Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1135/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2180/2021 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 1135/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022101098
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14494
Núm. Roj: STSJ M 14494:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2180/2021
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 2180/2021, interpuesto por la entidad mercantil FEMXA FORMACIÓN, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Oliva Yanes, bajo la dirección técnica del Letrado D. Fernando Varela Borreguero, contra sendas (dos) Órdenes de fechas 30 de septiembre y 29 de noviembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaídas en el expediente de subvención NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugnan en el presente recurso las dos resoluciones siguientes, dictadas ambas en el expediente de subvención NUM000:
- Orden de 30 de septiembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por FEMXA FORMACIÓN, S.L.U. contra la Orden de 6 de agosto de 2019 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención y correspondiente obligación de reintegro.
La Orden recurrida anuló la anterior de fecha 6 de agosto de 2019, en la parte relativa al cálculo de determinados costes subvencionables reflejados en el punto cuarto del fundamento jurídico segundo, y ordenó la retroacción del procedimiento a efectos de una nueva liquidación de la subvención ajustada a ello, confirmando el acto recurrido en todos los demás extremos.
- Orden de 29 de noviembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que, en cumplimiento de la Orden de 30 de septiembre de 2021, se estableció una nueva liquidación de la subvención concedida a la entidad mercantil recurrente.
En concreto, declaró que el importe del reintegró alcanzaba a un total de 28.859,25 euros, y que la pérdida del derecho al cobro de la subvención lo era por importe de 71.952,00 euros.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas, se declare la improcedencia del reintegro de la subvención y se impongan las costas a la Administración demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Improcedencia de las causas con códigos 482 y 480 que anulan participantes ocupados y desempleados, respectivamente. Interpretación y aplicación del artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(1.-2) Improcedencia de la causa con código 339 que anula participantes por superar el porcentaje de abandonos admitidos por grupo. Infracción del artículo 22.10 de la Orden de convocatoria.
(1.-3) Improcedencia de la minoración de costes por la justificación del pago de facturas. Artículo 31 de la Ley General de Subvenciones. Ausencia de motivación. Principio de proporcionalidad.
(1.-4) Improcedencia de la causa con código 1076 que anula facturas por tareas complementarias de la docencia. Carácter de gasto subvencionable. Artículos 31 de la Ley General de Subvenciones y 26 de la Orden de convocatoria.
(1.-5) Improcedencia de los intereses de demora fijados en la Orden que establece la nueva liquidación de la subvención al haber incumplido la Administración demandada la obligación de resolver y notificar la resolución del recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido. Artículo 37.1 de la Ley 38/2003. Abuso de derecho.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y ampliamente desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, el cual tendremos ahora por reproducido tal como obra en las actuaciones.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de las resoluciones que declararon la pérdida parcial del derecho al cobro, y la consiguiente obligación de reintegro, de la subvención que la ahora demandante había solicitado, y se le había concedido inicialmente en cuantía de 179.880 euros, para la realización de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de la Orden de 13 de octubre de 2015, de la misma Consejería, por la que se convocan para el año 2015 subvenciones para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden de 13 de octubre de 2015, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocaron para el año 2015 subvenciones para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
2º) Por escrito de fecha 29 de octubre de 2015, la ahora recurrente formuló una solicitud de subvención en cuantía de 179.88,00 euros para la realización de un Plan de Formación Intersectorial General.
3º) Por Orden de 29 de diciembre de 2015, la subvención solicitada se concedió por el referido importe.
4º) Por Orden de 6 de agosto de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención por importe 71.952,00 euros y se impuso a la beneficiaria la obligación de reintegro por importe total 26.953,13 euros, como consecuencia de la insuficiente justificación de determinados costes y gastos.
5º) En fecha 4 de septiembre de 2019, la ahora recurrente interpuso recurso de reposición contra la Orden antes citada.
6º) Por Orden de 30 de septiembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se acordó estimar en parte el recurso de reposición, anulando la Orden de 6 de agosto de 2019 en la parte relativa al cálculo de determinados costes subvencionables reflejados en el punto cuarto del fundamento jurídico segundo, y ordenar la retroacción del procedimiento a efectos de una nueva liquidación de la subvención ajustada a ello, confirmando el acto recurrido en todos los demás extremos.
7º) Por Orden de 29 de noviembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en cumplimiento de la Orden de 30 de septiembre de 2021, se estableció una nueva liquidación de la subvención concedida a la entidad mercantil recurrente, declarándose en ella que el importe del reintegro alcanzaba a un total de 28.859,25 euros, y que la pérdida del derecho al cobro de la subvención lo era por importe de 71.952,00 euros.
A la impugnación de estas dos últimas resoluciones citadas se dirige el presente recurso contencioso administrativo.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Tras la exposición de todo lo anterior, es claro que el objeto del presente recurso nos ha situado el ámbito de la actividad de fomento desde donde es preciso recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales.
