Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 632/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1505/2022 de 20 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 632/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100623
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7696
Núm. Roj: STSJ M 7696:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009750
LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, Calle Maestro Ángel Llorca, 6 Principal C, nº C.P.: 28003 Madrid (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1505/2022, interpuesto por don Adolfo, contra la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada por el Director General de la Policía, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 21 de julio de 2022, por la que se acuerda imponer al recurrente la sanción de suspensión de funciones.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Expresa que la resolución sancionadora vulnera su derecho a la presunción de inocencia y su derecho de defensa contradictoria y que los hechos sobre los que se sustenta no guardan fiel reflejo con la realidad pues de las declaraciones evacuadas se desprende sin ningún género de dudas que en una conversación informal, se plantea al recurrente, por persona sin competencia para adoptar dicha decisión, que solo puede ser adoptada por el Comisario Principal Director de la Escuela Nacional de Policía, la posibilidad de grabar una nota distinta a la arrojada por la máquina lectora en los exámenes efectuados por los alumnos a lo que manifestó sus dudas sobre la legalidad de dicha práctica, solicitando que la orden le fuera trasmitida por el Comisario Principal, por no resultar la misma acorde a la Resolución de 11 de abril de 2018, de la Dirección General de la Policía por lo que no ha incurrido en ninguna falta grave pues en el expediente incoado no existirían elementos de convicción adecuadamente constituidos por la demandada para enervar la presunción de inocencia del actor, resultando las pruebas incriminatorias practicadas en el expediente nulas de pleno derecho al haberse introducido en el expediente violentando los derechos constitucionales y legalmente reconocidos al encartado.
Aduce que no se permitió su defensa al no habérsele notificado la práctica de las primeras declaraciones previas al pliego de cargos de los diferentes testigos, y se le denegó la práctica de prueba testifical posteriormente propuesta.
Alega que se ha producido una alteración o modificación de los hechos inicialmente imputados que ha causado indefensión al recurrente, no habiendo vinculación de la resolución sancionadora a los términos fácticos del pliego de cargos y de la propuesta de resolución, con la consiguiente generación de indefensión y que se ha vulnerado el principio de tipicidad-legalidad ya que no concurren los elementos objetivos, ni los elementos subjetivos del tipo sancionador impuesto pues no consta acreditada la existencia de una orden del Jefe de Departamento al encartado en el sentido considerado acreditado en la relación de hechos probados, pues queda que no hubo ninguna reunión formal donde se avisase de que las calificaciones superiores a 4 e inferiores a 5 se reconvertían en una calificación de 5 y que, caso de haber existido, la misma no hubiera resultado clara ni taxativa en el sentido pretendido, quedando demostrada la falta de claridad de la indicación que el Jefe de Departamento evacuó. Alega que la resolución huelga en pronunciamiento adecuadamente motivado sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción.
Niega la existencia de caducidad dado que el propio recurrente instó la suspensión por prejudicialidad penal, estando suspendido durante 17 meses y la resolución sancionadora se intentó notificar en su domicilio dónde no fue recogida y el segundo intento se realizó dentro del plazo de los seis meses para resolver y notificar.
Expresa que ha quedado acreditado que el recurrente ha desatendido a las órdenes de su superior jerárquico, incumpliendo la orden de calificar conforme a los criterios de actuación sentados y subir la calificación a la plataforma correspondiente y que el propio recurrente ha reconocido la existencia de la orden y su negativa a cumplirla ante su disconformidad con la misma, lo que conlleva de por sí a considerar que la documentación obrante en el expediente es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Opone que las testificales practicadas de oficio son actos de instrucción y no de actos de prueba, por lo que su notificación y cita al expedientado no era preceptiva y la denegación de prueba está motivada.
Señala que las órdenes verbales están revestidas de la misma legitimidad y eficacia que las plasmadas por escrito, aun cuando estas son reiteradas, no restándole este canal de comunicación su carácter imperativo y todo ello emana de los principios de jerarquía, disciplina y subordinación por lo que la orden resulta vinculante para quien la recibe, en la medida que el emisor de la misma es un superior jerárquico del recurrente, siendo el Inspector Jefe del departamento docente al que pertenece éste y su incumplimiento determina la legalidad de la sanción impuesta que resulta proporcionada a los hechos.
