Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 747/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 525/2022 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 747/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100767
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15642
Núm. Roj: STSJ M 15642:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 525/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Bartolomé Dobarro, contra el Auto de 30 de marzo de 2.022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en la pieza de Ejecución de Extensión de Efectos nº 13/2022 del Procedimiento Abreviado nº 54/2020. Siendo parte apelada don Laureano, representado por la Letrada doña Alejandra Gabriela Brenlla Lores.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Dicha Sentencia estimaba parcialmente el recurso interpuesto por D. Saturnino declarando que una vez reconocida por la Administración demandada la reclasificación del actor al subgrupo C1, lo debe ser con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal reconocimiento a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación en vía administrativa.
Añade que el Tribunal Constitucional, en sentencia nº 17/2022, de 8 de febrero, ha anulado las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero que eran el fundamento de la sentencia cuya extensión se solicitaba de contrario.
Opone que, en aplicación del principio de seguridad jurídica, no cabe aplicar la doctrina del tribunal Constitucional por carecer de eficacia retroactiva en relación con situaciones anteriores a su Sentencia y la derogación de la Disposición Transitoria Tercera no afecta al reconocimiento de los efectos económicos sino que tan solo serían aplicable la disposición final sexta que establece la entrada en vigor de la norma y no ha sido derogada.
Al respecto, las consecuencias jurídicas que se pretenden traen causa de la integración en el Subgrupo de clasificación profesional C1 al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera 1º de la Ley 1/2018, de 22 de febrero [...] Así , al margen de las cantidades que se reclaman en atención al nuevo Grupo profesional en el que la recurrente se integra, la pretensión tiene aspectos no susceptibles de ser a priori evaluados económicamente en la medida en que puede proyectarse en aspectos tales como los derechos pasivos. En consecuencia, cabe concluir que se incluye dentro del supuesto de hecho del artículo 42.2 LJCA, teniendo en cuenta que el citado precepto es una norma especial en relación a las reglas de determinación de la cuantía previstas en la LEC" [R.J. 2º].
Tales razonamientos obligan a descartar la inadmisión del recurso toda vez que no se está, como la apelada sostiene, ante una pretensión de índole estrictamente económica y, por tanto, el recurso debe considerarse de cuantía indeterminada.
La primera de las cuestiones fue estimada por la STC 17/2022, de 8 de febrero, con la declaración de inconstitucionalidad referida. La segunda fue resuelta en virtud de ATC 43/2022, de 24 de febrero, que acordó su extinción por pérdida sobrevenida de objeto.
Se fundaba el planteamiento de ambas cuestiones en que la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM podría ser contraria al artículo 18.1 y 2 TREBEP, en relación con el artículo 16.3 c) del mismo texto normativo. Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM podría infringir el artículo 18.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LPGE2018).
Aprecia el Tribunal Constitucional la "indudable relación entre sí" de ambas cuestiones dado que la contradicción con el artículo 18.2 LPGE2018, relativo a las consecuencias retributivas, exige como base que la citada integración "sea conforme con el orden competencial" [F.J. 2º].
Advierte también que "para poder apreciar un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, es necesario comprobar que "la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencia que la Constitución haya reservado al Estado; así como, en segundo lugar, que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa" (por todas, STC 96/2020, de 21 de julio, F.J. 3º)".
Sobre tales premisas, postula el carácter de " materialmente básicas" de las normas concernidas en la promoción interna vertical [ artículos 18.1 y 2, en relación con el artículo 16.3 c) TREBEP, de aplicación directa a los Cuerpos de Policía Local conforme a lo que prevé el artículo 3.2 TREBEP y 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL)]. Ello en tanto que las mismas " definen la promoción interna vertical, la forma en la que se ha de llevar a cabo y las condiciones esenciales que se han de cumplir para acceder a la misma" [F.J. 4º a)]. Por su parte, la Disposición Final Primera TREBEP dispensa, además, el "carácter formalmente básico" a los mentados preceptos.
