Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 961/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 769/2023 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 961/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100963

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13037

Núm. Roj: STSJ M 13037:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0077115

Recurso de Apelación 769/2023

Recurrente: D. Hermenegildo

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 961/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ.

En la Villa de Madrid a 21 de noviembre de 2023.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 769/2023 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña María Isabel Rayón Ramos en nombre y representación de don Hermenegildo , nacional de Marruecos, posteriormente representado por la procuradora doña María del Carmen Echavarría Terroba, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 726/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 8 de agosto de 2022, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 726/2022, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"F A L L O

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Hermenegildo, nacional de Marruecos, contra la Resolución de 08/08/2022 de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID expediente NUM000, que acuerda la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha que se lleve a efecto. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Hermenegildo, representado por la procuradora doña María del Carmen Echavarría Terroba y asistido por la letrada doña María Isabel Rayón Ramos, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 15 de noviembre de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Hermenegildo, nacional de Marruecos, se dirige contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 726/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 8 de agosto de 2022, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

En el segundo de los fundamentos de derecho la sentencia apelada se ha dado respuesta a la alegacion formulada por el recurrente en relacion con la practica de medios probatorios solicitados en su escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo. Las consideraciones expresadas en la sentencia apelada son del siguiente tenor:

Ningún reproche pues se puede hacer a la falta de práctica de las pruebas, toda vez que la prueba solicitada tiene como finalidad acreditar el arraigo familiar y éste se puede probar con otros medios. Además, el Registro Civil tiene carácter público, por lo que se puede consultar y la obtención de dicho certificado es accesible incluso por internet, a ello se añade que la Administración consideró indiferente la existencia del arraigo alegado pues la expulsión se basa únicamente en la existencia de condenas por delitos graves. En este punto hay que recordar que "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo), de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador. Lo que evidentemente no es el caso.

También hay que recordar que el derecho a la prueba no tiene carácter absoluto ni incondicionado, sino que solo existe ese derecho en la medida que las pruebas se consideren pertinentes, no reiterativas y relevantes, cualificadas y decisiva en términos de defensa. En el caso de autos la prueba propuesta por el actor en vía administrativa no acredita el arraigo familiar sino únicamente la relación paternofilial. Además al recurrente se le expuso la por una única circunstancia como la comisión de diferentes delitos, lo que acredita su comportamiento antisocial.

La indefensión con trascendencia jurídico-constitucional se produce solo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procedimentales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( STC 31/1984, de 7 de marzo, STC 48/1984, de 4 de abril, STC 70/1984, de 11 de junio, STC 48/1986, de 23 de abril, STC 155/1988, de 22 de julio, y STC 58/1989, de 16 de marzo, entre otras muchas), indefensión que no se produce si quien la denuncia se ha colocado por sí en tal situación

En este punto hay que recordar que la recurrente ha realizado alegaciones en el procedimiento, que la existencia de relaciones paternofiliales no requiere necesariamente la emisión de un certificado registral, sino que basta con el Libro de familia o cualquier otro documento que su familia le podía suministrar. Además, el acceso al Registro Civil tal y como se ha indicado es factible para sus familiares y la letrada del recurrente, incluso se puede designar éste a efectos probatorios sin necesidad de certificado alguno.

Por consiguiente, no se ha producido la indefensión invocada puesto que se han realizado alegaciones."

El tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en relacion con la naturaleza de la aexpulsion decretada, realiza las siguientes consideraciones:

"Pero el mismo artículo 57, en su apartado 2, contempla la expulsión de los extranjeros no como consecuencia de una infracción debidamente tipificada, ni tan siquiera por una vulneración de la normativa sobre extranjería, sino por la comisión de una determinada infracción penal. Esta expulsión es una medida limitativa de derechos que debe ajustarse al principio de legalidad. Sería la expulsión, en definitiva, una medida de policía, pero no una sanción. Así se deduce de dicho apartado...

Al no tener la naturaleza de sanción esta causa de expulsión, se considera que no se le puede aplicar el régimen propio de los procedimientos sancionadores, esto es, las circunstancias del artículo 57.5 LOEX, que dispone que "la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración, antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia y los vínculos con el país al que va a ser expulsado". Ahora bien, la STC 186/2013, de 4 de noviembre, declara que los jueces ordinarios deben ponderar las circunstancias del caso concreto al interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEX, verificando si la decisión de expulsión y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que la medida persigue, que no es otro que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana."

Finalmente, en el cuarto de los fundamentos de derecho, la sentencia apelada concluye en atencion a las siguientes consideraciones:

"En este caso, la resolución administrativa ha tenido en consideración las circunstancias alegadas por el recurrente y las ha desestimado habida cuenta de los antecedentes penales que obran en el expediente administrativo. De hecho el recurrente se encuentra privado de libertad cumpliendo una pena de 2 años, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, ejecutoria 1424/2018, por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación, lo que ha motivado el procedimiento de expulsión.

