Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 342/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1203/2022 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 342/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100336
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6339
Núm. Roj: STSJ M 6339:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
Ponente Sr. Ugarte Oterino
PROCURADORA Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 20 de mayo de 2024.
Visto el recurso número 1203/2022 interpuesto por DON Cesareo, representado por la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez y defendido por el Letrado Don Fernando De Vicente Benito, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 23 de noviembre de 2021, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, frente al acuerdo sancionador de la AEAT derivado de la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 25.509,12 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Cesareo ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 23 de noviembre de 2021, que desestimó la reclamación económico administrativas nº NUM000, frente al acuerdo sancionador de la AEAT derivado de la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 25.509,12 €.
La resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 23 de noviembre de 2021, desestimó la reclamación económico administrativas nº NUM000 de DON Cesareo, frente al acuerdo sancionador de la AEAT derivado de la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 25.509,12 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- Se aprecia la conducta descrita en el artículo 191 de la LGT, por no ingresar el obligado tributario la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2018 dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo.
- Se ha calificado la infracción como grave, en aplicación de lo establecido en el apartado 3 del artículo 191 LGT, por ser la base de la sanción superior a 3.000 € y existir ocultación, representando la deuda derivada de ésta más de un 10% de la base, graduándose la sanción de multa en el 50% de la misma, porcentaje mínimo contemplado.
- La existencia de ocultación en la conducta del obligado tributario ha determinado la calificación como grave de la infracción, por no haber presentado declaración del IRPF estando obligado a ello, sustrayendo al conocimiento de la Administración Tributaria los elementos constitutivos del hecho imponible o el mismo hecho imponible.
- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, entendida como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, considerando que el reclamante no presentó la autoliquidación por el IRPF 2018, estando obligado a ello dados los datos y antecedentes obrantes, pues le fue denegada la opción para tributar en el régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español, hecho conocido en el expediente de IRPF del ejercicio de 2017, dejando de ingresar en plazo reglamentario cuota tributaria por importe de 34.012,17 €, habiéndolo efectuado fuera del plazo reglamentario de ingreso.
El recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:
- Interpuso reclamación económico-administrativa frente al acuerdo sancionador el 25 de noviembre de 2020 y no habiendo recibido notificación de la resolución relativa a la misma, recibió el 10 de octubre de 2022 notificación de providencia de apremio referente a dicha sanción, que indicaba que el día 8 de abril de 2022 le había sido notificada la obligación de pagar la deuda, por lo solicitó cita ante el TEAR de Madrid, entregándosele el 19 de octubre de 2022 copia de la resolución desestimatoria de la reclamación y de los intentos de notificación, que aparentemente fueron realizados a través del servicio postal.
- Habiendo tenido conocimiento de la resolución impugnada el 19 de octubre de 2022, interpuso el recurso contencioso-administrativo el 7 de diciembre de 2022, dentro del plazo de dos meses.
- El TEAR no agotó todas las posibilidades de notificación al mismo o a su representante antes de acudir a la notificación edictal, obligada que está Administración a guiarse por el principio de buena administración y de buena fe.
- En aplicación del artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en el segundo intento de notificación consta una raya por firma del empleado que supuestamente realizó el intento, y tampoco puede leerse con precisión el número de identificación del empleado de correos, e incluso la fecha que consta resulta equívoca, ya que no se sabe si es el 3 de diciembre o el 31 de diciembre, sin que conste el año.
- El TEAR, tras los dos intentos de notificación en que habría estado supuestamente ausente de su domicilio, acudió a la notificación edictal, a sabiendas de que la Administración había notificado otras resoluciones con éxito en su domicilio, por lo que lo lógico hubiese internar nuevamente la notificación en el mismo.
- A más de ello, en el procedimiento económico-administrativo constaba la existencia de un representante, Don Justiniano, que firmó la reclamación y que aparece identificado en el encabezamiento, cuyo domicilio aparece en el buscador Google, dado que es socio de un conocido despacho de abogados EY19abogados S.L.P., y que además consta en las bases de datos del TEAR de Madrid y del TEAC, al haberse hecho constar como domicilio a efectos de notificaciones en las reclamaciones de otros contribuyentes de los que el mismo es o ha sido representante en vía económico-administrativa.
- El artículo 141.1 e) LGT dispone que la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la obtención de un beneficio fiscal, así como para la aplicación de un régimen especial, compete a los órganos de inspección tributaria, por lo que el acuerdo sancionador impugnado resulta nulo de pleno derecho, al derivarse del acuerdo de liquidación que ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente.