En dicha resolución sancionadora se consideran acreditados los siguientes hechos:
"El Sr. Adolfo, como profesor del Departamento de Ciencias Jurídicas de la Escuela Nacional de Policía Ávila, en el mes de agosto de 2020, y a pesar de haber recibido reiteradas ordenes al respecto de sus superiores, no procedido a grabar las calificaciones de las asignaturas que impartía a 4 secciones de alumnos de la Escala Básica, en la aplicación informática correspondiente, mostrándose reticente a hacerlo, según las indicaciones recibidas de la superioridad, que estipulaban la corrección de la mismas de acuerdo a un criterio de variación, aplicable a la totalidad de alumnos del mismo curso, por la que las calificaciones superiores a 4 e inferiores a 5 se reconvertían en una calificación de 5, que suponía el aprobado; habiendo aducido argumentos inconsistentes al responsable del citado departamento, cuando éste le preguntó sobre dicha incidencia; dándose la circunstancia de que, a pesar de haber sido requerido nuevamente por este para que procediera a la grabación de las notas, se negó a ello, tarea que tuvo que llevar a cabo finalmente el Jefe del Departamento, a fin de evitar perjuicios a los alumnos".
Para abordar tal cuestión hemos de significar, ya de entrada, que la caducidad es un instituto jurídico diferente de la prescripción y se proyecta sobre el "derecho al procedimiento", constituyendo una forma de terminación del mismo, y al igual que la prescripción defiende a los administrados contra la inseguridad jurídica que se derivaría de una situación indefinidamente abierta.
Es a día de hoy cuestión pacífica el que el instituto de la caducidad es aplicable a los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos, pues así lo exigen razones de seguridad jurídica y la garantía frente a las dilaciones indebidas, ya que si bien en un primer momento hubo discrepancias entre distintos Órganos Jurisdiccionales, las mismas han quedado resueltas por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006 (a la que siguen las Sentencias de 27 de marzo y 14 de junio de 2006 entre innumerables otras, referida esta última a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía). En dicha Sentencia el Alto Tribunal,- tras poner de manifiesto que con anterioridad a la reforma operada en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el propio Tribunal Supremo había concluido en que el instituto de la caducidad no era aplicable en los procedimientos disciplinarios y que era errónea la doctrina de algunos Tribunales Superiores de Justicia que sostenían lo contrario -, destaca que tras la meritada reforma del artículo 44.2 antes citado se establece ya de una manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras, precisando no obstante, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la propia Ley 30/1992, que la declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción, ni impide el ulterior ejercicio del "ius puniendi" en un nuevo procedimiento. Añadiendo que, y si de los procedimientos sancionadores en general pasamos al ámbito de los disciplinarios referidos al personal al servicio de la Administración Pública, la idea de que el instituto de la caducidad es también aplicable a estos últimos no choca ya con la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1992, pues desde su modificación por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, esa Disposición no sólo no impide, sino que claramente propicia por vía de aplicación supletoria de la Ley 30/1992 y salvo disposición específica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios opere la caducidad como ya había avanzado, si bien referido a un Expediente Disciplinario no de la Administración General del Estado sino de la llamada Administración Corporativa, la Sentencia de 5 de mayo de 2005.
Precisado lo anterior ha de destacarse, en este momento, que actualmente la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, prevé expresamente la caducidad de los procedimientos disciplinarios por el transcurso del plazo de seis meses entre la fecha del acuerdo de incoación del expediente y la de notificación de la Resolución sancionadora al interesado, disponiendo su número 3º que transcurridos los plazos previstos en tal apartado sin que hubiese recaído resolución en el expediente se procederá al archivo de las actuaciones.
No es objeto de controversia que el procedimiento sancionador fue iniciado por medio de Acuerdo de incoación de fecha de 22 de septiembre de 2020. Por su aporte, consta en las actuaciones que dicho procedimiento fue suspendido, a instancia del recurrente, por providencia del Instructor de fecha 27 de noviembre de 2020 por mor de la existencia de un procedimiento penal iniciado por querella por el actor ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ávila. Dicha providencia fue notificada el 10 de diciembre de 2020.
