Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 356/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 735/2021 de 20 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 356/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100333

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6032

Núm. Roj: STSJ M 6032:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0011653

Procedimiento Ordinario 735/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Agustín

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 356/2024

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D./Dña. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 735/2021 promovido ante este Tribunal por D. Eduardo Codes Pérez-Andújar, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Agustín, bajo la dirección Letrada de D. Alfonso Sainz de Baranda y López Artamendi, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 18 de diciembre de 2020 por la que por la que se desestima la reclamación económico-administrativa con número de referencia nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2017.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que "... se resuelva que el trabajo realizado en el año 2.017 en el extranjero por mi representado cumple los requisitos establecidos por el artículo 7 p) de la Ley del IRPF y, en consecuencia, procede la inclusión del importe correspondiente en la autoliquidación presentada por el año 2.017, debiéndose proceder a la devolución a este contribuyente de la cantidad correspondiente, con sus intereses de demora."

SEGUNDO. - La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Por Decreto de 10 de diciembre de 2021 se ha fijado la cuantía del recurso en 21.549,02 euros y habiéndose acordado el recibimiento a prueba del recurso, se practicó la declarada pertinente y se ha concedido trámite de conclusiones.

Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo día 14 de mayo de 2024, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución impugnada y argumentos de las partes.

1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 2020 por la que por la que se desestima la reclamación económico-administrativa con número de referencia nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017.

La resolución de la AEAT impugnada se sustenta en que no queda acreditada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para acceder a la pretensión del declarante de considerar rendimientos exentos en aplicación de lo previsto en el artículo 7p de la LIRPF, afirmando lo siguiente:

"De acuerdo con el escrito de alegaciones presentado en fecha 14/03/2019, ..., las funciones que usted desarrolla dentro de la empresa desde el 29 de octubre de 2012 son las de Responsable Global de Ventas de Derivados de Renta Variable en Corporate & investment Banking del Grupo BBVA.

En los desplazamientos al extranjero realizados por usted, el trabajo realizado es el propio del desempeño de su cargo, que de acuerdo con su escrito de alegaciones, 'consiste en crear líneas denegocio, establecer los planes de acción e implementarlos, contratar a los equipos locales de ventas, exportar las capacidades adquiridas en BBVA España y resolver los conflictos internos con otras áreas de la filial. Todo con el objetivo de desarrollar negocios de derivados de renta variable con los clientes locales de la filial extranjera. Las líneas de negocio y planes de acción son ideadas por mí y eso implica que soy la única persona, y así está definido mi trabajo en BBVA, que puede ofrecer el servicio explicándolo pormenorizadamente y hacer que se ejecute tal y como está ideado y en base a los estándares definidos por el Grupo. Para el correcto desarrollo de mi puesto, es imprescindible desplazarme a la filial o sucursal y desarrollar físicamente el trabajo para las mismas desde cada localidad'.

Todos los servicios que usted proporciona a las filiales del BBVA, dentro de su cargo de Responsable Global de Ventas de Derivados de Renta Variable en Corporate & investment Banking del Grupo BBVA, dichas filiales no estarían dispuestas a contratar a una empresa independiente del grupo BBVA, o bien, dichas filiales hubieran ejecutado ellas misma dichos servicios, ya que debemos destacar que toda filial dispone de una estructura directiva propia que ya ejerce las funciones de dirección.

Por tanto, no puede considerarse que estemos en presencia de un servicio intragrupo en el sentido señalado en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 18 de la Ley 27/2014 , por lo que no procede aplicar la exención del artículo 7p."

La resolución del TEARM recurrida se pronuncia también sobre el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

La reclamación es desestimada por no quedar debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención. Se argumenta:

<< El reclamante manifiesta que ha trabajado en el año 2017 durante 35 días en el extranjero y que el puesto de trabajo que desempeña es el de Responsable Global de Ventas de Derivados de Renta Variable en Corporate & Investment Banking del Grupo BBVA el cual consiste, aparte de dirigir a los departamentos de ventas de Renta Variable de las distintas filiales, en crear líneas de negocio, establecer los planes de acción e implementarlos, contratar a los equipos locales de ventas, exportar las capacidades adquiridas en BBVA España y resolver los conflictos internos con otras áreas de la filial, todo con el objetivo de desarrollar negocios de derivados de renta variable con los clientes locales de la filial, las líneas de negocio y planes de acción son ideadas por el y eso implica que es la única persona y así está definido su trabajo en BBVA, que puede ofrecer el servicio explicándolo pormenorizadamente y hacer que se ejecute tal y como está ideado y en base a los estándares definidos por el Grupo, para el correcto desarrollo de su puesto, es imprescindible desplazarse a la filial o sucursal y desarrollar físicamente su trabajo para las mismas desde cada localidad.

De todo lo manifestado no aporta prueba documental alguna. Solo acredita documentalmente que se desplaza al extranjero pero no acredita ninguno de los otros puntos necesarios para poder aplicar la exención solicitada: la prestación efectiva del servicio en el extranjero, que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un territorio considerado como paraíso fiscal, que el servicio prestado haya producido un beneficio o ventaja en la entidad no residente, identificación de la entidad no residente que recibe el servicio y que se trate de servicios externalizables.

