Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 154/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 15/2023 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 154/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100148
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3891
Núm. Roj: STSJ M 3891:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según consta en el expediente, se remitió propuesta de modificación de la OG 11/2014 mediante Orden comunicada, con una Memoria Abreviada del texto a modificar, abordando el problema de las patrulleras medias. Se detalla que se ajusta a las previsiones del RD 1083/2009 y se examina la situación de las patrulleras medias, para incluir el régimen de servicio en la misma en el sistema que se sigue para los buques de altura. Se examina el impacto presupuestario, y recoge que no hay impacto de género ni en materia de igualdad de oportunidades y discriminación.
Constan varios borradores, y se da un trámite de audiencia a los interesados.
Constan alegaciones de la Asociación aquí recurrente, contraria a la regulación y formulando propuestas alternativas. Tras varias versiones del borrador y sucesivos trámites de audiencia, y finalmente se publica como Orden General n. 15/2022 publicada en el BOGC de fecha 27 de diciembre de 2022
Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo por la ASOCIACION PROFESIONAL JUSTICIA GUARDIA CIVIL, JUCIL, en adelante. La demanda parte de la naturaleza normativa de la Orden, tanto formal como sustancialmente. Y la OG 11/2014 tiene naturaleza normativa y no organizativa, como ha considerado el TS en sentencia 1190/2022.
Partiendo de ello aduce que la OG es nula por haber sido objeto de inadecuada tramitación al haber omitido trámites esenciales. En el expediente consta una Memoria de Impacto normativo elaborada con el primer borrador y no consta ninguna otra. Se trata de un documento esencial como ha puesto de relieve el TS en sentencia de 12 de diciembre de 2017. Y en este caso, la MAIN se ha elaborado con legislación derogada. Se hace de acuerdo con el RD 1083/2009 que fue derogado por el RD 931/2017. Que regula la Memoria en su art. 3.2
En este caso, no se justifica el motivo por el que se hace memoria abreviada, y por tanto existe un defecto formal en la tramitación, que implica su nulidad. No se incorpora análisis de género y la Memoria debe ser ordinaria.
Expone el impacto que tiene para el personal de servicio marítimo. Y el impacto sobre las familias de los mismos.
Se ha omitió el trámite de consulta e información pública por lo que la OG debe ser anulada. No es una norma organizativa, no debió omitir el trámite de consulta pública ni de información pública propio de las disposiciones normativas. La MAIN omite el impacto de género en las familias, y por tanto ha de ser anulada, y no incorpora el contenido del art. 2.1 j) del RD 931/2017, por lo que debe ser anulado
Entiende que se ha omitido la consulta pública se ha incorporado una MAIN abreviada sin justificar con defectos básicos y sin estudio de impacto sobre las familias, y por tanto, no es ajustada a derecho.
Subsidiariamente, aduce que se introducen modificaciones en cuanto a jornada de trabajo del personal que presta servicios en buques de altura, y en patrulleras medias, con incentivos económicos. Estas modificaciones vulneran la Directiva 2003/88 y se centra en el tiempo de trabajo. Cita Sentencias del TJUE que entiende aplicables, y aduce que la OG modifica de manera injustificada la naturaleza del tiempo de trabajo. Expone que todas las asociaciones han mostrado su oposición a la modificación por implicar un retroceso en sus derechos y por vulneración de la legalidad. En la MAIN se explica que en realidad se pretende que las mismas personas desarrollen más cometidos con una nueva organización, se aparta del régimen general.
Afectan también al servicio de trabajo nocturno e implican un incremento de riesgos laborales.
En siguiente lugar alega nulidad de la DA segunda bis dirigida al personal que presta servicios en buques de altura, art. Primero dos de la orden impugnada. Entiende que el cómputo del tiempo de trabajo no se ajusta a la Directiva ni a la Jurisprudencia del TJUE al respecto.
Alega nulidad de la DA segunda TER dirija al personal que presta servicios en patrulleras medias. Y nuevamente entiende que la regulación no se ajusta a la Directiva ni a la Jurisprudencia.
Subsidiariamente, a la modificación de la OG introducida por el artículo segundo es también nula de pleno derecho. Se modifica el régimen de incentivos. Y expone en definitiva que se pretende que los mismos guardias civiles realicen más servicios mediante mecanismos de no computar las horas trabajadas y/o retribuir l horas en la jornada ordinaria de manera inferior a la que correspondería.
Solicita la estimación en los términos expuestos.
