Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1187/2021 de 21 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 100/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100206
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3600
Núm. Roj: STSJ M 3600:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1187/2021
PROCURADOR D. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO
En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1187/2021 formulado por AZAHAR SA representada por el Procurador D. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de marzo de 2021, de las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, interpuestas contra liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los periodos de 2015 y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
El acuerdo de liquidación fue notificado el 14 de noviembre de 2019.
Señala, en primer lugar, que se produjo una falta de puesta de manifiesto del expediente en el TEAR de Madrid y ausencia, por ello, de alegaciones, ya que los dos intentos de notificación de la puesta de manifiesto no se acreditan, por lo que es incorrecta su publicación en el BOE.
De ahí que la resolución del TEAR dictada al haberse omitido ese trámite esencial sería nula de pleno derecho.
Por otra parte, señala que el procedimiento inspector se extendió más allá de los 18 meses previstos legalmente, ya que se inició el 6 de abril de 2018, y su plazo de duración era de 18 meses a los que había que añadir un mes más por solicitud del interesado y su finalización se produjo con la notificación de acuerdo de liquidación el 14 de noviembre de 2019.
La consecuencia es que estaría prescrito el derecho a liquidar el IVA del primero, segundo y tercer trimestre de 2015 y la administración, para burlar la prescripción producida, ya que el asiento de 30 de junio de 2015, se refiere al arrendamiento del inmueble cuya renta es origen del recurso, se traslada el devengo al 31 de diciembre .
En todo caso, señala que desde finales de 2014 se negoció la venta de la propiedad inmobiliaria de la sociedad y que se formalizó finalmente el 9 de octubre de 2015, por lo tanto, con posterioridad a esa fecha, no se ha podido devengar renta ni IVA alguno lo que hace inadmisible trasladar el devengo a 31 de diciembre de 2015.
La actora presentó sus autoliquidaciones de IVA devengado en cada trimestre de 2015, y tal como se desprende de las mismas, solamente había soportado IVA en los mismos.
Indica que se estaba disfrutando por parte de la entidad arrendataria JERESA SA, el disfrute del hotel sin pagar contraprestación alguna, y por eso no se emitió ninguna factura relativa al arrendamiento del inmueble, pues la misma sería un reconocimiento del uso no consentido del mismo.
No es admisible que la liquidación invoque el artículo 75.1. 7º LIVA para trasladar a 31 de diciembre el devengo del impuesto y que no debe tomarse la partida contabilizada el 30 de junio de 2015 ya que en este caso no existía arrendamiento.
Hay que tener en cuenta que HOTELES GERASA SL no se ha deducido ningún IVA soportado, ya que carece de factura y por lo tanto tampoco sería exigible el ingreso de un supuestamente IVA devengado y no repercutido. Señala que no habiendo hecho imponible, ni base imponible, ni produciéndose devengo alguno, no procede la liquidación objeto del presente recurso.
Respecto de acuerdo sancionador señala que, en todo caso, una discrepancia en la calidad en la calificación de unos hechos reales y contabilizados, no puede producir la consecuencia de que se haya producido una infracción sancionable.
Considera que no está correctamente motivada la culpabilidad en la entidad actora en el acuerdo de liquidación y que la sanción impuesta recae dos veces sobre el mismo hecho al sancionar primero con el 75 % de la cuota derivada de la liquidación y al sancionar después con el 50 % las cantidades declaradas, pendientes de compensar, sin que se detraiga la primera de la segunda.
En concreto, por lo que se refiere a la falta de puesta de manifiesto del expediente por el TEAR señala que constan en el procedimiento seguido ante el TEAR, los dos intentos de notificación, con resultado desconocido de la puesta de manifiesto, lo que motivó que se llegara a la publicación en el BOE del anuncio, tal como está previsto en el artículo 112.1, párrafo primero, LGT. De ahí que la administración agotara los medios posibles para la notificación.
Por otra parte, el hecho de que no se llegara a notificar la puesta de manifiesto del expediente, se trataría de una mera irregularidad, no invalidante, que no ha provocado ninguna indefensión en la entidad actora.
En relación a la fecha en que se considera devengado el IVA entiende que es correcto que se devengara 31 de diciembre de 2015, en base a lo preceptuado en el artículo 75.1 7º LIVA, dado que la entidad actora no ha facilitado ninguna información o facturación relativa al arrendamiento percibido, y en todo caso, no consta la nueva renta pactada ni las fechas de su exigibilidad, por lo que sería aplicable dicho precepto, sin que la causa de aplicarlo sea una supuesta prescripción que no se ha producido.