Con fecha 13 de octubre de 2021 se dicta Auto de sobreseimiento libre y archivo de las Diligencia Previas, remitiéndose Oficio por el Juzgado de fecha 19 de octubre de 2021 que consta como fecha de entrada en la División de Personal-Unidad Régimen Disciplinario el 21 de octubre de dicho año. Dicho oficio se reitera el 25 de abril de 2022 con fecha de entrada el 27 de abril de 2022 y en el que se le indica que fue confirmado por la Audiencia Provincial adquiriendo la condición de firme.
En fecha 3 de mayo de 2022 el Instructor dicta providencia ordenando reanudar el cómputo del plazo con fecha 28 de abril de 2022 y el 21 de julio de 2022 se dicta la resolución sancionadora cuya notificación se intentó, presencialmente por agente, en el DIRECCION000, de Ávila, los días 1 y 2 de agosto a las 11:36 horas y a las 19:00 horas, con el resultado de negativo.
Se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2022, recurso de casación núm. 28970/2021:
"Y
Por otro lado, la STS, Sección 2ª, de 25 de marzo de 2021 (rec.6099/19- ROJ 1117/2021), expresa que:
".........En
En suma, producido el intento de notificación y visto el periodo de interrupción del expediente por mor del procedimiento penal, no cabe duda que lo intentos de notificación en los días señalados, hábiles de conformidad con el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, determinan que el plazo para concluir el expediente no haya caducado y ello nos lleva a la desestimación del motivo.
Un examen del expediente nos lleva a dejar constancia de una serie de datos relevantes:
a.- A raíz de una minuta redactada por el Inspector Jefe don Clemente, Jefe del Departamento de Ciencias Jurídicas de la Escuela Nacional de Policía, en relación con unos hechos relativos a la persona del recurrente, por Decreto de 22 de septiembre de 2020 se acuerda incoar expediente disciplinario, nombrándose Instructor.
b.- Dicho Instructor acordó la declaración en calidad de testigo de los Inspectores don Clemente, doña Polet, doña Verónica y don Israel. Dichas declaraciones se realizaron sin la citación ni la presencia del recurrente. También se tomó declaración al recurrente.
c.- Tras las mismas se formuló el correspondiente Pliego de Cargos frente al que el recurrente presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba la práctica de determinada prueba testifical.
A la vista de dichas circunstancias fácticas procede realizar dos consideraciones:
a.- Ya esta Sección en su Sentencia de 19 de abril (Rec. 428/2017) ha manifestado que "el
En similar sentido la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 593/2023, de 18 de mayo (rec. 1582/2021), FJ 4º".
b.- En relación con la denegación de la prueba, que también discute, hay que tener presente que la indefensión se proyectaría más que sobre el valor probatorio de diligencias concretas, sobre la posición del hoy demandante en el procedimiento y las sanciones que, finalmente, se le imponen.
El art. 36.2 LORDPN dice "El pliego de cargos se redactará de forma clara y precisa, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados, debiéndose notificar al expedientado, al tiempo que se le da vista del expediente mediante copia completa de las actuaciones practicadas hasta ese momento, y se le concederá al expedientado un plazo de 10 días para que pueda contestarlo, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias".
Para que tenga trascendencia anulatoria una denegación de prueba, la misma debe ser causante de indefensión.
Sirva lo dicho en la STC 80/2011 cuando señala, aunque respecto de un proceso judicial es plenamente trasladable al tratarse de una garantía aplicable en su contenido al procedimiento administrativo, que "No
Como hemos expuesto en otras ocasiones la denegación de la prueba no es, en si misma considerada, incorrecta. Incluso en el caso de ser incorrecta, para apreciar su trascendencia, debería determinarse la relevancia de cara al derecho de defensa y el concreto procedimiento.
Así, nuestra STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1296/2023, de 21 de diciembre (rec. 1830/2021) dice "Con relación a esta cuestión lo primero que hemos de poner de manifiesto es que la mera referencia a defectos procedimentales, sin hacer reflexión alguna sobre su trascendencia en relación con la decisión de fondo adoptada, impide apreciar la indefensión alegada, ya que las formas no tienen en nuestro Derecho un valor en sí mismo, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de salvaguarda de los derechos e intereses de los ciudadanos.
En el ámbito del procedimiento administrativo está presente el carácter instrumental de las formas con la consiguiente reducción de la entidad y consecuencias de los vicios puramente formales y así, con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo.
