Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 642/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 874/2022 de 20 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO

Nº de sentencia: 642/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100611

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7440

Núm. Roj: STSJ M 7440:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0049328

Procedimiento Ordinario 874/2022 4-T tlfn. 914934930

Demandante:D./Dña. Emma

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR

Demandado:AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA Nº 642/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Presidente:

D. Ignacio del Riego Valledor

Magistrados:

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

D. Benjamín Sánchez Fernández

En la Villa de Madrid a veinte de junio del año dos mil veintitrés

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 874/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Dª. Emma, contra la Resolución dictada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 14 de junio de 2022, por la que se inadmite la reclamación efectuada por la hoy actora con fecha 19 de abril de 2022, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el uno de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, con los correspondientes intereses. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en concreto, solicita que se anulen los actos administrativos impugnados y se le reconozca el derecho a percibir, en concepto de trienios, tras adquirir la condición de funcionario, los importes que venía percibiendo por los dos trienios consolidados por su antigüedad como personal laboral, con anterioridad a prestar servicios como funcionario, debidamente actualizados por los incrementos retributivos establecidos en los convenios aplicables y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, y se ordene el abono delos atrasos por las diferencias retributivas entre los importes resultantes y los importes percibidos desde 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, con el límite de la entrada en vigor el 1 de enero de 2021, por importe total de 209,31Euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la reclamación administrativa y hasta la fecha del pago. Con condena en costas de la Administración demandada".

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilmo. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Emma, se dirige contra la Resolución dictada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 14 de junio de 2022, por la que se inadmite la reclamación que efectuó la recurrente con fecha el 19 de abril de 2022 en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de octubre de 2019, en adelante, hasta el 31 de diciembre de 2020, con las actualizaciones correspondientes y con los correspondientes intereses.

Argumenta la recurrente que el 1 de enero de 1994 tomo posesión, como funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, Subgrupo C2, habiendo desempeñado anteriormente servicios personal laboral, por lo que por Resolución de fecha 10 de mayo de 1995, del Director de la AEAT, le fueron reconocidos 3 trienios del grupo D (actual C2), trienios que se le han venido abonando, mensualmente, en la cuantía señalada para el Grupo y Subgrupo funcionarial en el que le fueron reconocidos, inferior al importe reconocido como de abono al personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Categoría equivalente a la del reconocimiento.

Destaca la actora que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016) y 30 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 163/2017 ), ha señalado que la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del Grupo funcionarial equivalente no se ajusta a Derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario. En el caso del Personal Laboral que accede a la condición de funcionario, mediante un proceso de "funcionarización" como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, los trienios deben reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual, ya que la Alto Tribunal ha fijado como Doctrina Legal que: " ... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente en que fueron perfeccionados".

A juicio de la parte actora la inadmisión acordada por la Resolución de Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 14 de junio de 2022 y hoy objeto de recurso, es manifiestamente errónea pues obvia que lo que se reclamó en vía administrativa no fue, ni el acto de reconocimiento de servicios previos que se produjo en el año1995, ni tampoco con las reclamaciones efectuadas anteriormente por la recurrente (con fecha 23 de agosto y 30 de septiembre de 2019), sino que lo que se interesó fue, que no otra cosa, el abono de unas diferencias retributivas, que se producía y produce mes a mes, por el concepto trienios, en concreto entre lo que se le abonaba y abona en tal concepto respecto de aquellos trienios que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos, así como las actualizaciones correspondientes. Señala también que la reclamación que ha sido inadmitida por la Resolución impugnada es diferente a las efectuadas anteriormente, una primera efectuada con fecha 23 de agosto de 2019 y resuelta por Resolución de 26 de febrero de 2021, y otra segunda, realizada con fecha 30 de septiembre de 2019 y desestimada por silencio administrativo, toda vez que ahora solicita además de la cuantía, la actualización correspondiente de los trienios que le corresponden.

Señala, además, que no puede darse el supuesto de acto firmecuando se impugnan las nóminas por considerar que cada una de ellas constituyen actosadministrativo típicos, periódicos y singulares y autónomos, que pueden ser revisadas judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción (cfr. STS de 10 de diciembre del 2009, recurso 4686/2008) al situarse las retribuciones en una relación de tracto sucesivo. Cada actode pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. De esta manera, es viable reclamar contra las nóminas o reclamar, como aquí sucede, por diferencias retributivas con el periodo de prescripción de cuatro años

En fin, a juicio de la parte actora, la Resolución cuestionada infringe la Doctrina Legal de nuestro Tribunal Supremo que ha quedado expuesta y, por ello precisamente, debe estimarse el presente recurso como ya han hecho infinidad de Sentencias de otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas entre ellas, y a título meramente ilustrativo, las Sentencias de 15 de Julio de 2020 (recursos 1021/2019 y 1028/2019) y 21 de Octubre de 2020 (recursos 1027/2019 y 53/2020)de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera

