Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 587/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 41/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 587/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100568
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12362
Núm. Roj: STSJ M 12362:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 20 de noviembre de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 41/2023, interpuesto por la procuradora Dña. Paula de Diego Juliana, en representación de la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia nº 549/2022, de 14 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 23 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 392/2021 de dicho juzgado, en el que han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado por la letrada del Ayuntamiento de Madrid; y Don Luis Manuel, representado por la procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso con apoyo en la cita de diversas sentencias que explican el sentido de la acción por inactividad del artículo 29.1 de la ley 29/1998 en relación con la exigencia de cumplimiento de disposiciones generales, recordando que, según dicha jurisprudencia, para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración. No nos encontramos ante un supuesto de inactividad, ya que el Ayuntamiento no estaba obligado a desplegar una actividad específica que esté establecida y definida en una disposición general. La solicitud de revocación de la licencia contenida en el suplico necesariamente precisa la iniciación de un procedimiento de revisión que se rige por lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común. Si esto solo basta para desestimar el recurso, se observa en el expediente administrativo NUM001 que la ECU Deklara, Obras y Actividades SL presentó declaración responsable para la implantación de una actividad de oficinas tipo coworking con aula de formación, a la que se acompañaba Informe favorable de adecuación a la normativa de aplicación. Junto a ello y como apunta el Ayuntamiento se procedió a realizar el acto de comprobación material en fecha 15/09/2017 de acuerdo con el artículo 24, en relación con el 19, de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid, acreditándose que la actividad se adecúa a la documentación presentada y se ejerce de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación. El certificado de conformidad favorable emitido por la entidad colaboradora tiene efectos equiparables al informe técnico municipal establecido por la legislación urbanística, al que sustituye, y es suficiente para la concesión de la licencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas.
El recurso de apelación comienza exponiendo, como también recoge la sentencia apelada, que la Comunidad de Propietarios actora siempre ha considerado que la concesión de licencia a la parte codemandada pudiera ser contraria a las Normas Urbanísticas del PGOUM-97 y Ordenanza Prevención de Incendios del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y la actividad desarrollada en el local sótano contraria a las Normas de Seguridad del CTE, principalmente el no disponer el local sótano de acceso directo e independiente a la calle y que ha solicitado en diversas ocasiones al Ayuntamiento de Madrid que efectuara una inspección de la citada actividad tal como viene establecido en el artículo 11. Inspección municipal, de la Ordenanza de Apertura de Actividades Económicas en Madrid, para que los técnicos municipales puedan examinar si la licencia de apertura de actividad de unas oficinas "coworking" en el local-sótano del inmueble cumple con la normativa urbanística y de seguridad vigentes, dadas las características del local, al tratarse de un sótano, así como de la propia actividad que se desarrolla en indicado sótano, con aforo de hasta 49 personas. La inactividad de la Administración como máximo responsable del urbanismo municipal deriva de no efectuar la inspección de la actividad en el local-sótano, que es el motivo de la reclamación previa y del presente recurso contencioso-administrativo. Invoca el artículo 11 y el artículo 22 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la ciudad de Madrid, como fundamentos de su acción. Alega:
-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española (CE) y de la doctrina de los actos propios. Contra lo que se dice en la sentencia (
-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y 248.3 de la LOPJ, por infracción de la jurisprudencia aplicable que cita la propia sentencia. Alega que dentro de la inactividad de la Administración que regula el artículo 29 de la Ley 29/1998 encontramos dos clases: una de orden formal y otra de orden material. En nuestro caso se dan ambas clases, por un lado, la abstención por parte de la Administración de dar respuesta a una solicitud de los ciudadanos; por otro, el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes al no llevar a cabo una determinada acción conforme a Derecho, ya sea, prestando un servicio, o bien, realizando una función tendiente a la satisfacción de interés público. Muestra disconformidad con la interpretación que la sentencia apelada hace del artículo 29 de la LJCA es que la Administración, que a juicio de la apelante tiene el deber de hacer algo o de ejecutar un acto firme (que no sería el caso), pero adopta una posición de pasividad que le impide al interesado obtener la prestación que le corresponde, incurriendo de esta forma en inactividad administrativa. Partimos de