Del expediente administrativo se desprende que el recurrente cuenta con varios antecedentes penales y que ha utilizado diferentes identidades.

Sobre la necesidad de valorar todas las circunstancias del extranjero incluso cuando la expulsión es aplicación del artículo 57.2 se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en el Caso S. y B. contra España. Sentencia de 18/12/2018. TEDH 2018\135, en los siguientes términos:...

En esta misma línea el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia 219/2019, de 8 de abril,...

En el presente caso, debemos tener en cuenta que la expulsión del demandante se decreta al amparo del artículo 57.2 de la LOEX, a pesar de lo cual hay que valorar sus circunstancias al objeto de decidir sobre la resolución de expulsión impugnada, lo que se ha tenido en cuenta en vía administrativa.

Así consta en el expediente administrativo Informe del Registro General de Penados y Rebeldes, en el que se recoge que el recurrente ha utilizado hasta once identidades diferentes y ha sido condenado por varios delitos entre otros el de homicidio, lesiones, robo con violencia e intimidación, quebrantamiento de condena, ocupación de inmuebles y maltrato.

Frente a dicha conducta el recurrente alega arraigo familiar, si bien no se duda de la existencia de los hijos menores y de la pareja españoles, no se puede considerar probado dicho arraigo. Pero no por el hecho de que no conste el Libro de familia, sino precisamente porque la incapacidad del recurrente para aportarlo en este proceso, pone en evidencia la escasa o nula relación familiar. En este punto hay que recordar que el arraigo no es únicamente tener lazos de sangre, sino mantener una relación con los hijos y ocuparse de ellos, económica y emocionalmente. No se puede considerar, por tanto, el arraigo alegado, toda vez que la comisión de un delito grave en un país que no es el suyo de origen denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida. Resulta de lo expuesto que, conforme a la doctrina de las STEDH de 07/07/2020 (caso KA contra Suiza), entre otras, que aplica el artículo 8 del Convenio de 04/11/1950, ratificado por Instrumento de 26/09/1979, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma, y establece que no supone una infracción del artículo 8 del CEDH la expulsión de un ciudadano extranjero cuando se pretende la defensa del orden público y la prevención de las infracciones penales.

Por todo lo anterior, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo y se confirma el acto administrativo impugnado, en lo que a la expulsión de España se refiere"

Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Hermenegildo, solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso-administrativo por él interpuesto anulando la resolucion de 8 de agosto de 2022, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional. Y sostiene, en esencia, que en el escrito de alegaciones al expediente de expulsión de 15-7-22 solicitó la práctica de determinadas diligencias de prueba tendentes a acreditar sus circunstancias familiares, no habiendo de respuesta por parte de la Administración, lo que le ha causado indefensión; que se encuentra privado de libertad motivo por el cual no puede tener en la actualidad una relación normalizada con sus hijos, a los que adora; que no se ha motivado por la administración la concreta extensión, por cinco años, del periodo de prohibición que le ha sido impuesto.

La administración demandada se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada así como la de la resolución administrativa recurrida por la que se decretó la expulsión de aquí apelante por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por considerar que dicha sentencia es plenamente conforme a derecho. Alega, en primer lugar, que el recurso apelación interpuesto no cumple con la carga de un criticar la sentencia apelada y que constituye una mera reproducción del escrito de demanda.

SEGUNDO.- La primera cuestion que procede abordar, teniendo en cuenta que el abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación por no contener crítica de la sentencia apelada es, precisamente, si procedería desestimar el recurso de apelación por concurrir dicha causa.

Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".

En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".

La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:

"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."

Aplicando dicha doctrina al caso analizado consideramos que no se puede afirmar con rotundidad que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido respecto de las ahora formuladas por la apelante, al solicitar la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado por conducta dolosa constitutiva de delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año de privación de libertad.

No se cuestiona que concurra el presupuesto jurídico de aplicación de la norma, esto es, el presupuesto de aplicación del 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, en cuanto a la pena tipo prevista para el delito por el cual ha sido condenado el apelante a pena privativa de libertad.

Resulta claro que la pena señalada en el Código penal para el delito expresamente contemplado en la resolución por la cual se decretó la medida de expulsión del recurrente del territorio nacional cumple dichas exigencias jurisprudenciales.

Ha de ponerse de relieve que según consta en el expediente administrativo, en el momento en el que se dictó resolución de inicio del expediente de expulsión el apelante se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad en el centro penitenciario. Así se dice claramente en el acuerdo de inicio del expediente sancionador. Es el propio apelante quien también reitera esta circunstancia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia habida cuenta de que en el expresa que se encuentra actualmente cumpliendo la pena privativa de libertad en el centro penitenciario, motivo por el cual afirma en dicho escrito que no puede tener con sus hijos una relación normalizada.

