Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 288/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 552/2023 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 288/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100322
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7140
Núm. Roj: STSJ M 7140:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 552/2023 , en los que figura como parte recurrente, Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, Procurador de los Tribunales y Juzgados, colegiada nº 800 perteneciente al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en nombre y representación de D. Lucio, frente a la resolución de fecha 19 de abril de 2023 del Coronel Jefe de la Comandancia de Alicante por medio de la cual se deniega la solicitud de concesión de la licencia de armas tipo "C" formulada por el interesado, y por la que se desestima la pretensión de obtención de licencia de armas tipo "C"; y, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En concreto pedia:
------que tenga por planteada demanda contra la desestimación
expresa de su pretensión de concesión de licencia de armas Tipo "C" al constar aportado al
procedimiento el Certificado Médico ajustado al modelo de informe establecido,
Justificante de no ser titular de licencia de armas tipo A G.C., así como Certificado de buena
conducta y,
----estimando el presente recurso, acuerde declarar la disconformidad a
Derecho de la resolución impugnada y la nulidad de la misma, reconociendo el
derecho del recurrente a que sea concedida la licencia de armas tipo "C",
-----condenando a la Administración demandada a pasar por todo ello, a la que deberá añadirse asimismo la condena al respecto.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el suplico de la demanda se solicita CUANTO EXPRESAMOS MAS ARRIBA.
Primero: El recurrente en fecha 6 de septiembre de 2022 presentó instancia
por la que solicitaba la concesión de licencia de armas tipo C aportando los preceptivos
documentos referidos en la misma con entrada en fecha 8 de septiembre de 2022 en el
organismo competente de su resolución. Lo pedía sobre todo para ejercer la seguridad privada en el servicio de Port Aventura de Tarragona.
Segundo: En fecha 23 de noviembre de 2022 el Teniente Interventor de Armas
y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante emite un oficio que le fuera
notificado en fecha 16 de diciembre de 2022 para subsanación y/o mejora de la solicitud.
Tercero: Conforme a lo establecido en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015 de
01 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
le fue cumplimentado preceptivo Trámite de Mejora de fecha 23 de noviembre de 2022,
recibido por V., en tiempo y forma con fecha 16 de diciembre de 2022 para que en el plazo
de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación, pudiera presentar cuantos documentos, justificantes o alegaciones estimara pertinentes que entendiera convienen a su derecho e intereses.
Cuarto.-Con fecha 19 de diciembre de 2022, presenta alegaciones al trámite de mejora, presentando un escrito a mano alzada por una sola cara en el que adjunta como anexos copia del B.O.D. nº 5 de fecha 10 de enero de 2005, en el que se publica su pase a la situación de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas y copia del mismo certificado de aptitudes psicofísicas presentado junto con la documentación original en la Intervención de Armas de Tarragona, expedido el 05 de septiembre .
Quinto.-Por resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Alicante de 19 de abril de 2023 se deniega al actor la solicitud de la licencia de armas tipo C.
Y contra la misma se ha interpuesto este recurso contencioso-administrativo.
-----Con fecha 01 de abril de 2023 presenta alegaciones consistentes en dos folios en el
que manifiesta en el apartado segundo "que no precisa aportar el modelo de Certificado de
Aptitudes Psicofísicas según el modelo establecido para prestar servicios de Seguridad Privada pues ya se encuentra habilitado con la Tarjeta de Identidad Profesional que le
acredita y certificado de la empresa de seguridad SABICO SEGURIDAD S.A., que certifica la prestación en la actualidad de estos servicios de seguridad" y aporta como documento adjunto 1 , informe personal del interesado emitido por la Intervención Central de Armas y Explosivos de Madrid en fecha 23 de marzo de 2023 en cuyo apartado 7.1 consta concedida la pretendida licencia.
----- Ha de señalarse que la cuestión que plantea este recurso consiste en determinar si puede la administración bajo su potestad discrecional de control que le compete desestimar la concesión de licencia de armas tipo "C", al entender que el Vigilante Jurado Titulado no reúne las condiciones o aptitudes para disfrutar de una licencia de armas en virtud a la consideración deducida de los antecedentes del solicitante de la misma o de su renovación, entendiendo, en el sentido de antecedentes de conducta que muestren la faltan posible uso inadecuado de ella.
------ Vulneración del derecho de defensa y a un procedimiento con todas las
garantías ( art. 24 CE) . El actor ha acreditado estar en posesión de las aptitudes físicas y
psicológicas, mediante certificado médico expedido al efecto por el Centro Médico Roma, que firma y certifica el mismo, en el que expresamente refiere "se ha sometido al reconocimiento facultativo pertinente de comprobación de las aptitudes físicas necesarias" considerándolo APTO, en el modelo que señala la Orden de 14 de enero de 1999. En este mismo sentido, la Orden de 14 de enero de 1999 por la que se aprueban los modelos de informes de aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, señala en su punto Segundo que:
"Los expresados Centros comunicarán los informes negativos que expidan y los procesos de reconocimiento que se interrumpan, indicando en ambos casos las causas:
a) Al Registro Central de Guías y Licencias. Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, en los modelos III o IV, según se refieran a licencias y autorizaciones para la tenencia y uso de armas, o se refieran a la
prestación de servicios de seguridad, respectivamente."
