Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 642/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 874/2022 de 20 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO
Nº de sentencia: 642/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100611
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7440
Núm. Roj: STSJ M 7440:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
D. Ignacio del Riego Valledor
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso
D. Benjamín Sánchez Fernández
En la Villa de Madrid a veinte de junio del año dos mil veintitrés
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 874/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Dª. Emma, contra la Resolución dictada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 14 de junio de 2022, por la que se inadmite la reclamación efectuada por la hoy actora con fecha 19 de abril de 2022, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el uno de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, con los correspondientes intereses. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilmo. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Argumenta la recurrente que el 1 de enero de 1994 tomo posesión, como funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, Subgrupo C2, habiendo desempeñado anteriormente servicios personal laboral, por lo que por Resolución de fecha 10 de mayo de 1995, del Director de la AEAT, le fueron reconocidos 3 trienios del grupo D (actual C2), trienios que se le han venido abonando, mensualmente, en la cuantía señalada para el Grupo y Subgrupo funcionarial en el que le fueron reconocidos, inferior al importe reconocido como de abono al personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Categoría equivalente a la del reconocimiento.
Destaca la actora que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016) y 30 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 163/2017 ), ha señalado que la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del Grupo funcionarial equivalente no se ajusta a Derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario. En el caso del Personal Laboral que accede a la condición de funcionario, mediante un proceso de "funcionarización" como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, los trienios deben reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual, ya que la Alto Tribunal ha fijado como Doctrina Legal que:
A juicio de la parte actora la inadmisión acordada por la Resolución de Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 14 de junio de 2022 y hoy objeto de recurso, es manifiestamente errónea pues obvia que lo que se reclamó en vía administrativa no fue, ni el acto de reconocimiento de servicios previos que se produjo en el año1995, ni tampoco con las reclamaciones efectuadas anteriormente por la recurrente (con fecha 23 de agosto y 30 de septiembre de 2019), sino que lo que se interesó fue, que no otra cosa, el abono de unas diferencias retributivas, que se producía y produce mes a mes, por el concepto trienios, en concreto entre lo que se le abonaba y abona en tal concepto respecto de aquellos trienios que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos, así como las actualizaciones correspondientes. Señala también que la reclamación que ha sido inadmitida por la Resolución impugnada es diferente a las efectuadas anteriormente, una primera efectuada con fecha 23 de agosto de 2019 y resuelta por Resolución de 26 de febrero de 2021, y otra segunda, realizada con fecha 30 de septiembre de 2019 y desestimada por silencio administrativo, toda vez que ahora solicita además de la cuantía, la actualización correspondiente de los trienios que le corresponden.
Señala, además, que no puede darse el supuesto de
En fin, a juicio de la parte actora, la Resolución cuestionada infringe la Doctrina Legal de nuestro Tribunal Supremo que ha quedado expuesta y, por ello precisamente, debe estimarse el presente recurso como ya han hecho infinidad de Sentencias de otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas entre ellas, y a título meramente ilustrativo, las Sentencias de 15 de Julio de 2020 (recursos 1021/2019 y 1028/2019) y 21 de Octubre de 2020 (recursos 1027/2019 y
La Abogacía del Estado, por su parte interesó en primer término la inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto contra una Resolución que confirma otra anterior que devino consentida y firme, al no haber sido recurrida en plazo por el interesado ( art. 28LJCA), señalando que la reclamación efectuada con fecha 19 de abril de 2022 y que ha sido inadmitida por la resolución ahora recurrida versa sobre las mismas diferencias retributivas que las reclamaciones presentadas por la hoy actora con fecha 23 de agosto de 2019 y 30 de septiembre de 2019, que fueron resueltas (inadmitiéndose) por Resolución de la Directora de la AEAT de fecha 26 de febrero de 2019 de octubre de 2021, y contra las que la recurrente no formuló recurso alguno, consintiendo que deviniera firme, y que, en consecuencia, ante esa inadmisión consentida no cabe efectuar otra vez una reclamación de dichas diferencias.
En cuanto al fondo, el Abogado del Estado sostiene que esta misma Sala y Sección ha dictado sentencia en un caso muy similar ( sentencia de 5 de marzo de 2021 dictada en el recurso 530/2020).
