Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 952/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 714/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 952/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100915
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12890
Núm. Roj: STSJ M 12890:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D. ROBERTO RODRIGUEZ-PEÑA ILLESCAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 20 de noviembre de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
A los efectos de precisar el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la sentencia apelada en el primero de sus fundamentos de derecho reproduce los términos de la demanda, escrito a tenor del cual don Faustino manifiesta que recurre: "
Reproduce la sentencia apelada, en el primero de sus fundamentos de derecho, el suplico del escrito de demanda en el que se solicitó que se "
En el tercero de sus fundamentos de derecho expresa la sentencia apelada las consideraciones en atención a los cuales se declaró la procedencia de desestimar el recurso interpuesto por don Faustino:
"Lo cierto es que examinadas las actuaciones, lo primero que se advierte es que el recurrente, al identificar el objeto del procedimiento, elude absolutamente considerar que, tal como se comprueba en el expediente administrativo remitido por la Administración y, mucho antes de interponer este recurso el día 14 de julio de 2022, ya se había dictado en el expediente sancionador concernido resolución expresa de expulsión, de fecha 7 de febrero de 2022, resolución que se revela consentida y firme, toda vez que constan acreditados en el expediente dos intentos correctos de notificación de la misma al recurrente, precisamente en el domicilio que señaló a efectos de notificación, ambos con resultado de ausente, constando también la posterior publicación -en el BOE de 14 de marzo de 2022-, del anuncio de notificación de 9 de marzo de 2022 en procedimiento en materia de extranjería e inmigración, en el que expresamente se hace constar que el texto íntegro de la resolución desestimatoria que se notifica se encuentra a disposición del recurrente, junto al resto de la documentación del expediente, en la sede que se indica.
No habiendo interpuesto recurso contra dicha resolución, cuyo conocimiento se presume con presunción iuris tantum, sin que sin embargo el interesado haya alegado ni acreditado en absoluto que no haya podido tener conocimiento de la misma, el presente recurso, en realidad, debe declararse inadmisible por constar una resolución de expulsión -contra la que en su caso debieron dirigirse los reproches que en este recurso se deducen- firme y consentida."
Finalmente, en el tercero de sus fundamentos de derecho, en relación con la imposición de las costas procesales, la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, impuso las costas del recurso a la parte demandante, si bien haciendo uso de la facultad de prevista el dicho precepto, limitando las a la cantidad de 500 euros.
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Faustino solicitando que se revoque la sentencia apelada y que se estimando el recurso contencioso-administrativo, se anule "la resolución de orden de expulsión de recurrida".
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, indica en su recurso de apelación, en cuanto a su objeto, que éste se centra en "
Esgrime como motivos de impugnación, en lo que considera fondo del asunto, el "fumus boni iuris", que el "recurso contencioso-administrativo se interpuso con buena fe procesal y apariencia de buen derecho", y que "se ha procedido a dictar sentencia por satisfacción extraprocesal sin oposición de esta parte en el trámite de alegaciones que se le otorgó"; que no se razona la imposición de las costas, causándole indefensión; que hasta que el Juzgado requirió a la Administración correspondiente el expediente administrativo, no pudo conocer la publicación edictal de la resolución recurrida;
La Administración demandada, por su parte, se ha opuesto a la estimación del recurso porque considera que el recurso interpuesto desnaturaliza el recurso de apelación dado que constituye una mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia, procediendo su desestimación habida cuenta de la claridad de los términos de la sentencia.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Consideramos que rechazar dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, respecto de las ahora formuladas por la apelante al solicitar la revocación de la sentencia apelada. Basta comprobar que el apelante principia su recurso de apelación indicando que combate la expresa condena en costas, para concluir que aún cuando para el resto de los motivos de impugnación de la sentencia apelada pudiera incurrir en reproducción mimética de los expresados en la instancia, no procedería la desestimación del recurso habida cuenta de que ha incluido una razón concreta de crítica de la sentencia apelada que no contenía su escrito de demanda. La necesaria respuesta que procede dar en esta instancia jurisdiccional a dicha cuestión impide apreciar la causa de desestimación del recurso de apelación formulada por el abogado del Estado.
