Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1224/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2175/2021 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA PRENDES VALLE
Nº de sentencia: 1224/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022101195
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14821
Núm. Roj: STSJ M 14821:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO D./Dña. MARIA ROSALIA MARTIN ACERO, CL/ ORENSE Nº 29 ESC IZDA 1º IZDA, C.P.:28020 Madrid (Madrid)
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintiuno de diciembre de 2022.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 2175/2021, interpuesto por D.ª Diana, a través de la Letrada D.ª Rosalía Martín Acero, contra la Sentencia 294/2021 de fecha 14 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento abreviado 209/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sermas por la que se integra en el nivel II y contra la resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Infanta Leonor que desestima la solicitud de carrera profesional.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Antecedentes
El recurso de apelación se fundamenta en primer lugar en que la sentencia infringe el acuerdo de 25 de noviembre de 2006 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional en relación con la Resolución de 31 de marzo de 2006 por la que se regula el abono de atrasos y del acuerdo de 25 de enero de 2007 por el que se aprueba el acuerdo de 5 de diciembre de 2007.
Es decir, en base a los acuerdos anteriores, se debía reconocer el nivel I o II por la antigüedad en la categoría sin ningún requisito anterior. Así las cosas, la actora se incorporó como personal estatutario fijo en 2007 en la categoría de Auxiliar de Enfermería y acreditaba 10 años de servicio por lo que el reconocimiento del nivel II era automático. En coherencia, en el año 2009 se reconoció a la recurrente el nivel II y se abonó en nómina la cuantía de 2506, 14 euros. El hecho de que posteriormente se tuviera que devolver la cantidad no obsta al reconocimiento del nivel.
Denuncia que la sentencia fundamenta la desestimación de la demanda en el incumplimiento de un requisito, cual es que los servicios no se han prestado en la Red Sanitaria pública, lo que no es conforme a derecho, pues los servicios prestados en residencias de tercera edad deben reconocerse a efectos de carrera y promoción profesional.
Esto implica que se debe estimar y declarar el derecho de la actora a obtener el nivel II de promoción profesional en el procedimiento extraordinario de 2007, con efectos administrativos de 2007 y abono de atrasos desde 13 de mayo de 2013.
En segundo lugar, sustenta su pretensión en el carácter excepcional del proceso de reconocimiento de Nivel de carrera convocado al amparo de la Resolución de 24 de enero del año 2017, y la remisión expresa al punto octavo del apartado undécimo del anexo II en el acuerdo del 25 de enero del año 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid obligan a la Administración Pública demandada a computar la totalidad de los periodos de servicios prestados con independencia de que dichos periodos de servicios hubieran sido prestados con la condición de personal estatutario fijo o temporal, ya sea interino, eventual o sustituto.
Entiende que la sentencia vulnera la Directiva 1990/70/CE del Consejo de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada que figura en el Anexo a la directiva. Explica que no puede haber diferencias en el acceso a la carrera judicial entre el personal temporal por lo que la exigencia de ostentar nombramiento interino para acceder a la carrera profesional e impedir que otras contrataciones temporales de larga duración tengan los mismos derechos, debe entenderse contraria al principio de igualdad.
El escrito de oposición explica que la actora pretende la valoración y cómputo de la totalidad de los servicios prestados con independencia de que dichos servicios fueron prestados fuera del ámbito de aplicación del acuerdo de 25 de enero de 2007. No se puede pretender convertir la carrera profesional en un reconocimiento de la antigüedad.
Insiste que en el caso de la demandante, el vínculo de fijeza de su nombramiento implica que su integración en el nivel I pudo corresponderle en el año 2013, y cinco años más tarde, es decir, en el año 2018 una vez acreditados el resto de méritos exigibles, el nivel II.
En segundo lugar, señala que la parte recurrente obvia la necesidad de permanecer cinco años en el nivel inmediatamente anterior. Dado que el nivel inicial no ha sido desarrollado, el acceso al sistema de Carrera Profesional debe realizarse necesariamente por el Nivel I, con independencia que el tiempo de servicios prestados supere los cinco años mínimos preceptivos.
Se ha designado como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Con fecha 14 de septiembre de 2021, recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 209/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sermas por la que se integra en el nivel II y contra la resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Infanta Leonor que desestima la solicitud de carrera profesional.
En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial, aquí impugnada, el Juzgador de instancia niega el nivel interesado, pues no ha acreditado que hubiera prestado servicios por el tiempo suficiente en la Red sanitaria del Servicio Madrileño de Salud.
