Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 625/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 227/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100233

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3662

Núm. Roj: STSJ M 3662:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0049161

Procedimiento Ordinario 625/2022

Demandante: D./Dña. Carlos Daniel

PROCURADOR D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 227/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

DÑA. MARIA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 625/2022 promovidos por el procurador de los tribunales don Virgilio José Navarro Cerrillo, en nombre y representación de DON Carlos Daniel, contra la resolución dictada, el 2 de junio de 2022, por la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), que deniega la solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa presentada el 15 de noviembre de 2021 por dicho recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se conceda al actor el visado solicitado.

TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 16 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, nacional de Pakistán y residente endicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento que deniega su solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa.

La resolución deniega el visado razonando: " No contar con medios económicos suficientes o no acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos para atender sus gastos de manutención y estancia por el penado de tiempo que residirla en España. y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, y, no contar con un seguro de salud concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece en su articulo 25 que el extranjero que pretenda entrar en España deberá obtener un visado: añadiendo el articulo 25 bis, apartado c). que el visado de residencia es el que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.

EL art. 46 del RD 557/2011, de 20 de abril establece los requisitos para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales. así como del correspondiente visado. Entre ellos el aparado d) exige contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional: y el apartado e) contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

Respecto a los medios económicos suficientes, el art. 47.a) establece una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM. o su equivalente legal en moneda extranjera.

Usted presenta el certificado de una entidad bancaria que afirma tener en su cuenta corriente una cantidad en rupias paquistaníes equivalente a treinta mil seiscientos sesenta y tres euros.

Teniendo en cuenta el IPREM, con base anual, del año 2021 y su equivalencia en rupias paquistanies. los medios económicos presentados por usted no logran alcanzar la cuantia, que con carácter de minima y referida al momento de la solicitud, establece el mencionado art. 47 del RD 557/2011. de 20 de abril .

Asimismo, no consta en su solicitud las fuentes de sus ingresos ya que se desconoce su actividad profesional, económica o la tenencia de un patrimonio que garantice la percepción de aquellos con lo que no acredita su capacidad económica, y, por tanto, no cumple los requisitos exigidos por la normativa para este tipo de visado.

Además, el art. 49 del mismo RO 557/2011 establece que el visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia y que esta tendrá la duración de un año.

Por otra parte, nada le impedirla solicitar un visado de estancia de corta duración para visitar Espuria por un periodo máximo de hasta noventa días por semestre".

SEGUNDO.- En la demanda se impugna la mencionada resolución alegándose, esencialmente, en primer lugar que el solicitante es titular de una cuenta bancaria con un saldo que supera el límite del IPREM para 2021 previsto en la normativa de aplicación, que es uno de los elementos alternativos del requisito de los medios económicos exigido para obtener un visado como el presente. Además, presentó toda la documentación exigible en un caso como este.

La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la resolución impugnada se ajusta a derecho.

TERCERO.- Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:

" Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46 Requisitos

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

Artículo 48 Procedimiento

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.

El visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero.

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año".

La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".

CUARTO.- Con carácter previo se ha de indicar que la normativa expuesta atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica de los solicitantes exclusivamente a la delegación diplomática competente.

En este caso, en primer lugar el acto recurrido, en su primer párrafo de su parte dispositiva, razona que el solicitante no cumple el requisito de medios económicos del artículo 46,d) del reglamento, finalmente alude que no se ha aportado seguro de salud concertado con entidad autorizada para operar en España. Sin embargo, en los restantes párrafos sólo se hace hincapié en ese requisito de medios económicos reconociendo que el solicitante es titular de una cuenta bancaria con un saldo en euros de 30.673 euros que a su entender no supera el límite del 400% del IPREM al momento de la solicitud y en los términos del artículo 47 del RD 557/2011. Añade que no prueba el solicitante ser titular de fuentes periódicas de ingresos que garantice su capacidad económica

En primer lugar destacar que consta en el expediente (doc.6, 17 páginas) seguro médico de viaje traducido al castellano suscrito a favor del solicitante en la entidad The United Insurance Company of Pakístan Ltd. (Compañía que forma parte de United International Group), con fecha efectiva de 1 de noviembre de 2021 y de caducidad de 31 de octubre de 2022, que en su página 6/5 dice textualmente: "DECLARACIÓN: No viajo para recibir un tratamiento médico, ni un diagnóstico, ni para realizar una consulta médica....

