Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 336/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 555/2023 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 336/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100335
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6338
Núm. Roj: STSJ M 6338:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de abril de 2023 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020.
La recurrente es abogada de profesión y está dada de alta en el epígrafe del I.A.E. (Profesional) 731 ABOGADOS.
La AEAT inició
Como consecuencia de la liquidación, fue tramitado
La
- El procedimiento instruido por la Oficina Gestora se inicia con la notificación del requerimiento de documentación, sin que la Administración esté obligada a declarar la caducidad del procedimiento que, según se alega, fue iniciado a instancia de parte con el escrito de comunicación de incidencias detectadas en su autoliquidación que es presentado por la parte reclamante con anterioridad.
- El procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada instruido se inicia el 22-02-2022 con la notificación de un requerimiento de documentación y comunicación del inicio del procedimiento por el concepto y ejercicio de referencia, y debe considerarse finalizado en la fecha en que pueda acreditarse que se ha realizado el primer intento de notificación del acuerdo de liquidación provisional ( artículo 104.2 de la LGT) que según consta en el expediente fue realizado el 22-08-2022, mediante la puesta a disposición en la DEH (Dirección Electrónica Habilitada) de la reclamante y posteriormente el día 26-08-2022, habiéndose notificado finalmente la liquidación provisional el día 26-08-2022, en el domicilio fiscal de la interesada, como se verifica con el acuse de recibo firmado por el reclamante, identificado con nombre, apellidos y DNI. En consecuencia, debe rechazarse la caducidad del procedimiento invocada, pues siendo válido el intento de notificación realizado mediante la puesta a disposición en la DEH del interesado, la duración del procedimiento no excedió del plazo máximo fijado en la normativa aplicable.
- La Administración practicó liquidación provisional regularizando el rendimiento neto de la actividad económica declarado, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). En concreto, la Oficina Gestora suprime el importe de los gastos deducidos por la reclamante en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica pues al no aportarse los preceptivos Libros Registro en el formato requerido por la Administración, ni facilitar facturas y documentos justificativos de dichos gastos, no es posible verificar que los mismos cumplan los requisitos de deducibilidad exigidos por la Ley del IRPF.
- La motivación realizada por la Administración ha permitido al reclamante conocer las razones de la regularización practicada, así como su fundamentación legal, a efectos de poder ejercer su derecho de defensa, sin que haya sufrido indefensión alguna.
- La Administración emitió un requerimiento a fin de que fuesen aportados Libros Registro de Ventas e Ingresos, de Compras y Gastos y de Bienes de Inversión, para constatar si los datos declarados por el contribuyente coinciden con los que figuran en dichos Registros. La interesada presentó la documentación en formato PDF, que es sucesivamente rechazada por la Administración. La reclamante no aportó los Libros Registros en el formato exigido en las letras d) y f) del artículo 29.2 LGT (Ley 58/2003), es decir en formato electrónico (TXT, DBF, XLS, MDB, XML), tal y como se le indicó en el requerimiento, con incumplimiento de la obligación que le es exigida de acuerdo al artículo 29 de la LGT.
La conducta de la reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, tal y como ha quedado acreditado por la Administración tributaria en el expediente sancionador, encuentra su calificación en la Ley 58/2003, en concreto, en su artículo 191.
Del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de los elementos exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, ya que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, por lo que no se aprecia deficiencia alguna en él.
En su escrito de
Argumenta, en esencia:
- Con fecha 26-05-2021 presentó un escrito dirigido a la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Alcobendas de la Agencia Tributaria, en el que ponía de relieve las diferencias existentes entre la cuantía de los ingresos y de retenciones que declaraba en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2020 y los datos obrantes en poder de la Agencia Tributaria; escrito con el que se inició un procedimiento tributario a instancia de parte, en el que no se dictó resolución expresa. La Administración Tributaria no debió iniciar un procedimiento de comprobación limitada por el mismo concepto, sin la previa declaración de caducidad del anterior. Lo que es determinante de la ilegalidad de la liquidación provisional cuya anulación se pretende con este recurso.
- El TEARM incurrió en incongruencia por falta de motivación al no dar contestación a este motivo impugnatorio alegado en la REA.
- Un mero intento de notificación electrónica en los términos en los que se ha producido en este caso, no tiene la virtualidad suficiente para enervar la caducidad del procedimiento de comprobación limitada. La única notificación que recibió fue la practicada por correo postal y recibida en su domicilio fiscal el día 26-08-2022, esto es, habiendo precluido el plazo máximo de los seis meses que señala el artículo 104.1 LGT.