Como hechos a destacar que fueron objeto de evaluación por parte del juzgador de primera instancia, se deben mencionar los siguientes especificados en el fundamento primero:
La parte apelante esgrime frente a la sentencia impugnada la necesidad de computar la totalidad de los servicios prestados en la carrera profesional, incluidos los servicios prestados en residencias de mayores.
Por el contrario, la parte apelada se escuda en la imposibilidad de tener en cuenta dichos servicios dado que las residencias de mayores no forman parte de la Red sanitaria de la Comunidad de Madrid.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, el objeto del recurso de apelación consiste en la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, pues ello desnaturaliza la función de este recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia recurrida, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, que sus argumentaciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justifica el recurso interpuesto.
Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al
No obstante, todo ello no impide considerar que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal
El personal estatutario cuenta con un estatuto funcionarial especial, regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (EM), que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud como regulación específica del mismo; siéndole de aplicación supletoriamente el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se trata de una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios que responde a la necesidad de adaptar el régimen jurídico del empleo público a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y al servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas que presenta el sistema sanitario en su conjunto, materia competencial objeto de transferencia a las comunidades autónomas.
El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica en atención a la función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de nombramiento (art.5 EM)
De este modo, se distingue el personal estatutario sanitario que desempeña el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria, del personal estatutario de gestión y servicios, que es aquel encargado de efectuar funciones de gestión o del desarrollo de profesiones que no tienen carácter sanitario (arts. 5 y 6 EM).
Asimismo, se diferencia el personal estatutario fijo (art. 8 EM) del personal estatutario temporal, pudiendo ser este último de interinidad (para el desempeño de una vacante), de carácter eventual (para la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, necesarios para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, o complementarios de una reducción de jornada ordinaria) o de sustitución (para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza) atendiendo a si el desempeño de la profesión se ejerce con carácter permanente o temporal (art. 9 EM). Y ello, sin perjuicio de que al personal estatutario temporal le sea aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.
El personal estatutario goza del derecho a la carrera profesional en los términos que se exponen a continuación.
Las fuentes reguladoras estatales específicas de la carrera profesional, que presentan carácter básico y común respecto de los sistemas autonómicos de carrera profesional y a partir de las que el legislador autonómico establecerá la correspondiente regulación sobre la expresada carrera de su personal estatutario, son las siguientes (véase la STS de 25 de febrero de 2019, rec.4336/2017, ECLI: ES:TS:2019:665):
1º) Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad en el Sistema Nacional de Salud, que aborda la carrera profesional dentro del desarrollo profesional, junto con la formación continua y la evaluación de competencias (art.40 ). En concreto, se define la carrera profesional del siguiente modo:
2º) la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, prescribe lo siguiente en el artículo 37 dentro de las normas generales sobre desarrollo profesional y su reconocimiento:
Asimismo, el artículo 38 regula unos principios generales sobre el desarrollo profesional y el artículo 39, la homologación del reconocimiento de ese desarrollo. En coherencia y en esa misma línea, se prevé incluso que los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presenten servicios por cuenta ajena establezcan un procedimiento para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de estos profesionales (art.38);
3º) el
En el artículo 80.2.h) se menciona como materia objeto de negociación el sistema de carrera profesional.
4º) El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
Por su parte el artículo 17 EM en relación con la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, estipula que se articulará en un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso y que se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
Asimismo, el artículo 20.3 EM se refiere a que las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del Estatuto.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se integra el Servicio Madrileño de la Salud, son fuentes de valor normativo, a los efectos que hoy nos ocupan:
-
- La
- El
Como veíamos, el personal estatutario temporal puede ser interino, eventual o sustituto.
A)
El Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios, en su apartado 4, bajo el epígrafe "Ámbito de aplicación" se exige como requisito general, para el acceso a la carrera profesional del personal estatutario, tener un nombramiento de personal estatutario fijo.
No obstante, en la disposición adicional primera del Acuerdo, se admite la participación del personal estatutario interino, que no hubiera tenido la oportunidad de presentarse a los procesos de ingreso que debían ser convocados por la administración y por causa del incumplimiento de ésta, bajo una premisa concreta que describe del siguiente modo:
Por su parte en la Disposición Transitoria Segunda del meritado Acuerdo se señala:
Estas previsiones se reproducen, a su vez, en la Resolución de 24 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario.