En su primer párrafo, página 6/9, dice:

"Cobertura y prestaciones

Considerando a la persona asegurada como la designada en la presente póliza de seguro de viaje llamada (UIC Travel & Health Guard - Seguro de viaje) detallada para tener una propuesta y declaración (Historia médico e informe médico y certificados, si los hubiera). La cual será la base del contrato y deberá incorporarse al mismo, solicitada a la THE UNITED INSURANCE COMPANY OF PAKISTAN LIMITED (en adelante llamada la compañía), para la emisión y habiendo satisfecho la cantidad estipulada para dicha póliza..."

A continuación, en página 6/10 se recoge:

"La cobertura: La compañía proporcionará asistencia material inmediata al asegurado según detallen los beneficios de la presente póliza y serán anulados cuando el viaje que genera la adquisición de esta póliza finalice y/o el asegurado llegue a su país de residencia, lo que se dé antes.

Significado de deducible o exceso: La cantidad de gastos o el número de días que no están cubiertos por el asegurador, y que deberá asumir el asegurado antes de que se paguen los beneficios de la póliza.

Significado de Premium: El precio del seguro que el titular de la póliza deberá pagar al asegurador en consideración a la cobertura del riesgo proporcionado al asegurado.

Significado de Accidente: Toda lesión corporal sufrida mientras dure el contrato, que derive de Itinerario cubierto

La cobertura del viaje comienza cuando la persona asegurada emprende el viaje directo desde casa hasta el punto de salida de su país habitual de residencia y finaliza cuando la persona asegurada vuelve a casa.

> El itinerario cubierto será de 92 días (para coberturas Diamond, Gold, Silver, Standard, Platinum y Gold plus) únicamente.

> El itinerario cubierto será de 365 días únicamente para los planes de estudiantes".

En su parte final, 6/16, dice:

"Derechos

La presente póliza es válida para residentes en Pakistán que tienen 65 años o menos en el momento del inicio de su validez. El servicio Premium sin ninguna exclusión adicional aplicará, si no cambian las condiciones de la póliza, según se detalla a continuación:

Para persona entre 66 y 75 años, incremento del 50%

Para persona entre 76 y 80 años, incremento del 75% Para persona entre 81 y 85 años, incremento del 100%

Todo ciudadano pakistaní que esté casado en otro país o personas residentes de forma permanente o expatriados residentes en Pakistán están cubiertos teniendo en cuenta que la cobertura del viaje comienza y termina en Pakistán. ¿Qué hacer en caso de urgencia médica?

MAPFRE ASISTENCIA debe ser contactada de manera inmediata en caso de muerte del asegurado, incursión en gastos médicos, estar involucrado en un accidente o ser ingresado en un hospital. La compañía no será responsable de ningún coste sin la aprobación previa expresa de MAPFRE ASISTENCIA.

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Detalles de contacto:

General 24/7 Ayuda internacional Bahréin: 00(973) 14 21 88 99 Fax: 00 (973) 17 215177 (24 horas) Irlanda: 00 (353) 91 56 06 21 Alemania: 00 (49) 1805115610 Francia: 00 (33) 800918040 España: 00(34) 915811821"

United House, 6-D Upper Mal', Lahore

UAN: (92 42) 111 003 014

Tel: (9242) 35776475-83"

Este no es el contrato de seguro médico exigido por el artículo 46, d) del RD 557/2011 ( Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España), sino que es un seguro de viaje que empieza y termina con este, cuando el exigido por el reglamento es de enfermedad para cubrir todo el período de residencia (1 año). Además, tampoco se prueba que dicha entidad aseguradora esté autorizada para operar en España. Esa parcial remisión a una aseguradora autorizada para operar en España se refiere a un aspecto de un seguro de viaje (emergencia) que, se reitera, comienza y termina con el viaje, lo cual nada tiene que ver con el seguro exigido por la citada normativa y cuyos aspectos esenciales se han descrito.

Es cierto que este es un requisito subsanable, pero la parte ni siquiera lo ha hecho en este procedimiento aportando la contratación de póliza de seguro en los términos exigidos por la norma.

Por todos los razonamientos expuestos, y estando acreditado la falta de dicho requisito legal exigible en un visado como el presente, se ha de desestimar el recurso presentado pues el acto administrativo recurrido, en los términos debatidos, se ajusta a derecho.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Carlos Daniel contra la resolución recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0625-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0625-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dña. María Prendes Valle

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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