El derecho a practicar la liquidación prescribía el 31 de enero de 2020, por lo que habiéndose notificado la liquidación de IVA el 14 de noviembre de 2019 no existe prescripción alguna.
Por otra parte, en cuanto al acuerdo sancionador, señala que no se produce ningún tipo de vulneración del principio non bis in idem ya que en el acuerdo se imponen dos sanciones por hechos diferentes. Por un lado, se sanciona el hecho de que se haya dejado de ingresar 73.463,80 € en el cuarto trimestre de 2015, correspondiente IVA relativo a las rentas percibidas por el arrendamiento del complejo hotelero y por otro lado, se sanciona el hecho de que se hayan acreditado improcedentes las cuotas a compensar en el tercer y cuarto trimestre, como consecuencia de haberse deducido ciertas cuotas de IVA sin haber aportado la correspondiente justificación documental.
Consta en las actuaciones que el procedimiento inspector relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2015 y al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de 2014 y 2015 se inició el 6 de abril de 2018 con la comunicación efectuada en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica de la entidad actora.
El plazo de duración de las citadas actuaciones debía de desarrollarse por un máximo de 18 meses, según lo previsto en el art. 150. 1 a) LGT, al que se debían de añadir 30 días más por solicitud de la actora, en Diligencia 2, de 22 de mayo de 2018, de que no se realizasen actuaciones tributarias con la misma durante 30 días, con lo que las actuaciones inspectoras debían de finalizar el 6 de noviembre de 2019 y finalizan el 14 de noviembre de 2019 con la notificación del acuerdo de liquidación. La consecuencia de ello es que la prescripción no se interrumpió durante el tiempo de duración de dichas actuaciones inspectoras según determina el art. 150. 6 LGT:
De ahí que, conforme a lo previsto en el art. 68. 1 a) LGT, el plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria se interrumpe con la notificación del acuerdo de liquidación el 14 de noviembre de 2019. En ese momento estaría prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria relativa a todos los periodos de 2014 y del 1T, 2T y 3T del ejercicio 2015, tal como indica la entidad actora en la demanda, ya que el último día para presentar la declaración en periodo voluntario del 3T de 2015 era el 20 de octubre de 2015, con lo que debe de declararse prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria relativa al IVA de todos los periodos de 2014 y del 1T, 2T y 3T de 2015.
Solo quedaría la posibilidad de liquidar por el 4T de 2015, con lo que debe de estimarse en este punto lo alegado en tal sentido en la demanda.
En el expediente administrativo consta un acuse de recibo de correos en el que figura que el 18 de febrero de 2020 se produjo un intento de notificación de la puesta de manifiesto del expediente, con resultado desconocido, en la CALLE000 de Madrid y que el 19 de febrero de 2020 se produjo otro intento de notificación, con resultado desconocido, por lo que se produjo la notificación de la puesta de manifiesto con la publicación en el BOE de 31 de julio de 2020.
Con ello se habrían cumplido los requisitos exigidos por el art. 112. 1 LGT para la práctica de las notificaciones tributarias con resultado desconocido.
En todo caso, debemos de recordar lo determinado por la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, dictada en el recurso de casación en unificación de doctrina 558/2015, de 19 de julio de 2016, en su fundamento de derecho tercero establece:
La doctrina del Tribunal Supremo no deja lugar a dudas de que, no es suficiente realizar una alegación genérica respecto a que la ausencia del trámite de alegaciones en el procedimiento ante el TEAR ha provocado la indefensión del interesado, sino que es necesario concretar en qué consistió específicamente dicha omisión y cuál ha sido la indefensión concreta que ha sufrido, concretando las alegaciones o las pruebas de que se ha visto privada la parte como consecuencia de la omisión del trámite.
La recurrente no aporta ningún dato en tal sentido en la demanda, con lo que no puede acogerse este motivo de oposición, ya que no consta qué concreta indefensión sufrió al no dársele el trámite de alegaciones ante el TEAR y en todo caso, se entiende correctamente notificada la puesta a disposición para efectuar el citado trámite.
"Pues bien, en relación con la
En consecuencia, en el presente caso procede concluir que, en el ejercicio 2015, el obligado tributario, sujeto pasivo del IVA, prestó un servicio consistente en el arrendamiento de un negocio (complejo hotelero), a cambio de una renta anual variable en función de determinados parámetros, fijada y contabilizada en 2015 en la cantidad de 375.000 euros.