Se incorpora la DA segunda Bis en cumplimiento de la Sentencia 1190/22 del TS, y entre otros aspectos establece un sistema de cómputo horario. También destaca la DA segunda ter que se refiere a servicios con duración de hasta 12 horas, y se garantiza un descanso de al menos 48 después de un embarque de 24 horas. Y se regula una retribución por cada día de embarque, con un nuevo concepto que se suma a los existentes, salvo el ICRES, que no se percibe por considerarlo sobreesfuerzo incluido en el día de embarque
Argumenta la conformidad a Derecho de la orden. Aduce que es una norma de carácter interno, no es una norma reglamentaria, sino una orden dictada al amparo del art. 6 de la ley 40/2015 por ello no se ha considerado necesaria una memoria de análisis de impacto normativo. Se refiere a la regulación del MAIN, en el RD 931/2017 y en cuanto al impacto de género se ha tenido en cuenta el art. 1 de la el 30/2003. Y en cuanto al impacto en la familia, la DA décima de la ley 40/2003 establece este informe pero no contempla que sea preciso para una orden como la examinada.
Respecto al trámite de consulta e información, se remite al art. 26 de la ley 50/1997 y en este caso, se ha remitido a las asociaciones profesionales el proyecto, y se han recogido diversas consultas y observaciones.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, de nulidad parcial en cuanto a horas de servicios, y aduce que tanto la Directiva 2003/88 como la sentencia del TJUE citada se refieren a bomberos, situación muy diferente de la de los que desarrollan su actividad en el mar. Y se excluye de hecho esta Directiva para "la gente del mar" como de define en la D1999/63. Y art. 1 del RD 1561/1995 en relación con el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a este punto.
Aduce que el concepto relevante es la diferenciación entre tiempo de embarque y tiempo de trabajo a bordo, pues también en este caso es posible descanso. Se refiere a los periódicos de actividad y descanso tal como se regulan en la Directiva 1999/63 y art. 16.1 del R 1561/1995 y en este contexto se debe enmarcar tanto el cómputo de horas establecidas en la DA segunda bis como en la segunda ter, y por cada 27 horas de embarque se computan como 15 de servicio.
Este criterio se traslada a buques oceánicos en cuanto a cómputo de horas, en la OG 11/2014, cuya DA segunda no ha sido impugnada.
Añade que la OG 11/2014 regula diferentes situaciones dada la característica multidisciplinar del Cuerpo. Y añade que la DA segunda bis se debe al cumplimiento de la Sentencia 1190/22.
En cuanto a la segunda pretensión subsidiaria, se solicita la nulidad de la tabla de retribuciones del ar. 2 de la OG Aduce que la mejora es sustancial. Y ya existía una tabla de retribuciones similar, en la OG 4/2021 no recurrida.
Aduce que no es compatible percibir dos incentivos por embarque y por ICRES (índice calificador para retribución de determinados servicios) Este prevé el pago de horas nocturnas y festivas, y el embarque retribuye la penosidad. Apartado 5 de la Disp. Segunda ter.
Y el cómputo para retribución de horas de exceso por superación de jornada de servicio (CREX) permanece vigente en el apartado 4, y en los embarques las horas que superen 24 contarán a estos efectos de CREX
Explica la dificultad para alcanzar al horario de referencia y rechaza que se pretenda perjudicar a los miembros del Cuerpo.
En fin: la DA segunda ter regula el régimen de prestación deservicio de acuerdo con las normas que regulan las condiciones generales de trabajo en el mar. Las horas a tener en cuenta por embarque de 24 son 15 a efectos del CREX, salvo si exceden del periodo, y se reserva el derecho a la conciliación personal y familiar.
Se plantea en primer lugar la cuestión relativa a la naturaleza normativa de la Orden General. Esta Sala se había pronunciado sobre la naturaleza de una orden general, ahora bien, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado a este respecto sentando doctrina que debe seguirse. Así, en Sentencia de 27 de septiembre de 2022 dictada en recurso 4733/2020, y referida a una orden comunicada sobre régimen de servicio e incentivos para servicios especiales en buques o patrulleros de altura de la Guardia Civil, razona que
Esta Sentencia, la de 19 de septiembre de 2022 precisa:
Y la sentencia 1190/2022 precisa que:
Sobre la base de esta doctrina, la Orden General que se impugna tiene un carácter normativo general y viene a modificar a su vez otra Orden General con tal carácter, dado su objeto y finalidad.
2.
El real decreto vigente dispone en su art. 3
1
Sobre estas bases, la MAIN que consta no justifica la razón de hacer una memoria abreviada, que puede ser adecuada, pero no consta base para tal argumento. Se limita a mencionar que se adopta esta forma. Y se consideró relevante su aportación, cuando de hecho se hizo. No motivada de manera suficiente, pero se aporta.