------No consta en el expediente administrativo que la administración posea certificado negativo al que, la normativa reguladora mencionada, obliga a remitir por parte del centro médico a la Dirección General de la Guardia Civil, limitándose a negar las capacidades de mi mandante sin prueba médica de contrario.
Añadir, que en la documental aportada por la administración como documento número 15, página 8 (11 del archivo con extensión pdf), del Informe Personal emitido por la Jefatura de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, refiere en su apartado 7.1 que consta CONCEDIDA LA LICENCIA DE ARMAS DE DOTACIÓN DE PERSONAL
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD desde fecha 23 de marzo de 2023 por la IAE de Tarragona.
Es por todo ello, que el demandante acredita que cumple sobradamente las cualidades psicofísicas requeridas para el uso y manejo de armas de la licencia solicitada, a pesar de todo ello, la administración sin prueba alguna desestima la concesión por meras proyecciones o manifestaciones personales, lo que infringe el derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías.
------La administración acuerda denegar la concesión de licencia de armas, mediante resolución que se aporta en el documento 17, página 1, señala textualmente en su punto
segundo, 2º de hechos "que es titular de la licencia de armas tipo AGC, la cual es incompatible con la concesión de la licencia de armas tipo C".
Basta con observar como en la documental del expediente, concretamente en el Informe Personal emitido por la Jefatura de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, refiere en su apartado 5.2, documento número 15 página 6 (9 del fichero pdf), que la licencia AG previa a su retiro está ANULADA. Por lo que no existiría la incompatibilidad aludida por la administración.
------Además de ser una contradicción clara, con las manifestaciones que se vierten la resolución denegatoria de la concesión, máxime cuando la administración en el mismo escrito, punto tercero, reconoce haber dado traslado para el trámite de mejora de la solicitud, incongruencia que no podría ser subsanada debido a la incompatibilidad que aluden.
------No podemos olvidar que la Dirección General de la Guardia Civil, es la administración competente para gestión y control de las licencias de armas, y por ello no puede invertir la carga de la prueba a este respecto de que mi representado acredite que no está en posesión de tal licencia AGC, ahora acreditado en el expediente como decimos.
------Por otro lado no podemos olvidar que en virtud de lo preceptuado en el artículo 28 y 53 apartado d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el interesado tiene derecho a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. En el mismo orden de cosas, la ley de protección de datos exige una calidad de los mismos que deben mantenerse actualizada, conforme obliga el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
------En fecha 23 de noviembre de 2022 el Teniente Interventor de Armas y Explosivos
de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante emite un oficio que le fuera notificado en
fecha 16 de diciembre de 2022 y por el que se le informa de las siguientes deficiencias:
Debe presentar Certificado de Aptitudes Psicofísicas según modelo de informes de aptitud psicofísica necesarias para tener y usar armas y para
prestar servicios de seguridad, según establece la Orden de 14 de enero de
1999.
Debe remitir copia de la resolución de la D.G.G.C. o del B.O.G.C. en que se
especifique si se encuentra en activo o no, ya que en el Registro Nacional de
Armas consta que posee licencia de armas AGC en vigor y según establece
el Reglamento de Armas, la tenencia de ambas licencias es incompatible.
Que actuando en consecuencia, y a pesar de haber presentado la documentación
ahora nuevamente requerida, procedió a su remisión en el plazo determinado de la
subsanación. A tal efecto figura la documental del expediente, concretamente en el
documento número 5, páginas 2 y ss.
-----El documento número 7 aportado por la administración, acredita que mi mandante
presentó una queja ante la Subdelegación del Gobierno, por la inactividad administrativa que se estaba produciendo.La licencia se solicitó en fecha 08 de septiembre de 2022, no consta la comunicación preceptiva al interesado artículo 22.1.D de la LPACAP, de la suspensión del procedimiento que la administración realiza se un escrito de fecha 28 de diciembre de 2022, en contestación a la queja presentada. Tras lo cual vuelven a darle traslado al interesado para informarle de que el certificado no se ajusta a lo establecido en la Orden de 14 de enero de 1999, que regula los modelos de informes de aptitud psicofísica, y alegue lo pertinente al respecto. Para finalmente, denegar la solicitud de concesión de licencias de armas. Consideramos que estamos ante una actuación de mala fé por parte de la administración, por el mero hecho de reclamar diligencia en los plazos administrativos.
-----En efecto, como hemos dejado patente en el punto segundo IN FINE de esta demanda, y así consta en el propio expediente, la licencia estaba CONCEDIDA con fecha 23 de marzo de 2023, pero sin saber cómo, la administración termina por denegar la concesión tras la queja presentada.
-----En cuanto a los presuntos antecedentes penales que la administración intenta presentar, no son objeto de esta litis, por no mostrar oposición en el procedimiento administrativo, ni la resolución emitida al efecto. No obstante de forma subsidiaria, manifestamos que, las pretensiones que pueden dar lugar a malos entendidos con la observación del documento número 13, que adolece de fechas, juzgados de referencia. Por el contrario se evidencia, que consta en la propia documental del expediente, concretamente en el documento número 15, página 14, la ausencia de antecedentes penales a fecha 3 de noviembre de 2022, así como también se adjunta un certificado de antecedentes penales actualizado a fecha de día 20 de octubre de 2023. Que evidencia como pruebas irrefutables de descargo la ausencia de cualquier antecedente, que pudiera afectar a la concesión.