Por tanto, pactado el precio del arrendamiento, pero no quedando determinado el momento de su exigibilidad, debe considerarse, con base en el segundo párrafo del artículo 75.Uno 7° de la LIVA, que
En contra de la conclusión anterior, el obligado tributario manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
Hoteles Jeresa S.A. dejó de pagar por la explotación hotelera por cuanto consideró que no se había devengado renta alguna, pues estaba afectada por diversos parámetros tales como el nivel de ocupación y el volumen de ingresos de la explotadora del hotel. El artículo 4 de la Ley de IVA indica que estarán sujetas al impuesto las prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso. Pues bien, Hoteles Jeresa S.A. ha dispuesto del inmueble propiedad de Azahar S.A. hasta su venta en escritura en fecha 9 de octubre de 2015, sin autorización de la propiedad, razón por la que Azahar no emitió factura alguna, pues la misma sería un reconocimiento del uso no consentido del inmueble.
El obligado tributario viene a decir en esta alegación que su arrendatario dejó de pagar la renta, no que hubiese abandonado la explotación del hotel; al contrario, manifiesta que, aunque sin su consentimiento, JERESA SA siguió en el uso del hotel en 2015 hasta su venta.
Sólo por esta manifestación puede entenderse que sí hubo hecho imponible del IVA en 2015 (prestación de servicios: arrendamiento de negocio). Otra cosa es que el destinatario de la operación, en este caso el arrendatario JERESA SA, dejase de pagar la renta, pero esto no es óbice para el devengo de la cuota correspondiente. En el caso que nos ocupa, aunque JERESA SA hubiese dejado de pagar la renta y el crédito se considerase incobrable según lo dispuesto en el artículo 80.Cuatro A) de la LIVA y, en principio, se permitiese la reducción de la base imponible, debe tenerse presente que el número Cinco, letra c), del mismo artículo 80 LIVA dispone que no se puede modificar la base imponible en el caso de
Por tanto, el impago, en su caso, de la renta por parte de JERESA SA, fuera cual fuese el motivo y constando el arrendamiento, no sería excusa para, incumpliendo la Ley del IVA, no declarar la correspondiente base imponible y cuota de IVA devengado.
Y decimos aquí que consta el arrendamiento porque, a pesar de lo ahora manifestado por el interesado en cuanto a que JERESA SA explotó el hotel en 2015 sin el consentimiento de AZAHAR SA, ésta no es la conclusión a la que se llega con base en los datos, manifestaciones y antecedentes obtenidos en el curso de las actuaciones inspectoras. Así, se acaba de poner de manifiesto:
- La vigencia en 2015 del contrato de arrendamiento de hotel de fecha 31-03-2002, novado en abril de 2006, al no constar su resolución antes de la venta del complejo hotelero el 09/10/2015.
- La contabilización de un ingreso el 30/06/2015 por importe de 375.000 euros en concepto de arrendamiento a JERESA SA.
- La declaración de un ingreso de explotación por arrendamiento en el Impuesto sobre Sociedades de 2015.
- Las manifestaciones efectuadas por el propio obligado tributario el 02/10/2018 en las que señala que la renta del arrendamiento en los ejercicios 2011 a
Por tanto, es ahora cuando AZAHAR SA, con sus meras manifestaciones contradiciendo las efectuadas en el curso del procedimiento y todos los demás elementos de prueba mencionados, trata de justificar la inexistencia del arrendamiento en 2015 y, por tanto, del hecho imponible del impuesto, que se da plena e inexcusablemente a juicio de esta Oficina Técnica.
Nuevamente el interesado niega ahora la existencia de una contraprestación al ser inconsentido el uso del hotel. Y nuevamente esta Oficina Técnica debe remitirse a todas las pruebas obtenidas en el curso de las actuaciones (contrato, contabilización, declaración en Sociedades y manifestaciones de 02/10/2018 acerca del método de cálculo de la renta también en 2015) para concluir que sí existió el arrendamiento y, por tanto, también contraprestación y base imponible.
Esta conclusión no resulta enervada por la alusión a la querella criminal contra Carlos Jesús. Así:
Nótese que dicha querella está fechada el 25 de junio de 2018, apenas dos meses y medio después del inicio de las presentes actuaciones de comprobación e investigación.
En la querella se hace constar que Carlos Jesús fue, en los ejercicios 2011 a 2015, hasta su cese con la venta del hotel, administrador de hecho de AZAHAR SA y administrador único de JERESA SA. Y que dicho señor ordenó en 2015 transferencias bancarias desde JERESA a AZAHAR por importe total de 2.194.100 euros, aunque también constan retornos de dichas transferencias desde AZAHAR a JERESA por importe de 2.163.584 euros en 2015 (páginas 7 y 8 de la querella).