Para ello se ha de partir de los siguientes extremos que resultan del expediente administrativo y sobre los que no existe controversia alguna:
-Con fecha 10 de mayo de 1995, del Director de la AEAT, le fueron reconocidos 3 trienios del grupo D, trienios que se han venido abonando a la hoy actora, mensualmente, en la cuantía señalada para el Grupo y Subgrupo funcionarial en el que le fueron reconocidos.
-Con fecha de 23 de agosto de 2019, la recurrente presentó una solicitud en la que reclamaba las diferencias retributivas existentes entre el importe de los trienios consolidados como personal laboral y la cantidad que le era satisfecha.
-Con fecha 30 de septiembre de 2019 volvió a efectuar una segunda reclamación.
-Por Resolución de 26 de febrero de 2021 del Director de la AEAT (notificada a la actora el 2 de marzo de 2021), se inadmitió dicha reclamación, al considerar que se trataba de un recurso de reposición contra la Resolución antes citada de 1995. Dicha Resolución devino firme toda vez que el recurrente no interpuso recurso alguno.
-Con fecha 19 de abril de 2022, la actora presenta una solicitud en la que reclamaba las diferencias retributivas existentes entre el importe de los trienios consolidados como personal laboral y la cantidad que le era satisfecha, así como la actualización de los mismos.
-Mediante Resolución de 14 de junio de 2022, se inadmite dicha reclamación, Resolución que es objeto del presente recurso.
Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución
Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, opone la Abogacía del Estado que concurre en el caso de autos el supuesto que, como causa de inadmisibilidad, contempla el artículo 69, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de
A tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c), puesto en relación con el
Ahora bien, ha de tenerse en consideración, para una adecuada resolución de la cuestión planteada que, en materia de inadmisibilidad, hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más misma duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva; y de otra, que, como bien señala la recurrente no puede darse el supuesto de acto firme cuando se impugnan las nóminas por considerar que cada una de ellas constituyen actos administrativo típicos, periódicos y singulares y autónomos, que pueden ser revisadas judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción [cfr. STS de 10 de diciembre del 2009 (recurso 4686/2008) al situarse las retribuciones en una relación de tracto sucesivo. Cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. De esta manera, es viable reclamar contra las nóminas o reclamar, como aquí sucede, por diferencias retributivas con el periodo de prescripción de cuatro años ( SsTS de 21 de junio de 2012 (recurso 4540/2011) y 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015).
Como ya declaró ésta Sección 7ª TSJM en Sentencia nº 832/2019, dictada en el P.O. nº, 1215/2017 en fecha 18 de octubre de 2019, que resolvió un asunto similar al que constituye el objeto del presente recurso, "los trienios, al tratarse de derechos periódicos, son susceptibles de ser reclamados sucesivamente, por más que hayan sido desestimadas reclamaciones anteriores. En estos casos, lo que ocurre es que, desestimadas en vía administrativa, firmes y consentidas las eventuales reclamaciones al no presentarse los oportunos recursos administrativos o judiciales, la firmeza no impide al interesado reproducir su petición, aunque sí la de los atrasos por aquellos periodos no prescritos anteriores a las resoluciones desestimatorias, pues respecto de dichos periodos la resolución desestimatoria es firme, y en definitiva únicamente se pueden reclamar los atrasos que además de no prescritos sean posteriores a la última desestimación consentida. En la sentencia de 5 de junio de 2014, rememorada por la de 9 de junio de 2017 (apelación 602/2016), se razonaba, respecto de la existencia de una primera resolución desestimatoria que no fue impugnada, por lo que devino firme y consentida que "lo único que tal resolución... produce como efecto es que la recurrente no puede ya reclamar lo que se le adeudaba como trienios con anterioridad a la fecha de la reclamación que dio lugar a tal resolución. Es decir, ya no puede reclamar lo que se le debía".
Así las cosas, la falta de impugnación de la Resolución que se dictó con fecha 26 de febrero de 2021 que resolvía sobre la reclamación efectuada por la actora con fecha 23 de agosto de 2019, así como la reclamación efectuada el 30 de septiembre de 2019, impide que se pueda reclamar el periodo anterior a dichas fechas (esto es los periodos anteriores al 23 de agosto y 30 de septiembre de 2019), pero no los posteriores, comprendiendo el presente recurso, como señala la recurrente en su escrito de demanda las cantidades a percibir por la hoy actora a partir del 1 de octubre de 2019 y hasta el 1 de enero de 2021, como se solicita en la demanda.