- De acuerdo con la normativa de aplicación, los libros se pueden llevar sin formato electrónico por "cualquier procedimiento idóneo". En ningún otro precepto se establece que aportar los libros registros en el formato PDF constituya una causa o sanción que impida la deducibilidad del gasto. La recurrente no está obligada a llevar contabilidad, y su libro registro de gastos se acomoda a lo exigido por la Orden HAC/773/2019.
- Con los registros y justificantes que le han sido remitidos, el órgano de gestión disponía de medios suficientes para poder determinar la base imponible del impuesto, y en su caso, practicar la liquidación correspondiente.
- La decisión de no considerar deducible ningún gasto de los imputados en la declaración del IRPF es arbitraria y desproporcionada.
- Falta de motivación de la liquidación al no concretar razones específicas por las que no son deducibles gastos como los de cuotas colegiales, gastos de viajes o de su teléfono personal.
Improcedencia de la sanción. Falta de motivación de la culpabilidad. No concurre el elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción.
En su escrito de
Por otra parte, el TEAR de Madrid no se ha excedido en la revisión al considerar un intento de notificación en la Dirección Electrónica Habilitada para entender que no ha tenido lugar la caducidad, siendo así que el mismo no había sido contemplado en el acuerdo liquidatorio, pues aún sin entrar a considerar el régimen jurídico de las notificaciones por la DEH, como se ponía de manifiesto en la liquidación provisional (acto administrativo originario), no se superó el plazo de caducidad por existir en el procedimiento de comprobación limitada dilaciones imputables a la hoy recurrente.
En lo demás, ratifica los argumentos dados en la vía administrativa y económico-administrativa.
1. El plazo para la tramitación del procedimiento de comprobación limitada es, conforme al art. 104 LGT, de seis meses, y se inicia con la notificación del acuerdo de inicio (en este caso, el 22 de febrero de 2022), concluyendo con la notificación de la resolución que le ponga fin (en este caso, el 22 de agosto de 2022, según resolución del TEARM recurrida, o el 26 de agosto de 2022, según tesis de la recurrente).
Resulta del expediente lo siguiente:
- El órgano de gestión notificó al contribuyente un primer requerimiento para aportar Libro Registro de Ventas e Ingresos, Libro Registro de Compras y Gastos y Libro Registro de Bienes de Inversión del ejercicio de referencia, y para justificar la discrepancia existente entre los ingresos imputados al contribuyente por las entidades CITISPAIN SA, DIRECCION000 CB y WIZINK BANK SA y los ingresos de explotación consignados en la declaración de I.R.P.F. La notificación del requerimiento tiene lugar el 22 de febrero de 2022 por correo certificado con acuse de recibo en su domicilio de la DIRECCION001 de Valdetorres del Jarama, concediéndole un plazo de diez días.
- Se persona en el expediente en fecha 1 de marzo de 2022 D. Francisco José Fernández Donoso, mayor de edad, abogado, en nombre y representación de Dª Josefina, aportando modelo de representación, y solicita tener por cumplido el requerimiento con lo alegado en escrito de fecha 26-05-2021, cuya copia aporta, que se presentó telemáticamente. Dice quedar a disposición de la Oficina de Gestión por si considerara pertinente la aportación de más documentación.
- Se reitera el requerimiento en los mismos términos que el anteriormente notificado, dado que no se había aportado con el escrito mencionado documentación acreditativa de dichas afirmaciones ni aportado los libros registro solicitados. La notificación tiene lugar el 26 de abril de 2022 por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio de la recurrente de Valdetorres del Jarama, concediéndole un nuevo plazo de diez días.
- El 6 de mayo de 2022 D. Francisco José Fernández Donoso, en nombre y representación de Dª Josefina, presenta escrito y aporta 4 documentos que describe como documento nº 1, Registro de ingresos 2.020; documento nº 2, Registro de gastos 2.020; documento nº 3, copia de 8 facturas emitidas contra la entidad CITISPAIN, S.A. de fecha 23-12-2019, que fueron cobradas en enero de 2.020, por un importe total de 14.940,79 euros; documento nº 4, copia de 8 facturas (números 238 a 245, ambas inclusive) emitidas contra la entidad WIZINK BANK, S.A., por un importe total de 5.450 euros, que fueron abonadas el 27-01-2021, solicitando se tenga por cumplido el requerimiento.
- Se emite, de nuevo, requerimiento de información en el que se constata que "
La notificación del requerimiento tiene lugar el 19 de mayo de 2022 por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio de la recurrente de Valdetorres del Jarama, concediéndole un nuevo plazo de diez días.
