Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 952/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 714/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 952/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100915

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12890

Núm. Roj: STSJ M 12890:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0055853

Recurso de Apelación 714/2023

Recurrente: D. Faustino

LETRADO D. ROBERTO RODRIGUEZ-PEÑA ILLESCAS

Recurrido: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 952/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ.

En la Villa de Madrid a 20 de noviembre de 2023.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 714/2023 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Roberto Rodríguez Peña en nombre y representación de don Faustino , nacional de Ecuador, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 695/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la desestimación presunta de las alegaciones presentadas contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 29 de noviembre de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó el inicio del expediente de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de hasta diez años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 695/2022, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"F A L L O

1°.-Declaro inadmisible el recurso interpuesto por la representación procesal de don Faustino, contra desestimación presunta de las alegaciones presentadas contra Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 29 de Noviembre de 2021, por la que se acuerda el inicio del Procedimiento Administrativo de Expulsión del territorio Nacional con Tramitación preferente, al constar en el expediente Resolución expresa de expulsión, consentida y firme.

2°.- Se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite y condición señalado en el último fundamento de Derecho."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Faustino, representado y asistido por el letrado don Roberto Rodríguez Peña, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 15 de noviembre de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por don Faustino, nacional de Ecuador, la sentencia de 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 695/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de su escrito de 19 de noviembre de 2019, presentado el 1 de diciembre de 2021 por silencio negativo por inactividad de la Administración.

A los efectos de precisar el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la sentencia apelada en el primero de sus fundamentos de derecho reproduce los términos de la demanda, escrito a tenor del cual don Faustino manifiesta que recurre: " la resolución emitida el día 29 de noviembre de 2021 por la que incoó expediente sancionador por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la comisaría nacional de Policía de Puente de Vallecas de Madrid, conforme se acredita con la copia de dicho acto administrativo como Documento N° 01, por la presunta infracción del artículo 53.1.a) de la L.O. 4/2000 y contra la que se interpuso pertinentemente, escrito de alegaciones en fecha 19 de noviembre de 2019 (Documento N° 02)- en realidad de 1 de diciembre de 2021- cuyo justificante se adjunta a efectos probatorios como doc. n° 3 y sin que tras el mismo, se haya producido resolución expresa, sino silencio negativo por inactividad de la Administración".

Reproduce la sentencia apelada, en el primero de sus fundamentos de derecho, el suplico del escrito de demanda en el que se solicitó que se " dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida."

En el tercero de sus fundamentos de derecho expresa la sentencia apelada las consideraciones en atención a los cuales se declaró la procedencia de desestimar el recurso interpuesto por don Faustino:

"Lo cierto es que examinadas las actuaciones, lo primero que se advierte es que el recurrente, al identificar el objeto del procedimiento, elude absolutamente considerar que, tal como se comprueba en el expediente administrativo remitido por la Administración y, mucho antes de interponer este recurso el día 14 de julio de 2022, ya se había dictado en el expediente sancionador concernido resolución expresa de expulsión, de fecha 7 de febrero de 2022, resolución que se revela consentida y firme, toda vez que constan acreditados en el expediente dos intentos correctos de notificación de la misma al recurrente, precisamente en el domicilio que señaló a efectos de notificación, ambos con resultado de ausente, constando también la posterior publicación -en el BOE de 14 de marzo de 2022-, del anuncio de notificación de 9 de marzo de 2022 en procedimiento en materia de extranjería e inmigración, en el que expresamente se hace constar que el texto íntegro de la resolución desestimatoria que se notifica se encuentra a disposición del recurrente, junto al resto de la documentación del expediente, en la sede que se indica.

No habiendo interpuesto recurso contra dicha resolución, cuyo conocimiento se presume con presunción iuris tantum, sin que sin embargo el interesado haya alegado ni acreditado en absoluto que no haya podido tener conocimiento de la misma, el presente recurso, en realidad, debe declararse inadmisible por constar una resolución de expulsión -contra la que en su caso debieron dirigirse los reproches que en este recurso se deducen- firme y consentida."

Finalmente, en el tercero de sus fundamentos de derecho, en relación con la imposición de las costas procesales, la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, impuso las costas del recurso a la parte demandante, si bien haciendo uso de la facultad de prevista el dicho precepto, limitando las a la cantidad de 500 euros.

Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Faustino solicitando que se revoque la sentencia apelada y que se estimando el recurso contencioso-administrativo, se anule "la resolución de orden de expulsión de recurrida".

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, indica en su recurso de apelación, en cuanto a su objeto, que éste se centra en " la no correspondencia de condena en costas".

Esgrime como motivos de impugnación, en lo que considera fondo del asunto, el "fumus boni iuris", que el "recurso contencioso-administrativo se interpuso con buena fe procesal y apariencia de buen derecho", y que "se ha procedido a dictar sentencia por satisfacción extraprocesal sin oposición de esta parte en el trámite de alegaciones que se le otorgó"; que no se razona la imposición de las costas, causándole indefensión; que hasta que el Juzgado requirió a la Administración correspondiente el expediente administrativo, no pudo conocer la publicación edictal de la resolución recurrida;

La Administración demandada, por su parte, se ha opuesto a la estimación del recurso porque considera que el recurso interpuesto desnaturaliza el recurso de apelación dado que constituye una mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia, procediendo su desestimación habida cuenta de la claridad de los términos de la sentencia.

SEGUNDO.- La primera cuestión que procede abordar, teniendo en cuenta que el abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación porque considera que no contiene crítica de la sentencia apelada es, precisamente, si procedería desestimar el recurso de apelación por concurrir dicha causa.

Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".

En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".

La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:

"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."

Consideramos que rechazar dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, respecto de las ahora formuladas por la apelante al solicitar la revocación de la sentencia apelada. Basta comprobar que el apelante principia su recurso de apelación indicando que combate la expresa condena en costas, para concluir que aún cuando para el resto de los motivos de impugnación de la sentencia apelada pudiera incurrir en reproducción mimética de los expresados en la instancia, no procedería la desestimación del recurso habida cuenta de que ha incluido una razón concreta de crítica de la sentencia apelada que no contenía su escrito de demanda. La necesaria respuesta que procede dar en esta instancia jurisdiccional a dicha cuestión impide apreciar la causa de desestimación del recurso de apelación formulada por el abogado del Estado.

TERCERO.- En relación con admisibilidad del recurso de apelación en aquellos casos en los que se cuestiona exclusivamente la condena en costas, procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece:

"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

A tenor de esta disposición, en asuntos similares al que ahora nos ocupa, nos hemos pronunciado a favor de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

Así, por ejemplo, podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 2015 (recurso nº 849/2014, Roj STSJ M 593/2015), en la que se expresó la posición del Tribunal en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Sobre un supuesto similar al presente ya se ha pronunciado esta Sección en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, en el recurso de apelación número 406/2010 , en el que recordábamos que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

La fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos...".

TERCERO.- A la vista de lo anterior hemos de tener en cuenta que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, en el caso examinado, debe tomarse en consideración que la Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto sin hacer expresa condena en costas, siendo objeto del presente recurso de apelación únicamente este pronunciamiento, de manera que el interés económico revocatorio parece claro que viene referido al importe de las costas causadas en el procedimiento tramitado en el Juzgado, que si bien es desconocido en este momento procesal, es susceptible de determinación, y en todo caso claramente inferior al límite de 30.000 euros, establecido en el citado artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , por lo que el presente recurso de apelación es inadmisible.

La declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que analizamos determina la desestimación del mismo".

Resulta oportuno añadir que, al seguir el indicado criterio, seguimos también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en asuntos similares. Así, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 (Sec. 1ª, recurso nº 3308/2007, Roj ATS 14556/2008, FJ 2), en la que se declara lo siguiente:

"SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros.

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal ( artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional.

Asimismo se invoca el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional , según el cual "se reputarán de cuantía indeterminada los recursos...en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración", aunque no se explican las razones por las cuales se considera que aquí se han ejercitado otras pretensiones diferentes a la que hemos señalado más arriba, la de dejar sin efecto la condena en costas que la Sala "a quo" impuso a la parte recurrente, pretensión ésta no sólo susceptible de estimación económica -lo que excluiría la aplicación del expresado precepto- sino respecto de la cual no ha justificado la parte recurrente, aportando algún dato objetivo en su favor, que su valor económico exceda de la cantidad de 150.000 euros. En este mismo sentido ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en anteriores resoluciones en supuestos similares al que nos ocupa, tales como el Auto de 23 de mayo de 2002 (rec. 3237/1999).

