Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 839/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1455/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 839/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100846
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14404
Núm. Roj: STSJ M 14404:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1455/2021 interpuesto por DON JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación de DON Cesar, contra la Resolución de 13 de mayo de 2021 de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 25 de septiembre de 2020 del Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), dictada conforme al informe del Comité Asesor de 17 de septiembre de 2020, que decidió otorgar al actor valoración negativa para el tramo de evaluación solicitado, habiéndose personado como demandado EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa del MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION.
Antecedentes
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Demanda el recurrente que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se le reconozca a mi mandante el tramo 2003-2008, el complemento específico de investigación correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, alegando en síntesis: (i) que la concesión de la pretensión se produjo por silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2.015 y 26 del Real Decreto-Ley 8/2.011, por el transcurso de más de seis meses entre la solicitud de evaluación y la notificación de la resolución expresa denegatoria, que debe reputarse nula al contravenir lo establecido en el artículo 24.3.a) de la Ley 39/2.015 que impide que la Administración pueda desestimar expresamente solicitudes que han sido estimadas por silencio administrativo, con reseña de pronunciamientos judiciales al respecto; (ii) que se ha generado indefensión como consecuencia de la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.
En el caso que nos ocupa es evidente que no han sido examinadas las aportaciones sometidas a evaluación, aportaciones 2 y 5.
A mayor abundamiento debe señalarse que las cinco aportaciones seleccionadas en el currículum vitae abreviado tienen calidad suficiente para obtener el reconocimiento del tramo de investigación solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994.
Añade que el tramo de investigación solicitado se corresponde con el sexenio 2003- 2008. Si, como ha sucedido de acuerdo con lo indicado por el informe del Comité Asesor, la evaluación de ese tramo se ha realizado de acuerdo con los criterios publicados para la convocatoria 2019, en lugar de los criterios publicados para la convocatoria 2008 en la Resolución de 11 de noviembre de 2008 (BOE de 22 de noviembre de 2008) de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, habrá tenido un trato desigual respecto a los compañeros que para ese mismo tramo fueron evaluados con los criterios de esta última resolución.
La "Transferencia de Conocimiento e Innovación" a que remite la resolución impugnada se fundamenta en los siguientes conceptos: a) Transmisión de conocimiento propio y especializado alcanzado tras una acreditada labor investigadora en el seno de una institución universitaria o centro de investigación, razón por la cual entre los requisitos para solicitar este sexenio se exige la acreditación de, al menos, un sexenio de investigación; b) Incorporación de valor con el conocimiento transferido a determinados agentes sociales o económicos que lo aprecian e integran en el desarrollo de su actividad; c) Reconocimiento del conocimiento transferido en beneficio de la institución universitaria o del centro de investigación (convenios, contratos, repercusión económica de la transferencia de conocimiento para la universidad, etc.); d) Relevancia e impacto social del conocimiento transferido.
De tales conceptos destaca que el conocimiento transferido (que no "transmitido", por ejemplo, a través de la docencia) sea consecuencia de la formación investigadora de quien lo transfiere, es decir, que se trate de un conocimiento propio del titular que lo ha adquirido, y fundado en una labor previa de docencia e investigación desarrollada en un centro universitario o de investigación. Es necesario, además, que se trate de un conocimiento especializado, fruto de una dilatada labor investigadora, y, por lo tanto, conocimiento adquirido en el campo propio al que dedica su quehacer docente e investigador el solicitante del sexenio.
Este entendimiento sobre la forma de transferir el conocimiento se deduce de los requisitos establecidos en la Resolución de 14 de Noviembre de 2.018 de la CNEAI que los regula, al describir los cuatro bloques en que se divide la transferencia del conocimiento científico: en primer lugar, a través de la formación de investigadores imposibles de formar si no es mediante el traslado a ellos de los conocimientos especializados alcanzados en los departamentos y centros de investigación; en segundo lugar, la transferencia a través del conocimiento propio por medio de instituciones, empresas, organismos, etc.; en tercer lugar, transferencia generadora de valor económico mediante contratos o convenios suscritos con agentes económicos en los que la institución universitaria está presente además del investigador universitario; y, por último, la transferencia generadora de valor social, fruto del conocimiento especializado en la rama del saber que ha servido para construir el bagaje del profesor universitario.
La valoración de todas estas modalidades de aportaciones de transferencia comporta la comprobación de una serie de indicios y requisitos que, según el tipo de actividad de que se trate, han de darse para que una contribución obtenga una valoración más o menos favorable: tipo de actividad, grado de participación de la persona solicitante, indicios de calidad, entidades colaboradoras o financiadores, número de personas beneficiadas, duración y cuantía económica del contrato o convenio, impacto económico o social de la actividad, resultados, etc. Criterios estos, todos ellos, que están debidamente formulados y publicados por la misma Resolución de 14 de noviembre de 2.018 de la CNEAI.