- Habiendo optado por el régimen especial de trabajadores desplazados el 16 de junio de 2017, dentro del plazo establecido por el artículo 116.1 del RIRPF, autoliquidó el IRPF de los ejercicios 2017 y 2018, presentando el modelo 151, correspondiente al citado régimen.
- Si bien el alta en la Seguridad Social tuvo lugar el 1 de julio de 2016, la propia AEAT ha reconocido que en dicho ejercicio no era residente fiscal, según resolución de 8 de julio de 2019, por lo que el artículo 116 del Reglamento del IRPF deviene inaplicable, ya que en caso contrario se llegaría al absurdo de exigir el ejercicio de la opción con anterioridad a estar en condiciones de poder tributar por el IRPF - SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de septiembre de 2012, recurso 526/2011 y TEAC resolución de 4 de febrero de 2016, recurso 5014/2012 -.
- Subsidiariamente, la opción por la aplicación del régimen especial (Modelo 149) como la propia declaración del IRPF aplicando el mismo (Modelo 151), debe prevalecer sobre un posible defecto formal en la opción - SAN de 11 de julio de 2013, recurso 379/2010, en un supuesto de incumplimiento del plazo previsto para optar por el régimen especial aplicable a trabajadores desplazados vigente en el ejercicio 2005 y STSs de 6 de julio de 2007, recurso 314/2002, y de 7 de julio de 2007, recurso 284/2003, sobre el incumplimiento de determinados requisitos formales y su incidencia en la aplicación de un régimen voluntario en materia de IRPF -.
- Sobre la existencia del elemento subjetivo de la infracción no es cierto que no presentara declaración tributaria, pues presentó una autoliquidación del IRPF, ejercicio 2018, empleando el modelo 151, por considerar que le era aplicable el régimen especial, por lo que no puede apreciarse ocultación de datos.
- La cuota de 34.012,17 € liquidada no tiene su origen en rentas no declaradas, sino en la diferencia de tipo de gravamen que se aplica a los rendimientos del trabajo en el régimen general del IRPF y en el Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
- El acuerdo sancionador se limita a incluir frases estereotipadas sin dar razón de que la interpretación de la norma realizada no pueda considerarse razonable.
La ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada interesando en primer lugar la inadmisión del recurso en atención a las siguientes razones:
- La notificación de la resolución recurrida tuvo lugar mediante publicación en el BOE nº 70, de 23 de marzo de 2022, y figura como fecha de interposición o recepción del recurso el 7 de diciembre de 2022, fecha a la que había transcurrido en exceso el plazo de dos meses contemplado en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional.
- El TEAR efectuó los dos intentos de notificación preceptivos en el domicilio del actor, que se encontraba ausente en las dos ocasiones (a las 12:21 horas del 02/12/2021 y a las 18:40 horas del 31/12), constando en el segundo que se dejó aviso en el buzón, y la notificación fue devuelta a los 10 días por no haber sido retirada de la oficina, esto es entes del 13/12/2021.
- Los defectos formales que postula el interesado no son tales, pues resulta legible la fecha, al igual que la identificación del funcionario, y aparece una grafía manuscrita en el lugar de firma, por simple que le parezca, sin que constituyan requisitos esenciales para la validez y eficacia de la notificación, no habiendo justificado el interesado la causa por la que no la retiró de la oficina de correo.
- El domicilio era el correcto, como lo demuestra el hecho de que se hayan practicado en el mismo otras notificaciones del procedimiento, unas con éxito y otras fallidas por encontrarse ausente el interesado, como es el caso de la notificación del requerimiento del IRPF 2018, cuyo aviso sin embargo fue retirado de la oficina de correos.
- La infracción imputada no consiste en dejar de presentar la declaración del IRPF, sea el modelo que sea, sino en dejar de ingresar la cantidad que hubiera resultado de la correcta autoliquidación del IRPF, que es la derivada del régimen general del impuesto, no del régimen especial a que indebidamente se acogió, más favorable para el obligado.
- En cuanto a la existencia de una interpretación razonable de la norma, el artículo 116 del RIRPF es meridianamente clara en lo que respecta al plazo para ejercitar la opción por el régimen especial de desplazados, teniendo en cuenta que la fecha de inicio de la actividad que consta en el alta de Seguridad Social en España fue 1 de julio de 2016 y la de presentación del modelo 149, el 16 de junio de 2017.
- La Administración le denegó el certificado a que se refiere el artículo 119 del RIRPF para acreditar su opción por la aplicación del régimen especial mediante resolución de 2 de agosto de2017, y en el requerimiento de inicio del procedimiento de comprobación de declaraciones relativo al IRPF del ejercicio anterior, del 2017, notificado el 13 de febrero de 2019, es decir, antes de que venciera el plazo de presentación de la autoliquidación del IRPF de 2018, ya le comunicaba que había incumplió su obligación de declarar por el IRPF general.