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley Jurisdiccional , lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida".

Y en el mismo sentido se expresa el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 (Sec. 1ª, recurso nº 1468/2009, Roj ATS 14105/2009, FJ 3), al declarar:

"TERCERO.- En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en supuestos similares al que nos ocupa (por todos ATS, Sección 1ª, de 9 de Octubre de 2008 (recurso. 3308/2007 ).

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal ( artículo 93.2 .a) de la Ley Jurisdiccional .

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley Jurisdiccional , lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida".

Las resoluciones del Tribunal Supremo se refieren a asuntos en que lo único que se impugnaba era la condena en costas, si bien este tribunal ha entendido que el mismo criterio de interpretación legal debe ser aplicable a los supuestos en que se discute la limitación de las costas por la parte favorecida por dicho pronunciamiento.

En el presente caso, atendiendo a la limitación que en cuanto a cuantía de las costas del proceso, se ha fijado en la sentencia apelada, resultaría claro que, si consideramos que el recurso de apelación se ha limitado a la impugnación de la imposición de las costas, el recurso de vendría en inadmisible puesto que el interés económico de la apelación resultaría inferior a dicha cuantía de 30.000 euros.

No obstante, procede analizar la conformidad a derecho de la sentencia apelada en tanto en cuanto en la misma se determinó el objeto del recurso contencioso administrativo así como los motivos de impugnación formulados por el recurrente, y teniendo en cuenta que el apelante no solamente se ha limitado en su recurso de apelación a cuestionar la condena en costas de la que ha sido objeto, sino que interesando la revocación de la sentencia apelada y la anulación de la resolución administrativa recurrida.

La apelada considera relevante en el análisis de la pretensión formulada por el recurrente las omisiones que advierte en la postura del recurrente y pretensión ejercitada, respecto de la valoración de la resolución que acordó su expulsión del territorio nacional de fecha 7 de febrero de 2022. Al respecto valora la sentencia apelada que se comprueba del contenido del expediente administrativo que en fecha anterior a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, 14 de julio de 2022, había sido dictada la citada resolución de expulsión.

Considera la sentencia apelada que dicha resolución ha quedado consentida y firme, toda vez que constan acreditados en el expediente dos intentos correctos de notificación en el domicilio señalado por el recurrente a los efectos de recibir notificaciones; que constan ambos intentos de notificación con el resultado de ausente, constando la publicación en el BOE de 14 de marzo de 2022 del anuncio de notificación de 9 de marzo de 2022.

A pesar de las consideraciones expresadas en la sentencia apelada respecto de la existencia de dos intentos validos de notificación de la resolución de expulsión en el domicilio señalado por el recurrente a los efectos de recibir notificaciones, de su correcta publicación en el boletín oficial del estado, así como del anuncio de notificación, es lo cierto que en el recurso el apelante no dedica en su recurso de apelación alegación alguna en relación con la realización de dichos intentos de notificación, con el resultado de ausente, ni en relación con el domicilio por él designado en su escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo, en definitiva, no realiza alegación alguna con la existencia de algún error, en su caso, en el domicilio en el que se llevará a cabo dichos intentos de notificación que pudiera determinar, en su caso, su invalidez. Las consideraciones expresadas en la sentencia apelada en este sentido no han resultado, en consecuencia, combatidas en virtud de las alegaciones y motivos de impugnación formulados por el apelante en su recurso de apelación. De tal manera que en esta instancia jurisdiccional se ha de concluirse que en las consideraciones expresadas en la sentencia apelada no han resultado desvirtuadas procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas del presente recurso de apelación, limitando a la cantidad, por todos conceptos, de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 714/2023 interpuesto por el letrado don Roberto Rodríguez Peña, en nombre y representación de don Faustino , nacional de Ecuador, contra la sentencia de 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 695/2022, que se confirma. Con imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 500 €.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0714-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0714-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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