2022, recursos de casación 165/2022, 533/2022, 542/2022 y 850/2022).
La inadmisión a trámite de los recursos de casación se acuerda, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) LJCA, por pérdida sobrevenida de interés casacional, al haberse resuelto por el Tribunal Supremo las cuestiones de fondo planteadas, relativas a la posible discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que no son valorados los servicios prestados como personal eventual o de sustitución, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional (en este sentido, véanse las SSTS de 31 de marzo de 2022 (recurso 142/2021), 13 de julio de 2021 (recurso 878/2020) 16 de septiembre de 2021 (recurso 5828/2019) y de 22 de abril de 2022 (recurso 5781/2020), entre otras).
Más concretamente, como afirma el Tribunal Supremo en tales providencias, la inadmisión se sustenta en que es doctrina jurisprudencial que existe discriminación en aquellos supuestos en los que, una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo, no son valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos prestados como personal eventual o interino.
Recordemos antes de proceder al examen de la concreta cuestión controvertida en este recurso de apelación que la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud -reconocido tanto al personal estatutario fijo como temporal- es el derecho de los profesionales sanitarios a progresar, que se materializa en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada del desarrollo profesional alcanzado en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios; lo que conlleva la atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.
Corresponde a las comunidades autónomas, previa negociación colectiva, establecer para este personal los mecanismos de carrera profesional, si bien habrá de sujetarse a los principios y criterios generales de homologación establecidos por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
A tal efecto, en la Comunidad de Madrid se alcanzó el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios, aprobado por
Este Acuerdo se vio modificado por el
Ese último Acuerdo modifica determinados apartados de los Anexos I y II de los modelos de carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios de la Comunidad de Madrid y sobre el modelo de carrera profesional para los profesionales estatutarios del área sanitaria de formación profesional y de gestión y servicios del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, que se incorpora como Anexo III a los modelos de carrera ya existentes y recogidos como Anexos I y II en el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de enero de 2007.
Ahora bien, la carrera profesional reconocida al personal Licenciado y Diplomado Sanitario se vio afectada por lo dispuesto en la sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, no siendo abonados los niveles I II y III, ni fueron reconocidos los nuevos niveles desde el año 2010 (Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010) hasta el año 2017 (Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017).
La
El ámbito de aplicación de la carrera profesional así configurada viene dado por: (i) las categorías profesionales de los licenciados sanitarios, previstas en el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que se concretan en el apartado 4 del Acuerdo, Anexo I; (ii) las diferentes categorías profesionales de los diplomados sanitarios, previstas en el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que se concretan en el apartado 4 del Acuerdo, Anexo II, y (iii) los profesionales del área sanitaria de formación profesional, contemplados en el artículo 6.2.b) EM, y el personal estatutario de gestión y servicios, contemplado en el artículo 7 EM, que se concretan en el apartado 4 del Acuerdo, Anexo III.
La carrera profesional se condiciona a: (i) la acreditación documental de un determinado periodo de prestación de servicios requerido para cada nivel; (ii) la superación de la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para cada nivel, y (iii) tener reconocido el nivel inmediatamente inferior.
La carrera profesional consta de los siguientes niveles: Nivel inicial, Nivel uno, Nivel dos, Nivel tres y Nivel cuatro.
El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema.
Sin embargo, el nivel inicial no ha sido aún desarrollado, por lo que el acceso al sistema de carrera profesional debe realizarse necesariamente por el nivel I, sin perjuicio del procedimiento excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional previsto en la Resolución de 24 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud (instrucción 6ª)
El reconocimiento de los niveles uno a cuatro requiere la superación de la correspondiente evaluación de méritos, y un tiempo de permanencia de cinco años en el nivel inmediatamente inferior.
Los diferentes factores a valorar en créditos en la evaluación son los siguientes: actividad asistencial, formación, actividad docente, actividad científica o investigación y participación y compromiso con la organización, requiriéndose un número mínimo de créditos para el acceso a cada nivel, si bien será necesario alcanzar al menos el 30 por 100 de la puntuación máxima prevista para el factor de actividad asistencial en cada nivel.
Con carácter general, las resoluciones de reconocimiento de nivel de carrera tendrán efectos económicos del día 1 de enero del año siguiente al que sean dictadas. No obstante, los diferentes Anexos I, II y III establecen la fecha de efectos económicos de la implantación de la carrera profesional en función del nivel reconocido y de colectivo profesional afectado, estableciéndose las cuantías asignadas al complemento de carrera para cada nivel, destinado a retribuir el nivel alcanzado en la carrera profesional.