Por otra parte, como recuerda la STC 25/2011, de 14 de Marzo, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso o en el procedimiento administrativo previo su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones.
Para que la indefensión alcance la dimensión Constitucional que le atribuye el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental, se requiere que se haya impedido u obstaculizado el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación de los Órganos actuantes, por ello el contenido de la indefensión de que se viene haciendo mención queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos actuantes y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los mismos, estando excluida del ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, STC 160/2009, de 29 de Junio).
En otras palabras, es necesario enfatizar que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia Constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, ( STC 25/2011, de 14 de Marzo).
Como ya pusieron de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991 y 15 de abril de 1996, no todos los eventuales vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un Expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los hechos muy graves que impidan al acto alcanzar su fin o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1996 de 16 de Septiembre, viene a sostener que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999) viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990), indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988, 26/1999 y 13/2000)".
La prueba en cuestión fue denegada por el Instructor al entender que la misma era innecesaria e impertinente en virtud de lo establecido en el artículo 23.3 de la LO 4/2010 y artículo 77.3 de la Ley 39/2015 y por no haberse aportado el correspondiente pliego de preguntas de conformidad con el artículo 23.2 de aquella.
A propósito de la práctica de la prueba, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una doctrina sólida, que ha sido resumida en la sentencia de 128/2017, de 13 de noviembre de 2017 en los siguientes términos: "De
Señala el recurrente en su demanda que el Pliego de cargo se basó en la prueba testifical, en la que no estuvo presente, para llegar a la realidad de la conducta cuestionada y al convencimiento sobre la veracidad y certeza de la misma, por lo que nos encontramos ante auténticas diligencias de prueba, que sin embargo no han sido sometidas a los principios de contradicción y que con su proposición mostró su intención al instructor del expediente de que se vieran sometidas al principio de contradicción, al objeto de poder rebatir o desacreditar lo dicho, contradicción que no se dio finalmente lo que le situó en una posición de desigualdad y sufrió un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del mismo.
Para apreciar la lesión del derecho a la prueba, con arreglo a la doctrina constitucional antes expuesta, es preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio). Y, sobre todo, la prueba o pruebas denegadas han de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente que ello es así ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre).
Nada se ha alegado en concreto, sino que se ha formulado en sentido amplio, pero es más la prueba resulta irrelevante dado que los hechos que se constatan en el Pliego de Cargos y en la propuesta de resolución básicamente están reflejados en sus escritos de alegaciones por lo que la cuestión gira en torno de la relevancia de los mismos y no de una necesidad de una mayor constatación a través de la prueba testifical.
a.- Los hechos imputados en el pliego de cargos (Folio 102 del expediente) son los siguientes:
"Usted, como profesor del departamento de Ciencias Jurídicas de la escuela nacional de Ávila, no tenía grabadas las notas de las asignaturas que imparte a 4 secciones en la aplicación informática correspondiente en la fecha indicada por la superioridad, mostrándose reticente a hacerlo aduciendo argumentos inconsistentes al responsable de dicho departamento cuando éste le preguntó sobre dicha incidencia; dándose la circunstancia de que, a pesar de ser requerido nuevamente para que procediera a la grabación de las notas, se habría negado a ello, tarea que tuvo que llevar a cabo finalmente el Jefe del Departamento a fin de evitar perjuicios a los alumnos".
b.- Hechos imputados en la propuesta de resolución (Folio 202 a 221 del expediente):
"El Sr. Adolfo, como profesor del Departamento de Ciencias Jurídicas de la Escuela Nacional de Policía Ávila, en el mes de agosto de 2020, y a pesar de haber recibido reiteradas ordenes al respecto de sus superiores, no tenía grabadas las notas de las asignaturas que imparte a 4 secciones en la aplicación informática correspondiente, mostrándose reticente a hacerlo, según las indicaciones recibidas de la superioridad, que estipulaban la corrección de las mismas de acuerdo a un criterio de variación, aplicable a la totalidad de los alumnos del mismo curso, por la que las calificaciones superiores a 4 e inferiores a 5 se reconvertían en una calificación de 5, que suponía el aprobado; aduciendo argumentos inconsistentes al responsable de dicho departamento cuando este le preguntó sobre dicha incidencia; dándose la circunstancia de que, a pesar de ser requerido nuevamente para que procediera a la grabación de las notas, se habría negado a ello, tarea que tuvo que llevar a cabo finalmente el jefe del Departamento a fin de evitar perjuicios a los alumnos".