la existencia de una disposición legal, la Ordenanza municipal, y que el Ayuntamiento está obligado a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas (en nuestro caso la inspección de una actividad desarrollada en un local sótano en Avda. de Pablo Iglesias, 17, de Madrid), y tales ciudadanos pueden reclamar a la Administración dicha obligación (que también realizaron), y si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación y si la Administración no da cumplimiento a lo solicitado estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, y esto es lo que ha hecho la Comunidad actora con la presentación del recurso. La Comunidad actora lo que denuncia no es la accesibilidad, lo que esta parte denuncia es la declaración responsable e Informe favorable emitido por la entidad colaboradora DECKARA, OBRAS Y ACTIVIDADES, S.L., con todas las irregularidades y falsedades del mismo. La sentencia desestimatoria que se recurre nos viene a decir que el Informe favorable de la ECU Deckara, Obras y Actividades de la declaración de responsable que su presentación en las condiciones que sea
-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y 248.3 de la LOPJ y 67.1 de la Ley 29/1998 por falta de motivación de la sentencia. Sorprende lo expuesto en la sentencia de ausencia probatoria respecto de la invocada oposición de la licencia de actividad a las normativas urbanísticas, cuando el propio Magistrado-Juez mediante auto de 7 de junio de 2022, inadmite los medios de probatorios de esta parte, devolviéndose los documentos acompañados con la demanda. Se ha producido una indebida inadmisión a prueba en primera instancia, que posteriormente, tal como se indica en la sentencia, se ha revelado como imprescindible para resolver las cuestiones objeto de debate. Se exponen las razones por las que se entiende que la licencia otorgada a la parte codemandada infringe la normativa municipal.
-Concurren circunstancias que justifican la no imposición de costas, porque no se puede apreciar temeridad ni mala fe de la recurrente.
La oposición que formula el Ayuntamiento de Madrid considera que la sentencia no ha incurrido en modo alguno en error
La parte codemandada alega que el recurso de apelación invoca nuevos aspectos supuestamente referidos a la coherencia de la actuación de la Administración demandada -apartado Primero-, o aprovecha para reproducir miméticamente la fundamentación jurídica de fondo recogida en su Fundamento de Derecho VIII de su Demanda -apartado Tercero I-, aspectos que tiene difícil encaje en una revisión crítica de la Sentencia, que es lo que ha de constituir el objeto, sentido y finalidad del Recurso de Apelación, por lo que deberían ser desestimados. Denuncia que la Sentencia vulnera la doctrina de los actos propios, lo que solo puede referirse a la administración, siendo cuestión ajena al contenido de la sentencia y que nada tiene que ver con ella. El Ayuntamiento en ningún momento ha asumido la existencia de su inactividad. No existe un acto propio del Ayuntamiento tendente al reconocimiento de la inactividad. El artículo 11 de la entonces vigente Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid; que faculta -que no obliga- al Ayuntamiento de Madrid a llevar a cabo, en cualquier momento, la acción inspectora de las actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ordenanza. La práctica de esa inspección en ningún caso se fundamenta en una supuesta obligación que el Ayuntamiento tuviese concreta y específicamente para con esa Comunidad. La Comunidad apelante simplemente obvia toda la argumentación jurídica de la Sentencia, y sigue insistiendo en que nos hallamos ante un supuesto de inactividad administrativa. Ni de la concreta previsión del artículo 11 de la Ordenanza, ni de la general del deber de ejercicio de las propias competencias administrativas- resulta una concreta prestación a favor de la Comunidad apelante, por lo que difícilmente puede considerarse que aquí exista un supuesto de inactividad administrativa. Se dice que la Sentencia adolece de (falta de) motivación, si bien, a pesar de este alegato, lo que propiamente pretende reprochar es la denegación de las pruebas que propuso en la instancia. Es indudable que la Sentencia resulta debidamente motivada, pues en el inciso final de su Fundamento de Derecho Segundo relata expresa y específicamente que, adicionalmente, ha sido la falta del despliegue de la oportuna actividad probatoria para sustentar su oposición a la licencia de actividad -que incumbe a la recurrente-, la que ha coadyuvado a la desestimación de su recurso. Cuestión distinta es que ésta discrepe de los motivos por los que la prueba por ella propuesta fue inadmitida. Pero ello ninguna relación guarda con la exigencia de la motivación de la Sentencia. Además, la Comunidad apelante también conoció los motivos o razones por los que se inadmitió la prueba por ella propuesta, pues tanto el Auto del Juzgado de 7 de junio de 2022 (que resolvió sobre la prueba propuesta) como el posterior de 6 de julio 2022 (que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto frente al anterior) expusieron concreta y exhaustivamente el motivo por el que se acordó dicha inadmisión: porque la Comunidad apelante incumplió la exigencia del artículo 60.3 de la LJCA, en tanto no identificó los puntos de hecho sobre los que deba versar la prueba. Finalmente, se extiende en rebatir los argumentos que se exponen en orden a tratar de argumentar que la licencia concedida es contraria a la normativa urbanística.