[...]

En el expediente consta documentación aportada por el reclamante, entre la que destaca:

- Relación de viajes realizados durante el ejercicio en la que figuran las fechas de los desplazamientos, días de estancia, Banco al que acude y una breve descripción de los trabajos desarrollados en los desplazamientos. Se desconoce quién es la persona que confecciona esta relación. No se trata de ninguna certificación expedida por persona suficientemente acreditada para ello perteneciente a la entidad pagadora del reclamante (BBVA), sino de una mera relación de desplazamientos.

- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados.

- Descripción del puesto del trabajo del reclamante.

También aporta una serie de correos electrónicos enviados a la oficina de Relaciones con Empleados de su entidad pagadora en los que solicita que le certifique los viajes realizados, una descripción de su trabajo actual, así como los trabajos realizados para las distintas filiales. Desde esa oficina le contestan que ellos no pueden emitir esa certificación, derivándole a su responsable a fin de que le solicite la certificación necesaria, certificación que no ha sido aportada. Se aporta certificación del Director de Relaciones con Empleados en el que manifiesta que solo le puede certificar su condición de empleado de la entidad, fecha de ingreso, centro de trabajo, cargo funcional actual y fecha de dicho cargo funcional.

[...]

En el presente caso, no se trata de justificar unas dietas declaradas exentas por la empresa, y que nada tiene que ver con la exención aplicada por el reclamante y que no fue declarada por su entidad pagadora. [...] de lo que solo puede deducirse que su entidad pagadora considera que no se dan los requisitos para su aplicación, motivo por el que la oficina gestora no puede requerirle a la misma que justifique el cumplimiento de los requisitos de una exención que no ha declarado y, por tanto, deba ser el contribuyente el que haga valer su derecho, pues es el que sostiene que se cumplen los requisitos para la aplicación de la misma.

[...]

En consecuencia se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención, dado que, con la documentación aportada, no queda justificado que los servicios fueran externalizables.>>

2. En el escrito de demanda, las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que ha justificado suficientemente el cumplimiento de las condiciones citadas en los artículos 7 apartado p) de la Ley del IRPF, en virtud del cual se consideran exentos los rendimientos percibidos por los trabajos realizados de manera efectiva en el extranjero, mediante los documentos que presentó ante la AEAT. Alega haber aportado en el expediente de gestión pruebas que ha obtenido por sus propios medios dentro de su Departamento para poder demostrar lo requerido por la Administración, dada la falta total de colaboración por parte del BBVA para obtener un certificado relativo al 7p que contestase a cada punto requerido por aquella.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora reiterando los argumentos expuestos por la resolución del TEARM recurrida y concluyendo que de la documentación aportada no queda acreditado, carga de la prueba que corresponde a la parte actora, la concurrencia de los requisitos necesarios para poder aplicar el beneficio fiscal que se pretende.

SEGUNDO. - La exención regulada en el art. 7 p) de la LIRPF . Normativa y jurisprudencia aplicable.

El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:

"[Están exentos] los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

Esta norma se desarrolla en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título "exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero", dispone:

" 1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

Este artículo 9.A.3.b) dispone:

" tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.

4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento".

Por su parte, el art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:

" 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias".

Expuesta la normativa aplicable es preciso recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

A propósito de la exención que nos ocupa, la STS de 20 de junio de 2022, recurso 3468/2020, ha matizado lo siguiente:

"[C] omo declara la STS de 8 de junio de 2022, ref. cas. 6662/2019 [Sala 3º, Sección 2 ª] 'una cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas, pues mientras la primera -proscrita- constituye una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda, por el contrario, tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma en el marco de la realidad social en el que la misma se aplica. Partiendo de esta elemental distinción necesariamente habrá que convenir en que la llamada interpretación analógica no es tal, puesto que no se trata de una actividad dirigida a desentrañar el sentido de la norma, esto es, interpretativa, sino a integrar o completar las llamadas lagunas del derecho. Esta actividad exige, como es evidente, la previa interpretación de la norma que se pretende aplicar al supuesto de hecho no regulado, pero no por ello deben confundirse ambos fenómenos. Lo prohibido por el artículo 14 de la Ley General Tributaria es el recurso a la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito de las exenciones y bonificaciones tributarias, pero dicho precepto no establece, sin embargo, ningún criterio específico de interpretación de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, las cuales deberán ser interpretadas con arreglo a los mismos criterios o métodos que el resto de las normas tributarias'.

[...]

No existen criterios específicos para las exenciones, acabamos de decir. A las exenciones se aplican también los criterios recogidos en el artículo 12 LGT , que establece en su apartado 1 que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil . Éste, por su parte, dispone que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'".

Y la STS de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017, precisa que "[l] a interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT . En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece".

Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en SSTS de 22 de marzo de 2021, recurso 5596/2019, de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, y de 9 de marzo de 2023, recurso 8087/2020.

Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la STS de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, del siguiente modo:

" En primer lugar, ha declarado que el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.