La resolución administrativa cuestionada contiene una motivación suficiente habida cuenta de que ha proporcionado al recurrente los datos necesarios para la interposición del recurso jurisdiccional. En ella se contempla el presupuesto de aplicación del citado artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, así como la condena que le fue impuesta, a pena privativa de libertad. Dicha resolución, por tanto, contiene una motivación suficiente habida cuenta de que le ha permitido conocer al interesado los motivos por los cuales ha sido decretada la medida de expulsión del territorio nacional. En dichos motivos ahonda la sentencia apelada, en la que se realiza una clara expresión de la naturaleza, que como medida, tiene la expulsión decretada en el presente caso, así como los presupuestos de aplicación de la expulsión, y del procedimiento en el cual fue dictada la resolución de expulsión, procedimiento que no tiene naturaleza sancionadora. También se refiere a la necesaria apreciación que también se ha de realizar en casos como el presente de las circunstancias personales que afecten al interesado.

Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000:

" Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Y, según su apartado 5:

"La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia, y, d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) - y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."

Dicho criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017), entre otras mas recientes, asi en la sentencia dictada en el recurso de casación número 4687/2019, de 29 de julio de 2020.

La sentencia apelada realiza un análisis de la aplicación de dichos criterios, que no han sido cuestionados por el apelante.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2019, de 27 de febrero, dictada en el recurso de casación número 5809/2017, concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, pero posteriores sentencias del Tribunal Supremo, asi la núm. 1398/2019, de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación número 7229/2018, en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza matizaciones:

"SEGUNDO.- La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la que dio nuestra precitada sentencia, criterio que, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, mantenemos, si bien cabe matizar que ello no excluye, en razón de las concretas circunstancias sociolaborales y familiares que concurran en cada caso, su ponderación, a fin de determinar, si la denegación de la autorización de residencia de larga duración cumple el imprescindible canon de proporcionalidad.

TERCERO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Con base en lo que acaba decirse, la respuesta es que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años, impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, respuesta que ha de ser matizada en el sentido de que ello no excluye, una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar.

CUARTO.- Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

1.- En este caso consta: a) El solicitante fue condenado por conducir sin carnet a una pena leve de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad (pena ya cumplida; b) Queda acreditado, también, su arraigo socio-laboral y familiar: tiene una hija de muy corta edad, nacida en España (y, como tal, ciudadana europea), con la que convive junto con la madre y pareja, circunstancias que, conforme a la interpretación que acaba de realizarse y desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, constituyen una excepción a la denegación de residencia de larga duración por razón de los concretos antecedentes penales aquí concernidos, lo que determina la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado."

Por tanto, la ponderación de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo social, laboral y familiar, etec, en atención al principio de proporcionalidad, resulta procedente en casos como el presente en el que se ha decretado la expulsión del territorio nacional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, proceder aplicado en las consideraciones expresadas en la sentencia de instancia en las que se realiza un análisis de las circunstancias concurrentes alegadas por el recurrente.

CUARTO .- Debemos recordar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

"(...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: " Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión2.

Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "( 23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...". Y prosigue: " 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

QUINTO .- Compartimos con la sentencia apelada la valoración que en la misma se realiza de las circunstancias concurrentes en el presente caso, lo cual nos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación que venimos analizando.

Tal y como se ha puesto de relieve en la sentencia apelada la resolución administrativa que decretó la expulsión del territorio nacional ha tenido en consideración las circunstancias alegadas por el recurrente, y los antecedentes penales que obran en el expediente administrativo, pues el recurrente se encuentra privado de libertad cumpliendo una pena de 2 años, impuesta por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, ejecutoria 1424/2018, por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación, lo que ha motivado el procedimiento de expulsión. Por otra parte, también se pone de relieve que el recurrente cuenta con otros antecedentes penales y que ha utilizado diferentes identidades, tal y como claramente se deriva del contenido del expediente administrativo, procedimiento en el cual consta el informe del Registro General de Penados y Rebeldes, en el que se recoge que el recurrente ha utilizado hasta once identidades diferentes y ha sido condenado con anterioridad a la citada condena impuesta por la audiencia provincial de Madrid, por la comisión de diferentes delitos, entre otros homicidio, lesiones, robo con violencia e intimidación, quebrantamiento de condena, ocupación de inmuebles y maltrato.

Alega el apelante en defensa de la pretensión revocatoria de la sentencia apelada, por una parte que discrepa de la motivación expresada en relación con la labor práctica de la prueba que solicitó en su escrito de alegaciones en el expediente administrativo, y, por otra parte, afirmando su arraigo familiar en España, concretamente con sus dos hijo y pareja española, con los cuales afirma no puede mantener una relación normalizada.