También consta un abono desde AZAHAR a una cuenta personal de Carlos Jesús (página 7 de la querella).
En definitiva, en dicha querella criminal AZAHAR acusa a Carlos Jesús, en primer término, de administración desleal, por no abonar a aquélla las rentas por el alquiler del hotel que correspondían en función del contrato de 31-03-2002 y de los pactos posteriores en función de diversos parámetros como el nivel de ocupación y el volumen de ingresos de JERESA. Por tanto, se reconoce en la querella la existencia del contrato de arrendamiento y su vigencia hasta la venta del hotel en octubre de 2015; otra cosa es que se manifieste que no se cobró la renta pactada por una actuación desleal de Carlos Jesús; pero esto, como se ha expuesto, no sería excusa para la no declaración de la base imponible y cuota de IVA devengado correspondiente a la renta acordada.
En este punto, procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que señala:
Por tanto, la presunta administración desleal de AZAHAR y JERESA llevada a cabo por Carlos Jesús no puede producir efectos en la vigencia del contrato de arrendamiento del complejo hotelero entre ambas sociedades, persistiendo los efectos tributarios del mismo frente a la Administración.
Finalmente, se acusa a Carlos Jesús de apropiación indebida, pero esta circunstancia tampoco pone en cuestión la plena vigencia del arrendamiento en 2015.
El acta invoca el art. 75.Uno 7° para trasladar a 31 de diciembre el devengo del Impuesto, conocedor de que no hay precio ni uso consentido del inmueble, y que no debe tomarse la partida contabilizada en 30 de junio; sin embargo el referido artículo afecta o se refiere a un arrendamiento sin precio y en el presente caso no existe tal arrendamiento, pues el mismo existe art. 1543 del Código Civil - cuando una de las partes, Azahar se obliga a dar a otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto y en el presente caso no se da ninguno de los anteriores requisitos.
Como se ha expuesto en el presente fundamento jurídico, la fecha de devengo de la renta derivada del arrendamiento ha de fijarse en el 31 de diciembre de 2015 por disposición del artículo 75.Uno 7° de la LIVA, no porque no haya precio cierto, ya que sí se pactó una renta de 375.000 euros con base, según el interesado, en parámetros como la tasa de ocupación del hotel y la facturación de JERESA, sino porque no ha quedado determinado el momento de la exigibilidad de dicha renta.
En cuanto a la inexistencia del contrato de arrendamiento por incumplimiento de los requisitos del artículo 1543 del Código civil, ya se ha expuesto que ha quedado acreditado el uso del hotel por parte de JERESA, que el tiempo de duración del arrendamiento era de cinco años prorrogable por períodos anuales (cláusula segunda del contrato de 31-03-2002) y que el precio pactado (en 2015) fue de 375.000 euros.
La diferencia de ingresos declarados en el impuesto sobre Sociedades por el complejo hotelero Club Europa en Calviá, Mallorca, respecto de los declarados en el IVA - todo ello correspondiente a 2015 - y que es el motivo de la supuesta regularización, al considerarse que en IVA debió tomarse como base imponible los ingresos declarados por el Impuesto sobre Sociedades, proviene realmente de que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, la norma fija que los ingresos hay que valorarlos - con independencia de que sean reales o no - por el valor que, en condiciones de libre competencia, debía convenirse entre partes independientes, mientras que, a efectos de IVA, la norma indica que se declaran por el importe de la contraprestación, ninguna, que es como se declaró.
Lo que dice la Ley del IVA es que el arrendamiento de un negocio, como prestación de servicios que es, es un hecho imponible del impuesto.
Y lo que manifestó AZAHAR SA el 02/10/2018 es que la contraprestación por el arrendamiento se acordaba entre las partes en función de la facturación de JERESA SA y la tasa de ocupación del hotel.
Y esa contraprestación fue contabilizada por AZAHAR SA el 30/06/2015 por importe de 375.000 euros y declarada en el Impuesto sobre Sociedades como "Ingresos por arrendamientos" (casilla 00267 de la declaración).
No puede sostener ahora el interesado que esta contabilización y declaración vengan obligadas por las normas de valoración a precios de mercado del Impuesto sobre Sociedades (artículo 18 de la Ley).
