Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 631/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 236/2022 de 20 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 631/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100620
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7693
Núm. Roj: STSJ M 7693:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
LETRADO D. JESUS RODRIGUEZ MADRIDEJOS RODRIGUEZ MADRIDEJOS
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 236/2022, interpuesto por don Yadiel contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2021 dictada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, P.D. del Director General de la AEAT, en virtud de la cual se acuerda inadmitir y, subsidiariamente, desestimar su solicitud de reconocimiento del derecho al cómputo de antigüedad por años naturales en su anterior condición de trabajador fijo discontinuo.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
- Se desestime la causa de inadmisibilidad opuesta en vía administrativa por la Administración demandada.
- Se declare contraria a derecho, anule y deje sin efecto la resolución recurrida.
- Se declare el derecho del actor a que se le compute por años naturales completos la antigüedad en su anterior condición de trabajador fijo discontinuo en la AEAT, lo que conllevaría el reconocimiento de 3 trienios adicionales como subgrupo C2, y a que los mismos sean abonados en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, así como a que se le abonen las diferencias dejadas de percibir por este concepto desde el mes de marzo de 2018 en adelante.
- Todo ello, con los intereses legales devengados desde el momento de formularse la solicitud.
- Con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Rechaza que pueda ser inadmitida su solicitud pues no existe identidad entre el acto firme invocado y la solicitud ahora planteada y expresa que los trabajadores fijos discontinuos son trabajadores indefinidos, no temporales, cuyo nexo contractual con la empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empleadora por lo que procede el reconocimiento económico a efectos de trienios y otros complementos personales vinculados con la permanencia en la Administración desde el inicio de la relación laboral, incluyendo los periodos de inactividad de los fijos discontinuos, considerándose como tales los casos de contratación temporal previa a tal calificación posterior como fijo discontinuo.
La Abogacía del Estado se opuso al recurso instando su inadmisibilidad, por aplicación de los arts. 28 y 69.c LJCA, al ser el acto recurrido reproducción de otro previo consentido, firme y definitivo, cuyo contenido se trata de revisar extemporáneamente por la actora en este recurso y ello porque el reconocimiento de los servicios prestados por el actor con carácter previo a su adquisición de la condición de funcionario de carrera se llevó a cabo mediante Resolución de 22 de marzo de 2018 que sí fijaba con carácter expreso y concreto (en días, meses y años) los trienios que se reconocían al trabajador que adquiría la condición de funcionario, el grupo o categoría en que se hacía por lo que la resolución F9R fijaba de modo definitivo y concreto los trienios de la demandante por lo que su reclamación actual, que da lugar a la resolución de inadmisión ahora impugnada, reproduce precisamente el núcleo de la solicitud que, en aplicación de la DA 2ª Ley 70/1978, dio lugar a la resolución F9R, consentida y firme.
En cuanto al fondo, opone que toda su argumentación parte de una pura petición de principio: que estas resoluciones imponen no solamente el cómputo de antigüedad de los fijos-discontinuos por años completos desde su contratación en el seno de su relación laboral fijo-discontinua -que es lo que estrictamente dicen- sino que tal cómputo de antigüedad debe hacerse también cuando un trabajador fijo-discontinuo adquiere la condición de laboral a tiempo completo o de funcionario de carrera para la prestación de servicios como tal funcionario, a tiempo completo. Esta interpretación extensiva -valga el término- del alcance de las resoluciones que invoca no solamente carece de fundamento, sino que ha sido expresamente rechazada incluso por los órganos de la jurisdicción social en los casos en los que la relación laboral fijo-discontinua ha sido sustituida por una relación laboral a tiempo completo.
Aduce la existencia de error manifiesto en el cálculo del incremento de antigüedad adicional que se reclama pues el incremento de 8 años, 2 meses y 20 días (s.e.u.o.) de antigüedad que reclama está incorrectamente calculado cuando dicho incremento se pretende extraer de un periodo total de poco más de 9 años y siete meses -entre abril de 2008 y diciembre de 2017- y dentro de dicho periodo ya le han sido reconocidos a la actora como antigüedad servicios efectivos prestados -tanto a la AEAT como a la Administración Autonómica- por un periodo de más de dos años. Niega la existencia de discriminación y que no ha pretendido de forma expresa el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada pues no recoge en su demanda una petición de condena a la AEAT en los términos que exige el art. 31 LJCA.
Dicha cuestión ya fue tratada en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2023 (rec. 1164/2023) en la que señalamos lo siguiente: "Previo
Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que: tal y como adelantamos con anterioridad, la resolución hoy cuestionada, inadmitió, y subsidiariamente desestimó, el que denomina recurso de reposición que se dice interpuesto, por el hoy actor, por medio de la solicitud que el mismo efectuó, con fecha 28 de enero de 2020, en orden le fuera computada la antigüedad como personal laboral fijo-discontinuo por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo.