Añadiendo que el incentivo no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios ( STS de 20 de octubre de 2016 -rec. 4786/2011 -).

En segundo lugar, ha precisado que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 declara exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos de trabajo por servicios efectivamente realizados en el extranjero, si concurren los dos siguientes requisitos:

(i) que dichos servicios o trabajos se realizasen para empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y

(ii) que en el territorio en el que se prestasen se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al que entre nosotros grava la renta de las personas físicas, siempre que no se tratase de un territorio o país considerado como paraíso fiscal.

La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con un límite máximo anual de 60.100 euros.

En tercer lugar, ha especificado dicho precepto no exige la existencia de dos compañías, la empleadora residente y la extranjera a cuyo favor se realizan los servicios: 'los jueces de la instancia se equivocan en cuanto interpretan que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 exige "dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios'. Afirmando que lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero ( STS de 20 de octubre de 2016 -rec. 4786/2011 -, antes citada).

En cuarto lugar, y en cuanto al destinatario de los servicios, ha declarado que resulta manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo ( STS de 24 de mayo de 2019 -rec. 3766/2017 -, que recoge el criterio de la de 28 de marzo de 2019 -rec. 3774/2017 - y posteriores).

Así, ha remarcado que el artículo 7 letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Por último, ha señalado que el artículo 7 letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero). ( STS de 24 de mayo de 2019 -rec. 3766/2017 -)".

TERCERO. - El criterio de la Sala acerca de la cuestión controvertida.

Sentado lo anterior acerca del alcance de la cuestión controvertida en este procedimiento, el régimen jurídico legal y reglamentario aplicable al caso y la jurisprudencia que lo interpreta, así como las reglas que deben presidir la distribución de la carga de la prueba en el supuesto que nos atañe, procede ahora abordar el examen de la prueba practicada y del expediente administrativo, conforme a lo alegado por las partes, con el objeto de resolver el objeto de esta litis.

La parte demandante aporta una serie de documentos para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para gozar de la exención tributaria controvertida. Debemos precisar, en primer lugar, que esta misma Sala y Sección 5 se ha venido pronunciando sobre la misma solicitud del recurrente referida a otras comprobaciones de distintos ejercicios del IRPF, en concreto se ha pronunciado en sentencias de 5 de octubre de 2022, recurso 378/2020, ejercicio 2013, y sentencia de 27 de abril de 2022, recurso 302/2020, ejercicio 2015, acerca de la insuficiencia de la documentación aportada, documentación que coincide en esencia con la que ahora se nos aporta para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 7p de la LIRPF.

En la sentencia nº 426/2022 del 5 de octubre de 2022 se señala:

"El recurrente solicita en el suplico de la demanda que se anule la resolución recurrida y que se declare que el trabajo que realizó en el extranjero en el ejercicio 2013 cumple los requisitos establecidos en el art. 7.p) de la Ley del IRPF , con devolución de la cantidad correspondiente más intereses de demora.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que la negativa de la AEAT y luego del TEAR a solicitar al BBVA la justificación de que los desplazamientos al extranjero cumplen los requisitos exigidos, le ha obligado a demostrar que tales viajes se han realizado y que el trabajo se ha llevado a cabo, ya que el Departamento de Recursos Humanos se negó a expedir las certificaciones solicitadas.

Reseña el actor los documentos aportados y destaca que no hay nadie en ninguna filial con el mismo ni similar puesto de trabajo al suyo, no existiendo ningún directivo en ninguna filial que pueda hacer su trabajo. Además, no realiza tareas de administración, control y supervisión. Lo que falta en la estrructura directiva de las filiales es precisamente la labor que realiza para ellas, ya que el volumen del negocio local no permite contratar a un profesional que lleve a cabo sus funciones. Todo su trabajo beneficia directamente y genera un valor añadido a las filiales a las que acude físicamente y, de forma indirecta, a la matriz.

Afirma que ha desarrollado un servicio intragrupo creando una ventaja en la entidad destinataria que hace que mejoren sus resultados, invocando en apoyo de su tesis diversas sentencias y resoluciones administrativas.

[...]

Sentado lo anterior, para resolver la cuestión controvertida hay que partir de los documentos fundamentales que figuran en las actuaciones, que son los que a continuación se reseñan.

- En fecha 4 de noviembre de 2019, don Gines, en su condición de apoderado de Administración de Personal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), emitió un certificado con este contenido:

"Que, según consta en nuestros registros, Agustín, D.N.I. NUM001, ingresó en esta Entidad el 09/03/2003 y continúa prestando sus servicios como HEAD OF GLOBAL EQUITIES DERIV. SALES (LEVEL A), en el centro de trabajo 8800-Ciudad BBVA, sito en C/Azul nº 4, Edificio Asia, Planta 1 de (28.050) MADRID.

Que dentro de las funciones de HEAD OF GLOBAL EQUITIES DERIV. SALES, figuran las siguientes:

- Colaborar con el Director de Ventas Globales y Estructuración en la definición de la estrategia comercial, el plan de negocio, los presupuestos y las previsiones financieras para el negocio de ventas de GM.