-----Las potestades regladas son aquellas en las que la actividad de la Administración se
encuentra precisa y taxativamente establecida en la ley, a diferencia de las potestades
discrecionales, que implican una facultad de opción entre dos o más soluciones igualmente
válidas según la ley. Pero como la discrecionalidad no equivale nunca a arbitrariedad, se
puntualiza que el ejercicio de la potestad discrecional exige que el acto en que se concreta
el ejercicio de esa potestad sea razonado ( STS de 20 de septiembre de 1994). En los actos
reglados, como su contenido está agotadoramente tipificado en la ley, por regla general,tendrá escasa importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa. El ejercicio de las potestades regladas limita la actuación de la Administración Pública a comprobar que se cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico y a
establecer la correspondiente consecuencia jurídica. Hay una previsión normativa cuyo
contenido se encuentra agotadoramente tipificado por la ley, de manera que la actividad
administrativa se produce en un marco delimitado por criterios objetivos en el que la
Administración comprueba el cumplimiento, o no, de los requisitos establecidos
contrastando con lo establecido para determinar un resultado. La predeterminación
normativa es tan precisa que la actividad de la Administración, en el ejercicio de las
potestades regladas (que ha de entenderse como aquellas que se encuentran reguladas
hasta el más mínimo detalle) se limita a constatar unos datos y atribuirles el resultado que,
de manera previa y precisa, ha sido establecida por el legislador.
-----Violación del principio constitucional de interdicción de arbitrariedad ( art. 9.3 CE) .-
Este principio es el que aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuentes de decisiones que no resulten justificadas. Principio que permite trazar la frontera que separa la discrecionalidad legítima de la arbitrariedad prohibida. Como nos recuerda la STS de 26 de febrero de 2010, RC n.º 282/2006: "...el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico, ... impone que en el ejercicio de potestad
discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que
determinan la decisión. Y esta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad
expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura
arbitrariedad".
-----Vulneración de la doctrina de actos propios. Tal y como venimos apuntando el Centro Médico homologado y autorizado ROMA viene realizando habitualmente reconocimientos médicos para la obtención de permisos de armas.
Una vez comprobadas las aptitudes psíquicas y psicológicas necesarias
para la obtención de la Licencia o Autorización de tenencia y uso de Armas,
de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2487/98, de 2 de
Noviembre expide el informe que así lo acredita según el formato
establecido en la Orden 14 de enero de 1999.
A tal efecto aporta informe emitido a D. Milán con DNI nº NUM000, al cual le presentando el mismo formato de Certificado Médico le fué concedida la pretendida licencia.
------Estos hechos vulneran la conocida doctrina de actos propios, esta doctrina se
sustenta en el principio de la buena fe y protección de confianza legítima, pero éstos han
sido acogidos como principio en la Ley (apartado e) del art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (junto al viejo art. 7 del Código Civil) ,
mientras que la doctrina de los actos propios queda relegada a ser una regla o criterio sin amparo legal pero de relevancia práctica y frecuentemente citado como brocardo (nemo potest contra propium actum venire). Se trata de un principio general del derecho cuyo contenido ha venido siendo perfilado por la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha abordado esta cuestión en numerosas ocasiones (por ejemplo, en sus Sentencias de 9 mayo 2000, 21 mayo 2001, 22 de octubre de 2002, 16 de febrero de 2005,
16 de enero de 2006, 2 y 31 de octubre de 2007, 19 febrero 2010, 1 de julio de 2011, 25 de
febrero y 7 de mayo de 2013, 18 de junio de 2020 o, muy recientemente, 8 de febrero de 2022, en su Sentencia 104/2022). La doctrina de los actos propios limita el ejercicio de un derecho o una facultad mediante la prohibición de actuar contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire), al resultar la conducta anterior de una de las partes del procedimiento incompatible o contradictoria con sus pretensiones en dicho procedimiento.
-----En definitiva se constata que el actor fue reconocido por el Centro
Médico ROMA, centro oficial homologado y acreditado según los criterios establecidos por
Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la
aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad
privada presentó el modelo que ajustado al anexo I de la Orden de 14 de enero de 1999
viene confeccionando el referido Centro autorizado, uniendo al mismo tanto certificado de
antecedentes penales y justificante de pase a la situación de retiro de la Guardia Civil
debiendo por ello serle concedida la pretendida licencia de armas.
----- A juicio de esta Abogacía del Estado, los motivos de la denegación de la solicitud formulada por el interesado constan debidamente acreditados puesto que, si bien consta aportado un certificado de las aptitudes psicofísicas, no se ajusta al modelo establecido por la Orden de 14 de enero de 1999 por la que se aprueban los modelos de informes de aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada. Además, consta en el expediente administrativo la resolución del ministro de Defensa de 22 de noviembre de 2004 por la que se acordó la situación de retiro del interesado por insuficiencia de las condiciones psicofísicas que implicaba inutilidad permanente para el servicio. Y la consulta efectuada el 20 de febrero de 2023 al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia acredita la constancia del interesado en los registros de violencia doméstica y de género, delincuentes sexuales, penados y medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes, teniendo la condición de investigado en un procedimiento penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la consolidad doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho anterior referencia, entiende que la causa de denegación consta plenamente acreditada y que, en consecuencia, la resolución impugnada es absolutamente conforme a Derecho.