La conclusión que el Tribunal Constitucional colige del tenor de los artículos 18.1 y 2, en relación con el artículo 16.3 c) TREBEP, es que los mismos "prohíben la integración automática de tales empleados públicos en los grupos de titulación superior, toda vez que exigen, para la promoción interna, no solo estar en posesión de la titulación requerida, sino también la superación de unas pruebas selectivas. Por tanto, una vía de promoción interna establecida por disposiciones legales autonómicas que prescindiera de alguno de estos dos elementos, titulación y proceso selectivo, implicaría el "desconocimiento de los principios de mérito y capacidad previstos para el acceso a la función pública en la normativa impugnada, que "menoscaba la capacidad como requisito absoluto para el desempeño de cada puesto de trabajo concreto y niega el mérito como elemento relativo de comparación y preferencia para el acceso o nombramiento"" ( STC 154/2017, FJ 8, que cita la STC 388/1993, de 23 de diciembre, FJ 2)" [F.J. 4º a)].
Afirmado el carácter de básico de las normas estatales concernidas (que actúan como "parámetro de contraste") así como el "mandato taxativo que se deriva de ellas", lo siguiente que se analiza por el Tribunal Constitucional es si existe una "contradicción efectiva e insalvable determinante de una invasión competencial" [F.J. 4º b)].
Subraya que la norma cuestionada atiende solo al requisito de la titulación de suerte que, con base en el mismo, "determina la integración directa y automática en los subgrupos A1, A2 o C1, correspondientes a las escalas técnica, ejecutiva y básica previstas en el art. 33 de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018, respectivamente, de todos aquellos funcionarios de policía local que ostenten la titulación académica correspondiente a dichos subgrupos. Sin embargo, como se acaba de exponer, en el sistema de promoción interna que regulan las bases, la posesión de la titulación académica es un requisito necesario pero no suficiente, puesto que también se requiere superar unas pruebas selectivas. Frente a la taxativa exigencia de un proceso selectivo como requisito para la promoción interna, la norma autonómica dispone, por el contrario, que esa integración en los nuevos subgrupos de titulación, consecuencia de la nueva estructura introducida por la Ley controvertida, es directa y queda únicamente condicionada a ostentar la titulación académica correspondiente, sin hacer mención a prueba selectiva alguna. Parte así del presupuesto contrario al de los arts. 16.3 c) y 18, apartados primero y segundo, TRLEEP que son su parámetro de enjuiciamiento (en análogos términos, en cuanto al modo de contradecir la base, SSTC 235/2015, de 5 de noviembre, FJ 5; 260/2015, de 3 de diciembre, FJ 4, y 96/2020 , FJ 5)" [F.J. 4º b)].
Afirma así que la Disposición Transitoria Primera 1º "contradice los citados preceptos estatales, contradicción que, como inmediatamente se expone, no puede ser salvada por vía interpretativa. La norma de referencia es inconstitucional y nula" [F.J. 4º b)].
Y a la misma consecuencia llega en lo que hace a la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM por cuanto "prevé unos efectos retributivos que tienen como presupuesto la integración prevista en aquella", de forma que " siendo inconstitucional y nula la previsión de integración directa también lo son sus efectos retributivos" [F.J. 4º c)].
Para reforzar los argumentos anteriores aun destaca el Tribunal Constitucional el que la Comisión Bilateral de cooperación Administración General del Estado - Comunidad de Madrid de fecha 4/12/18 -por el que se resuelven las discrepancias manifestadas en torno a la Disposición Transitoria Primera LCPLCM- anunciase el compromiso de "tramitar una iniciativa legislativa de modificación de la disposición transitoria primera de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018 , precisamente para establecer que el acceso a los subgrupos C1 y A2 de la nueva clasificación se realizará mediante procesos de promoción interna "atendiendo a los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación básica"" [F.J. 4º b)].
Observa no obstante que tales acuerdos ni pueden impedir el pronunciamiento en torno a las infracciones constitucionales denunciadas ("máxime cuando la modificación legislativa acordada ni siquiera ha llegado a entrar en vigor") ni pueden afectar al "papel de los jueces ordinarios en el ejercicio de su jurisdicción" [F.J. 4º b)].
"
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Móstoles contra el Auto de 30 de marzo de 2.022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en la pieza de Ejecución de Extensión de Efectos nº 13/2022 del Procedimiento Abreviado nº 54/202020, ha decidido:
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0525-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