- El 1 de junio de 2022 D. Francisco José Fernández Donoso, en nombre y representación de Dª Josefina, presenta escrito en el que alega que la interesada no lleva los libros registro por medios electrónicos o informáticos, sino que, trimestralmente, se le facilitan en hojas separadas los asientos y anotaciones que les hemos remitido y que se adaptan al contenido de lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden HAC/773/2019, de 28 de junio. Se adjuntan al escrito 5 documentos respecto de los que se dice que son "
- El 22 de junio se notifica también por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio de la recurrente de Valdetorres del Jarama la propuesta de liquidación, concediendo a la Sra. Josefina un plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones.
- El Sr. Fernández en representación de la recurrente el 5 de julio presenta escrito de alegaciones.
- La AEAT dicta el acuerdo de liquidación el 22 de agosto de 2022. La Administración imputa al recurrente dilaciones indebidas del 22 de febrero al 6 de mayo, 59 días. La notificación tiene lugar el 26 de agosto de 2022 por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio de la recurrente de Valdetorres del Jarama.
Las dilaciones se imputan por "Retraso por parte del obligado tributario". Se señala:
"
2. La materia de
"1
El artículo 111 LGT, a propósito de las "
"
Sobre las normas que regulan las
[...]
Además, el art. 41 de la misma Ley 39/2015 regula las
[...]
Sobre la
El art. 43 de la Ley 39/2015, norma relativa a la
[...]
Finalmente, la normativa sobre
(...)
El art. 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, norma relativa a los plazos de resolución de los procedimientos tributarios, establece:
(...)
(...)
(...)
3.
En lo que al caso concierne, debemos aclarar en primer lugar dos cuestiones planteadas por la recurrente en el recurso:
3.1. En relación con el
Al día siguiente presenta telemáticamente un escrito que se describe, respecto del trámite, como "Aportar documentación complementaria" y referido a "Modelo 100 Asunto: IRPF 2020" con indicación del nº de expediente y CSV de la autoliquidación presentada el día anterior. Escrito en que la recurrente refiere existir diferencias entre los datos de su actividad profesional como abogada en estimación directa simplificada y los datos que le constan a la Administración. En concreto alude a una diferencia del 15% de los ingresos declarados que corresponderían "
Concluye el escrito así:
No puede entenderse que este escrito inicie procedimiento tributario alguno, ni requiera de resolución expresa, puesto que nada se solicita.
En cualquier caso, viene referido a la autoliquidación presentada como "aportación de documentación complementaria", aunque ciertamente al escrito no se adjunte ningún documento.
Por lo expuesto, debe desestimarse la alegación de la recurrente de anulación de la liquidación por entender que no procede un nuevo procedimiento de gestión sin previa declaración de caducidad de uno anterior, en este caso inexistente.
3.2. Sobre la
Con carácter general debemos señalar que el artículo 239.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), regula bajo el epígrafe "Resolución", la necesidad de motivación de las Resoluciones del TEAR, cuando menciona:
La literalidad del precepto evidencia que el artículo 239.2 de la Ley 58/2003 impone la obligación de que las resoluciones contengan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basan. La motivación se vincula, de este modo, con el derecho defensa a través del cabal conocimiento por los obligados tributarios de los elementos regularizados y de las razones jurídicas de tal regularización.
Sobre esta materia, debemos comenzar precisando que la jurisprudencia existente sobre la indefensión en el procedimiento tributario por la omisión de algún trámite del mismo o por haberse producido defectos formales como acontece en los supuestos de falta de motivación, es sumamente restrictiva con la declaración de nulidad o anulabilidad de un procedimiento administrativo, si no se aprecia que, realmente, se ha producido una indefensión del interesado.
Cabe reproducir, en la línea con lo expresado más arriba, la STS de 25 de octubre de 2012 (recurso nº 467/09), que sigue una doctrina anterior de ese Tribunal, iniciada ya desde la STS de 20 de julio de 1992, y que determina con claridad lo siguiente:
"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".
"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".
"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".
"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos".
"Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/92, y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente; 2º) Que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo. Lo que procede entonces es declararlo así y confirmar el acto impugnado. El principio de economía procesal obliga a ello".
"Esto es, tanto las cuestiones referidas a la aparición de defectos de tramitación en la vía económico-administrativa, como en lo relativo a la supuesta incongruencia en que habrían incurrido las resoluciones recaídas en la vía económico-administrativa, en modo alguno han conducido a la parte recurrente a la indefensión, puesto que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la existencia y cuantía de un incremento patrimonial, así como sobre la calificación del negocio jurídico concluido como presupuesto necesario para la consideración acerca de la existencia de un incremento patrimonial, además de lo referente a su extensión cuantitativa".