- Implementar la estrategia comercial y el plan de negocio para la unidad de ventas de GM, liderando iniciativas y proyectos para mejorar el servicio de GM ofrecido a los clientes internos y externos.

- Generar ingresos recurrentes para cumplir con los objetivos de ingresos que se establecen cada año en el presupuesto general de la Unidad de Ventas Globales.

- Supervisar la gestión comercial de los clientes, participando en reuniones y en la negociación de las operaciones más relevantes.

- Centrarse en el fortalecimiento de la relación de BBVA con los clientes actuales y potenciales (institucionales y corporativos) en la unidad bajo su responsabilidad.

- Fomentar la coordinación y alienación alineación estratégica con las mesas de negociación y estructuración con el fin de reforzar las capacidades de desarrollo de producto estructurado y de negociación de BBVA.

- Impulsar la colaboración con las unidades de comercio electrónico para la comercialización de nuevas plataformas para clientes actuales y potenciales.

- Liderar la coordinación del equipo, delegando tareas a su unidad basándose en su especialización por región/cliente, su antigüedad y su carga de trabajo.

- Impulsar la interacción con la Unidad de Riesgos para negociar la aprobación de nuevos productos estructurados y/o líneas de crédito de GM.

- Registrar la actividad de ventas de GM y la responsabilidad de la unidad bajo su responsabilidad a través de herramientas y fuentes de datos propias.

- Desempeñar un papel clave para promover el posicionamiento del banco como un proveedor de soluciones de GM innovadoras y "ad hoc" para los clientes de la Región/Unidad bajo su responsabilidad.

- Participar en el Comité Estratégico y el Comité de Tramitación de la Unidad de Ventas de GM y asistir a reuniones."

- En fecha 30 de septiembre de 2021, el Director de Administración de Personal del BBVA expidió un documento en el que manifiesta:

"PRIMERO. - Que, según consta en nuestros registros, Agustín, NIF: NUM001, empleado de esta Entidad, causó baja el 10/01/2020.

SEGUNDO. - Que en BBVA es de aplicación la Norma Interna 60.70.210 N de Modelo de Gastos de Representación y desplazamiento del Personal, que establece los criterios de los viajes de la por cuenta del Grupo BBVA, los gastos de representación, así como la petición de reservas de viajes y hoteles, la solicitud de tarjetas de empresa y regula el procedimiento para su liquidación.

TERCERO. - Que de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, Agustín, realizó con cargo al ejercicio 2013, las liquidaciones que se detallan a continuación:

02/01/2013 hasta 11/01/2013: Resto Europa

11/01/2013 hasta 23/01/2013: MEXICO

01/02/2013 hasta 06/02/2013: MILAN

11/01/2013 hasta 30/01/2013: FRANKFURT

01/02/2013 hasta 05/03/2013: PARIS

08/02/2013 hasta 13/02/2013: LONDRES

20/02/2013 hasta 28/02/2013: LISBOA

25/03/2013 hasta 26/03/2013: LONDRES

15/03/2013 hasta 11/04/2013: MILAN

27/02/2013 hasta 05/03/2013: PARIS

19/04/2013 hasta 02/05/2013: LONDRES

12/02/2013 hasta 13/02/2013: LONDRES

25/04/2013 hasta 23/05/2013: MILAN

08/05/2013 hasta 29/05/2013: Resto Europa

22/05/2013 hasta 04/06/2013: PARIS

04/06/2013 hasta 12/06/2013: MEXICO

29/05/2013 hasta 29/05/2013: MILAN

29/05/2013 hasta 20/06/2013: PARIS

18/06/2013 hasta 04/07/2013: LONDRES

12/09/2013 hasta 17/09/2013: Resto Europa

06/09/2013 hasta 25/09/2013: MEXICO

17/09/2013 hasta 04/10/2013: Resto Europa

05/06/2013 hasta 05/06/2013: PARIS

03/10/2013 hasta 03/10/2013: Resto Europa

15/10/2013 hasta 24/10/2013: LONDRES

26/09/2013 hasta 22/11/2013: Resto Europa

12/11/2013 hasta 13/11/2013: Resto Europa

CUARTO.- Que BBVA SA reconoce como propios los gastos incurridos y recogidos en las liquidaciones de gastos de viaje anteriormente indicadas, realizadas por Agustín, con cargo a la tarjeta de crédito corporativa que tenía asignada como empleado de BBVA S.A. para facilitar la realización de las labores propias de sus funciones en su entidad empleadora.

QUINTO.- Que la relación de gastos declarados y debidamente justificados por el empleado se corresponde con gastos incurridos por motivo de desplazamientos al extranjero (donde el Banco dispone de filial o sucursal) en las fechas y lugares que en ella constan , por lo que no cabe exigirle al empleado que asuma cantidad alguna como de uso propio."

- Por último, con escrito fechado el 19 de julio de 2022, el recurrente aportó al presente procedimiento un documento expedido en fecha 15 de julio de 2022 por don Remigio, en su condición de apoderado del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en el que manifiesta:

"PRIMERO.- Que, según consta en nuestros registros, Agustín, NIF: NUM001, empleado de esta Entidad, causó baja el 10/01/2020.