En esta línea, el Tribunal Supremo en STS de 25 de mayo de 2021 (REc. Cas. 7295/2018) razonaba lo siguiente:
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonaba al respecto que
"... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...", estamos ante una figura análoga a la donación modal porque "...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.""
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
"... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, "la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo "".
Expuesto lo anterior, entraremos a continuación a examinar y resolver los motivos impugnatorios en que se ha basado la actora en su demanda.
(1.-1) Improcedencia de las causas con códigos 482 y 480 que anulan participantes ocupados y desempleados, respectivamente. Interpretación y aplicación del artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Explica la recurrente que la demandada mantiene las causas mencionadas a pesar de que, con el recurso de reposición interpuesto y, tras reconocer que, por su propio error -que califica de "administrativo"-, no formuló inicialmente alegaciones sobre las mismas, había aportado documentos que justificarían que los alumnos en cuestión a la fecha de inicio del curso se encontraban trabajando o eran demandantes de empleo. Añade que no se trata de una causa nueva, de hechos nuevos introducidos en reposición, como pretende la Orden recurrida, dado que la situación de cada participante se daba antes de la interposición del recurso de reposición.
El motivo impugnatorio así articulado no puede ser acogido por las razones siguientes:
Ciertamente, la jurisprudencia [por todas, la STS de 1 de abril de 2019 (Rec. Cas. 2129/2016)] tiene declarado que, en procedimientos de concurrencia competitiva (el de concesión de una subvención, en principio, lo sería) es posible subsanar aquellas deficiencias iniciales, relativas a méritos o cumplimiento de condiciones requeridas en la convocatoria, "
Tal jurisprudencia, que invoca la actora -como aplicada por esta misma Sala y Sección- para apoyar el motivo examinado, no puede ser considerada en este caso pues, primero, no nos hallamos, en puridad, en un proceso de concurrencia competitiva como sería el de concesión de la subvención sino en el posterior de pérdida de derecho al cobro y reintegro de la ya concedida. Y, segundo, aun no considerando lo anterior, la razón por la que en el momento procedimental oportuno no fueron aportados los documentos que la actora pretendió hacer valer en reposición (vulnerándose lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley 39/2015) no lo fueron en el trámite correspondiente anterior precisamente por causa imputable a la propia beneficiaria ahora demandante. No se trataba, pues, en este caso, de subsanar una mera deficiencia formal de uno o varios documentos inicialmente aportados [que fue el caso que resolvimos en la Sentencia 15 de julio de 2020 (PO 690/2018), invocada en la demanda] sino de rehabilitar en reposición un trámite de subsanación que se ofreció a la beneficiaria y que pudo cabalmente utilizar y no lo hizo por causa que, reconoce, le es imputable.
El motivo examinado, como se anunció, debe ser rechazado por lo expuesto.
(1.-2) Improcedencia de la causa con código 339 que anula participantes por superar el porcentaje de abandonos admitidos por grupo. Infracción del artículo 22.10 de la Orden de convocatoria.
Discute la actora en este punto, los cálculos realizados por la Administración demandada en la Orden de reintegro concluyendo que el mismo es erróneo porque está computando los participantes "certificados" y no los "iniciados", que son, dice, los que, a estos efectos, exige la norma aplicable, citando el artículo 22.10 de la Orden de 13 de octubre de 2015, por al que se convocaron estas subvenciones. Afirma, por ello, que debieron reconocerse dos alumnos como abandonos admitidos en la acción 2 del grupo 6 y otros dos alumnos en la acción 3 del grupo 1.
La Orden recurrida razonó así sobre la cuestión debatida en este motivo impugnatorio:
Se queja la demandante de que el cálculo realizado por la Administración tome como punto de partida en este caso el número de alumnos certificados válidos al término de la acción formativa y no el de alumnos que la iniciaron.
Para determinar el modo correcto de cálculo deberemos acudir a lo dispuesto en la convocatoria de las subvenciones de las que aquí se trata, la Orden de 13 de octubre de 2015, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, donde comprobamos que el tenor literal de su apartado 22.10 es el siguiente:
A la vista de lo dispuesto en la convocatoria, el presente recurso será estimado.
De entrada, constata la Sala que el apartado 22.10 de la concreta convocatoria aquí aplicable, del año 2015, establecía que el porcentaje de abandonos en alumnos de cada acción formativa debe calcularse partiendo del número de participantes que hubiesen iniciado el grupo y no del número de participantes que, tras finalizar dicha acción formativa, hubiesen sido certificados válidamente.
Por tanto, si en la acción formativa 2, grupo 6, los alumnos iniciados fueron 16 (esto no resulta controvertido entre las partes) el 10% de dicho número es 1,6 que, redondeado a 2, hace un total de 2 alumnos computables como posibles abandonos permitidos conforme a las bases. El motivo, pues, debe estimarse en cuanto a esta acción formativa.