Igualmente no consta dato alguno sobre impacto de género, simplemente se detalla que no existe. No se ha motivado la suficiencia de la Memoria Abreviada, aun admitiendo que pudieran solventarse las cuestiones de la norma de base aplicando la vigente, en la medida en que coindicen determinados aspectos, pero en ambos casos consta que se debe justificar en la propia memoria los motivos de su elaboración abreviada. Y aun siendo así, debe analizarse el impacto de género. En este punto, asiste la razón al recurrente, puesto que dado que la Orden pretende regular horarios, tiempo de servicio, descansos etc. del personal de Servicio Marítimo de la Guardia civil, parece razonable analizar si existe impacto de género, y desde luego motivar la decisión puesto que en la Memoria que se aporta solo se detalla que no existe tal impacto, pero no hay base o argumento alguno para poder examinar si es así, y si de hecho no existe o debe valorarse. Es un tema complejo teniendo en cuenta la materia regulada, como se expone. Pero la realidad es que no se motiva ni justifica la conclusión escueta de "NO", que se recoge.
No se realiza un análisis de impacto sobre las familias, y es evidente que la regulación de jornada y horarios que contiene requeriría tal análisis, para llegar a la conclusión que fuera oportuna, pero habría de hacerse. Dado que modifica los tiempos de embarque parece evidente que el análisis debe hacerse, con el resultado que se estime procedente, pero ha de realizarse.
Igualmente el recurrente aduce que no se incorpora en la MAIN aportada el contenido del art. 2.1 j del RD 931/2017, que debe contener:
Este argumento no puede ser acogido como motivo de nulidad. Como se ha expuesto, el primer problema surge porque no se motiva la necesidad de Memoria Abreviada, y de ser así, no es preciso cumplir este apartado, referido al art. 2 del Real decreto y no al 3 que es el que regula la memoria abreviada. No obstante, este tema se relaciona con lo anteriormente expuesto, y es que no se motiva la naturaleza de "abreviada "de la memoria elaborada.
Por otro lado, la MAIN consta aportada en el expediente con estos planteamientos y en base a una norma derogada, pues consta fechada el 9 de febrero de 2021 y no se ha hecho mención alguna posterior, ni se ha vuelto a valorar la situación pese a los sucesivos borradores de orden general con diferentes versiones de la misma. Debería adaptarse a la versión "definitiva" partiendo de la aprobada en su día, aunque como consta, se ha dejado sin efecto la DA ter de la misma en el tiempo transcurrido desde su publicación hasta este momento.
Lo cierto es que la MAIN presentada no está motivada en determinadas conclusiones como en su propia calificación de abreviada, sin que ello signifique que no proceda que la Memoria adopte este formato, pero ello ha de motivarse de acuerdo con la legislación vigente. Tampoco se ha adaptado a los diversos borradores, o al menos, al último, y no se motiva en absoluto la decisión de no evaluar el impacto de género, ni se menciona la incidencia en la conciliación de los afectados, ni el impacto en las familias.
Se aduce que no se ha considerado necesaria la elaboración de la MAIN, tesis que no puede asumirse, puesto que de hecho consta una Memoria al inicio del expediente. Memoria que adolece de suficientes defectos como para que sea anulada, y ello afecte directamente la regulación contenida en la OG impugnada, pero lo cierto es que la propia administración consideró su necesidad.
El argumento sobre la naturaleza de la Orden general carente de carácter normativo y como mera instrucción o norma de carácter interno que se aduce, no puede acogerse pues la doctrina sentada por el Tribunal Supremo no permite esa conclusión. Así como precisa el Alto Tribunal en la citada Sentencia 1153/2022:
El tema no está exento de debate y de hecho, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta Sección de 15 de septiembre de 2022, alegada por el Abogado del Estado en este caso.
En el Auto de admisión, de fecha 28 de noviembre de 2023, se precisa que:
2
La sentencia de esta Sección que ha dado lugar al Auto de admisión fue dictada antes de las Sentencias antes citadas. El Tribunal Supremo ha avanzado sobre esta cuestión, y el Auto de admisión incide en este sentido.
Por tanto, la problemática es relevante, y no cabe acoger el criterio de que es una mera instrucción o norma interna. Por el contrario, con la doctrina sentada por las sentencias antes citadas, la conclusión es que es una norma general en cuanto a su objeto y materia sobre la que versa, y desde luego precisa una MAIN motivada y suficiente, y en concreto, debiendo motivar si es suficiente con una memoria abreviada y conteniendo el necesario estudio de impacto de género y familiar.
Sentada esta base, la conclusión es que procede la anulación de la Orden impugnada por insuficiencia y falta de motivación de la MAIN, sin perjuicio evidentemente de que la Administración inicie los trámites para dictar la Orden que proceda pero por los cauces correspondientes y en particular, con la debida Memoria de Análisis de Impacto normativo, motivando en su caso si procede la de naturaleza abreviada y con los estudios de impacto necesarios para abordar una reforma como la pretendida.
Todo ello conduce a la estimación en lo sustancial de la primera pretensión, y se declara nula la Orden por falta de memoria de impacto motivada y suficiente, sin que sea preciso examinar los restantes argumentos planteados por la actora de manera subsidiaria.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0015-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
