Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 658/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 695/2022 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 658/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100676
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13579
Núm. Roj: STSJ M 13579:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Las resoluciones dictadas tienen idéntica motivación respecto a los dos solicitantes. Tras invocar el artículo 17.1 de la LO 4/200, de 11 de enero, 57 del RD 557/2011, 6.4 del Código Civil y resaltar la escasa fiabilidad del Registro Civil de Guinea Conakry, añade: "
Seguidamente:
Los fundamentos de derecho concluyen:
Las resoluciones desestimando los recurso de reposición no añaden nueva motivación.
La Subdelegación del Gobierno en Barcelona, con fecha 8 de noviembre de 2021, resolvió en dos resoluciones conceder la respectiva autorización de residencia previa por reagrupación familiar, y a instancia del esposo y padre, el recurrente, a los citados esposa e hijo menor de edad.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar, como esta Sala ha señalado en distintas sentencias, que el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que son familiares reagrupables, en principio el cónyuge a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil , supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida. Igualmente, son reagrupables los hijos del residente y del cónyuge, siempre que sean menores de dieciocho años.
En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.
Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Relativos al reagrupante:
1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.
2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.
3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.
4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.
b) Relativos al familiar a reagrupar:
1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.
El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.
La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que
En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de esos documentos que en este caso son determinantes para la obtención del mismo u otros datos novedosos como es el matrimonio de conveniencia. Como esta Sala ya ha dejado sentado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 (rec. 5245/2008) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería. Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada y la posibles irregularidades detectadas, así como otras cuestiones relacionadas con la verdadera realidad del matrimonio contraído o del vínculo familiar con familiares directos, todo lo cual constituyen esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada pero siempre ha de estar debidamente motivada.
Respecto a la resolución denegatoria de la solicitud de la esposa, se ha de recordar que, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.
Asimismo, señalar que la Directiva 2003/86/CE del Consejo de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, prevé en su considerando (11)
El artículo 4.4, primer párrafo señala:
En este singular caso enjuiciado, los dos actos impugnados contienen la misma motivación para denegar los visados de reagrupación en régimen general solicitados por la esposa e hijo del recurrente. En los dos se hace mención de forma genérica a la situación de los registros civiles en Guinea Conakry y para el respectivo caso, matrimonio y nacimiento, refieren en primer lugar que en el acta de nacimiento expedido se presentan irregularidades que hacen dudar de su veracidad y hacen ver que se emitieron ad hoc; y que se llevó a cabo la práctica de una entrevista para determinar si se estaba en el caso de un matrimonio de complacencia.
Pues bien, en primer lugar se ha de valorar el acto recurrido dictado respecto a la esposa del actor. En este caso no existe entrevista a la solicitante. Consta libro de familia con ambos contrayentes, entre ellos la primera solicitante, y el hijo de los mismos, el otro solicitante.
El acta de nacimiento del hijo de ambos, Eladio, se inscribió en el registro civil en virtud de sentencia supletoria o adicional de 18 de septiembre de 2020. Igualmente, se recoge que la esposa contrayente en ese matrimonio nació el NUM000 de 1987. En el acta de matrimonio que también obra en el expediente se indica que dicho matrimonio se contrajo el 26 de abril de 1999.
Respecto al acta de nacimiento de dicha esposa, su inscripción se lleva a cabo en virtud de dicta sentencia adicional por el tribunal de primera instancia de Kankan de fecha 31 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva dice:
También existe en el expediente documento de notificación, de 8 de febrero de 2022, suscrito por oficial delegado del estado civil de la comuna urbana de DIRECCION000, Guinea Conakry, dirigida al cónsul de España en Guinea Conakry, con el siguiente literal traducido :
"
En relación al acto recurrido dictado al hijo menor del actor y su esposa, que como se ha dicho contiene idéntica motivación que el dictado a su madre, tal arriba se transcribió, resaltar lo dicho de que su nacimiento de NUM000 de 2006 se inscribe en virtud de sentencia supletoria de un tribunal de fecha 18 de septiembre de 2020. La prueba pericial de ADN practicada en estas actuaciones judiciales ha dado como resultado que dicho menor es hijo biológico del actor.
La existencia documentada del matrimonio del actor con su esposa solicitante, producto del mismo es el hijo solicitante, que no se ha practicado entrevista y el acta de nacimiento de la esposa en virtud de sentencia supletoria debido a que el acta anterior desapareció a consecuencia de un incendio según el registro civil competente, son elementos que acreditan los requisitos legalmente exigibles y esenciales en este caso para los dos visados solicitados tras la autorización inicial de la subdelegación de gobierno: esposa e hijo menor de edad del extranjero reagrupante y residente legal en España.
En definitiva, se ha de estimar el recurso porque no existía en este supuesto enjuiciado elementos nuevos que debidamente motivados pudieran hacer cambiar las decisiones primeras adoptadas por la Administración, pues, como se ha dicho, no existen siquiera indicios que hagan concluir que se está en un matrimonio fraudulento el contraído por el actor y su esposa, causa que es la misma que se ha tenido en cuenta para denegar el visado del hijo solicitante, del que se ha probado también por prueba de ADN que es hijo biológico del actor y además es menor de edad cuando se inicia el expediente ante la subdelegación del gobierno. Por todo lo cual, con estimación del recurso, se han de anular los actos recurridos por no ajustarse a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y dado que se está en el caso de solicitudes, reconocer el derecho de ambos familiares del recurrente a obtener el respectivo visado solicitado.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.; con independencia del coste de la prueba pericial practicada (ADN).
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0695-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

