PRIMERO.- Se interpone por la representación del sindicato JUPOL recurso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 13/5/22 por la que se resuelve el Concurso General de Méritos 35/2022, para la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de nuevo ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional [Orden General Nº 2.579, de 16/5/22].
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se insta lo que sigue: i) Que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, con todas las consecuencias que dicha nulidad deba producir en el procedimiento de provisión concernido y en los actos derivados del mismo; ii) Subsidiariamente, que se anule la resolución impugnada y de los actos derivados de la misma y, con retroacción del procedimiento de provisión -CGM-, se condene a la demandada a completar la convocatoria con la identificación de los puestos de trabajo ofertados (su denominación, nivel, complemento específico y sede) y permitiendo y emplazando a los aspirantes a formular sus solicitudes de participación y solicitar cuantos puestos de trabajo se convoquen, relacionándolos por orden de preferencia en la solicitud reglamentaria; iii) Que se declare el derecho de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinatarios de la convocatoria a que la misma exprese la denominación, nivel complemento específico, sede de los puestos de trabajo ofertados, y el derecho de los funcionarios a solicitar cuantos puestos de trabajo concretos se convoquen por concurso general de méritos, relacionándolos por orden de preferencia.
Tras exponer los extremos que considera pertinentes, se alega que la forma de provisión de los puestos de trabajo (convocatoria -y adjudicación- por plantillas y número de plazas y no por puestos de trabajo) vulnera los artículos 7, 47.1 y 3, 48.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LORPPN), así como los artículos 2, 3.1, 10, 16 y 18 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía (RPPTDGP) y los artículos 39 a 52 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (RGI), de aplicación supletoria en el ámbito concernido. Alude igualmente a la manifiesta arbitrariedad y discriminación en que se incurriría, con la consiguiente vulneración de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.
Razona que en cada plantilla (sobre todo en las más voluminosas) hay puestos de trabajo de la categoría de la categoría de Policía (EB), con distinta denominación, distinto nivel de complemento de destino, distinto complemento específico singular y distinta localidad o sede. Señala que, en consecuencia, no resulta inane para los funcionarios que se oferten y obtengan unos u otros puestos de trabajo de la referida categoría de Policía Escala Básica, por lo que los funcionarios tienen derecho a conocer los puestos de trabajo que son convocados (denominación, nivel, descripción, complemento específico singular y localización/sede de los puestos de trabajo ofrecidos) y también tienen derecho a acceder, de entre ellos, a los de su libre elección con sujeción a la igualdad, al mérito, a la capacidad, a la publicidad y no estar sometidos a la asignación ilegal y discrecional y/o arbitraria de los mismos.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DEL INTERIOR formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, discurre por lo que constituye el objeto del recurso e invoca la discrecionalidad técnica de la Administración a la hora de configurar los procesos selectivos. En esta línea y de forma genérica, postula que el criterio administrativo no puede ser sustituido por el del interesado y, mucho menos, sustituir la forma en la que se han de elaborar las Bases o el modo en el que se desarrollará el concurso general. También de forma genérica y sin hacer en ningún momento proyección sobre el supuesto que se analiza, rechaza la vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución o la infracción de los artículos 23.2 y 103, subrayando el que no se habría justificado vicio alguno en la configuración de concurso por parte del sindicato recurrente.
SEGUNDO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, ha de subrayarse que esta Sala (Sección 7ª) ha dictado recientemente la Sentencia Nº 1066/2023, de 17 de octubre, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 49/2021, en la que se aborda un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora se examina y que remitía, a su vez, a la Sentencia de esta Sala (Sección 7ª) de 1 de octubre de 2020 (rec. 1749/2018), pronunciamientos y conclusión a los que, en unidad de criterio, hemos de remitirnos. Se expresó entonces lo que sigue:
" De conformidad con los preceptos transcritos [artículos 47 LORPPN y 2, 3 y 16 RPPTDGP], el procedimiento ordinario de provisión de puestos de trabajo vacantes en los puestos dependientes de la Dirección General de Policía es la convocatoria de Concurso General de Méritos, en el que se tendrán en cuenta la antigüedad y los méritos con arreglo a lo señalado en el artículo 19 del Reglamento y en el baremo que al efecto se establezca por el Ministro del Interior ( Art. 3.2 RD 997/1989 ). En el caso de autos la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 6 de junio de 2018, convoca Concurso General de Méritos número 37/2018, para la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de nuevo ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional, en la categoría de policía. En el Anexo I de la convocatoria se especifican los puestos de trabajo que se convocan, que concretamente, a los efectos que nos interesan, fueron 210 en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña. El recurrente resultó adjudicatario en el concurso de una de esas plazas ofertadas en la Jefatura Superior de Cataluña.