-----Sentado lo anterior, las primeras alegaciones de la parte actora van encaminadas a sostener la vulneración de los derechos de defensa y a un procedimiento con todas las garantías previstos en el artículo 24 de la CE. Sin embargo, realmente no concreta por qué han sido vulnerados los citados derechos fundamentales y, tal y como resulta de la fundamentación de la denegación, la resolución impugnada no dimana de un procedimiento sancionador en el que se impute la comisión de una infracción a los efectos de la imposición de una sanción, de suerte que no cabe apreciar vulneración de ningún tipo.
-------Por otro lado, a diferencia de lo afirmado de contrario, la Administración no denegó la licencia solicitada por la incompatibilidad con la licencia de armas AGC, sino por existir dudas acerca de las aptitudes psicofísicas del interesado a la vista de las circunstancias del caso concreto. Además, la licencia no fue nunca concedida puesto que, si bien la solicitud de licencia se debe presentar ante la Intervención de Armas del domicilio de la empresa, la competencia para resolver sobre la concesión o denegación corresponde al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de la provincia de residencia del solicitante, siendo la resolución del órgano competente desestimatoria en este caso.
-------Por último, la parte actora también hace referencia a la carencia de antecedentes penales. Sin embargo, debemos insistir en que existe una consolidada doctrina jurisprudencial que entiende que, a pesar de carecer de antecedentes penales, cabe la denegación. Y ello, puesto que la referencia a la palabra "antecedentes" que efectúa la normativa sobre la materia lo es a los antecedentes de la conducta del sujeto solicitante, esto es, a los hechos - no solo los antecedentes penales o policiales - que permiten valorar el peligro asociado a la concreta solicitud formulada por cada interesado.
-----En segundo lugar, la parte actora entiende que se ha vulnerado el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la CE, puesto que considera que la razón de la denegación no se encuentra justificada. Sin embargo, esta Abogacía del Estado discrepa de lo afirmado por la parte contraria. Y ello, puesto que la resolución sí expone de manera clara la razón de la denegación de la licencia solicitada. En particular, considera que existen dudas acerca de las aptitudes psicofísicas del interesado puesto que, además de aportar un certificado no ajustado al modelo exigido, su retiro fue acordado por insuficiencia de las condiciones psicofísicas que implican inutilidad permanente para el servicio y, en fecha 20 de febrero de 2023, constaba inscrito en los registros de violencia doméstica y de género, delincuentes sexuales, penados y medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes, teniendo la condición de investigado en un procedimiento penal. A la vista de estas circunstancias, la resolución expone que la expedición de licencias de armas tiene un carácter eminentemente restrictivo, de suerte que, existiendo dudas sobre las aptitudes psicofísicas del solicitante, procede la denegación.
----Por último, la parte actora afirma que la Administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios, puesto que un tal D. Milán presentó el mismo certificado médico - que acompaña como documento 1 de su demanda - y le fue concedida la pretendida licencia. Sin embargo, a juicio de este Servicio Jurídico, la premisa sobre la que la parte actora sustenta esta alegación no se encuentra debidamente acreditada. Y es que, si bien consta acreditado que fue emitido el certificado a favor de dicha persona, la parte actora no acredita que le fuera concedida la licencia en cuestión.
------En definitiva, a juicio de esta Abogacía del Estado, la resolución impugnada es absolutamente conforme a Derecho, de manera que la demanda interpuesta no puede ni debe prosperar.
Se debe tener muy en cuenta , para todo ello, y hemos de partir para ello del carácter restrictivo de la concesión, que resulta del artículo 29 de la vigente Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la seguridad Ciudadana, (anterior artículo 7.1.c) de la LO 1/1992 de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana). Al efecto, señala este precepto que:"El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior (...)
b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisosy autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales."
El Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, dispone:
Art. 96:" 1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado ".
El Art. 97 regula: " 1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de antecedentes penales en vigor.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.
c) Informe de las aptitudes psicofísicas.
Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.
2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.ª, 2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.ª, 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.
3. Las licencias se expedirán en los correspondientes impresos confeccionados por la Dirección General de la Guardia Civil.
4. En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales, cuando el titular sea persona física, y el número del código de identificación, la denominación y domicilio, cuando el titular sea persona jurídica.
5. .La vigencia de las licencias, autorizaciones y tarjetas de armas concedidas, así como los reconocimientos de coleccionistas efectuados, está condicionada al mantenimiento de todos los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento, procediendo a su revocación o extinción en caso contrario ".
Insistimos en que conforme al artículo 97.2 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que es aprueba el Reglamento de Armas: "Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armasde la categoría 2.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor"
Y el art. 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que es aprueba el Reglamento de Armas: manifiesta:" 1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo.
2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.
3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.
4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ".
En este sentido el art. 99, establece que "La Dirección General de la Guardia Civil, en el caso de que sea favorable el informe del Gobierno Civil, valorando objetivamente los antecedentes, hechos y criterios aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá la licencia o la denegará motivadamente, según las circunstancias de cada caso".