La lectura de la demanda revela que nunca se alegó que la administración hubiera vulnerado la doctrina de los actos propios en ningún sentido y, específicamente, en el relacionado con el estricto objeto de este pleito, que no es otro que determinar si se ha producido inactividad de la administración, al amparo del artículo 29.1 de la ley jurisdiccional, en cuanto a su obligación de practicar una inspección conforme al artículo 11 de la Ordenanza de Apertura de Actividades Económicas en Madrid. Ello sería más que suficiente para rechazar este alegato, pues la jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que la apelación no es un "novum iudicium" y que el enjuiciamiento de la Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En segundo lugar, la invocación de dicha doctrina remite a alguna conducta de la administración, previa al proceso, que establezca un precedente vinculante para la misma, del que no pueda apartarse sin la debida motivación. En la STS, Sala Tercera, de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), se dice: " [...]
Finalmente, si lo que se quiere decir es que la sentencia ha desconocido manifestaciones efectuadas por la administración en sus escritos expositivos formulados en el seno del proceso judicial, ello nada tiene que ver con la "doctrina de los actos propios", sino con la congruencia interna de la sentencia, ya que ello supondría un supuesto de incongruencia de la misma. En palabras de la STS, Sala Tercera, de 11 de octubre de 2020, recurso nº 815/2010): "... l
La sentencia apelada hace un repaso a algunas de esas sentencias del Alto Tribunal que han perfilado el contorno de la acción frente a la inactividad de la administración del artículo 29.1 de la ley jurisdiccional, a cuyo tenor "
El recurso de apelación no discute la corrección de dichas citas. Sólo dice que la sentencia apelada infringe la doctrina que establecen las mismas. Por lo tanto, no discutida la doctrina que la sentencia apelada invoca, tenemos que entender que la misma es correcta. Y efectivamente lo es, porque la sentencia concluye que, como recalca la jurisprudencia que cita, el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada. La demanda invoca, como disposición normativa que impone una determinada y concreta prestación en su favor, los artículos 11 y 22 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la ciudad de Madrid, cuyo tenor es el siguiente:
-Artículo 11.1: Inspección municipal:
A la vista del tenor de dichos preceptos de la Ordenanza, la sentencia apelada concluye acertadamente que "...
No es necesario añadir, como lo hace la oposición del Ayuntamiento, consideraciones accesorias sobre la efectiva realización o no de una inspección sobre accesibilidad, pues ello desviaría del objeto y naturaleza de la acción ejercitada y de lo que debe resolverse en esta "litis", que no es otra cosa que la procedencia de estimar la acción de condena ejercitada al amparo del artículo 29.1 de la ley jurisdiccional; y la respuesta que da la sentencia apelada es ajustada a Derecho, por todas las razones que hemos expuesto.
De hecho, el recurso de apelación no reprocha realmente la ausencia de fundamentación jurídica. En realidad, este motivo de apelación se centra en denunciar una concreta frase de la sentencia, que dice: "...
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó en su demanda, por medio de otrosí, el recibimiento a prueba, fijando los concretos puntos de hecho objeto de dicho pronunciamiento: "...
El recurso de reposición que la parte hoy apelante formuló contra dicho auto no remedió el error. Por auto de 6-7-2022 se desestimó dicho recurso de reposición y la razón de la desestimación cambia la que ofreció el auto recurrido, cuando afirma que "
En consecuencia, hay que concluir que la parte apelante tiene razón cuando se queja de que el recurso no se recibió a prueba indebidamente; y que ello impidió un pronunciamiento sobre la pertinencia de las pruebas igualmente propuestas en forma temporánea. Por lo tanto, no puede aceptarse que la sentencia afirme que "...
Llegados a este punto, es decir, reconocida la infracción de las reglas de la prueba en que incurrieron los autos citados unida a la afirmación que hace la sentencia sobre la ausencia de actividad probatoria, hemos de resolver la trascendencia que esa irregularidad tiene. El éxito de esta alegación exige, en la doctrina constitucional (vid. STC nº s 133/2003, o 247/2004, entre tantas similares), una efectiva indefensión, "...