SEGUNDO.- Que de acuerdo con la información suministrada por los Departamentos especializados de BBVA CORPORATE & INVESTMENT BANKING, para los ejercicios 2013, 2015 y 2019 existía un acuerdo de nivel de servicios entre las sucursales del Banco en el extranjero y la Casa Central en el ámbito de mercados globales. En dicho acuerdo se prevé el reparto interno de resultados obtenidos en operaciones de alcance global, atendiendo a la participación en dichas operaciones realizada por, entre otros, las unidades de venta.

TERCERO.- Que en la medida en que entre las funciones realizadas por Agustín se recogen las de coordinación e impulso de los equipos de ventas locales en dichas sucursales con el propósito de incrementar las mencionadas ventas globales, deberían de ser consideradas como funciones que apoyan y favorecen la participación de dichas sucursales en los resultados globales de conformidad con lo previsto en el mencionado acuerdo de nivel de servicios."

- El recurrente también ha aportado un documento fechado el 8 de octubre de 2018, con membrete "BBVA CORPORATE & INVESTMENT BANKING", en el que se reseñan los viajes que realizó al extranjero el año 2013, con expresión de las fechas en que se efectuaron y el número total de días (48), destino, trabajos llevados a cabo, indicando además que los gastos habían sido sufragados por BBVA S.A., pero no consta la persona que expide el documento ni el cargo que desempeñaba en la entidad bancaria.

OCTAVO.- Pues bien, en primer lugar, en cuanto al argumento de la AEAT de que el contenido de los documentos aportados por el actor es contraditorio con lo declarado por la empleadora en el modelo 190 (en el que consignó como rentas sujetas y no exentas las retribuciones satisfechas al contribuyente), hay que señalar que el hecho de que la empresa haya practicado retenciones sobre los rendimientos abonados al empleado no significa que este no pueda gozar de la exención si resulta procedente por cumplirse todos los requisitos que determinan su aplicación. Es evidente que la procedencia o no de la exención debatida no puede ampararse únicamente en la circunstancia de que la empresa empleadora haya practicado o no retenciones a cuenta del IRPF, sino que habrá que examinar en cada supuesto si concurren los requisitos de la exención, con independencia de lo que considerase la empresa al abonar sus rendimientos al trabajador.

Dicho esto, para entender cumplidos los requisitos exigidos para aplicar la exención no basta con hacer constar en un documento que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF , pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad con residencia en el extranjero y establecer así las consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba a los certificados emitidos por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de esos documentos tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si procede aplicar o no la exención fiscal reclamada.

Así las cosas, el examen de los documentos aportados por el recurrente que han sido reseñados en el precedente fundamento jurídico pone de manifiesto, ante todo, que en la relación de desplazamientos que figura en el documento de fecha 30 de septiembre de 2021 se superponen distintos viajes en las mismas fechas. Así, (i) se detalla un viaje con destino a Méjico del 11 al 23 de enero de 2013, pero en fechas coincidentes se reseña un viaje a Frankfurt (del 11 al 30 de enero de 2013); (ii) un desplazamiento a París del 1 de febrero al 5 de marzo de 2013, periodo en el que también se detalla un viaje a Milán (del 1 al 6 de febrero), otro a Londres (del 8 al 13 de febrero) y otro a Lisboa (del 20 al 28 de febrero); (iii) un desplazamiento a París del 29 de mayo al 20 de junio, que coincide con un viaje a Méjico del 4 al 12 de junio, otro a Milán el 29 de mayo y otro a Londres del 18 de junio al 4 de julio; (iv) o, en fin, un desplazamiento a Méjico del 6 al 25 de septiembre, coincidente en fechas con viajes al resto de Europa (12 al 17 de septiembre y del 17 de septiembre al 4 de octubre).

Por tanto, no se puede deducir de ese documento la duración de cada uno de los viajes ni el número total de días en que el hoy recurrente estuvo desplazado al extranjero.

Por otro lado, aunque es cierto que la entidad BBVA asume como propios los gastos incurridos en los desplazamientos al extranjero, esto solo significa que los viajes se realizaron por el recurrente en su condición de empleado del banco, pero no implica que se cumplan los requisitos que permiten aplicar la exención, es decir, que los trabajos se hayan realizado para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

En este sentido, el documento expedido el 30 de septiembre de 2021, en el que la entidad bancaria reconoce como propios los gastos incurridos por el actor en sus desplazamientos, expresa que tales gastos se hicieron con cargo a la tarjeta corporativa que don Agustín tenía asignada como empleado del BBVA "para facilitar la realización de las labores propias de sus funciones en su entidad empleadora".

Aparte de esto, el recurrente no ha aportado ningún documento emitido por su empleadora que justifique los concretos trabajos llevados a cabo en sus viajes al extranjero durante el año 2013, ni tampoco que se hayan realizado en beneficio de entidades no residentes.