Entrando en el análisis de la cuestión sustantiva objeto de litigio debe recordarse que el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 3 de mayo de 1991 ha declarado que"en materia de concesión, renovación o revocación de permisos de armas se está en presencia de actos administrativos encuadrables en las denominadas autorizaciones, en los que la valoración de las circunstancias exige, por razón del interés general, una atribución de facultades discrecionales a favor de la autoridad concedente, que no puede ser desconocida en ningún caso, por más que esa facultad de apreciación discrecional no puede suponer una atribución de poder arbitrario proscrito por el art. 9.3 de la Constitución".
Como dice el Abogado del Estado , la discrecionalidad de la Administración se define como la facultad de aquélla para elegir entre dos soluciones posibles, con el único límite de la motivación. En consecuencia, en materia de licencia de armas, la Administración goza de una facultad discrecional, toda vez que tiene dos soluciones posibles, la concesión o la denegación del permiso, así como el mantenimiento o la revocación, con el único límite del requisito de la motivación, exigido en el artículo 99 del Reglamento de Armas.
En particular, en relación a esta facultad discrecional que constituye la concesión de la licencia de armas, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( STS 7 mayo 1992, entre otras) tiene establecido que "el ejercicio de esa discrecionalidad administrativa ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquélla se fundamenta, fin que en esta materia concreta de armas de caza, no es otro, según constantemente recuerda la misma doctrina jurisprudencial, que el de evitar "situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponer consecuencias negativas por el poseedor de las armas o terceros". Sentido que hay que buscar, y realmente está contenido, en los artículos ante mencionados del vigente Reglamento de Armas, y que define o acota aquel concepto jurídico indeterminado de interés público".
En este sentido, advirtiendo que toda decisión administrativa discrecional ha de fundarse en una situación fáctica probada, valorada a través de previos informes emitido por los organismos que la norma jurídica de aplicación determine e interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin que aquélla persigue, la sentencia de 9-12-97 (RJ 8895/97) ha declarado que "la conducta y los antecedentes del solicitante de un permiso de armas de caza son elementos esenciales que la Autoridad administrativa debe tener en cuenta para resolver sobre la petición que se formula".
"Tal denegación de la Licencia lo es con motivo, que tras valorar los hechos conocidos y tener en cuenta los documentos de las alegaciones presentadas, debe reiterarse aquí que la denegación de la licencia de armas (sic) no es totalmente determinante la existencia de antecedentes penales, ni siquiera policiales, bastando la acreditación de determinadas conductas poco reflexivas y de un comportamiento antisocial, cuando de su valoración se pueda deducir la existencia de un riesgo propio y ajeno para la Seguridad Ciudadana, apreciándose en el Sr. .............la incompatibilidad con la tenencia y uso de las armas....
"Finalmente, para terminar de configurar el marco jurídico en el que se encuadrará la decisión que pronunciemos en esta Sentencia, hay que traer a colación ahora el apartado 1 del artículo 98 del Reglamento de Armas , a cuyo tenor "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno".
"En relación con lo anterior y respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, será útil recordar también que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo. Así lo deja dicho, entre otras muchas, en STS de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 ):
"... no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras.
"La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que "La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros" ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 )".
" No obstante lo anterior, que resume, como se ha dicho, la doctrina consolidada durante largo tiempo por el Alto Tribunal, no desconoce esta Sala que el mismo, en su STS de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014 ), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 (Rec. Cas. 3172/2013) puntualizó tal doctrina afirmando que "... la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada".
Según esta sentencia , concurre una especie de prevención que no exige necesariamente la existencia de una condena o una prueba más allá de toda duda, y ello sin pretender en ningún caso enjuiciar ni poner en tela de juicio la presunción de inocencia de los interesados, pues, no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante un régimen de autorizaciones administrativas -con la consiguiente atribución de facultad discrecional de la autoridad concedente, facultad discrecional sometida al control jurisdiccional-, para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, dado que la protección de la sociedad, al estar`comprometida la seguridad ciudadana o colectiva, se encuentra por delante de los intereses públicos que presiden esta materia, de modo que sólo basta la sospecha fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegar una licencia de armas o incoar el correspondiente expediente de revocación de la misma.
Por ello, la existencia de una mera hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, es suficiente como para proceder a la denegación de la autorización de armas. En el presente caso, se ha considerado que los hechos conductuales acaecidos, tal 'y como se le expuso en la resolución ahora recurrida son de especial significación para sospechar de forma racional que la tenencia de armas puede constituir un riesgo tanto para el titular como para terceros.
En tal sentido, el Tribunal Supremo afirma que la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas. ( STS de 16 de noviembre de 2015).En los procedimientos administrativos no sancionadores no rigen los principios de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Esto quiere decir que para valorar en un sujeto la existencia de una conducta que permita aventurar un riesgo para terceros, si se le permite usar armas de fuego, basta con que aquella se vislumbre a través de otros medios probatorios, sin necesidad de disponer de una sentencia firme condenatoria en un proceso penal.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado precisamente en este sentido en su sentencia núm. 2113/2016 de 29 septiembre, donde primero dijo que "el procedimiento administrativo incoado para la revocación de la licencia no tiene en puridad un carácter sancionador, sino que se insta por entender la Administración que los hechos sancionados penalmente acreditaban la ausencia de las condiciones necesarias para mantener la licencia de armas según la normativa aplicable, habida cuenta de la peligrosidad intrínseca de las armas para las personas." Y luego apuntó que "esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento delos restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas."