La inadmisión, como ya avanzamos, se debió a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria consideró que la antedicha solicitud no era, en realidad, sino un recurso contra una Resolución, fechada el 22 de marzo de 2018, que devino consentida y firme, en la que se le reconocieron al hoy actor 2 años, 2 meses y 6 días de servicios previos a efectos de trienios correspondientes al Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las que había prestado hasta entonces, desde la fecha en que accedió a la condición de funcionaria de carrera en virtud de un proceso de funcionarización, en concreto por Resolución de 12 de marzo de 2018.
Esta conclusión, sin embargo, no podemos compartirla en absoluto y ello porque, a diferencia de lo sostenido por la Administración demandada, el acto recurrido en el presente procedimiento no es el mismo del que se dice confirmatorio, ni tampoco constituye reproducción del mismo. Ello tiene como consecuencia que el examen de la alegación del Abogado del Estado no ha de llevarse a cabo en sede de inadmisibilidad del recurso, sino que habría de analizarse como cuestión de fondo, al analizar la corrección de la aplicación del artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones. Por otra parte, la excepción de acto firme y consentido debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla compatible con el artículo 24.1 de la Constitución.
Por su parte, y como ya sabemos, la Administración, mediante una resolución de 22 de marzo de 2018, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal, dictada por delegación del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, le reconoció unos servicios previos de una duración de 2 años, 2 meses y 6 días de servicios prestados.
Frente a ello, la recurrente solicita el cómputo en años naturales desde el comienzo hasta el final de la relación contractual, conforme a la duración temporal que se ha dejado expuesta. Y para ello alega, en síntesis, el tenor del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019, dictado en los asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18, así como las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019 (casación para la unificación de doctrina 2309/2017) y de 29 de junio de 2021 (casación para la unificación de doctrina 1449/2018).
Pues bien, así las cosas, el análisis del litigio ha de partir necesariamente del examen del citado Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, conforme al mismo, en síntesis, la cláusula 4, puntos 1 y 2 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, que figura en el Anexo de la Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de Diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa conforme a la cual, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, sólo se imputan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los periodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien admite que el cálculo de un complemento retributivo como el trienio sea realizado conforme a una regla prorata temporis en el caso de trabajo a tiempo parcial, señala que este principio no es aplicable a la determinación de la fecha de adquisición de un derecho a un componente de la retribución, en la medida en que esta depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador, pues esta antigüedad se corresponde con la duración efectiva de la relación laboral y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación. En consecuencia, el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los periodos no trabajados.
Añadiremos que esta doctrina, como bien apunta la recurrente, ha sido acogida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el ámbito de los contratos de trabajo en la modalidad de fijo discontinuo, en una línea Jurisprudencial cuyo último exponente es la más reciente Sentencia de 14 de septiembre de 2022, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 3465/2019.
Por otra parte, es también Jurisprudencia reiterada y conocida del TJUE la que señala que la interpretación que da el Tribunal de Justicia a un norma de Derecho de la Unión, conforme a la competencia que le atribuye el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento, esclarece y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de ésta tal y como debe o hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor ( Sentencias, entre muchas otras, de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79 , y de 10 de Febrero de 2000, Deutsche Telekom, C-50/96).
Además, es también Jurisprudencia del TJUE la que afirma que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, de manera que los demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula ( Sentencia, entre otras de 22 de diciembre de 2010, C-444/09 y C-456/09, Gaveiro Iglesias Torres).
Ciertamente, como apunta la Administración y el Abogado del Estado en su contestación, nos encontramos con un acto previo de reconocimiento de servicios que no es estrictamente objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como es la resolución de 26 de marzo de 2018, por el que le fueron reconocidos a la recurrente los servicios previos prestados en base al trabajo efectivo, conforme al criterio que es aquí cuestionado. Este acto administrativo se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tras un procedimiento que se inicia a partir de las certificaciones de servicios prestados y se sustancia por la Unidad de Personal del Organismo correspondiente, en el presente caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Ahora bien, también es cierto que, en virtud del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea, corresponde a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos administrativos y judiciales, garantizar el respeto de las normas jurídicas de la Unión en el ejercicio de sus competencias ( Sentencia del TJUE de 13 de abril de 2010, Wall, C-91/08), y también lo es que a falta de normativa de la Unión en la materia, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular los procedimientos dirigidos a garantizar la salvaguarda de los derechos que los justiciables deducen del Derecho de la Unión. Sin embargo, ello es a condición de que no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
En otras palabras, y en relación con el segundo de los mencionados, el principio de efectividad permite garantizar que los procedimientos internos, a través de los cuales se hacen efectivos los derechos derivados del ordenamiento de la Unión Europea, no priven a los justiciables de los derechos que este ordenamiento les confiere. En definitiva, el efecto directo del Derecho de la Unión Europea, consagrado desde la Sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos, asunto C- 26/62, no puede ser impedido o dificultado por los procedimientos internos de los Estados miembros. Por tanto, como apunta la Sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2008, Kempter, asunto C-2/06, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la eficacia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, pero siempre que dicha regulación se acomode a los dos principios antes mencionados.