La Abogacía del Estado, por su parte interesó en primer término la inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto contra una Resolución que confirma otra anterior que devino consentida y firme, al no haber sido recurrida en plazo por el interesado ( art. 28LJCA), señalando que la reclamación efectuada con fecha 19 de abril de 2022 y que ha sido inadmitida por la resolución ahora recurrida versa sobre las mismas diferencias retributivas que las reclamaciones presentadas por la hoy actora con fecha 23 de agosto de 2019 y 30 de septiembre de 2019, que fueron resueltas (inadmitiéndose) por Resolución de la Directora de la AEAT de fecha 26 de febrero de 2019 de octubre de 2021, y contra las que la recurrente no formuló recurso alguno, consintiendo que deviniera firme, y que, en consecuencia, ante esa inadmisión consentida no cabe efectuar otra vez una reclamación de dichas diferencias.

En cuanto al fondo, el Abogado del Estado sostiene que esta misma Sala y Sección ha dictado sentencia en un caso muy similar ( sentencia de 5 de marzo de 2021 dictada en el recurso 530/2020).

SEGUNDO.-La primera cuestión que ha de analizarse es la relativa a la inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.

Para ello se ha de partir de los siguientes extremos que resultan del expediente administrativo y sobre los que no existe controversia alguna:

-Con fecha 10 de mayo de 1995, del Director de la AEAT, le fueron reconocidos 3 trienios del grupo D, trienios que se han venido abonando a la hoy actora, mensualmente, en la cuantía señalada para el Grupo y Subgrupo funcionarial en el que le fueron reconocidos.

-Con fecha de 23 de agosto de 2019, la recurrente presentó una solicitud en la que reclamaba las diferencias retributivas existentes entre el importe de los trienios consolidados como personal laboral y la cantidad que le era satisfecha.

-Con fecha 30 de septiembre de 2019 volvió a efectuar una segunda reclamación.

-Por Resolución de 26 de febrero de 2021 del Director de la AEAT (notificada a la actora el 2 de marzo de 2021), se inadmitió dicha reclamación, al considerar que se trataba de un recurso de reposición contra la Resolución antes citada de 1995. Dicha Resolución devino firme toda vez que el recurrente no interpuso recurso alguno.

-Con fecha 19 de abril de 2022, la actora presenta una solicitud en la que reclamaba las diferencias retributivas existentes entre el importe de los trienios consolidados como personal laboral y la cantidad que le era satisfecha, así como la actualización de los mismos.

-Mediante Resolución de 14 de junio de 2022, se inadmite dicha reclamación, Resolución que es objeto del presente recurso.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más misma duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, opone la Abogacía del Estado que concurre en el caso de autos el supuesto que, como causa de inadmisibilidad, contempla el artículo 69, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, puesto en relación con el artículo 28 del citado Cuerpo Legal , a tenor del cual el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando tenga por objeto actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y en la medida, se dice, que la resolución hoy cuestionada reproduce la reclamación efectuada por la Sra. Emma con fecha 23 de agosto de 2019, que fue resulta, inadmitiéndose, por Resolución de 26 de febrero de 2021, la cual le fue debidamente notificada, y de la reclamación efectuada con fecha 30 de septiembre de 2019, que, se ha desestimado por silencio.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c), puesto en relación con el artículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,será inadmisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Ahora bien, ha de tenerse en consideración, para una adecuada resolución de la cuestión planteada que, en materia de inadmisibilidad, hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más misma duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva; y de otra, que, como bien señala la recurrente no puede darse el supuesto de acto firme cuando se impugnan las nóminas por considerar que cada una de ellas constituyen actos administrativo típicos, periódicos y singulares y autónomos, que pueden ser revisadas judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción [cfr. STS de 10 de diciembre del 2009 (recurso 4686/2008) al situarse las retribuciones en una relación de tracto sucesivo. Cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. De esta manera, es viable reclamar contra las nóminas o reclamar, como aquí sucede, por diferencias retributivas con el periodo de prescripción de cuatro años ( SsTS de 21 de junio de 2012 (recurso 4540/2011) y 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015).