En la misma línea, la sentencia de 18 diciembre 2012: <
Finalmente, en sentencias recientes de este TSJ de Madrid, ya se aclara que esta Administración tiene delimitada su capacidad de valorar la idoneidad física y psíquica de los solicitantes de licencias de armas de fuego, basando su valoración en hechos y debiendo ser razonable y motivada, conforme al criterio mantenido por el Tribunal Supremo.
En nuestro caso con relación a la alegación realizada de contrario de falta de motivación de la resolución recurrida, debe ahora señalarse que, en el caso que nos ocupa, y de la mera lectura de la resolución recurrida se ve que ésta suficientemente motivada , y expresa detalladamente qué conductas del interesado son causa de la denegación del permiso de armas tipo "C". Los hechos concretos que han fundado la denegación de la licencia de armas se basan en los antecedentes negativos de conducta para la tenencia y uso de armas y en los informes médicos obrantes en el expediente y en el recurso, hechos que aparecen expuestos sucinta pero suficientemente en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y que se corroboran ocnel infmeel Teneir n Coreonel Jefe interino que manifiesta el 8 de febrero de 2024 que el acor es titular de la licencia de armas C (para personal de vigilancia y seguridad), con fecha de concesión por primera vez 28/05/2008 y posteriores renovaciones con fechas 30/12/2012, 18/01/2018 y 20/03/2023, y en la actualidad en estado de SUSPENSION TEMPORAL desde el 06/02/2024 y fecha de caducidad 20/03/2028.
Además no podemos olvidar en cuarto lugar que el rigor del principio de presunción de inocencia ha de quedar reservado para los procedimientos penales y sancionadores administrativos, en los que está en juego la libertad y el patrimonio del interesado. No así para estos procedimientos de concesión de licencias de armas, donde el bien jurídico que impregna su regulación es el orden público y la seguridad ciudadana o colectiva, no tanto el derecho subjetivo del administrado a emplear armas de fuego. Por lo tanto, basta con que se pruebe el peligro potencial o abstracto del sujeto a través de su participación en conductas inidóneas, para legitimar la retirada del permiso de armas, por la peligrosidad social que su uso podría implicar ( STS de 17 de noviembre de 2014. Recurso de casación 1720/2014).
Es evidente que la esfera jurídico-penal y la administrativa sancionadora están desvinculadas del procedimiento administrativo de concesión, renovación o revocación de licencias de armas. Ciertamente, cual se viene reiterando, no estamos en un ámbito sancionador, no jugando por ello el principio constitucional de la presunción de inocencia que rige en sede penal y sancionadora ex artº 24 CE .
Ello permite, en el marco de la potestad administrativa establecida por la normativa trascrita y concordante, ciertamente discrecional al menos en parte, la denegación de la licencia, respaldada con suficiencia por los informes que en vía administrativa previa ya obran en el expediente remitido y que postulan y fundamentan tal denegación, que no resulta por último desproporcionada o carente de motivación como luego detallaremos.
Y en quinto lugar es importante tener en cuenta en esta materia, que el riesgo a que se refiere el artículo 98.1 del RA se trata de un peligro potencial o abstracto, para cuya apreciación lo relevante son los comportamientos (o conductas) inidóneas que pudieran tener relación con el uso de armas de fuego. Y aunque el interesado, en defensa de sus intereses, trata de restarle importancia a la no existencia de riesgo propio o ajeno, manifestando que ello no implica peligrosidad, sin embargo matiza la Adminsitración en su resolución que no se habla de la peligrosidad de la persona sino del peligro que entrañan sus conductas.
En definitiva, se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas, y ni siquiera sería necesaria la existencia de antecedentes para denegar o revocar la autorización; lo que es confirmado por Sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre de 1997, 14 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2010, que estiman que no es necesario que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado cualquier solicitante, si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas. Asimismo el citado TS ha entendido (Sentencias de 12 de abril del 95 y 22 de enero de 2010) que la fiscalización debe alcanzar los hechos, datos y circunstancias que impidan a una determinada persona poseer un arma. De ahí que lo decisivo sea la motivación o fundamentación del acto administrativo ( STS de 17/11/204, recurso casación 1720/2014), que ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido por la norma, sin olvidar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego tal y como el propio Tribunal Supremo reconoce en sus Sentencias de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2009.
Y en sexto lugar , aunque haya un informe del Club de tiro olimpico denominado "Caracha" (de Coruña) , de 12 de noviembre de 2021 en el que se indica que el actor ha superado el examen psicotécnico que se requiere para tal licencia...., sin decir mas y que concurre el certificado médico y psicológico al efecto, ello no es bastante. Pues resulta síntomático el informe del Teneinte Interventor de Armas y Explosivos de Ponferrada de fecha de 25 de junio de 2022 que claramente es negativo por vulnerar su conducta la convivencia ciudadana.