Junto a lo anterior, si en la acción formativa 3, grupo 1, los alumnos iniciados fueron 15 (tampoco este punto es controvertido), el 10% de dicha cantidad es 1,5. Por tanto, si el número de alumnos asimilados a abandono por haber sido anulados por la Administración fue sólo 1, también resulta dicho porcentaje dentro del límite permitido por las bases por lo que, también el motivo será estimado en cuanto a lo alegado respecto esta acción formativa, siendo computables los gastos deducidos por la Orden impugnada respecto a la causa identificada como 339-A.
(1.-3) Improcedencia de la minoración de costes por la justificación del pago de facturas. Artículo 31 de la Ley General de Subvenciones. Ausencia de motivación. Principio de proporcionalidad.
En este motivo impugnatorio, sujeta la actora su argumentación a lo resuelto por la Administración demandada en relación con las facturas (F0010 a F0037, respecto de las cuales se consideró que el justificante aportado "
Planteado del modo expuesto, el motivo impugnatorio examinado debe ser rechazado pues no resulta de recibo la impugnación de esta parte de la decisión administrativa recurrida, sobre la base única de un pretendido rigor formalista por parte de quien ha de gestionar y administrar la concesión de fondos públicos. Y ello considerando que lo que le fue exigido es el detalle, que no constaba, del número de factura para acreditar de modo efectivo el gasto realizado, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.b) de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo que define el concepto de subvención es, junto a la sujeción a un determinado objetivo, ejecución de un proyecto, realización de una actividad o adopción de un comportamiento singular, el cumplimiento por el beneficiario de todas las obligaciones "materiales y formales que se hubieran establecido".
(1.-4) Improcedencia de la causa con código 1076 que anula facturas por tareas complementarias de la docencia. Carácter de gasto subvencionable. Artículos 31 de la Ley General de Subvenciones y 26 de la Orden de convocatoria.
Sostiene la actora en este motivo que el docente, Sr. Leon, mediante anexo contractual, se comprometió a realizar tareas tales como el control de asistencias y de documentación así como el envío digital de documentación del curso. Tareas que, afirma la actora, son indispensables para poder impartir los cursos en modalidad presencial y realizar el adecuado seguimiento de las acciones formativas.
La Orden recurrida anuló los soportes correspondientes con base en lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Orden de convocatoria, de 13 de octubre de 2015, al no responder de modo indubitado a la naturaleza de la actividad subvencionada pues los costes eran referidos a otras tareas a realizar, de modo pactado, con un concreto docente. Tareas que, por la propia identificación que hace la actora en su demanda, y que ya se han recogido, la Sala no entiende identificables con las propias de impartición de la docencia, sino de carácter administrativo o de gestión relacionadas con la actividad formativa, en general, pero no con la docencia.
El motivo impugnatorio examinado queda, por tanto, rechazado.
(1.-5) Improcedencia de los intereses de demora fijados en la Orden que establece la nueva liquidación de la subvención al haber incumplido la Administración demandada la obligación de resolver y notificar la resolución del recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido. Artículo 37.1 de la Ley 38/2003. Abuso de derecho. Y ello sin perjuicio de que la exigencia legal de los intereses de demora ha de tomar como fecha final de su cómputo la de la resolución que establece el reintegro, y no la de resolución del recurso contra aquélla.
El motivo que ahora examinamos debe ser rechazado con base en lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General de Subvenciones, que, para los "obligados al reintegro" establece el deber de "reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora").
Es cierto, como apunta la recurrente, que la Administración demandada superó con creces el plazo legalmente establecido para dar respuesta expresa al recurso de reposición formulado contra la Orden de reintegro. Sin embargo, no lo es menos que la obligación legal que hemos recordado en el párrafo anterior no puede desconocerse tan sólo con base en el referido retraso administrativo en resolver, máxime cuando, para estos supuestos, el propio ordenamiento jurídico articula un mecanismo de reacción para el interesado, derivado del instituto del silencio administrativo, que bien pudo la actora haber puesto en marcha ante la falta de resolución expresa, en plazo, por parte de la demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte que, a continuación, pronunciaremos en el Fallo de esta Sentencia, hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 2180/2021, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FEMXA FORMACIÓN, S.L.U., contra sendas (dos) Órdenes de fechas 30 de septiembre y 29 de noviembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaídas en el expediente de subvención NUM000.
2.- ANULAR EN PARTE las Órdenes impugnadas, en el extremo relativo a la minoración de los gastos deducidos por la causa 339-A ("Participantes incidentados por superar el porcentaje de abandonos admitidos por grupo"), y desestimar el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda con base en los demás motivos impugnatorios que quedan rechazados.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-2180-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