La forma de adjudicación de los puestos aparece en el apartado 5 de las Bases de la Convocatoria: "Los puestos de trabajo se adjudicarán a los Policías antes indicados, de acuerdo con las peticiones y el orden escalafonal obtenido por los interesados. Dicha adjudicación tendrá lugar en la Escuela Nacional de Policía, con sede en Ávila, el día que se determine, donde comparecerán los peticionarios y, a la vista de las plazas que se indican en el Anexo I, en presencia del Jefe de la División de Personal o persona en la que el mismo delegue, elegirán destino de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. A los funcionarios que no soliciten puestos de trabajo, se les adjudicará alguno de entre los ofertados que no se hubieran cubierto por el resto de peticionarios."
El apartado 6 señala que "Los destinos adjudicados tendrán carácter forzoso, a los efectos de que los adjudicatarios podrán concursar a otras vacantes una vez transcurrido un año a partir de la fecha de toma de posesión, salvo las excepciones legalmente establecidas"
La Base primera de la Convocatoria "Puestos de trabajo que se convocan" remite al Anexo I, señalando a su vez la Base Tercera "Sistema de Provisión" que se proveerán mediante concurso general de méritos, conforme lo establecido en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, en las presentes bases y en las demás disposiciones aplicables.
La argumentación del actor gira en torno a que la convocatoria incumple lo dispuesto en el art. 2.1 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, puesto que no se concretan las características de los puestos de trabajo que se ofertan en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña. El actor sostiene que "lo que se convoca son ciudades". El art. 2.1 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo establece que las bases de la convocatoria contendrán la denominación, el nivel, complemento específico, sede de los puestos, escala y categoría a que correspondan, el baremo y puntuación mínima exigida, en su caso, y los requisitos para el desempeño de cada uno de ellos.
La mera lectura de la Resolución de convocatoria impugnada y de su Anexo I permite afirmar que se han convocado plantillas. En este caso, la Plantilla en la que obtuvo destino el hoy actor en la resolución del Concurso General de Méritos 37/2018 fue la de la "Jefatura Superior de Policía de Cataluña", siendo su Órgano de destino, dentro de la indicada Plantilla, la Unidad denominada "Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona", y su puesto de trabajo, dentro de la Plantilla y Órgano de destino indicados, el de "Personal Operativo Policía" (doc 2 escrito de interposición)
La convocatoria por plantillas no empece la conformidad a derecho de aquella porque el art. 2.1 no exige que la convocatoria deba hacerse por puestos singularizados en lugar de "por plantillas", como es el caso; y la de autos respeta los principios de mérito, capacidad y antigüedad, se indica la sede de los puestos, escala y categoría a la que se reservan (exigencias que contemplan los artículos 1 y 2 del Real Decreto 997/1989, de 18 de julio ).
En este caso, se trata de Policías de nuevo ingreso en la Escala Básica, Policías alumnos que han superado el proceso selectivo reglamentariamente establecido; y en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía del año 2013 aparecen descritas en la Plantilla "Jefatura Superior de Policía de Cataluña", para el Personal Operativo de Policía y siendo la forma de provisión el Concurso General de Méritos, a cubrir por miembros del CNP con la categoría de Policía, una serie de plazas (25) con el mismo NCD (17) y el mismo C. Específico (2.633,52).
La discriminación en que incurre la resolución cuestionada, en tesis del actor, no se aprecia porque en la adjudicación de las plazas y, en el caso concreto del actor, en la adjudicación de la plaza de destino solicitada que, como decimos, es la mencionada plantilla Jefatura Superior de Policía de Cataluña, se han tenido en cuenta las peticiones y el orden escalafonal obtenido por los interesados.