A tenor de esta disposición, en asuntos similares al que ahora nos ocupa, nos hemos pronunciado a favor de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.
Así, por ejemplo, podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 2015 (recurso nº 849/2014, Roj STSJ M 593/2015), en la que se expresó la posición del Tribunal en los siguientes términos:
Resulta oportuno añadir que, al seguir el indicado criterio, seguimos también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en asuntos similares. Así, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 (Sec. 1ª, recurso nº 3308/2007, Roj ATS 14556/2008, FJ 2), en la que se declara lo siguiente:
Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal ( artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional.
Y en el mismo sentido se expresa el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 (Sec. 1ª, recurso nº 1468/2009, Roj ATS 14105/2009, FJ 3), al declarar:
Las resoluciones del Tribunal Supremo se refieren a asuntos en que lo único que se impugnaba era la condena en costas, si bien este tribunal ha entendido que el mismo criterio de interpretación legal debe ser aplicable a los supuestos en que se discute la limitación de las costas por la parte favorecida por dicho pronunciamiento.
En el presente caso, atendiendo a la limitación que en cuanto a cuantía de las costas del proceso, se ha fijado en la sentencia apelada, resultaría claro que, si consideramos que el recurso de apelación se ha limitado a la impugnación de la imposición de las costas, el recurso de vendría en inadmisible puesto que el interés económico de la apelación resultaría inferior a dicha cuantía de 30.000 euros.
No obstante, procede analizar la conformidad a derecho de la sentencia apelada en tanto en cuanto en la misma se determinó el objeto del recurso contencioso administrativo así como los motivos de impugnación formulados por el recurrente, y teniendo en cuenta que el apelante no solamente se ha limitado en su recurso de apelación a cuestionar la condena en costas de la que ha sido objeto, sino que interesando la revocación de la sentencia apelada y la anulación de la resolución administrativa recurrida.
La apelada considera relevante en el análisis de la pretensión formulada por el recurrente las omisiones que advierte en la postura del recurrente y pretensión ejercitada, respecto de la valoración de la resolución que acordó su expulsión del territorio nacional de fecha 7 de febrero de 2022. Al respecto valora la sentencia apelada que se comprueba del contenido del expediente administrativo que en fecha anterior a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, 14 de julio de 2022, había sido dictada la citada resolución de expulsión.
Considera la sentencia apelada que dicha resolución ha quedado consentida y firme, toda vez que constan acreditados en el expediente dos intentos correctos de notificación en el domicilio señalado por el recurrente a los efectos de recibir notificaciones; que constan ambos intentos de notificación con el resultado de ausente, constando la publicación en el BOE de 14 de marzo de 2022 del anuncio de notificación de 9 de marzo de 2022.
A pesar de las consideraciones expresadas en la sentencia apelada respecto de la existencia de dos intentos validos de notificación de la resolución de expulsión en el domicilio señalado por el recurrente a los efectos de recibir notificaciones, de su correcta publicación en el boletín oficial del estado, así como del anuncio de notificación, es lo cierto que en el recurso el apelante no dedica en su recurso de apelación alegación alguna en relación con la realización de dichos intentos de notificación, con el resultado de ausente, ni en relación con el domicilio por él designado en su escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo, en definitiva, no realiza alegación alguna con la existencia de algún error, en su caso, en el domicilio en el que se llevará a cabo dichos intentos de notificación que pudiera determinar, en su caso, su invalidez. Las consideraciones expresadas en la sentencia apelada en este sentido no han resultado, en consecuencia, combatidas en virtud de las alegaciones y motivos de impugnación formulados por el apelante en su recurso de apelación. De tal manera que en esta instancia jurisdiccional se ha de concluirse que en las consideraciones expresadas en la sentencia apelada no han resultado desvirtuadas procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0714-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
