Última revisión
13/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1068/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2225/2020 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Nº de sentencia: 1068/2022
Núm. Cendoj: 28079330072022101052
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15771
Núm. Roj: STSJ M 15771:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2225/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrada Martin, en nombre y representación de Don Jose María, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria por silencio del recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de a 6 de Mayo de 2020 que declaró al demandante no apto en la primera parte de la tercera prueba, consistente en un reconocimiento médico, siendo a consecuencia de ello excluido del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Convocatoria 2019).
Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
1. Que el recurrente D. Jose María, no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en la Orden de 11 de Enero de 1988 para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.
2. Que se le reconozca el derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes al ingreso en la escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional, convocada por Resolución de fecha 30 de Mayo de 2019,(BOE 133 del 4 de Junio), con las consecuencias jurídicas inherentes.
3. Se proceda a incorporarse, en la primera promoción disponible, a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.
4. En el caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 30 de Mayode2019, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.
5. Se practique, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el recurrente D. Jose María, esto es la convocada el 30 de Mayo de 2019. Todo ello incrementado con los intereses correspondientes desde la fecha en que debió ser admitido.
Se ha acumulado a este PO 2225/2020 el PO 324/2021 que el actor interpuso contra la desestimación expresa de su recurso de alzada contra el mismo acuerdo de exclusión.
Ha sido Ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
Alega el recurrente que el año 2011 tuvo un percance deportivo que se saldó con la fractura de los huesos cúbito y radio del brazo derecho, que precisó una intervención quirúrgica con la inclusión de dos placas de osteosíntesis, para la adecuada alineación ósea y consolidación de la fractura. Que tras ello y la correspondiente rehabilitación, la recuperación es total y absoluta, según consta acreditado con la documentación médica que se aportó al Tribunal, donde constan los Episodios de la fractura padecida, constando en el último de ellos, recuperación funcional completa, y como corrobora el hecho de haber superado y sin dificultad las pruebas física.
Añade que la Administración invoca el cuadro de exclusiones, 4.3.1 Aparato locomotor: Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo. (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares), limitándose a señalar la existencia de material de osteosíntesis, pero sin valoración alguna de la posible limitación funcional.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden de 11 de Enero de 1988 a la que se refiere las Bases de la Convocatoria de 12 de Abril de 2016, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.
El Facultativo que asistía al Tribunal del proceso selectivo informó que la presencia de material de osteosíntesis supone la existencia de un material rígido con diferentes características mecánicas que el material óseo sobre el que actúa, y que el movimiento puede acabar causando la rotura de la placa, de los tornillos, la desnaturalización del tejido óseo o la lesión de este. Añadía que la función policial puede hacer necesaria una actuación física coactiva por parte del funcionario policial. Por ello no se considera idóneo para el desempeño de actividades policiales, la existencia de alteraciones del aparato locomotor que se puedan agravar a consecuencia de intervenciones policiales de riesgo físico para el propio funcionario (material osteosíntesis ), ya que cualquier actuación inmediata contundente en situación de riesgo podría desencadenar un desenlace gravoso para el propio funcionario, en el sentido de que cualquier golpe contundente podría ocasionar lesiones irreversibles en dicha zona.
Obviamente no procede acceder a la petición del actor, de acordar su convocatoria al curso de formación, pues no consta la superación del resto de pruebas posteriores al reconocimiento médico.
Lo que procede es reconocer al demandante el derecho a continuar el proceso selectivo, debiendo corregirse las partes b) y c) de la tercera prueba (entrevista y test psicotécnicos), en el caso de que se hubieran realizado, y caso contrario, el derecho a ser convocado a su realización, y, eventualmente, permitir la realización del ejercicio voluntario de idioma. En este último caso, el criterio de la Sala es que tal llamada ha de hacerse junto con los opositores de la siguiente convocatoria, proponiendo los mismos test que a estos, y aplicando al mismo la nota de corte fijada para la convocatoria de 2019.
De superar tras ello la fase de oposición, continuará el proceso selectivo siendo nombrado policía alumno e incorporándose a la Escuela Nacional de Policía para realizar el curso académico de carácter selectivo y el Módulo de Formación Práctica.
Caso de superar igualmente ese período, será nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía y escalafonado en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que ha participado, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
A tal fin, y para ese supuesto, deberán liquidarse las diferencias entre las retribuciones que perciba en la fase de formación a la que, en su caso, sea llamado y las que le hubieran correspondido de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en el que lo fueron sus compañeros de la promoción en la que concurrió, con intereses, en su caso, desde el nombramiento como funcionario de carrera.
Al liquidar las cantidades habrán de deducirse, en su caso, aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose María, contra las resoluciones indicadas en los Antecedentes, las cuales anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:
1º.- Que el hoy recurrente no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en la Orden de 11 de Enero de 1988 para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.
2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (convocatoria 2019), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento penúltimo de la presente Sentencia.
Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2225-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2225-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