Así en periodo de prueba se ha recibido contestación del Jefe del Servicio de Personal y Formación de la DGP de oficio con el siguiente contenido: Los Policías de nuevo ingreso solicitaron la plantilla de destino por orden de escalafón. Una vez adjudicada la plantilla solicitada - en este caso la Jefatura Superior de Policía de Cataluña -, no se les dio la opción de solicitar la Unidad a la que son adscritos dentro de la plantilla, ni se tuvo en cuenta el número de orden de petición para adscribirlos a las distintas Unidades. En el caso del recurrente fue adscrito al Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona. Se relacionan los números de orden de petición de los policías que fueron destinados al Puerto; 1236, 1238, 1239, 1241, 1246, 1250, y 1252. El número de orden de petición del interesado es el 1241. El último peticionario destinado a Barcelona fue el número 1252.
Además es plenamente conforme a derecho la convocatoria de puestos no singularizados y la convocatoria en concurso para su cobertura, de acuerdo a lo dispuesto en el. artículo 59.1 del Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995 , de aplicación supletoria, sobre posibilidad de ocupación de puestos de trabajo no singularizados.
De manera que nada impide, como en el presente supuesto ha hecho la Administración, en uso de su potestad autoorganizativa, que puedan ofertarse puestos de trabajo no singularizados en plantillas, siempre y cuando éstos puestos sean idénticos (denominación, nivel, complemento específico, sede y escala), procedimiento por lo demás harto frecuente en el ámbito de la función pública. Máxime cuando, como en el caso de autos, se trata de convocatoria de un gran número de plazas a cubrir, 1298 plazas. La convocatoria se realiza teniendo en cuenta (así se señala en la convocatoria), entre otros factores, los puestos de trabajo declarados desiertos en el concurso general de méritos 16/2018 y las "necesidades de personal existentes en las plantillas con mayor demanda de servicios a la luz de problemática que en materia de seguridad presentan las ciudades en que las mismas radican". Y como hemos visto, se trata de alumnos que han superado el proceso selectivo reglamentariamente establecido, que tienen la categoría de Policía y acceden a una Plantilla, la ofertada, constituida por una serie de puestos de trabajo que tienen todos las mismas características.
Como señala la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha trece de Septiembre de 2019, recurso nº 1000/2017 ....A la hora de acometer el análisis de las distintas cuestiones que se someten a la consideración de la Sección en el presente recurso se ha de partir, ciertamente y como ya señalamos entre otras en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de Diciembre de 2016 (recurso 177/2015 ), de las previsiones contenidas en el Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, que es la normativa especial en la materia respecto a los distintos procedimientos de cobertura de puestos de trabaja en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.
No obstante no estaría mal precisar, por la importancia que ello tendrá en la valoración de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda, que el indicado Real Decreto data de una fecha, 1989, en la que, como ya destacó la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de 25 de Febrero de 2015 (recurso 938/2013 ), se encontraba vigente un Catálogo de Puestos de Trabajo que contaba únicamente con 9.958 puestos catalogados, mientras que, a día de la fecha, el Catálogo vigente de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía supera los 70.000 puestos catalogados.
Esta circunstancia, lejos de carecer de trascendencia, tiene una indudable influencia a la hora de interpretar y modular las previsiones contenidas en el indicado Real Decreto 997/1989 pues el mismo, en sus previsiones literales iniciales, resulta difícilmente aplicable, por no decir de imposible consideración, en determinados aspectos, razón por la cual sus disposiciones han de ser integradas e interpretadas a la luz de lo dispuesto en el Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, que aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que además, conforme determina su artículo 1.3 , es de aplicación supletoria en el ámbito en que nos movemos.
La realidad del tiempo en que han de ser aplicadas las previsiones del Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, (criterio de interpretación a considerar conforme al artículo 3.1 del Código Civil ), han variado sustancialmente, o de una manera radical si se quiere, desde que las mismas se dictaron, lo cual puede condicionar la interpretación de la mismas, para lo cual nos será de utilidad indagar en su verdadero espíritu y finalidad, que es otro de los criterios hermenéuticos a que hacer referencia el indicado artículo 3.1 del Código Civil .