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de consolidar doctrina en torno al derecho a la carrera profesional horizontal que ostenta el personal interino y así, podemos citar las sentencias dictadas con fechas 28 de mayo de 2020, rec. 4753/2018, ECLI: ES:TS:2020:1363 ; 18 de febrero de 2020, rec. 4099/2017, ECLI: ES:TS:2020:454 ; 29 de octubre de 2019, rec. 2237/2017, ECLI: ES:TS:2019:3482 ; 8 de marzo de 2019, rec.2751/2017, ECLI: ES:TS:2019:821 ; de 6 de marzo de 2019, rec.5927/2017, ECLI: ES:TS:2019:744 ; 6 de marzo de 2019, rec. 2595/2017, ECLI: ES:TS:2019:745 ; 25 de febrero de 2019, rec. 4336/2017, 21 de febrero de 2019, rec. 1805/2017, ECLI: ES:TS:2019:584 ; 18 de diciembre de 2018, rec. 3723/2017, ECLI: ES:TS:2018:4290 ; ECLI: ES:TS:2019:665 ; de 8 de marzo de 2017, rec. 93/2016, ECLI: ES:TS:2017:921 entre otras.
En estas sentencias, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se remite para resolver la cuestión controvertida por un lado, a su propio precedente asentado en la sentencia dictada el 30 de junio de 2014, rec. 1846/2013, en la que ya afirmó que el personal interino no podía ser excluido de la carrera profesional y por otro, al auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Centeno Meléndez, C-315/17 .
En primer lugar, la sentencia de 30 de julio de 2014 admitió el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base:
En segundo lugar, y tal como explica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2018, rec. 3723/2017, ECLI: ES:TS:2018:4290 se parte de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, asunto C- 315/17 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Zaragoza en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza. La sentencia anterior señala lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2021, rec. 2495/2019, ECLI: ES:TS:2021:611 concluye en coherencia con la doctrina que se ha venido dictando hasta el momento que "la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que tiene acceso a ella el personal vinculado a la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable".
Estos pronunciamientos judiciales vienen referidos al derecho de carrera profesional de personal interino, en unos casos estatutario y en otros funcionario, así como de personal laboral no fijo, tal como acontece en estos últimos casos en la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 2595/2017, ECLI: ES:TS:2019:745 . Incluso la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha reconocido este derecho en relación con el personal laboral temporal en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, rec. 8/2018, ECLI:
B)
Por lo que respecta al derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal eventual o sustituto, específicamente considerado, aunque el Tribunal Supremo ha venido reconociendo en los últimos pronunciamientos el derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal, sin efectuar distinción entre los interinos, eventuales y sustitutos, no encontramos una respuesta directa y concreta de nuestra jurisprudencia hasta la STS de 13 de julio de 2021, rec. 878/2020, ECLI: ES:TS:2021:2980
La sentencia afirma que entre los interinos y los eventuales del artículo 9 EM, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional, ni tampoco entre aquellos y el personal estatutario fijo, "una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud", siéndoles plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.
Por ello, concluye declarando que es discriminatorio para el personal estatutario eventual, en las circunstancias expuestas (la interesada, personal eventual, venía desempeñando la misma función como facultativo especialista en Rehabilitación en la misma Área y en el mismo hospital del Servicio Madrileño de Salud durante diez años cuando solicitó participar en el proceso de evaluación correspondiente al desarrollo profesional), su exclusión del acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.
Con anterioridad, esta Sala se había pronunciado sobre la cuestión en nuestra sentencia del Pleno de 20 de abril de 2021, Recurso de Apelación 670/2019, reconociendo el derecho a la carrera profesional de personal licenciado sanitario del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) con nombramiento de personal estatutario eventual y sustituto, en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la cláusula 4, apartado 1 y el principio general del Derecho de la Unión Europea de no discriminación entre el personal fijo y el temporal que encierra ( sentencias de 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05 , aps. 37 y 38, de 23 de octubre de 2008, Impact, C-286/06 , de 13 de marzo de 2014,
Del examen de esta jurisprudencia extrae las siguientes conclusiones:
(i) El personal estatutario eventual o sustituto como personal de duración determinada esta incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo Marco, en cuanto la jurisprudencia del TJUE ha interpretado que el concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, ni en atención al estatuto jurídico de cada empleado público en sus distintas categorías.
(ii) La participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación.
(iii) El personal estatutario eventual o sustituto y el personal estatutario fijo se encuentran en una situación comparable, pues desempeñan un trabajo idéntico, de modo que no existe ningún obstáculo para que el meritado derecho a la carrera profesional sea reconocido al personal licenciado sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual o sustituto.