Ello determinará, en buena lógica, que consideremos contraria a derecho la inadmisión que se acordó en la Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 14 de junio de 2022, hoy objeto de recurso y sin perjuicio de lo que debamos resolver respecto al fondo de la cuestión que se planteaba primero en vía administrativa y que, ulteriormente, se reitera en vía Jurisdiccional.
En definitiva, el Alto Tribunal, en las antedichas Sentencias, determina el modo de cuantificación de los " trienios " del personal funcionarizado derivados de los servicios laborales previos para la Administración, señalando que deben serlo en la cuantía en que aquéllos fueron perfeccionados durante la relación laboral.
Las dos Sentencias del Tribunal Supremo de que se viene haciendo mención han interpretado el artículo 2.1 de la Ley 70/1978
Bastará, para nuestro propósito, trasladar los párrafos más relevantes en que se contienen las declaraciones de la primera de las Sentencias de referencia, la de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016
Dice así en el Fundamento de Derecho Sexto:
"(...) el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".
Y a efectos del artículo 93.1 Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, a los de fijar la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 70/1978, declara en el Fundamento de Derecho Séptimo que:
En definitiva, el Alto Tribunal, ha determinado el modo en el que han de cuantificarse los trienios del personal funcionarizado derivados de los servicios laborales previos para la Administración en el sentido que han de serlo en la cuantía en que los mismos fueron perfeccionados durante la relación laboral.
A este respecto no debemos omitir un detalle: la Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha dictado la Circular C.A. 8.2020 en la que, recordando la interpretación de la Ley 70/1978 contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo anotadas, declarando el derecho del personal funcionario a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, autoriza el allanamiento de la Abogacía del Estado en la medida en que resulta aplicable a los recursos que afecten al Ministerio, en ese caso concreto, de Asuntos Exteriores.
Al propio tiempo existe, también, un Informe del Subdirector General de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 10 de Septiembre de 2020, reconociendo la aplicación del criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo.
De igual manera en otros asuntos tramitados ante esta propia Sección, previa autorización del Subdirector General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado ( artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de Noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas
En segundo lugar, en cuanto a la actualización de las cuantías correspondientes a la retribución por antigüedad que aquí se reconoce, esta Sala ya ha puesto de manifiesto, entre otras, en la sentencia ya señalada, en asuntos idénticos que el que aquí nos ocupa, que las cantidades a percibir en concepto de antigüedad consolidadas como personal laboral, no afectadas por la prescripción, a partir de las cuales se determinan las diferencias retributivas a percibir por el recurrente, se han de incrementar anualmente conforme a la sucesivas Leyes de Presupuestos.
Finalmente, entiende la Sala que la pretensión referida al pago de los intereses legales ha de ser también estimada
En consecuencia, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo impugnado y reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir los trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previo a su nombramiento como funcionario, en el importe que venía percibiendo como personal laboral y desde el 1 de octubre de 2019 (fecha de la anterior reclamación de la recurrente). La cuantificación de los atrasos habrá que diferirla, en cuanto a su determinación y de ser cuestionada, a la ejecución de la presente Sentencia.
Por último, es de señalar que recientemente, se ha dictado por el T.S. la STS 266/2024, de 19 de Febrero (rec. 4532/2022) "1.
Por ello, hemos de reconocer los derechos reclamados, limitándonos a lo que se nos ha pedido en la demanda, conforme al art. 33.1 LJCA, siendo procedente de esta manera la reclamación efectuada en la demanda "desde
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando con ello las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Dª Emma contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos y dejamos sin efecto; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho de la Sra. Emma a que le sean abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios " respecto de aquellos (antigüedad) que consolidó como personal laboral, en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario y con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos, y la percibida por los mismos desde el 24 de agosto de 2019, en adelante y hasta el 1 de Enero de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021; La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Se impone el pago de las costas con el límite de 500 euros, más el IVA que corresponda a la Administración demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0874-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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