Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
13/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1068/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2225/2020 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Nº de sentencia: 1068/2022

Núm. Cendoj: 28079330072022101052

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15771

Núm. Roj: STSJ M 15771:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0019413

Procedimiento Ordinario 2225/2020 5-Z tlfn. 914934768

Demandante: D./Dña. Jose María y D./Dña. Jose María

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1068/2022

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2225/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrada Martin, en nombre y representación de Don Jose María, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria por silencio del recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de a 6 de Mayo de 2020 que declaró al demandante no apto en la primera parte de la tercera prueba, consistente en un reconocimiento médico, siendo a consecuencia de ello excluido del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Convocatoria 2019).

Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia anulando el acto recurrido, y acuerde en su lugar declarar:

1. Que el recurrente D. Jose María, no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en la Orden de 11 de Enero de 1988 para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.

2. Que se le reconozca el derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes al ingreso en la escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional, convocada por Resolución de fecha 30 de Mayo de 2019,(BOE 133 del 4 de Junio), con las consecuencias jurídicas inherentes.

3. Se proceda a incorporarse, en la primera promoción disponible, a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.

4. En el caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 30 de Mayode2019, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.

5. Se practique, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el recurrente D. Jose María, esto es la convocada el 30 de Mayo de 2019. Todo ello incrementado con los intereses correspondientes desde la fecha en que debió ser admitido.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de diciembre de 2022, en que tuvieron lugar.

Se ha acumulado a este PO 2225/2020 el PO 324/2021 que el actor interpuso contra la desestimación expresa de su recurso de alzada contra el mismo acuerdo de exclusión.

Ha sido Ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 2019, por el que se le declara "no apto " en la parte a) de la Tercera Prueba ("reconocimiento médico") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.

Alega el recurrente que el año 2011 tuvo un percance deportivo que se saldó con la fractura de los huesos cúbito y radio del brazo derecho, que precisó una intervención quirúrgica con la inclusión de dos placas de osteosíntesis, para la adecuada alineación ósea y consolidación de la fractura. Que tras ello y la correspondiente rehabilitación, la recuperación es total y absoluta, según consta acreditado con la documentación médica que se aportó al Tribunal, donde constan los Episodios de la fractura padecida, constando en el último de ellos, recuperación funcional completa, y como corrobora el hecho de haber superado y sin dificultad las pruebas física.

Añade que la Administración invoca el cuadro de exclusiones, 4.3.1 Aparato locomotor: Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo. (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares), limitándose a señalar la existencia de material de osteosíntesis, pero sin valoración alguna de la posible limitación funcional.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden de 11 de Enero de 1988 a la que se refiere las Bases de la Convocatoria de 12 de Abril de 2016, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.

SEGUNDO.- Efectivamente, el actor fue declarado no apto por incurrir en la causa de exclusión 4.3.1 "Aparato locomotor", por apreciar "cambios postquirúrgicos con osteosíntesis local en radio y cúbito derecho".

El Facultativo que asistía al Tribunal del proceso selectivo informó que la presencia de material de osteosíntesis supone la existencia de un material rígido con diferentes características mecánicas que el material óseo sobre el que actúa, y que el movimiento puede acabar causando la rotura de la placa, de los tornillos, la desnaturalización del tejido óseo o la lesión de este. Añadía que la función policial puede hacer necesaria una actuación física coactiva por parte del funcionario policial. Por ello no se considera idóneo para el desempeño de actividades policiales, la existencia de alteraciones del aparato locomotor que se puedan agravar a consecuencia de intervenciones policiales de riesgo físico para el propio funcionario (material osteosíntesis ), ya que cualquier actuación inmediata contundente en situación de riesgo podría desencadenar un desenlace gravoso para el propio funcionario, en el sentido de que cualquier golpe contundente podría ocasionar lesiones irreversibles en dicha zona.

TERCERO.- El actor aportó diversos informes médicos, de los que se desprende la consolidación de la fractura, la inexistencia de limitación funcional actual alguna, y lo desaconsejable de la retirada del material de osteosíntesis.