Si ésta hubiera sido la intención del obligado tributario, no habría contabilizado importe alguno ni lo habría declarado como un ingreso de la explotación, sino que habría realizado el oportuno ajuste extracontable positivo en la casilla 01011 de su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2015.
Si AZAHAR SA contabilizó y declaró como un ingreso de explotación la cantidad de 375.000 euros es porque, de acuerdo con sus manifestaciones de 02/10/2018,
En el presente caso, el obligado tributario
En consecuencia, incumpliéndose directamente el artículo 97 de la LIVA, las cuotas recogidas en el cuadro precedente no resultan deducibles (2.549,17 euros en el período 3T/2015 y 1.608,87 euros en el período 4T/2015).
De acuerdo con la regularización expuesta, las
En la demanda no se efectúa oposición alguna al contenido del acuerdo de liquidación respecto del IVA soportado, cuyas cuotas de IVA no fueron admitidas por la AEAT por falta de justificación documental de las mismas. De ahí que se deduzca que se aquieta la actora con el contenido de la liquidación en ese punto concreto, por lo que no resultarían deducibles las cuotas de IVA por importe de 1.608,87€, correspondientes al 4T de 2015, ya que, como hemos visto más arriba, en el 3T de 2015 estaría prescrito el derecho a liquidar y en consecuencia debe de confirmarse la autoliquidación de la recurrente en ese punto.
Por lo que respecta al IVA repercutido, la cuestión discutida consiste en determinar si la suma de 375.000 € que la entidad actora contabilizó el 30 de junio de 2015 en el Libro Diario de 2015, (asiento número 451) como un ingreso en la cuenta 752000101. ARRENDAMIENTO DE HOTEL, con cargo a la cuenta 430009000.HOTELES JERESA, FRA. PTE. FOR, constituía el pago de la renta por el arrendamiento de un complejo hotelero que la entidad actora había concertado con la entidad JERASA SL, como arrendataria, en el año 2002 y que según la AEAT debía de haber originado la consiguiente repercusión de IVA atribuible al cuarto trimestre de 2015 y determinante de una cuota de 78.750 € que es reclamada en el acuerdo de liquidación, una vez deducidas las cuotas que la AEAT consideró acreditadas, entendiéndose, en todo caso, por la AEAT que el IVA se había devengado en el 4T de 2015, por aplicación de lo establecido en el art. 75. Uno. 7º LIVA.
La entidad actora sostiene que en 2015 no se produjo ningún hecho imponible relativo al arrendamiento del complejo hotelero y que implicase la obligación de repercutir IVA alguno.
La AEAT señala en el acuerdo de liquidación que el ingreso reflejado en el asiento contable, de 30 de junio de 2015, se salda (inclusión en el debe) en el asiento de regularización (número 604) para la determinación del resultado del ejercicio (ganancias por importe de 7.981.208,77 €).
Son datos a tener en cuenta y que se desprenden del expediente administrativo:
El 31 de marzo de 2002 se celebró entre la entidad actora y la entidad HOTELES JERASA SL un contrato de arrendamiento cuyo objeto era la explotación comercial de un complejo hotelero, denominado Club Europa, situado en Paguera (Mallorca), según el cual HOTELES JERESA SA, debía de abonar como arrendataria un importe (Cláusula Tercera del contrato) la cantidad de 750.000€, más IVA, el primer año y 1.100.000 € más IVA el segundo año, y, en los restantes, el importe se actualizaría anualmente según la variación del IPC. El contrato se nova el 30 de abril de 2006, fijándose una renta de 1.275.000 € anuales que se actualizarían según el IPC.
En escritura pública otorgada el 9 de octubre de 2015 el complejo hotelero fue vendido por la actora.
La entidad actora contabilizó el 30 de junio de 2015 en el Libro Diario de 2015 (asiento número 451) como un ingreso en la cuenta 752000101. ARRENDAMIENTO DE HOTEL, con cargo a la cuenta 430009000.HOTELES JERESA, FRA. PTE. FOR. El asiento contable del 30 de junio de 2015 se salda en el asiento de regularización (número 604), con la inclusión en él debe, para la determinación del resultado del ejercicio (ganancias por importe de 7.981.208,77 €).
En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, la entidad actora consignó unos ingresos por arrendamientos (casilla 00267) por importe de 375.000 €.
En las actuaciones inspectoras fue requerido el representante de la entidad actora para justificar la discrepancia entre la renta declarada por el alquiler y la que resultaría del contrato de 31 de marzo de 2002, y manifestó a través de escrito presentado el 2 de octubre de 2018 que:
Por ello los importes facturados difieren de los reflejados en el contrato de marzo de 2002.