La respuesta que debemos dar, a la luz de esta doctrina, es que la citada afirmación de la sentencia de instancia es absolutamente inocua y no genera indefensión alguna a la parte apelante. La sentencia no fundamenta su decisión en esa falta de prueba, que añade a mayor abundamiento de lo ya razonado. La mejor demostración de ello es que la misma parte apelante describe perfectamente las irregularidades en que incurren los autos judiciales en el apartado de su recurso de apelación que ahora analizamos; pero en ninguno de los apartados 1) y 2) de esta alegación explica qué consecuencia real y efectiva ha tenido en el pronunciamiento de la sentencia y qué indefensión real se le ha generado. No lo hace, porque no se ha producido ninguna consecuencia y la frase que emplea la sentencia es indebida, pero carece de consecuencia alguna en orden a la decisión final. Si se suprimiera esa frase del contenido de la sentencia, el resultado sería el mismo; e, incluso si se hubieran practicado todas las pruebas propuestas, el resultado desestimatorio sería el mismo. La razón de esta afirmación está anclada en el "introito" que hemos hecho en el anterior fundamento de derecho. El objeto de esta "litis" es una acción por inactividad del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional y no la impugnación de la licencia de actividad otorgada al codemandado. En realidad, el recibimiento a prueba no era necesario, pero no por las razones que exponen los autos antes comentados, sino por otra más clara y directa: los hechos consignados en la demanda no son de trascendencia para la resolución de la controversia, como exige el artículo 60.3 de la ley 29/1998, porque no hay discusión alguna, ni se discute por las partes demandadas el único hecho comprometido y relevante: que no se había practicado la inspección solicitada por la parte demandante. Este hecho es el único decisivo para sustentar la acción del artículo 29.1 y, una vez admitido por todas las partes, no necesitaba de la apertura de una fase de prueba, resolviéndose la controversia en una discusión puramente jurídica sobre la concurrencia o no de los presupuestos del citado artículo 29.1, que es en realidad la "ratio" de la decisión judicial. Ninguna relevancia tiene ninguna prueba vinculada a la corrección o incorrección de la declaración responsable, del acta de comprobación, o de la licencia otorgada, pues nada de ello entra dentro del objeto del proceso.
Por consecuencia, la afirmación de la sentencia relativa a la omisión de actividad probatoria de la parte recurrente no es correcta, pero es irrelevante. La sentencia la introduce porque su fundamentación jurídica "se desliza" hacia una cuestión que nada tiene que ver con el objeto del pleito, lo que nos da pie al examen de la siguiente alegación del recurso de apelación.
Todo este desviado planteamiento de la demanda y, ahora, del recurso de apelación, hacia la impugnación de un acto administrativo que no es objeto de este contencioso-administrativo, ni de la acción de condena que se ejercita, ha "arrastrado" a las demás partes, que también dedican tan amplias como innecesarias consideraciones a la cuestión de la legalidad de la declaración responsable y de la licencia. Y ha producido el mismo efecto en relación con la sentencia de instancia. Efectivamente, baste leer cómo la misma, tras razonar sobre la concurrencia de los presupuestos del artículo 29.1 de la ley jurisdiccional, que es el único objeto del proceso, concluye que "
Explicado todo ello, se comprenderá que la forma más expresiva de patentizar cuanto hemos explicado es rechazar sin más todos los argumentos del recurso de apelación que se refieren a la ilegalidad de la declaración responsable, del acta de comprobación y de licencia de actividad, ajenos al objeto de este proceso, sin más explicaciones al respecto, ya que son propios de una impugnación del acto de otorgamiento de dicha licencia, pero nada tienen que ver con la acción por inactividad aquí entablada.
De la misma manera, el mismo artículo 139 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, en su apartado 2, determina su imposición a la parte recurrente, si se desestimase el recurso, estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima. Este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante a la administración apelada y a la parte codemandada en la suma de TRES MIL EUROS (3.000 €) por todos los conceptos, más IVA, a razón de 1.500 euros para cada una de las partes apeladas, para lo que se ha valorado la cuantía y complejidad de la cuestión jurídica planteada.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de representación de la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia nº 549/2022, de 14 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 392/2021 de dicho juzgado.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, que se fijan en la suma de TRES MIL EUROS (3.000 €) por todos los conceptos, más IVA, a razón de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500.-EUROS) para cada una de las partes apeladas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0041-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