c.- En la resolución sancionadora se tiene como hechos imputados (folio 385):
"El Sr. Adolfo, como profesor del Departamento de Ciencias Jurídicas de la Escuela Nacional de Policía Ávila, en el mes de agosto de 2020, y a pesar de haber recibido reiteradas ordenes al respecto de sus superiores,
Es cierto que en la propuesta de alegaciones se introduce la cuestión de las calificaciones, pero ello es un tema abordado por el propio recurrente en el expediente y sobre el que realizado alegaciones en la notificación de aquella por lo que no puede alegar que le haya generado indefensión susceptible de provocar la nulidad de la relación sancionadora.
Como dice la STS de 11 de junio de 2018 (rec. 564/2017) "La
Según nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión cuando dice que "opera
Considera la STS de 10 de diciembre de 2008 que "En
Hemos indicado en nuestra Sentencia de 18 de abril de 2024 (rec. 1088/2022) que "se
Como se desprende el expediente, existe prueba de cargo suficiente en relación con los hechos imputados pues las testificales se compadecen, en lo que resulta trascendente, con las propias declaraciones del recurrente. Lo cierto es que existía una orden verbal en virtud de la cual en la confección de las calificaciones debía aumentar la nota al mínimo a aquellos alumnos que habiendo superado una puntuación de 4 no alcanzaban el mínimo de 5. El recurrente se opuso a ello y tuvo que ser el Jefe del Departamento quien realizara las calificaciones por lo que, es evidente, no cumplió con la orden dada. Se cuestiona la legalidad de la orden en función de las bases del concurso, pero dicha legalidad solo se podría cuestionar en función de los criterios de análisis y evaluación que fija el Centro docente, tal y como se expresó el Jefe de Estudios por lo que no resultaba manifiestamente ilegal. El actor debió cumplir la orden y dejar constancia de su oposición, utilizando los cauces legales, pero lo que no podía era incumplir el mandato del superior.
Con relación al principio de tipicidad, debemos recordar que es la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre del 2010, con cita de las Sentencias de 22 de noviembre y 1 de diciembre de 2010, y de las sentencias 218/2005, de 12 de septiembre, 113/2008, de 29 de septiembre, 104/2009, de 4 de mayo, 36/2010, de 19 de julio, y 57/2010, de 4 de octubre, del Tribunal Constitucional, sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho, nos recuerda que "...
La Sentencia del Tribunal Supremo, sección 3ª de 14 de diciembre del 2010 recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 218/2005, de 12 de septiembre, 113/2008, de 29 de septiembre, 104/2009, de 4 de mayo, 36/2010, de 19 de julio, y 57/2010, de 4 de octubre, sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho: "Es
Desde esta perspectiva, resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida. En este orden de ideas, hemos subrayado recientemente en la STC 161/2003, de 15 de septiembre, que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser "la
Señala la resolución sancionadora que "La conducta reprobada supone una actuación contraria a los deberes que han de observar todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y que vienen recogidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. Así, en el presente caso se han infringido los deberes de: "ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales" (apartado b); "obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de las autoridades o mandos de quienes dependan, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueren manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico" (apartado c); y "cumplir las funciones o tareas que tengan asignadas..., siendo responsables de la correcta realización de los servicios a su cargo" (apartado p). Todo ello con relación al artículo 11 del mismo texto normativo: "el incumplimiento de los deberes expresados en los artículos anteriores será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la normativa que regule el régimen disciplinario de los Policías Nacionales".
También supone una vulneración de los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y concretamente: "actuar con integridad y dignidad" (párrafo 1.c); y "sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación..." (párrafo 1.d), siendo "responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo infringiendo las normas legales o reglamentarias que rijan su profesión..." (párrafo 6).