En suma, la valoración de un mérito requiere, en primer lugar, que este sea admisible como aportación de transferencia de conocimiento por reunir -como se ha indicado- los caracteres y requisitos propios de este tipo de aportaciones. Por otro lado, una vez admitida su condición de aportación de transferencia, su concreta valoración o puntuación no se realizará de manera automática, sino ponderando y teniendo en cuenta todos los factores e indicios de calidad a los que se ha hecho referencia. Ha de añadirse que en el momento de ser solicitado el sexenio de transferencia deben observarse los requisitos formales que permiten instar su petición, escogiendo aquellas cinco aportaciones que, seleccionadas por el propio peticionario del sexenio, pretende que se sometan a evaluación. La convocatoria deja al libre albedrío del solicitante el proceso de selección de las aportaciones, que lo hace de forma totalmente voluntaria y discrecional, de tal modo que solo es el criterio del solicitante quien, en un primer instante, determina qué aportaciones consideradas han sido contributivas al desarrollo y a la transmisión de conocimiento a la sociedad o susceptibles de haber generado valor económico para sí y para su Universidad o centro de investigación.
Y en última instancia, la evaluación de las aportaciones seleccionadas corresponde al Comité Técnico-Asesor designado a tales efectos, cuyos resultados hace suyos la CNEAI, debiéndose establecer, como paso previo a la valoración, si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente, sin que ello implique juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino la constatación de que se trata de una aportación evaluable, como así se señala en la letra F) de la antes reseñada Resolución de 14 de Noviembre de 2.018 de la CNEAI.
Con relación a la función evaluadora y en orden a fundamentar la puntuación concedida a cada aportación analizada, el Comité Asesor hace uso de los criterios específicos establecidos para cada tipo o modalidad de transferencia del conocimiento por la misma Resolución de la CNEAI, y su aplicación no constituye la única motivación, sino que es el reforzamiento que acompaña a otras razones explicativas de la evaluación. Así, con respecto a tales criterios, la Base 6ª del Anexo de la Resolución de 28 de noviembre de 2.018, que fija el procedimiento de evaluación tanto de la actividad investigadora como de la de transferencia de conocimiento (Base 1ª) determina: "6.1. En la evaluación se observarán los criterios generales establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el artículo 7 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 5 de diciembre de 1994. 6.2. Los aludidos criterios generales se complementan con los criterios específicos establecidos, para cada uno de los campos de evaluación, en la Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación". Entre esos "criterios generales", a los que alude la Base transcrita y que son de general aplicación, el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 habla expresamente, entre otros muchos indicios, de la "relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación" o de que las aportaciones sean "fruto de la labor personal del solicitante".
La propia lectura de la resolución denota que no solo se recogen las puntuaciones otorgadas a cada uno de los trabajos sometidos a evaluación, sino que además explicita las razones justificativas de las correspondientes puntuaciones, dando respuesta a las alegaciones impugnatorias de la recurrente.
Nótese que en las alegaciones 2 y 5 el solicitante nada alega a la evaluación por la Comisión de estas aportaciones , manteniéndose en ambas la misma puntuación que tenía .
Por tanto, no cabe apreciar falta de motivación de la actuación administrativa impugnada porque consta suficientemente documentada en el expediente, y no ha generado indefensión sustancial del actor en la medida que tanto en vía administrativa como en sede procesal ha planteado alegaciones de fondo con relación a la valoración de sus méritos investigadores, y ha dispuesto de la oportunidad de articular los medios probatorios que hubiera tenido por conveniente, siendo cuestión distinta la virtualidad de los mismos a los efectos pretendidos por la vigencia y operatividad de la discrecionalidad técnica administrativa.
Tampoco se desprende error patente en el juicio técnico que exteriorizó al evaluar los trabajos cuestionados, por cuanto que la recurrente manifiesta un desacuerdo o discrepancia técnica en relación con las valoraciones y/o con las razones de las puntuaciones asignadas, pero sin acreditar objetiva y fehacientemente la incidencia relevante de errores técnicos inequívocos, evidentes e inaceptables.
Debe reiterase que la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de evaluación de la actividad investigadora sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo aportado son meras diferencias de criterios que solo demuestran ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo. En definitiva, los criterios técnicos administrativos vienen avalados por asesores especialistas en la materia, sin que frente a los mismos quepa otorgar prevalencia a las opiniones interesadas de la parte actora por mucho que se ofrezcan documentadas, salvo que demuestre objetiva y fehacientemente la incidencia relevante de inequívocos y patentes errores técnicos que justifiquen la sustitución de la actuación del órgano evaluador que nos ocupa, que no es el caso.
Por ultimo en orden a las alegaciones relativas a la vulneración del principio de igualdad debemos recordar que conforme a la reiterada doctrina constitucional del Tribunal Constitucional se vulnera el principio de igualdad cuando dos situaciones iguales reciben un tratamiento distinto. No es el caso en el que no se trae a colación y prueba ningún elemento de comparación valido. Los Criterios para la evaluación no son sino los que están debidamente formulados y publicados por la Resolución de 14 de noviembre de 2.018 de la CNEAI que es la que corresponde a la Convocatoria de 2019.
Lo expuesto y razonado justifica la desestimación del recurso contencioso planteado.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo de DON Cesar y confirmamos las Resoluciones identificadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93- 1455-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