En el mismo orden de razonamiento, sobre la indefensión en los procedimientos tributarios, podemos referirnos a la STS, Sección 2ª, Sala Tercera, de 6 de junio de 2014 (recurso de casación 1482/2012
En esta misma materia, se ha venido pronunciando esta misma sección en sentencias tales como Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 426/2017 de 26 abril de 2017, Rec. 1025/2015, o sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 134/2018 de 5 abril de 2018, Rec. 562/2016.
Pues bien, en este caso la alegación de caducidad del procedimiento se articula por la interesada en su reclamación económico administrativa y recibe cumplida respuesta por el Tribunal, debidamente motivada, con lo que no se aprecia falta de motivación que haya provocado indefensión material a aquella.
Por ello, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
3.3 Entrando pues a decidir sobre la
En primer lugar, la interesada estaba personada en el expediente representada por Abogado, y aunque no se resolvió nada por el órgano de gestión sobre esta representación, para considerar la Administración que el intento de notificación en la Dirección Electrónica Habilitada era válido, debió dirigirse a la del representante, que es el que viene obligado al alta de conformidad con la normativa antes expuesta en relación con las actuaciones que analizamos.
No habiéndose hecho así, la única notificación válida es la que se realiza a la recurrente el 26 de agosto de 2022, por correo certificado, en la misma forma que se habían realizado todas las notificaciones anteriores del procedimiento.
Entre el 22.2.2022 y el 26.082022 había transcurrido plazo superior a seis meses.
La liquidación refleja dilaciones imputables a la contribuyente de 59 días. Se dice que existe una dilación que se extiende durante 59 días "desde el 09/03/2022, día siguiente del fin del plazo concedido para la atención del primer requerimiento (notificado el 22/02/2022), hasta el 06/05/2022, fecha en que la obligada aporta libros registro requeridos y se decide por la Administración continuar el procedimiento transcurrido sobradamente el plazo legalmente previsto, al no haber atendido el requerimiento de modo completo y correcto (en el formato requerido)."
Resulta claro que el procedimiento de comprobación limitada no puede extenderse por más de seis meses y si se extiende por más tiempo, el expediente terminará por caducidad, si bien, si no ha transcurrido aún el plazo de prescripción, pueda iniciarse un nuevo procedimiento por la administración. Al tiempo de duración del procedimiento de gestión habrá que sumar los días de dilaciones imputables al sujeto pasivo.
Al respecto, el artículo 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, determina:
"
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 (recurso número 485/2007) recoge los criterios interpretativos que se deben utilizar para determinar la existencia o no de dilaciones imputables al obligado tributario. Estos criterios son los siguientes:
- En el concepto de dilación se incluyen tanto las demoras expresamente solicitadas como las pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.
- Dilación es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.
- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico al ser necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una dilación imputable al sujeto inspeccionado.
Resume muy bien la doctrina del Tribunal Supremo sobre las dilaciones indebidas la Sentencia, Sección Segunda, de 12 de julio de 2017, dictada en el recurso 1564/2016, que determina en su fundamento de derecho tercero:
"Sentado lo anterior, cabe recordar la consolidada jurisprudencia de la Sala en relación con la interpretación que debe realizarse del artículo 104.2 de la LGT y que se sintetiza, entre otras, en su Sentencia de 14 de junio de 2013 ( casación 4042/2010, FJ2 (subrayado añadido):
"... A juicio de la Sala,
Parece evidente que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una "dilación imputable al sujeto inspeccionado" y para que pueda existir una dilación imputable al contribuyente, no basta el mero discurrir del tiempo, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento teleológico consistente en que la tardanza impida o límite, de alguna forma, el impulso normal del procedimiento que corresponde a la inspección".
Es evidente así que la doctrina del Tribunal Supremo implica que, en el acuerdo de liquidación, deben de motivarse expresamente todos los periodos o días de dilaciones que se imputan al sujeto pasivo, con explicación concreta del porqué, en casos como la ausencia de entrega de una concreta documentación por parte del obligado tributario, que ha sido requerida por la administración, se ha podido impedir la continuación de impulso o tramitación del procedimiento tributario.
En el caso de autos, el alcance de la dilación hace referencia a un retraso en la aportación de los libros registro requeridos, cuando lo que había ocurrido es que mantenían administración y administrada diferente criterio sobre el formato admisible; lo que, en definitiva, no impidió aprobar la liquidación con la documentación en el formato entregado.
En suma, no puede apreciarse un retraso imputable al administrado en los términos de la doctrina expuesta. Con lo que, en atención al suplico de la demanda, procederá anular la liquidación por caducidad del procedimiento de comprobación limitada y, con ello, de la sanción impuesta, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