Esos trabajos se pretenden justificar con un documento en el que no consta la persona que lo expide ni su cargo en la empresa (al parecer, elaborado por el propio recurrente), por lo que carece de eficacia probatoria.

Es más, incluso la descripción de los trabajos que figura en ese documento (visitas a clientes, presentaciones de planes, reuniones con equipos, etc.) permite afirmar que se corresponden con las funciones propias del puesto que desempeñaba el recurrente en el BBVA, de acuerdo con lo que ha certificado el apoderado de Administración de Personal del BBVA S.A. el 4 de noviembre de 2019, documento transcrito en el anterior fundamento jurídico.

En cuanto a la negativa del BBVA a facilitar la información que reclama el actor, es preciso señalar que la decisión de la entidad empleadora se justifica con el correo electrónico remitido al Sr. Agustín en fecha 1 de octubre de 2021 (documento nº 4 que se adjunta al escrito de conclusiones de la parte actora), en el que se indica que "la única información que podemos certificar es la que obra en poder del Banco, que coincide con la que se ha recogido en el documento que le hemos facilitado,...".

Por último, tampoco avala la tesis que se sostiene en la demanda el certificado emitido por la entidad bancaria en fecha 15 de julio de 2022, en el que no se detallan los viajes al extranjero ni los concretos trabajos efectuados en cada uno de ellos por el actor, sino que se limita a indicar que entre las funciones del recurrente están las de coordinación e impulso de los equipos de ventas de las sucursales del banco en el extranjero para incrementar las ventas globales, por lo que esas funciones apoyan y favorecen la participación de dichas sucursales en los resultados globales.

Estamos, pues, ante unas consideraciones genéricas que no permiten llegar a ninguna conclusión puesto que la entidad empleadora no ha certificado las funciones desarrollas por el recurrente en cada uno de sus desplazamientos al extranjero.

En cualquier caso, parece evidente que la mejora de los resultados del grupo empresarial y, por tanto, de cada una de las sucursales, es un objetivo inherente a las funciones que tiene encomendadas el demandante por el cargo que desempeña en la entidad empleadora, con residencia en España.

Por último, no es aplicable la jurisprudencia que se invoca en la demanda, ya que los supuestos analizados son distintos, así como la prueba practicada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada."

En la sentencia nº 205/2022 del 27 de abril de 2022 se señala:

"El actor pretende en la demanda la aplicación de la exención, prevista en el art. 7 p) LIRPF , por importe de 42.003,94 € de los trabajos realizados en el extranjero para empresas filiales del BBVA en el ejercicio 2015.

Indica que la carga de la prueba correspondería a la administración en este caso, ya que dispone de todos los documentos necesarios, habiendo realizado el recurrente todas las actuaciones que le eran posibles para acreditar los desplazamientos y obtener los justificantes necesarios. En tal sentido se refiere a que ha aportado cuadro de los desplazamientos realizados y sus fechas. También ha aportado correos electrónicos con el desglose de los gastos de su tarjeta de crédito de empleado, pagados por el BBVA.

Señala que la AEAT pudo requerir al BBVA para que certificase si los gastos de viaje reunían las condiciones y requisitos para la aplicación de la exención pretendida.

Alega que sus trabajos en el extranjero fueron labores ejecutivas relacionadas con clientes o posibles clientes del grupo de sociedades que componen la clientela del BBVA.

Relata a continuación todos los intentos que ha tenido para obtener las pruebas necesarias, sin que el recurrente sea responsable de no haber podido obtener las certificaciones necesarias, por lo que se muestra en contra de lo afirmado por el TEAR sobre que no ha aportado las pruebas suficientes para obtener la exención pretendida.

Entiende por ello que se cumplen en este caso todos los requisitos para que pueda darse la aplicación de la exención del art. 7 p) LIRPF y se remite a distintas Sentencias del Tribunal Supremo que avalarían su pretensión.

[...]

- En el caso que nos ocupa, debe de anticiparse, desde este momento, que el actor no ha conseguido acreditar que los trabajos desarrollados en el extranjero para entidades filiales del BBVA, entidad empleadora del recurrente en España, reúnan los requisitos legales interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, más arriba reproducidos, para que pueda ser aplicable la exención del art. 7 p) LIRPF a las cantidades percibidas por dichos trabajos desarrollados en el extranjero.

En efecto, el análisis de las pruebas aportadas por el recurrente, e incluso solicitadas por la propia Sala a la entidad empleadora, no permiten apreciar los días que realmente se desplazó al extranjero, ni las funciones que en los viajes realizados se desarrollaron.

El cargo del recurrente en el BBVA, según certificación aportada por el mismo con la demanda, de 4 de noviembre de 2019, especifica que su cargo en el BBVA, entidad para la que desarrollaba sus trabajos en España, era de Head of Global Equities Deriv. Sales (Level A) y entre sus funciones estaban las de:

Colaborar con el director de ventas globales y estructuración en la definición de la estrategia comercial, el plan de negocio, los presupuestos y las previsiones financieras para el negocio de ventas de GM.

Implementar la estrategia comercial y el plan de negocio para la unidad de ventas de GM, liderando iniciativas y proyectos para mejorar el servicio de GM ofrecido a los clientes internos y externos.