Como ya declaró ésta Sección 7ª TSJM en Sentencia nº 832/2019, dictada en el P.O. nº, 1215/2017 en fecha 18 de octubre de 2019, que resolvió un asunto similar al que constituye el objeto del presente recurso, "los trienios, al tratarse de derechos periódicos, son susceptibles de ser reclamados sucesivamente, por más que hayan sido desestimadas reclamaciones anteriores. En estos casos, lo que ocurre es que, desestimadas en vía administrativa, firmes y consentidas las eventuales reclamaciones al no presentarse los oportunos recursos administrativos o judiciales, la firmeza no impide al interesado reproducir su petición, aunque sí la de los atrasos por aquellos periodos no prescritos anteriores a las resoluciones desestimatorias, pues respecto de dichos periodos la resolución desestimatoria es firme, y en definitiva únicamente se pueden reclamar los atrasos que además de no prescritos sean posteriores a la última desestimación consentida. En la sentencia de 5 de junio de 2014, rememorada por la de 9 de junio de 2017 (apelación 602/2016), se razonaba, respecto de la existencia de una primera resolución desestimatoria que no fue impugnada, por lo que devino firme y consentida que "lo único que tal resolución... produce como efecto es que la recurrente no puede ya reclamar lo que se le adeudaba como trienios con anterioridad a la fecha de la reclamación que dio lugar a tal resolución. Es decir, ya no puede reclamar lo que se le debía".

Así las cosas, la falta de impugnación de la Resolución que se dictó con fecha 26 de febrero de 2021 que resolvía sobre la reclamación efectuada por la actora con fecha 23 de agosto de 2019, así como la reclamación efectuada el 30 de septiembre de 2019, impide que se pueda reclamar el periodo anterior a dichas fechas (esto es los periodos anteriores al 23 de agosto y 30 de septiembre de 2019), pero no los posteriores, comprendiendo el presente recurso, como señala la recurrente en su escrito de demanda las cantidades a percibir por la hoy actora a partir del 1 de octubre de 2019 y hasta el 1 de enero de 2021, como se solicita en la demanda.

Ello determinará, en buena lógica, que consideremos contraria a derecho la inadmisión que se acordó en la Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 14 de junio de 2022, hoy objeto de recurso y sin perjuicio de lo que debamos resolver respecto al fondo de la cuestión que se planteaba primero en vía administrativa y que, ulteriormente, se reitera en vía Jurisdiccional.

TERCERO.-Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, para una adecuada resolución de la controversia que se plantea en la presente litis conviene poner de manifiesto que en el Fundamento de Derecho Primero hemos descrito, de manera sucinta, las alegaciones que efectúa la parte actora en favor de la concreta pretensión que ejercita en su escrito de demanda, entre las que destaca la relativa a los pronunciamientos que ha efectuado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016 ) y 30 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 163/2017 ) sobre la interpretación a dar de los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978 o, dicho de otro modo, fijando como Doctrina Legal que: " ... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente en que fueron perfeccionados".

En definitiva, el Alto Tribunal, en las antedichas Sentencias, determina el modo de cuantificación de los " trienios " del personal funcionarizado derivados de los servicios laborales previos para la Administración, señalando que deben serlo en la cuantía en que aquéllos fueron perfeccionados durante la relación laboral.

Las dos Sentencias del Tribunal Supremo de que se viene haciendo mención han interpretado el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 ,en su redacción anterior a la modificación operada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Con ellas podía considerarse sobreseído el problema central de la cuantía a percibir en concepto de trienios reconocidos como personal laboral al servicio de administraciones y entes públicos tras adquirirse la condición de funcionario.

Bastará, para nuestro propósito, trasladar los párrafos más relevantes en que se contienen las declaraciones de la primera de las Sentencias de referencia, la de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016 ), pues la segunda, de 30 de Mayo próximo siguiente (Recurso de casación 163/2017 ),es esencialmente una rememoración de la primera, con cita textual extensa de su contenido.

Dice así en el Fundamento de Derecho Sexto:

"(...) el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".

Y a efectos del artículo 93.1 Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, a los de fijar la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 70/1978, declara en el Fundamento de Derecho Séptimo que:

"(...) el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".

En definitiva, el Alto Tribunal, ha determinado el modo en el que han de cuantificarse los trienios del personal funcionarizado derivados de los servicios laborales previos para la Administración en el sentido que han de serlo en la cuantía en que los mismos fueron perfeccionados durante la relación laboral.

A este respecto no debemos omitir un detalle: la Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha dictado la Circular C.A. 8.2020 en la que, recordando la interpretación de la Ley 70/1978 contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo anotadas, declarando el derecho del personal funcionario a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, autoriza el allanamiento de la Abogacía del Estado en la medida en que resulta aplicable a los recursos que afecten al Ministerio, en ese caso concreto, de Asuntos Exteriores.

Al propio tiempo existe, también, un Informe del Subdirector General de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 10 de Septiembre de 2020, reconociendo la aplicación del criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo.