CUARTO.- El Tribunal Supremo, en Sentencia de dieciséis de Marzo de 2012 (casación 7090/2010) indica, en supuesto similar al presente, que "no se trata de sustituir la discrecionalidad técnica, ni tampoco de negar validez al Dictamen Médico que aprecia una patología, sino de valorar si el dictamen de ese Tribunal se extiende a todo el supuesto fáctico de la causa de exclusión. Lo que debe decidirse en este caso es si la concreta patología apreciada, impide o menoscaba el ejercicio de las funciones policiales, y es lo cierto que en el caso actual esa repercusión funcional no ha sido objeto, como era obligado, de un pronunciamiento explícito del Tribunal Médico", añadiendo "frente un material probatorio que sostiene la aptitud del recurrente para una actividad física extraordinariamente exigente, la Sentencia ha dado por bueno e inatacable un escueto juicio técnico, que califica como causa de exclusión una patología, que, por sí sola y sin añadir su concreta repercusión funcional, no está expresamente contemplada en la Orden de 11 de enero de 1988. El contraste de ese parecer con los elementos de prueba que el recurrente ha aportado al proceso, y que no han sido desvirtuados por la Administración, pone de manifiesto lo irrazonable de la conclusión alcanzada en la Sentencia, y en la medida de su irrazonabilidad la vulneración del Art. 24 CE , pues, al asumir la sentencia un juicio técnico como el asumido, en el que está ausente, como se acaba de indicar, toda consideración relativa a la repercusión de la patología apreciada en la funcionalidad de la actividad policial, que es precisamente, y no la patología aisladamente considerada, la clave normativa de la causa de exclusión, no se adecua al concepto de tutela judicial efectiva, que en el referido precepto constitucional se establece como derecho fundamental", y concluyendo, "en otro orden de consideraciones, y dando un paso más, sería precisa una explicación convincente para sostener que quien está capacitado para superar unas pruebas físicas de un nivel muy superior al ordinario, ..., en la siguiente convocatoria no puede, por la razón conocida, llevar a cabo las funciones policiales. Sin tal explicación no es posible comprender que el demandante esté afecto de una patología en el aparato locomotor. A falta de tal justificación, la actuación administrativa se hace manifiestamente irrazonable y, por tanto, inhábil para negar que el recurrente posea la aptitud física exigida para superar el reconocimiento médico en que consistía la cuarta prueba del proceso selectivo ... La Administración no desplegó la actividad que tenía la obligación de realizar, que no era otra que la de identificar, no solo la patología concreta padecida por el aspirante, sino sobre todo la de razonar por qué le inhabilitaba para acceder al Cuerpo Nacional de Policía, por lo que no llegó a ejercer sus potestades discrecionales de conformidad con el ordenamiento jurídico por las razones que se han dicho".

QUINTO.- Como hemos visto, no existe este examen individualizado de la capacidad funcional del actor, sino una referencia a la posibilidad de complicaciones futuras, no causadas por la fractura o por el material de osteosíntesis, sino por la posibilidad de producción de nuevos traumatismos sobre dicha zona, cuestión que no es la que recoge la causa de exclusión, pues nadie afirma que la sola existencia del material de osteosíntesis pueda en el futuro suponer una agravación de la patología que, en el momento del examen, presentaba el demandante.

SEXTO.- Tenemos que determinar ahora el alcance de nuestra sentencia más allá de la anulación de la declaración de no apto en la prueba de reconocimiento médico del recurrente.

Obviamente no procede acceder a la petición del actor, de acordar su convocatoria al curso de formación, pues no consta la superación del resto de pruebas posteriores al reconocimiento médico.

Lo que procede es reconocer al demandante el derecho a continuar el proceso selectivo, debiendo corregirse las partes b) y c) de la tercera prueba (entrevista y test psicotécnicos), en el caso de que se hubieran realizado, y caso contrario, el derecho a ser convocado a su realización, y, eventualmente, permitir la realización del ejercicio voluntario de idioma. En este último caso, el criterio de la Sala es que tal llamada ha de hacerse junto con los opositores de la siguiente convocatoria, proponiendo los mismos test que a estos, y aplicando al mismo la nota de corte fijada para la convocatoria de 2019.

De superar tras ello la fase de oposición, continuará el proceso selectivo siendo nombrado policía alumno e incorporándose a la Escuela Nacional de Policía para realizar el curso académico de carácter selectivo y el Módulo de Formación Práctica.

Caso de superar igualmente ese período, será nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía y escalafonado en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que ha participado, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

A tal fin, y para ese supuesto, deberán liquidarse las diferencias entre las retribuciones que perciba en la fase de formación a la que, en su caso, sea llamado y las que le hubieran correspondido de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en el que lo fueron sus compañeros de la promoción en la que concurrió, con intereses, en su caso, desde el nombramiento como funcionario de carrera.

Al liquidar las cantidades habrán de deducirse, en su caso, aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

SÉPTIMO.- Estimado parcialmente el recurso, no procede hacer condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose María, contra las resoluciones indicadas en los Antecedentes, las cuales anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:

1º.- Que el hoy recurrente no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en la Orden de 11 de Enero de 1988 para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.

2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (convocatoria 2019), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento penúltimo de la presente Sentencia.

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2225-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2225-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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