Generar ingresos recurrentes para cumplir con los objetivos de ingresos que se establecen cada año en el presupuesto general de la unidad de ventas globales.

Supervisar la gestión comercial de los clientes, participando en reuniones y en la negociación de las operaciones más relevantes.

Centrarse en el fortalecimiento de la relación de BBVA con los clientes actuales y potenciales en la unidad bajo su responsabilidad.

Fomentar la coordinación y alienación alineación estratégica con las mesas de negociación y estructuración.

Impulsar la colaboración con las unidades de comercio electrónico para la comercialización de nuevas plataformas para clientes actuales y potenciales.

Liderar la coordinación del equipo, delegando tareas a su unidad basándose en su especialización por región/cliente, su antigüedad y su carga de trabajo.

Impulsar la interacción con la unidad de riesgos para negociar la aprobación de nuevos productos estructurados y barra o líneas de crédito de GM.

Registrar la actividad de ventas de GM y la responsabilidad de la unidad bajo su responsabilidad a través de herramientas y fuentes de datos propias. Desempeñar un papel clave para promover el posicionamiento del banco como un proveedor de soluciones de GM innovadoras y haz OK para los clientes de la región/unidad bajo su responsabilidad. Participar en el comité estratégico y el comité de tramitación de la unidad de ventas de GM y asistir a reuniones.

De ello se desprende que su cargo como alto directivo del BBVA comprendía, en resumen, labores de fortalecimiento de relaciones con clientes, asistencia a reuniones e impulso y coordinación con los clientes de las diferentes regiones bajo su responsabilidad, colaboración entre las diferentes unidades o implemento de estrategias comerciales, entre otras.

El cuadro aportado con la demanda de la relación de viajes realizados al extranjero en 2015 y los trabajos desarrollados ha sido elaborado por el propio recurrente, sin que haya intervenido en su elaboración la entidad empleadora, por lo que no puede considerarse prueba de los desplazamientos o de los trabajos realizados.

Los correos electrónicos aportados por el recurrente, en los que solicitaba el envío de documentación relativa a sus desplazamientos, no puede acreditar la realidad de los desplazamientos ni su duración, ya que, incluso el correo de Dª Trinidad del BBVA, en el que se adjunta un fichero con todos los gastos realizados por el recurrente en el ejercicio controvertido y cargados a su tarjeta de crédito de empleado, no justifica tampoco los distintos desplazamientos al extranjero, con las fechas de los viajes, lugares y funciones desarrolladas en el años 2015, ya que una simple lectura de ese fichero permite constatar que no se individualizan los gastos en el extranjero con la tarjeta corporativa y hay gastos efectuados en España, como en el Club de Golf de la Moraleja, Cafetería del BBVA o autopistas.

Es determinante la certificación de 4 de marzo de 2021, remitida por D. Gines, Director de Administración de personal del BBVA SA, a instancias de esta Sala en periodo probatorio, en la que detallan las liquidaciones que el actor realizó en 2015, con cargo a su tarjeta corporativa, que tenía asignada, como empleado del BBVA, "para facilitar la realización de sus funciones en su entidad empleadora".

En esa certificación se especifican los días y lugares de desplazamiento a ciudades como París, Londres o Milán. Sin embargo, otros días de desplazamiento como del 7 de octubre de 2015 al 29 de octubre de 205 se detallan como "resto de Europa" y lo mismo sucede del 17/9/15 al 25/9/15 y del 17/92015 al 5/11/2015, en que se solapan varias fechas.

No es posible con ello conocer cuales fueron realmente la totalidad de los días y lugares en que prestó sus trabajos para filiales del grupo BBVA y los trabajos realizados. En todo caso, es destacable que el propio BBVA certifica que los trabajos realizados eran sus funciones propias en la entidad empleadora. Y del propio cuadro de los trabajos realizados, que se aporta por el recurrente con la demanda, se observa que los viajes tenían como finalidad labores relacionadas con reuniones, presentaciones, comunicaciones o análisis de resultados que, tal como se desprende de las labores que desempeñaba en el BBVA, expresadas en la certificación del propio BBVA, a que nos hemos referido más arriba, eran las funciones para las que estaba contratado por su empleadora, por lo que estaban implícitas en su cargo y no aportaron valor añadido alguno a los establecimientos o filiales para las que se desarrollaron.

El propio BBVA le insiste al recurrente, en un correo aportado en periodo probatorio, de 4 de mayo de 2021, en que no tiene más datos que los que ya ha certificado.

Todo ello implica que no pueda entenderse por la Sala que los trabajos desarrollados por el actor para filiales del grupo BBVA en el ejercicio 2015 reúnan los requisitos necesarios para que pueda ser aplicada la exención fiscal pretendida y que, en consecuencia, deba de ser desestimado el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho."

Pues bien, las mismas pruebas se nos vuelven a aportar y, por las mismas razones que han quedado expuestas y que aquí se dan por reproducidas para evitar reiteraciones, la conclusión ha de ser coincidente en el sentido desestimatorio de las pretensiones del actor.