De igual manera en otros asuntos tramitados ante esta propia Sección, previa autorización del Subdirector General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado ( artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de Noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas )y previa consulta a los órganos administrativos interesados, se han presentado escritos de allanamiento a las pretensiones de los respectivos demandantes (por todos, recursos 830/2020 y 2369/2020), bien es verdad que se trata de demandas planteadas por funcionarios que prestan servicios en órganos de la Administración General del Estado, mientras hoy nos encontramos ante una demanda planteada por un funcionario al servicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que por su naturaleza goza de personalidad jurídica propia y autonomía de gestión.

En segundo lugar, en cuanto a la actualización de las cuantías correspondientes a la retribución por antigüedad que aquí se reconoce, esta Sala ya ha puesto de manifiesto, entre otras, en la sentencia ya señalada, en asuntos idénticos que el que aquí nos ocupa, que las cantidades a percibir en concepto de antigüedad consolidadas como personal laboral, no afectadas por la prescripción, a partir de las cuales se determinan las diferencias retributivas a percibir por el recurrente, se han de incrementar anualmente conforme a la sucesivas Leyes de Presupuestos.

Finalmente, entiende la Sala que la pretensión referida al pago de los intereses legales ha de ser también estimada

En consecuencia, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo impugnado y reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir los trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previo a su nombramiento como funcionario, en el importe que venía percibiendo como personal laboral y desde el 1 de octubre de 2019 (fecha de la anterior reclamación de la recurrente). La cuantificación de los atrasos habrá que diferirla, en cuanto a su determinación y de ser cuestionada, a la ejecución de la presente Sentencia.

Por último, es de señalar que recientemente, se ha dictado por el T.S. la STS 266/2024, de 19 de Febrero (rec. 4532/2022) "1. La primera cuestión de interés casacional surge a propósito de lo que en la instancia se planteó como causa de inadmisibilidad pese a que va ligada al fondo. Decimos esto porque lo desestimado, primero por silencio y luego por acto expreso, no es una reclamación referida tanto a la cuantía de los trienios consolidados como personal laboral ni al número de trienios, sino al presupuesto, esto es, al reconocimiento del derecho a seguir percibiendo los trienios ya consolidados en la cuantía reconocida al personal laboral. Y es más, el acto expreso no rechaza la reclamación invocando que se ataque un acto firme sino por razones de fondo y esas razones son las que centran este litigio.

2. A lo anterior añádase que este planteamiento es el que ha venido siguiendo esta Sala al estimar los recursos de casación, precisamente de la Junta de Extremadura, y en su favor, frente a sentencias que, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , rechazan los recursos de apelación por falta de cuantía, por no alcanzar los 30.000 euros. Así, para sostener su recurribilidad venimos reiterando que la controversia no se centra tanto en el cálculo de la cuantía de los trienios, sino, si en caso de funcionarización del personal laboral, los trienios consolidados deben percibirse en la cuantía que se percibían como contratado laboral o ya todos como funcionario.

3. Que lo debatido es una cuestión sustantiva ligada al régimen retributivo de los funcionarios lo evidencian las otras dos cuestiones de interés casacional. Así, en cuanto a la segunda, se nos plantea a qué plazo de prescripción debe estarse, si al general de los créditos frente a las Administraciones, o al que rige en el ámbito de las relaciones laborales, para lo que sería aplicable el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual "[l] as acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación"

4. En este caso entendemos que rige el plazo general del artículo 25.1.a) de la LGP , pues el litigio no surge en el curso de una relación laboral sino que tiene su origen en una relación laboral ya extinguida pero que incide en el curso de una relación funcionarial nacida tras extinguirse la laboral. Así, lo controvertido se refiere a un aspecto concreto del estatuto funcionarial, esto es, al alcance del derecho al reconocimiento de los servicios previos prestados antes de adquirir la condición de funcionario, y todo a los efectos del artículo segundo de la Ley 70/1978 , norma que forma parte del sistema de fuentes del ordenamiento funcionarial. En fin, lo dicho queda aún más en evidencia si atendemos a la tercera cuestión de interés casacional.

5. En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo.Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil , que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución .

6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.

7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: " Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.

8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos".

Por ello, hemos de reconocer los derechos reclamados, limitándonos a lo que se nos ha pedido en la demanda, conforme al art. 33.1 LJCA, siendo procedente de esta manera la reclamación efectuada en la demanda "desde el 1 de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020".

En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando con ello las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas de este recurso a la Administración demandada, si bien con el límite de 500 euros, más el IVA que corresponda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Dª Emma contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos y dejamos sin efecto; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho de la Sra. Emma a que le sean abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos (antigüedad) que consolidó como personal laboral, en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario y con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos, y la percibida por los mismos desde el 24 de agosto de 2019, en adelante y hasta el 1 de Enero de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021; La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Se impone el pago de las costas con el límite de 500 euros, más el IVA que corresponda a la Administración demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0874-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0874-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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