E incluso del informe del Teniente Coronel Jefe de 1 de agosto de 2022 que dice .... "Valorando los hechos conocidos y alegaciones presentadas, se aprecia en el interesado una falta de templanza, autocontrol y un comportamiento agresivo, al constarle, entre otros, hechos contra las personas por las que ha sido condenado en vía judicial, por lo que, el Oficial que suscribe, NO le considera acreedor a la Licencia de Armas que peticiona al entender que tal conducta representa un riesgo propio o ajeno que debe ser evitado. Todo ello en aras de salvaguardar el interés general de seguridad ciudadana, salvo el más elevado parecer.....".
Aplicando todo ello a la resolución del presente procedimiento, vemos que lo relevante es analizar la conducta del recurrente; y si la misma, denota un comportamiento antisocial, del que deducir que pueda representar un peligro propio o para terceros; como si también, el peticionario por ello no es merecedor de la confianza que implica la tenencia de armas de fuego; circunstancias, que aquí si se pueden deducir en sentido negativo de todos los hechos concurrentes.
Pues es claro que en esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige -por el contrario- en el ámbito del derecho penal o sancionador, dado que estamos ante un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, y cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario/a y de las particularidades que en él concurren.
De lo anterior, cabe señalar que en definitiva para esta Administración no hay más inquietud que el de controlar las armas en todos los casos en los que los titulares, sea por el motivo que sea, hayan podido dejar de cumplir los requisitos para su legal tenencia, independientemente de las razones que puedan amparar a dichos titulares y que para ello existe un control judicial posterior a estos actos administrativos.
Además no podemos olvidar que el rigor del principio de presunción de inocencia ha de quedar reservado para los procedimientos penales y sancionadores administrativos, en los que está en juego la libertad y el patrimonio del interesado. No así para estos procedimientos de concesión de licencias de armas, donde el bien jurídico que impregna su regulación es el orden público y la seguridad ciudadana o colectiva, no tanto el derecho subjetivo del administrado a emplear armas de fuego. Por lo tanto, basta con que se pruebe el peligro potencial o abstracto del sujeto a través de su participación en conductas inidóneas, para legitimar la retirada del permiso de armas, por la peligrosidad social que su uso podría implicar ( STS de 17 de noviembre de 2014. Recurso de casación 1720/2014).
Es evidente que la esfera jurídico-penal y la administrativa sancionadora están desvinculadas del procedimiento administrativo de concesión, renovación o revocación de licencias de armas. Ciertamente, cual se viene reiterando, no estamos en un ámbito sancionador, no jugando por ello el principio constitucional de la presunción de inocencia que rige en sede penal y sancionadora ex artº 24 CE .
Ello permite, en el marco de la potestad administrativa establecida por la normativa trascrita y concordante, ciertamente discrecional al menos en parte, la denegación de la licencia, respaldada con suficiencia por los informes que en vía administrativa previa ya obran en el expediente remitido y que postulan y fundamentan tal denegación, que no resulta por último desproporcionada o carente de motivación como luego detallaremos.
En definitiva, se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas, y ni siquiera sería necesaria la existencia de antecedentes para denegar o revocar la autorización; lo que es confirmado por Sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre de 1997, 14 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2010, que estiman que no es necesario que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado cualquier solicitante, si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas. Asimismo el citado TS ha entendido (Sentencias de 12 de abril del 95 y 22 de enero de 2010) que la fiscalización debe alcanzar los hechos, datos y circunstancias que impidan a una determinada persona poseer un arma. De ahí que lo decisivo sea la motivación o fundamentación del acto administrativo ( STS de 17/11/204, recurso casación 1720/2014), que ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido por la norma, sin olvidar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego tal y como el propio Tribunal Supremo reconoce en sus Sentencias de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2009.
Y en este caso concreto, con los datos de que disponemos y los informes médicos a que luego nos referiremos sobre la insuficiencia de condiciones psicofísicas del actor para ser guardia civil, no se considera apropiado, tampoco por esta Sala y en aras del interés público, que pueda hacer uso de dichas armas, tal y como establece el reseñado artículo 98 del Reglamento de Armas del RD 137/1993. Pues el peligro para terceros de que habla el Reglamento de armas está, pues, fundado.
Y en siguiente lugar es importante tener en cuenta en esta materia, que el riesgo a que se refiere el artículo 98.1 del RA se trata de un peligro potencial o abstracto, para cuya apreciación lo relevante son los comportamientos (o conductas o aptitudes ) inidóneas que pudieran tener relación con el uso de armas de fuego. Y aunque el interesado, en defensa de sus intereses, trata de restarle importancia a la no existencia de riesgo propio o ajeno, manifestando que ello no implica peligrosidad, sin embargo matiza la Adminsitración en su resolución que no se habla de la peligrosidad de la persona sino del peligro que pudieran entrañar sus conductas dada la declaración de la resolución de 22 de noviembre de 2004 sobre su inutilidad permanente para el servicio.
Pero en su contra además obra certificado de la Base de datos del SIRAJ de fecha 20 de febrero de 2023, donde consta inscrito en los registros de /violencia doméstica y de género, delincuentes sexuales, penados y medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes, teniendo la condición de investigado en un procedimiento penal.
No olvidándose por lo demás que el certificado del REGISTRO CENTRAL DE PENADOS, aportado al expediente dice con fecha de 20 de octubre de 2023 que consultada la Base de Datos del Registro Central de Penados, NO CONSTAN antecedentes penales relativos a D./Da Lucio , con DOCUMENTO NUM001, ni tampoco en los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.