En este sentido destacar que se nos aporta un certificado emitido en fecha 9 de marzo de 2021 por el Director de Administración de Personal del BBVA donde se afirma lo siguiente:

- Que el reclamante, empleado de esa entidad, causó baja el 10/01/2020.

- Que en BBVA es de aplicación la Norma Interna 60.70.210 N de Modelo de Gastos de Representación y desplazamiento del Personal, que establece los criterios de los viajes de la plantilla por cuenta del Grupo BBVA, los gastos de representación, así como la petición de reservas de viajes y hoteles, la solicitud de tarjetas de empresa y regula el procedimiento para su liquidación.

- Que de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, Agustín, realizó con cargo al ejercicio 2017, las liquidaciones que se detallan a continuación:

02/02/2017 02/02/2017 LISBOA

21/02/2017 22/02/2017 GINEBRA

22/02/2017 24/02/2017 Resto de Europa-ZURICH

27/02/2017 28/02/2017 LONDRES

13/03/2017 14/03/2017 PARIS

08/03/2017 09/03/2017 Resto de Europa-ZURICH

27/03/2017 29/03/2017 MILAN

03/04/2017 04/04/2017 Resto de Europa-HELSINKI

04/04/2017 05/04/2017 Resto de Europa-ESTOCOLMO

11/05/2017 12/05/2017 Resto de Europa-ZURICH

12/05/2017 12/05/2017 GINEBRA

03/07/2017 05/07/2017 PARIS

04/09/2017 05/09/2017 LONDRES

10/09/2017 17/09/2017 NEW YORK

04/10/2017 05/10/2017 Resto de Europa-ZURICH

06/10/2017 06/10/2017 GINEBRA

26/09/2017 27/09/2017 NEW YORK

27/09/2017 01/10/2017 MIAMI

02/10/2017 03/10/2017 MEXICO

- Que BBVA SA reconoce como propios los gastos incurridos y recogidos en las liquidaciones de gastos de viaje anteriormente indicadas, realizadas por el recurrente con cargo a la tarjeta de crédito corporativa que tenía asignada como empleado de BBVA S.A. para facilitar la realización de las labores propias de sus funciones en su entidad empleadora.

- Que la relación de gastos declarados y debidamente justificados por el empleado se corresponde con gastos incurridos por motivo de desplazamientos al extranjero (donde el Banco dispone de filial o sucursal) en las fechas y lugares que en ella constan, por lo que no cabe exigirle al empleado que asuma cantidad alguna como de uso propio.

También ha aportado un documento fechado el 5 de marzo de 2019, con membrete "BBVA CORPORATE & INVESTMENT BANKING", en el que se reseñan los viajes que realizó al extranjero el año 2017, con expresión de las fechas en que se efectuaron y el número total de días (35), destino, trabajos llevados a cabo, indicando además que los gastos habían sido sufragados por BBVA S.A., pero no consta la persona que expide el documento ni el cargo que desempeñaba en la entidad bancaria. Consta unido en el expediente al escrito de alegaciones contra la Propuesta de Liquidación Provisional.

En periodo probatorio la entidad BBVA nos remite certificados con el mismo contenido que reflejan las sentencias antes trascritas.

También constan en el expediente los correos en que el actor reclama de su empleadora certificaciones al respecto.

En definitiva, pese a la insistencia del recurrente en hacer valer su propia consideración de su situación como incurso en la exención que analizamos, la conclusión ha de ser la misma.

A juicio de la Sala, no se estima acreditado que los trabajos desarrollados por el recurrente en el ejercicio controvertido fueron efectuados para unas entidades no residentes en España, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 7, letra p) de la LIRPF.

En efecto, conviene recordar que nuestra jurisprudencia ha reiterado que la norma no impone una concreta naturaleza de los trabajos, ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos, pudiendo consistir en meras labores supervisión o coordinación y desarrollarse en viajes al extranjero que no sean prolongados o tengan lugar de forma no continuada, con interrupciones, no descartándose los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional.

Y ello es así, dado que la finalidad de la exención fiscal que nos ocupa debe inspirar la interpretación del precepto legal que la regula: la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.

Como ha quedado expuesto, ha de afirmarse, frente a lo sostenido por la parte demandante, que la documentación aportada por el demandante ante la AEAT y ante esta Sala impide afirmar que se tratara de verdaderos servicios prestados a las empresas que se dicen destinatarias de los mismos y, desde luego, impide constatar que supusieran beneficio o valor añadido alguno para las filiales del grupo reseñadas.

Naturalmente, es la naturaleza de los servicios prestados y las funciones desarrolladas en dichos cometidos por el obligado tributario, lo que pone de manifiesto que, con independencia de que esos servicios también pudieran beneficiar al grupo empresarial en su conjunto, reportaban un beneficio o valor añadido para las entidades no residentes destinatarias de tales trabajos, empresas filiales receptoras de los mismos. Sin embargo, en este caso no se ha acreditado que los concretos servicios prestados a las empresas filiales reportaran ese beneficio o utilidad a las entidades no residentes.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (2.000€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agustín, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0735-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0735-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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