(iv) No existe una razón objetiva en lo que se refiere a la carrera profesional que permita justificar la existencia de un trato objetivo distinto entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal eventual o sustituto.
En consecuencia, en la sentencia del Pleno de la Sala se reconocía el derecho a la carrera profesional del personal estatutario o interino en los mismo términos que al personal estatutario fijo.
Conforme a lo expuesto ninguna distinción cabe hacer entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal -interino, eventual o sustituto- por lo que respecta al derecho a la carrera profesional, salvaguardándose así el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70.
Recordemos antes de proceder al examen de la concreta cuestión controvertida en este recurso de apelación que la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud -reconocido tanto al personal estatutario fijo como temporal- es el derecho de los profesionales sanitarios a progresar, que se materializa en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada del desarrollo profesional alcanzado en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios; lo que conlleva la atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.
Corresponde a las comunidades autónomas, previa negociación colectiva, establecer para este personal los mecanismos de carrera profesional, si bien habrá de sujetarse a los principios y criterios generales de homologación establecidos por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
A tal efecto, en la Comunidad de Madrid se alcanzó el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios, aprobado por
Este Acuerdo se vio modificado por el
Ese último Acuerdo modifica determinados apartados de los Anexos I y II de los modelos de carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios de la Comunidad de Madrid y sobre el modelo de carrera profesional para los profesionales estatutarios del área sanitaria de formación profesional y de gestión y servicios del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, que se incorpora como Anexo III a los modelos de carrera ya existentes y recogidos como Anexos I y II en el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de enero de 2007.
Ahora bien, la carrera profesional reconocida al personal Licenciado y Diplomado Sanitario se vio afectada por lo dispuesto en la sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, no siendo abonados los niveles I II y III, ni fueron reconocidos los nuevos niveles desde el año 2010 (Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010) hasta el año 2017 (Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017).
La
El ámbito de aplicación de la carrera profesional así configurada viene dado por: (i) las categorías profesionales de los licenciados sanitarios, previstas en el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que se concretan en el apartado 4 del Acuerdo, Anexo I; (ii) las diferentes categorías profesionales de los diplomados sanitarios, previstas en el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que se concretan en el apartado 4 del Acuerdo, Anexo II, y (iii) los profesionales del área sanitaria de formación profesional, contemplados en el artículo 6.2.b) EM, y el personal estatutario de gestión y servicios, contemplado en el artículo 7 EM, que se concretan en el apartado 4 del Acuerdo, Anexo III.
La carrera profesional se condiciona a: (i) la acreditación documental de un determinado periodo de prestación de servicios requerido para cada nivel; (ii) la superación de la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para cada nivel, y (iii) tener reconocido el nivel inmediatamente inferior.
La carrera profesional consta de los siguientes niveles: Nivel inicial, Nivel uno, Nivel dos, Nivel tres y Nivel cuatro.
El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema.
Sin embargo, el nivel inicial no ha sido aún desarrollado, por lo que el acceso al sistema de carrera profesional debe realizarse necesariamente por el nivel I, sin perjuicio del procedimiento excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional previsto en la Resolución de 24 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud (instrucción 6ª)
El reconocimiento de los niveles uno a cuatro requiere la superación de la correspondiente evaluación de méritos, y un tiempo de permanencia de cinco años en el nivel inmediatamente inferior.
Los diferentes factores a valorar en créditos en la evaluación son los siguientes: actividad asistencial, formación, actividad docente, actividad científica o investigación y participación y compromiso con la organización, requiriéndose un número mínimo de créditos para el acceso a cada nivel, si bien será necesario alcanzar al menos el 30 por 100 de la puntuación máxima prevista para el factor de actividad asistencial en cada nivel.
Con carácter general, las resoluciones de reconocimiento de nivel de carrera tendrán efectos económicos del día 1 de enero del año siguiente al que sean dictadas. No obstante, los diferentes Anexos I, II y III establecen la fecha de efectos económicos de la implantación de la carrera profesional en función del nivel reconocido y de colectivo profesional afectado, estableciéndose las cuantías asignadas al complemento de carrera para cada nivel, destinado a retribuir el nivel alcanzado en la carrera profesional.
La cuestión que se dirime en las presentes actuaciones se ciñe exclusivamente a abordar si los servicios efectivamente prestados en residencias de mayores fuera de la red sanitaria pública deben ser objeto de valoración.