Por lo que no se puede olvidar tampoco que la necesaria interpretación entronca, por cierto, con la necesidad de hacer una interpretación sociológica ex artículo 3.1 del Código Civil , de los artículos 28 y 29 de la Ley de seguridad ciudadana y 97 y 98 de la misma, y con los intereses de la actual sociedad, como consecuencia del bienestar económico-social y de la seguridad de sus miembros, con un claro anhelo de crear lo que se denominan "espacios seguros" en los que estén vedados todo tipo de manifestaciones violentas, de manera que se debe ser especialmente restrictivo en el otorgamiento de licencias de armas cuando concurran conductas o circunstancias personales como las del solicitante que puedan hacerle peligroso para los demás miembros de la comunidad si se le autoriza para usar armas de fuego. Y sin olvidar sobre todo que arroja dudas el certificado presentado el 5 de septiembre de 2022 del Centro médico Roma de carácter privado y de aptitudes psicofísicas del actor en relación con el artículo 97 del Reglamento de Armas ya mencionado. Tal como se recoge en la resolución
Y sin que excuse tal carencia -como el pretende- tanto en sus alegaciones (en trámite de mejora otorgado el 23 de noviembre de 2022 como en tramite de audiencia de 10 de marzo de 2023 ), alegaciones que llevan fecha tanto de 19 de diciembre de 2022 como de 1 de abril de 2023 como en su demanda el que diga "que no precisa aportar el modelo de Certificado de Aptitudes Psicofísicas según el modelo establecido para prestar servicios de Seguridad Privada pues ya se encuentra habilitado con la Tarjeta de Identidad Profesional que le acredita con el certificado de la empresa de seguridad SABICO SEGURIDAD S.A., que certifica la prestación en la actualidad de estos servicios de seguridad" .
Por lo demás la licencia de tipo AG que fue un obstáculo en la resolución para la concesión de la licencia que nos ocupa esta suspendida según certificado del 23 de marzo de 2023 de la Dirección Adjunta Operativa del Mando de operaciones -Jefatura de Armas , Explosivos y seguridad- de la Dirección General de la Guardia civil .
Por todo lo anterior habrá de desestimarse el recurso; sin que se aprecia indefensión o algún defecto de forma; pues de estos hechos se ha podido defender adecuadamente el actor en sede jurisdiccional, por lo que de haber indefensión, esta seria indefensión más formal que material, no incurriéndose en causa de nulidad radical, del artículo 47 LPC; y, como motivo de forma, solo produciría la anulabilidad (art. 48 LPC) si realmente se hubiera generado indefensión, lo que no es el caso.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2021 , establece que no toda omisión del trámite de audiencia será relevante para viciar el acto; pues dicha sentencia recoge:
"2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si, en los supuestos en los que la Administración acuerda un acto restrictivo de derechos, resulta indispensable el previo trámite de audiencia del interesado, o si la Administración puede dictar el acto sin intervención del mismo, estableciendo, en su caso, las consecuencias jurídicas de tal omisión.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: los artículos 47.1.e ) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
[...] SEXTO. Respuesta a la cuestión de interés casacional.
" Debe ser la siguiente: En los procedimientos no sancionadores que adoptan acuerdos restrictivos de derechos, la omisión del trámite de audiencia al interesado, constitutiva, cierto es, de un vicio procedimental, carece, sin embargo, de efecto invalidante cuando tal omisión no produjo indefensión real, material." ( TS 3ª, 9-6-21 , EDJ 602312) ".
Pero es que además en nuestro caso si concurre la audiencia necesaria y las alegaciones efectuadas por el actor en fecha cuando se le traslada dicho trámite para ello respectivamente en 23 de noviembre de 2022 y luego en 28 de marzo de 2023 alegando el 9 de diciembre de 2022 y el 1 de abril de 2023 que esta prestando servicios en una empresa de seguridad privada.
A mayor abundamiento, el principio de conservación de los actos administrativos, relacionado con el principio de economía procesal, recomiendan la desestimación del motivo impugnatorio alegado; ya que, se acordaría la retroacción del procedimiento para que la administración dictara un nuevo acto con sentido idéntico al ahora impugnado, que sería confirmado por esta Sección, tal y como acontece en la presente resolución.
Tampoco se puede apreciar violación alguna del principio de igualdad del artículo 14 de la CE pues desconocemos los presupuestos esenciales del referente del principio de igualdad y relacionados con la persona que se busca de referencia.
Por ello, y en orden a la valoración de las circunstancias personales del actor con declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas para ser guardia civil , y en razón del interés general, se considera que el interesado actualmente no cumple los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de armas para poder concederle la licencia de armas "C", procediéndose a la desestimación del presente recurso .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso interpuesto nº. 552/2023 , en los que figura como parte recurrente, Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, Procurador de los Tribunales y Juzgados, colegiada nº 800 perteneciente al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en nombre y representación de D. Lucio, frente a la resolución de fecha 19 de abril de 2023 del Coronel Jefe de la Comandancia de Alicante por medio de la cual se deniega la solicitud de concesión de la licencia de armas tipo "C" formulada por el interesado, y por la que se desestima la pretensión de obtención de licencia de armas tipo "C"; y debemos confirmar y confirmamos la resolución anterior .
Se imponen al recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0389-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0389-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0552-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