Es decir, el propio representante de la entidad actora reconoció ante la inspección tributaria que la renta percibida en 2015 por el arrendamiento del complejo hotelero correspondía a un pacto con la entidad JERASA SL, debido a la crisis existente y a la evolución del mercado.
Y eso no lo niega la AEAT sino que expresamente se refiere a ello en el acuerdo de liquidación. Luego, si había un pacto sobre el precio del arrendamiento en el ejercicio 2015, y consta contabilizada como ingreso la suma pactada como renta por el arrendamiento del complejo hotelero en junio de 2015, y así lo declaró la actora en el Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio, debe de entenderse que el IVA se devenga en la fecha de la factura, aunque no llegase a producirse el cobro de la cantidad consignada, pero ello no tiene que ver con el devengo del IVA por el arrendamiento del complejo hotelero.
Lo que resulta evidente es que se contabiliza por la actora el ingreso en concepto de arrendamiento de la cantidad de 375.000 € el 30 de junio de 2015 y consta el precio cierto del arrendamiento, con lo que en este caso no se da lo previsto en el art. 75. Uno. 7º LIVA que determina que el devengo del IVA se produce:
No resulta aplicable el segundo párrafo de este precepto porque había un precio cierto pactado para ese ejercicio (375.000€), tal como reconoció el representante de la actora ante la AEAT y porque es evidente que se pacta el 30 de junio de 2015, fecha en que se contabiliza el ingreso de esa cantidad y sería el momento de su exigibilidad.
Luego, en contra de lo que se afirma en el acuerdo de liquidación, no podía entenderse que el devengo del IVA se produjo el 31 de diciembre de 2015 porque no se dan las circunstancias previstas en el segundo párrafo del art. 75. Uno. 7º LIVA para que se entendiese producido en este caso el devengo el 31 de diciembre de 2015.
La consecuencia de ello es que al entenderse devengado el IVA, en relación al arrendamiento controvertido, el 30 de junio de 2015, y estando prescrito el derecho a liquidar el 2T de IVA de 2015, lo cual debe ser apreciado de oficio, debe ser estimado el recurso, ya que no procede exigir a la actora la cuota de IVA que debió de repercutirse en tal concepto, por importe de 78.750 €.
Cabe así la estimación parcial del recurso ya que no puede estimarse íntegramente puesto que no hubo oposición en la demanda, tal como hemos visto más arriba, respecto del IVA deducible con lo que no cabría la deducción de los 1.608,87€, correspondientes al 4T de 2015 que se determinan en el acuerdo de liquidación, que debe ser confirmado en ese punto y que debe de ser anulado en el resto.
El acuerdo sancionador de 5 de noviembre de 2019 motiva lo relativo al IVA deducible en la siguiente forma:
Se desprende así la correcta motivación del acuerdo sancionador ya que se describe la conducta de la entidad actora que pretendió deducirse en el 4T de 2015 determinadas cuotas de IVA, que no fueron justificadas documentalmente con la correspondiente factura y esa conducta se pone en relación por la AEAT con la conducta culpable de la actora, sin que existiese ninguna interpretación razonable de la norma, con lo que se cumplirían las reiteradas exigencias del Tribunal Supremo sobre la necesaria motivación del acuerdo sancionador.
De tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la negligencia del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, apreciándose además, la claridad de la norma tributaria, sin que existiese interpretación razonable de la misma, con lo que se cumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
La doctrina de esta sentencia del Tribunal Supremo resulta aplicable al presente caso, y en consecuencia, al entenderse correctamente motivado el acuerdo sancionador por lo que respecta al único extremo respecto del que se confirma el acuerdo de liquidación, implica que deba de calcularse su nueva cuantificación por la AEAT, como consecuencia de la modificación de la base de cálculo de la misma.
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo1187/2021 formulado por AZAHAR SA representada por el Procurador D. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de marzo de 2021, de las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, interpuestas contra liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los cuatro periodos de 2015 y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación y declaramos prescrito el derecho a liquidar de la administración respecto del 1T, 2T y 3T de 2015, anulando la Resolución del TEAR respecto del acuerdo de liquidación en relación a dichos periodos y en relación al IVA repercutido, en los términos establecidos en el fundamento octavo de esta sentencia, anulando al propio tiempo el acuerdo de liquidación en lo que se oponga a esta sentencia, y confirmamos el acuerdo sancionador en los términos establecidos en el décimo fundamento jurídico, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1187-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