Pues bien, el anterior razonamiento conduce a analizar el cauce procedimental utilizado por la Administración para dar trámite a la petición de la recurrente en relación con el cómputo temporal de los trienios conforme a la Jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, la Administración ha calificado la solicitud del interesado como recurso de reposición contra la resolución de 26 de marzo de 2018, de reconocimiento de servicios previos y trienios, y ello conforme al artículo 115.2 de la Ley 39/2015, para concluir en su inadmisión por extemporáneo al haber transcurrido el plazo de un mes para su interposición previsto en el artículo 124 del mismo texto legal. Apunta, en este sentido, la Administración que el interesado no interpuso recurso alguno contra la misma, dejando transcurrir el plazo impugnatorio, lo cual determinó que deviniera firme, por lo que no cabe la interposición de recurso alguno contra el referido acto administrativo. Y añade, en cuanto al fondo de la cuestión, que, conforme a la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, a efectos de antigüedad y trienios de los funcionarios de carrera solo se ha de tener en cuenta el tiempo efectivamente trabajado.
Así las cosas, entiende la Sala que el cauce procedimental utilizado por la Administración no satisface el principio de efectividad que rige la aplicación del Derecho de la Unión Europea, pues, ciertamente, aplicar al presente caso el plazo de reacción de un mes previsto para el recurso de reposición para cuestionar el acto administrativo que establece la duración del trabajo computable a efectos de trienios hace manifiestamente imposible la aplicación de una norma del Derecho de la Unión dotada de efecto directo, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante una Sentencia/Auto que ha de hacerse efectiva con efectos retroactivos, como ya hemos señalado. A ello añadimos que si bien la propia Jurisprudencia del TJUE ha señalado que los Estados miembros pueden exigir, en nombre del principio de seguridad jurídica, que una solicitud de revisión y revocación de una resolución administrativa firme y contraria al Derecho de la Unión Europea según ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia sea presentada en un plazo razonable ( Sentencia del TJUE de 12 de Febrero de 2008, Kempter, C-2/06), no parece que este principio pueda ser invocado por la Administración para exigir el cumplimiento del plazo que ella misma apunta como aplicable cuando la doctrina del TJUE ha sido fijada con manifiesta posterioridad al transcurso del mismo.
En efecto, es cierto que el principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la pasividad del interesado, conforme a Jurisprudencia reiterada del TJUE dictada en asuntos relativos a cláusulas abusivas, cuya ratio entendemos aquí aplicable ( Sentencia del TJUE de 17 de Mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19; y Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , entre otras); sin embargo, en el caso aquí enjuiciado, difícilmente puede apreciarse estar circunstancia, por cuanto la solicitud de la recurrente fue formulada con fecha 21 de febrero de 2020, y el Auto del TJUE en el que funda su derecho fue dictado con fecha 15 de octubre de 2019, y mucho menos puede imputarse pasividad a la misma por no interponer en su momento recurso en vía administrativa, pues la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que basa su pretensión fue establecida mucho tiempo después.
Por otra parte, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien ha reconocido que el carácter firme de una resolución administrativa conduce a la seguridad jurídica y que, en consecuencia, el Derecho de la Unión no impone, en principio, a un órgano administrativo el deber de revisar una resolución administrativa que haya adquirido tal firmeza ( Sentencia de 12 de Febrero de 2008, Kempter, C-2/06), también ha afirmado que la concurrencia de circunstancias particulares puede, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 del TUE, apartado 3, determinar que un órgano administrativo nacional quede obligado a revisar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza, para, en particular, tomar en consideración la interpretación realizada posteriormente por el Tribunal de Justicia de una disposición de Derecho de la Unión pertinente ( Sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2012, Hristo Byankov, C-249/11 ). Y esta obligación ha sido incumplida por la Administración al reconducir la solicitud de la interesada a un cauce procesal que hace materialmente imposible el reconocimiento para la interesada de los derechos de derivan del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, según la interpretación del mismo por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En consecuencia, entiende la Sala que, puesto que los Tribunales están obligados a garantizar el cumplimiento efectivo del Derecho de la Unión y los procedimientos nacionales no pueden impedir dicho cumplimiento en el sentido de que no pueden privar a los administrados de los derechos que les confiere dicho ordenamiento jurídico, como ha sucedido en el presente caso, en el que el procedimiento administrativo aplicado no garantiza el principio de efectividad, se está en el caso de estimar el presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo, por tanto, a la recurrente su derecho a que le computada la antigüedad en su relación laboral como personal laboral fijo-discontinuo previa a su adquisición de la condición de funcionario público por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional, incluidos los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, lo que habrá de producir efectos desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
Dicho criterio ha sido confirmado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2024 (cas. 400/2024) en la que se señala lo siguiente:
"Abordando
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por don Yadiel contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2021 dictada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, P.D. del Director General de la AEAT, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos y dejamos sin efecto; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a que le sea computada la antigüedad como personal laboral fijo-discontinuo por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo, con efectos económicos y administrativos desde la reclamación efectuada en vía administrativa, esto es desde el 28 de enero de 2020 en adelante; La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde el 28 de enero de 2020 y hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0236-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