Igualmente, con su actuación vulneró lo dispuesto en el actual Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Resolución del Director General de la Policía de 30 de abril de 2013, que establece que: "no podrá justificarse cualquier conducta que suponga una violación de las leyes o del código deontológico" (artículo 16.4); "cada policía debe ser personalmente responsable de sus actos, de sus omisiones..." (artículo 18.3); "la policía debe regirse por los principios de jerarquía y subordinación. El personal de policía debe ejecutar las órdenes dadas por sus superiores" (artículo 19.1); "las relaciones entre los miembros de la organización tienen que basarse en los principios de respeto, cooperación, coordinación y solidaridad, de una manera adecuada con la estructura jerárquica" (artículo 19.4). Además, el artículo 21.2 indica que "la actuación del policía debe reflejar actitudes que estén en consonancia con los valores de su profesión" y entre estos valores se consideran vulnerados los de "Responsabilidad' (artículo 21.2.1), e "Integridad y Disciplina" (artículo 21.2.3)".
Entiende la Sala que la conducta está perfectamente tipificada dado que la orden se derribaba de una instrucción legítima dada por el Jefe de Estudios que es quien asume la responsabilidad de fijar las directrices de evaluación de los alumnos y, como se señaló, no constituye una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico dado que la calificación final de cada asignatura lo es en función de un plan de estudios sobre el que nada se analiza en demanda ni sobre la capacidad del Jefe de Estudios para determinar dicha forma de valorar lo que no proscribe la Base.
El Tribunal Supremo viene manteniendo, SS. 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990 y 3 de mayo de 1995, que el principio de proporcionalidad de las sanciones no puede sustraerse al control jurisdiccional; la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.
En este sentido, no resulta ocioso recordar, que el principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantías y períodos extraordinariamente diversos.
Este principio de proporcionalidad impone que al ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de diciembre de 1981, 3 de febrero de 1984 y 19 de abril de 1985), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción.
Señala la resolución que "Para la determinación de la sanción a imponer, conforme reiterado criterio jurisprudencial, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1983 y del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1984, 24 de noviembre de 1987 y 26 de abril de1989, ha de ponderarse la entidad de la infracción y circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. En este sentido, no puede ahora desconocerse que el artículo 21 de la ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional, establece para la sanción, que son:
- La intencionalidad (párrafo a), pues el Sr. Adolfo actuó consciente y voluntariamente cuando optó por eludir sus obligaciones y contradecir las órdenes manifestadas por sus superiores, negándose a grabar y validar en la aplicación informática de la Escuela una nota de cinco (5) a aquellos alumnos que habían obtenido notas iguales o superiores a cuatro (4), según había decidido la superioridad.
- El historial profesional (párrafo c), que ha sido tenido en cuenta como circunstancia atenuante a la hora de graduar la sanción.
- Grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación (párrafo f) que toda trasgresión de normas comporta y que resultan especialmente dañados por la conducta del inculpado, que desobedeció una orden legítima y directa, emitida por el responsable del Departamento a que se hallaba adscrito, quien a su vez no hacía sino transmitir el criterio adoptado desde la Dirección del Centro con motivo de afrontar la excepcional situación de crisis que afectaba al país en aquellas fechas, situación que exigía adoptar aquellas medidas de acción que, amparadas por la legalidad, fueran susceptibles de compaginar la actividad de la Escuela con las restricciones sanitarias. Así, al apartarse de lo ordenado por la superioridad, el inculpado, además de conculcar os aludidos principios, perjudicó el superior interés de la Escuela en sobrellevar la situación y perjudicó su prestigio".
El artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010 señala que "Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses", al recurrente se le impuso una sanción de dos meses.
Entiende la Sala que dicho principio se quiebra es este supuesto dado que existía una discrepancia legítima en la interpretación de la Base y la posición del recurrente en relación con la consignación fehaciente de unas calificaciones y cuyo punto de vista fue compartido por otros profesores, por lo que no puede establecerse la existencia de una intencionalidad de perjudicar el funcionamiento de la Institución.
Por ello entiende la Sala que dentro del parámetro cuantitativo del artículo 10.2 de la citada Ley la sanción a imponer será de 15 días y en tales términos se estimará el recurso y se anulará la resolución impugnada.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Adolfo, contra la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada por el Director General de la Policía, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 21 de julio de 2022 que anulamos en el único punto de fijar como sanción a imponer la de 15 días de suspensión de funciones con los efectos legales y económicos inherentes a tal declaración; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1505-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1505-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