De manera que, por las razones expuestas, se cumplimentan en el caso de autos las exigencias del artículo 2 del Real Decreto 997/1989 de 28 de julio , Reglamento de Promoción de Puestos de Trabajo de la Dirección General de Policía, puesto que este no exige después de afirmar que los procedimientos para llevar a cabo la provisión de los puestos de trabajo se adjudicarán a lo dispuesto en el mismo, en la relación de Puestos de Trabajo y en las demás disposiciones que resulten aplicables dispone en su apartado 1º segundo párrafo que "(...) las convocatorias expresarán el procedimiento de promoción, denominación, nivel, complemento específico, sede de los puestos, escala y categoría a que correspondan, el baremo y puntuación mínima exigida, en su caso, y los supuestos para el desempeño de cada uno de ellos...".
La Orden de 5 de octubre de 1989, por la que se establece el baremo de méritos para la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de concurso general de méritos en el Cuerpo Nacional de Policía, no es objeto de este recurso. Y es dicha Orden la que asigna para cada año de servicio en Unidades Operativas de la Plantilla de Barcelona 0,90 puntos; y 0,70 puntos en el Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona y en la Comisaría Provincial de Lleida, según el punto 3.2.5 de la misma. Y si el servicio en esos mismos destinos se desempeñara en Unidades de Gestión y apoyo de la función policial, de acuerdo con el apartado 3.3 de la citada Orden, el baremo asignado para cualquiera de ellos sería de 0,70 puntos por cada año de servicio.
Por lo demás, rige en esta materia un alto grado de discrecionalidad porque la capacidad autoorganizativa de los Entes Públicos es uno de los reductos típicos de la libertad de apreciación administrativa. La potestad genérica que se reconoce a la Administración en el marco de su potestad de autoorganización, se ha de ejercitar en función de las "necesidades de servicio" que a la propia Administración compete valorar, lo cual no implica que la potestad se ejerza sin posibilidad de sujeción a control alguno pues el ejercicio legítimo de cualquier potestad tiene, como contrapartida básica y esencial, la posibilidad de ser revisada por los Órganos Jurisdiccionales. Resulta acreditado así que la Administración haciendo uso de su potestad de autoorganización para la mejor salvaguarda del interés general representado en este caso por la correcta prestación del servicio, atendida la envergadura del proceso selectivo y las necesidades de personal, articula la convocatoria por plantillas, distribuyendo posteriormente al personal en las Unidades de que está dotada cada una de ellas.
En consecuencia, y a la luz de los condicionantes mínimos establecidos en la Ley, en relación con la antigüedad y los méritos y con los requisitos de las bases de convocatoria de los concursos generales de méritos, carecen de todo fundamento las argumentaciones de la parte actora, en el sentido de entender discriminatoria la convocatoria de autos por razón de haberse ofertado plazas vacantes dentro una plantilla puesto que, como decimos, el orden escalafonal ha sido respetado en la adjudicación. Y la asignación de los destinos se ha realizado conforme a lo previsto en la convocatoria y normativa aplicable y asignado a cada puesto el baremo establecido por el Ministerio del Interior, cuya legalidad no es cuestionada en esta causa. Por lo tanto, se ha constatado la exención de arbitrariedad y discriminación de las bases presentes en la convocatoria".
La proyección de lo que antecede a la presente litis aboca forzosamente a la desestimación del recurso. Y es que relación con la presente convocatoria, se ha de señalar que no es cierto, como se expresa en demanda, que los funcionarios se vean privados de su derecho a solicitar (y acceder), por orden de su preferencia, a cuantos puestos de trabajo se convoquen y ello no es así puesto que la base 5 establece que la adjudicación de los puestos de trabajo se realiza en función del orden escalafonal obtenido por los interesados, sin que dichas adjudicaciones conforme a dicho criterio sea objeto de controversia en este recurso, por lo que la forma en que se convoca el número elevado de plazas entra dentro de esa potestad de autoorganización que recogen las Sentencias citadas y sin que se vean mermados los derechos de los funcionarios por no saber de antemano las características de los concretos puestos que estuvieran vacantes dentro de las plantillas.
CUARTO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que " en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y el apartado 3º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 600 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,