En relación con la práctica de los medios probatorios que solicitó en su escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo tendente a acreditar el arraigo familiar que afirma tener en España, es necesario insistir que en modo alguno se vislumbra en qué medida se le ha podido causar de indefensión habida cuenta de que los documentos que interesó en aquellos trámites que la administración incorporada al expediente administrativo mediante la petición documental a distintos registros públicos, porque, como acertadamente ha resuelto la sentencia apelada, dichos documentos han podido ser aportados por el interesado no solamente en el expediente administrativo sino que han podido serlo con posterioridad, y se trata de documentos emitidos por el registro civil que tiene carácter público por lo que la disposición de dichos documentos resulta plenamente accesible, especialmente para el propio interesado quien ha podido acudir a los registros públicos a los que se ha referido en el escrito de alegaciones, y haber aportado dichos medios probatorios. De tal manera que ha sido su propio proceder del que se podría derivar la indefensión que estima se le ha causado. Por otra parte, habida cuenta de que las diligencias de prueba interesadas en aquel trámite eran las que el propio recurrente solicitada de importancia y trascendencia para acreditar la existencia e intensidad de las circustancias que, en su caso, pudieran conducir evitar la expulsión del territorio nacional, y, por tanto, se trataría de hechos y de circunstancias cuya carga de la prueba le compete al propio interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento. Si el aquí apelante consideró que los documentos y certificaciones a las que se refería en el escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo eran fundamentales para su defensa, pudo haberlas aportado con dicho escrito de alegaciones, de tal manera que al haber solicitado de la administración la práctica de dichos medios probatorios, se arriesgó a la consideración de que su práctica no ser considerada necesaria ni pertinente, un útil a los fines del procedimiento. No obstante ha podido haber aportado dicha documentación en un momento posterior y con ocasión de presentar el recurso jurisdiccional a través de la demanda.

Finalmente, en relación con la transcendencia que pudiera tener sus relaciones familiares, para determinar la proporcionalidad de la medida de expulsión decretada administrativamente, resulta fácilmente concluyente la ausencia de prueba que en tal sentido ha sido aportada por el recurrente habida cuenta de que no se trata simplemente de afirmar la existencia de hijos menores y de pareja españoles, pues con la mera existencia de un de tales familiares no se puede concluir de manera necesaria e indiscutible el arraigo familiar habida cuenta de que el arraigo familiar consiste precisamente en el entramado familiar de apoyo y de asistencia mutua, susceptible de ser acreditado a través de diferentes medios probatorios. Como pone de relieve la sentencia apelada el arraigo familiar que el recurrente afirma que tiene no ha resultado acreditado a través del medio probatorio alguno. En cuanto al libro de familia, no porque dicho documento no haya sido aportado sino por lo que denota de la falta de disposición que sobre dicho documento tiene el recurrente quien ha sido incapaz de aportado al proceso, lo que indica que las relaciones familiares con sus hijos y con su pareja española no resultan ni normalizadas (a pesar de su periodo del cumplimiento en centro penitenciario) ni fluidas. Resulta destacable que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia no mencione dato o circunstancia alguna en el que a sentar la credibilidad de la existencia de relaciones familiares constantes, fundidas, y tendentes a proporcionar a los hijos el apoyo emocional y económico. Nada se dice en el recurso de apelación que sea útil a estos efectos habida cuenta de que el apelante se limita a afirmar la existencia de arraigo familiar, pero cita ni analiza elemento de hecho alguno del que se pueda colegir la existencia de reales y auténticos vincculos familiares. Si, como afirma el apelante, mantiene una relación normalizada con sus hijos menores de edad y con su pareja española, hubiera podido fácilmente aportar al proceso, por aplicación del principio de facilidad probatoria, una concreta referencia e historia de las ocasiones en las que hubiera recibido visitas en el centro penitenciario. Sin embargo dicha prueba no ha sido aportada al proceso. Y tampoco ha sido aportada al proceso prueba alguna en relación con las actividades o estudios que realicen sus hijos, forma través de las cuales les mantiene económica y afectivamente, etc. Ninguna prueba ha sido aportada al respecto.

Consideramos, en consecuencia, que la valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso, especialmente las diversas ocasiones en las cuales el apelante ha sido condenado por la comisión de hechos delictivos a pena privativa de libertad, no debe conducir a la revocación de la sentencia apelada.

En definitiva, compartimos las consideraciones expresadas en la sentencia apelada y la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, con ello, el recurso de apelación que venimos analizando.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante en cuantía máxima de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 769/2022 interpuesto por la letrada doña María Isabel Rayón Ramos, en nombre y representación de don Hermenegildo , nacional de Marruecos, posteriormente representado por la procuradora doña María del Carmen Echavarría Terroba, contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 726/2022, que se confirma; con imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 500 €.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0769-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0769-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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