La cuestión controvertida consiste en determinar si la recurrente, en su condición de personal estatutario temporal de sustitución tiene derecho a la carrera profesional en el ámbito del Servicio Madrileño de Salud y, por ende, si debe ser homologado en este ámbito el nivel de carrera profesional que obtuvo en la categoría de Diplomado Sanitario/Enfermera en el Servicio Extremeño de Sanidad.
Pues bien, las consideraciones antes realizadas ponen de manifiesto que el personal estatutario temporal, sea interino, eventual o de sustitución tiene derecho a la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo, y los servicios prestados como personal estatutario temporal deben ser considerados a los efectos del reconocimiento de la carrera profesional, por lo que el modelo de carrera profesional del Servicio Madrileño de Salud resulta aplicable a la recurrente.
Sentado lo anterior, las alegaciones vertidas por la Comunidad de Madrid en su escrito de apelación no impiden la homologación en el ámbito del Servicio Madrileño de Salud del nivel de carrera profesional obtenido por la recurrente en el Servicio Extremeño de Sanidad.
Ciertamente, como alega la Comunidad de Madrid, la resolución de 29 de enero de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico- Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los Servicios de Salud, recoge como principio general la potestad de las Comunidades Autónomas de definir sus propios modelos y articulación del mecanismo de reconocimiento de carrera.
El punto 2 a) de tal resolución establece que:
Y, a continuación, el punto 2 d) añade que:
Tales previsiones normativas conducirían a la homologación en el ámbito del SERMAS del nivel de carrera profesional reconocido a la recurrente por el Servicio Extremeño de Sanidad.
El obstáculo para ello se encuentra en el punto 1.a) de dicha resolución expresamente que dispone:
No está de más recalcar ahora que entre los principios que rigen nuestro Sistema Nacional de Salud, se encuentra la igualdad de oportunidades y la libre circulación de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud ( artículo 2.f) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo
En coherencia, con dicho principio se prevé dentro del desarrollo profesional y modernización del sistema de salud, la movilidad de los profesionales según lo dispuesto en el artículo 43 del mismo texto legal que expresamente alude a la garantía de movilidad como un aspecto esencial de la cohesión del Sistema:
El principio de no discriminación por razón de la procedencia de la prestación de los servicios se aplica mediante una norma específica que en nuestro supuesto no es otra que aquella que garantiza la libre circulación de los profesionales y la igualdad de oportunidades. Libertad que no sólo constituye una manifestación del principio de igualdad y no discriminación, alcanzando su máximo exponente en el ámbito del derecho comunitario, sino que también constituye particularmente en el ámbito del Sistema Nacional de Salud como una garantía de su cohesión.
La garantía de movilidad tiene por objeto facilitar a los profesionales de cualquier Comunidad Autónoma la posibilidad de desplazarse por todo el territorio del Sistema Nacional de Salud.
Por ello, reconocido el derecho a la carrera profesional del personal temporal de sustitución, negarle el derecho a la homologación del nivel de carrera profesional obtenido en otra Comunidad Autónoma, supondría una medida que colocaría en una situación desfavorable a aquellos profesionales -personal estatutario- que estando trabajando en una Comunidad Autónoma y teniendo reconocido en ella un determinado nivel de carrera profesional, desearan ejercer en otra distinta, y por tanto, colisionaría directamente con la dimensión y el reconocimiento de un principio general y vertebrador del sistema sanitario, cual es la libre circulación de los profesionales.
Por último, debe repararse en que el hecho de que el punto 1.a) de la resolución de 29 de enero de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico- Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, no incluya al personal temporal, interino, eventual o sustituto, en su ámbito de aplicación tiene su razón de ser en que no contempla el derecho a la carrera profesional de dicho personal temporal, lo que, como hemos razonado, resulta contrario al Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70, antes examinada.
El sistema de carrera profesional entonces diseñado en los Servicios de Salud de la Comunidad de Madrid no reconocía al personal estatutario temporal el derecho a la carrera profesional, y, en coherencia con tal diseño, no preveía tampoco la homologación del nivel de carrera profesional que pudiera haber obtenido en el ámbito del Servicio Público de Salud de otra Comunidad Autónoma. Pero, como se ha expuesto, dicha exclusión es contraria al principio de no discriminación de la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco.
Dicho de otra forma, si la razón de la denegación de la homologación de nivel de carrera profesional reside en que la recurrente se hallaría fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007, según sostiene la Administración demandada, y hemos concluido que, por el contrario, se encuentra dentro de su ámbito de aplicación, es evidente que debe reconocerse dicha homologación.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
No procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifique su no imposición, inherentes a la complejidad que presenta la cuestión controvertida.
Fallo
Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0540-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