Esta cuestión ya ha sido resuelta bajo la base de un asunto idéntico por esta Sala en sentencias tales como sentencia de 11 de marzo de 2011, rec.450/2010 y que procede reproducir:
Del examen de la previsión normativa que se desarrolla en los mismos términos en el Acuerdo en materia de promoción profesional y la Resolución de 29 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos en cuanto el abono a cuenta en materia de promoción profesional, podemos concluir que no existe ninguna limitación en cuanto al lugar en el que se deben prestar los servicios profesionales en situación de servicio activo, únicamente se precisa en relación con los puestos directivos o gerenciales de libre designación que se hubieran efectuado dentro de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid. Es decir, no existe ningún impedimento para computar los servicios prestados en residencias de mayores, al margen del desempeño de los puestos directivos cuya conformidad a derecho no procede examinar en este momento.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación en relación con la necesidad de tener en cuenta en el cómputo de los servicios prestados aquellos desarrollados en la residencia de ancianos. Si bien, debemos limitar los efectos de dicha petición conforme a lo que se desarrolla a continuación.
En primer lugar, y en relación con la solicitud del nivel IV, se debe estimar dicha petición ciñéndonos a los motivos de impugnación del recurso de apelación y a la argumentación del escrito de oposición pues no ha resultado controvertido ni en esta instancia, ni en la anterior que a la fecha de solicitar la recurrente el reconocimiento de nivel de carrera profesional -mediante el procedimiento excepcional previsto en la Resolución de 24 de enero de 2017-, tenía ya acumulados los años de servicios prestados suficientes y que había obtenido en la evaluación de méritos el número de créditos necesario para acceder al Nivel IV de carrera profesional.
En segundo lugar, en relación con los efectos administrativos y económicos derivados del reconocimiento del nivel IV, ya hemos manifestado reiteradamente en relación con el personal estatutario licenciado y diplomado, incluidos en los Anexos I y II, la Resolución de 24 de enero de 2017, al regular estos extremos respecto del procedimiento excepcional previsto en el apartado c) de la instrucción 6ª, lo siguiente:
- En cuanto a los efectos administrativos, la fecha real de efectos administrativos "debe coincidir con la fecha en que los interesados pudieron perfeccionar el nivel solicitado en el supuesto de que no hubiera sido suspendida la carrera en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid".
- En cuanto a los efectos económicos, éstos se encuentran condicionados por lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018; de modo que sólo surtirán efectos económicos a partir de la entrada en vigor del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018, que tuvo lugar en la fecha de su publicación en el BOCM, concretamente el 23 de agosto de 2018.
Además, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 12/2017, en ningún caso pueden otorgarse efectos económicos retroactivos a los reconocimientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo de 31 de julio de 2018. Los reconocimientos posteriores tendrán efectos económicos a partir de la eficacia de las resoluciones que establezcan los nuevos reconocimientos.
En el Anexo III del Acuerdo de 2018, se dice, al tratar de los efectos administrativos y económicos del reconocimiento de nivel de la carrera profesional, lo siguiente (apartado 12):
- "Este reconocimiento tendrá carácter administrativo sin efectos económicos, los cuales estarán supeditados, en todo caso, a lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid".
Por lo tanto, los efectos económicos de los reconocimientos de nivel de carrera profesional se encuentran condicionados y limitados por las disponibilidades existentes en la partida o partidas presupuestarias específicas que se habiliten al efecto en cada ejercicio económico.
En cuanto al abono de las cantidades correspondientes al nivel II que se interesa en relación con un procedimiento de evaluación anterior, carece de transcendencia desde que no se puede exigir ningún efecto económico o administrativo derivado del mismo, al estar suspendida la carrera profesional en el periodo reclamado. Esto es, ningún profesional ha cobrado cantidad alguna en concepto de carrera, todo ello sin perjuicio de la prescripción de las cantidades interesadas y la existencia de un acto consentido y firme en relación con la devolución del complemento abonado erróneamente.
Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber estimado el recurso no procede la imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
No procede la imposición de las costas causadas en primera instancia al tratarse de una estimación parcial de conformidad con el artículo 139.1. LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sermas por la que se integra en el nivel II y contra la resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Infanta Leonor que desestima la solicitud de carrera profesional, revocando esta última por no ser conforme a derecho.
RECONOCEMOS el nivel IV de carrera profesional con los efectos administrativos y económicos que correspondan, según la fecha que se determine en ejecución de sentencia, junto con el abono de los atrasos derivados de dicho reconocimiento en los términos expuestos en el fundamento sexto y el abono de los intereses legales.
Todo ello sin imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-2175-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