.
- La legalidad del plazo reglamentario y su aplicación a supuestos como el de autos ha sido sostenida de manera constante y uniforme por la Sala del TSJ de Madrid, y su Sección 5ª, sentencias de 3 de junio de 2020 (recurso 134/2019) y 10 de junio de 2020 (recurso 136/2019), que citan anteriores de 1 de octubre de 2009 ( recurso 1028/2007), de 11 de abril de 2016 ( recurso 252/2014) y de 18 de enero de 2016 (recurso 1228/2013).
- Las sentencias de 3 y 10 de junio de 2020 afirmaban que el artículo 93 LIRPF da cobertura expresa a la regulación reglamentaria de la opción por el régimen especial, que no nace
- Ha existido ocultación pues el interesado dejó de presentar la declaración del IRPF modelo 100 a que estaba obligado sabiendo que era residente fiscal y que la Administración había rechazado su opción por el régimen especial al considerarla extemporánea, todo lo cual incide en la determinación de una deuda tributaria inferior a la que habría sido procedente de haber presentado la declaración correcta.
El artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción, coincidente con el artículo 51.1 d) de la propia Ley, dispone que:
[...]
[...]
[...]
La resolución del TEAR impugnada fue notificada al actor mediante publicación en el BOE nº 70, de 23 de marzo de 2022, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo el 7 de diciembre de 2022, transcurrido por tanto, el plazo de dos meses contemplado en el precepto legal.
Procede por tanto entrar en la consideración de la corrección de la notificación efectuada por edictos.
Sobre la eficacia de las notificaciones en el ámbito tributario podemos seguir los razonamientos de nuestra sentencia de 17 de enero próximo pasado, dictada en el recurso 2252/2021:
[...]
A las notificaciones en el ámbito tributario se refieren los siguientes artículos de la Ley General Tributaria:
[...]
Como observa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 513/2019, de 11 de abril de 2019, Recurso 2112/2017, la sentencia dictada por la misma Sala y Sección, el 5 de mayo de 2011 (casación núm.5671/2011), efectúa una sistematización sobre la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones, en los siguientes términos:
[...]
Teniendo en cuenta que la finalidad de la notificación es la de comunicar la resolución en términos que permitan al interesado mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución, no se cumple la misma cuando como ocurre en el presente caso se acude a la notificación edictal, lo que obliga a considerar si se acudió a la misma habiendo agotado todas las posibilidades tendentes a la notificación personal de la notificación, cumpliendo con las previsiones legales.
Como se ha visto, lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado, con lo que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele.
En el caso presente, cabría apreciar que el TEAR efectuó los dos intentos de notificación preceptivos en el domicilio del actor, encontrándose ausente en las dos ocasiones en que se produjo el intento, y que dejado aviso el mismo no procedió a la retirada de la notificación en la oficina de Correos.
Tampoco no hay razón para no apreciar que no tuvo conocimiento de la resolución desestimatoria de la reclamación hasta el 19 de octubre de 2022, en que se le hizo entrega de copia de la misma y de los intentos de notificación, tras las gestiones efectuadas tras recibir el 10 de octubre de 2022 notificación de providencia de apremio referente a la sanción, circunstancias estas no discutidas de adverso.
Ya se entienda que se trate al caso de la notificación de una resolución respetuosa con todas las formalidades establecidas o que adoleciera de falta de formalidades de carácter secundario, atendidos los defectos observados por el actor en el acuse de recibo, lo cierto en que no llegó a su conocimiento hasta mucho tiempo después.
Considerado esto por el TEAR, pudiera haber le llevado a entender proporcionada la definitiva notificación por edictos, de carecer de otro medio de notificación, pero sabedor que la fallida se había practicado en el domicilio del actor, en que había recibido las anteriores, debió haber procedido a un nuevo intento en el mismo domicilio, por más que el mismo no resultara preceptivo, guiado como debía por la finalidad de que la notificación llegará a conocimiento del actor.
Todo lo cual nos ha de llevar a apreciar la falta de validez de la notificación practicada por edictos, considerando el recurso planteado en tiempo.
Dicho esto, considerando que la Sección 5ª, en el recurso 938/2021, seguido a instancias del recurrente, deliberado el mismo día que el presente, ha declarado la nulidad la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 23 de febrero de 2021, que desestimó la reclamación económico administrativas nº NUM001, frente al acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002), del ejercicio 2018 del IRPF, y la propia resolución liquidatoria, causa de la sanción impugnada en autos, procede dejarla sin efecto sin necesidad de examinar los motivos aducidos frente a ella ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas causadas en este proceso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
