Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 339/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1127/2022 de 21 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 339/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100323
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3619
Núm. Roj: STSJ M 3619:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Benjamín Sánchez Fernández
En la Villa de Madrid a veintiuno de Marzo del año dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1127/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea,- nombre y representación de Dª. Amalia, Dª. Cristina, D. Eliseo, Dª. Elisenda, D. Eugenio y Dª. Erica -, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 14 de Junio de 2022, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos, por los hoy actores, contra el Acuerdo, de fecha 22 de Febrero de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 24 de Agosto de 2021 (B.O.E. nº 213 de 6 de Septiembre próximo siguiente), por el que se les declara "no aptos" en la parte b) de segunda prueba ("ortografía") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretenden los recurrentes la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirman, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participaron en el proceso selectivo iniciado con la convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su fase de oposición, la primera prueba (aptitud física) y la parte a) de la segunda prueba (conocimientos);
2º.- Que en la indicada segunda prueba resultaron excluidos en la parte b) de la misma, esto es la de "ortografía", al no haber alcanzado la nota de corte establecida por el Tribunal de Selección actuante que fue de 4,00 puntos;
3º.- Que en la prueba de referencia, y en el cuestionario a cumplimentar, aparecían tres palabras,- a saber "Majorette", "Stent" y "Software" -, escritas en letra redonda cuando, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, las mismas se escriben en
4º.- Que el Tribunal Calificador actuante consideró correctas las grafías escritas en letra "redonda" cuando, por lo dicho, no lo eran y debieron ser consideradas como "incorrectas" y así debieron contabilizarse, con las consecuencias que ello comporta, máxime cuando en un proceso selectivo anterior, el correspondiente a la promoción XXXIII, el Tribunal de selección actuante en el mismo calificó, en la prueba de ortografía realizada, como palabras "incorrectamente escritas" las siguientes cinco palabras escritas en redonda en la hoja de examen, es decir no escritas en cursiva, "Apartheid" "Paparazzi" "Byte" "Remake" y "Spot";
5º.- Que este irregular modo de proceder supuso una contravención de los principios de igualdad, mérito y capacidad a que aluden los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Norma Fundamental, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad que contempla el artículo 9.3 de la propia Carta Magna;
6º.- Que, en cualquier caso, las preguntas cuestionadas fueron equívocas y confusas, induciendo por ello a confusión a los aspirantes en el proceso selectivo de referencia; Y, en fin,
7º.- Que como consecuencia de todo ello debió declarárseles "aptos" en la prueba de "ortografía", debiendo pasar a que se les realicen las restantes pruebas de proceso selectivo de referencia y, caso de superarlas, ser nombrados miembros de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participaron.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que las grafías que se sostienen como correctas tienen entrada propia en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, razón por la que las respuestas señaladas por los recurrentes debían ser consideradas como incorrectas, como de hecho se hizo, al ser dicho Diccionario la obra lexicográfica de referencia que debía tenerse en cuenta a la hora de valorar el ejercicio, máxime cuando en las preguntas formuladas no se trataba de determinar si las palabras en cuestión estaban correctamente escritas o no, sino una cuestión bien distinta, en concreto, indagar respecto a si dichas palabras constituían "entradas" del Diccionario o no.
En definitiva, era completamente irrelevante el modo o manera en que las palabras referidas estuvieran escritas,- esto es en "redonda" o en
Por ello, concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso.
Esta doctrina sitúa la perspectiva del análisis a efectuar bajo unos parámetros muy alejados de aquéllos por los que la parte recurrente persigue dirigir el debate y en la medida en que, y como habremos de convenir, con ocasión de hacerse pública la convocatoria del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, por Resolución de 24 de Agosto de 2021 (B.O.E. nº 213 de 6 de Septiembre próximo siguiente), y en la misma resolución y al mismo tiempo, se estaban haciendo públicos los requisitos y las normas generales por las que había de regirse el proceso selectivo en cuestión.
Pues bien, es en la Base 6 de la Convocatoria, bajo el título "Fase de Oposición", y en su punto 1, bajo la denominación "Pruebas", donde se dispuso, al apartado 6.1.2, que la:
Es pues a la luz de estas concretas previsiones de las que he de partirse para dirimir la controversia que se plantea en esta "litis", debiendo recordarse, aunque al hacerlo destaquemos conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que una actuación de naturaleza interpretativa, es decir de estricta hermenéutica, debe limitarse a explicar o declarar el sentido de una cosa y, principalmente, el de los textos faltos de claridad de ahí que, como ya rezaba el viejo aforismo romano "in claris non fit interpretatio", no cabe interpretar aquello que no ofrece duda alguna.
En otras palabras, los criterios hermenéuticos a que alude el artículo 3.1 de Código Civil necesariamente determinan que, a la hora de interpretar cualquier norma, o cualquier previsión, deba partirse del "sentido propio de sus palabras", de tal suerte que "... no existiendo omisión, ni duda en lo que el precepto ha querido señalar, no puede sostenerse otra interpretación que la que literalmente se fija en el precepto" ya que "siendo claro y terminante el precepto que ha de aplicarse, huelga todo comentario e interpretación, toda vez que la expresión literal es lo primero a tener en cuenta en la interpretación de la norma".
Pues bien, a la luz de las Instrucciones expuestas resulta meridianamente claro que lo que se indagaba de los opositores al realizar el examen de constante cita no era, como se sostiene en el escrito de demanda, si las palabras indicadas en el cuaderno de examen figuraban o no correctamente escritas según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sino algo muy distinto, a saber, si las palabras propuestas "figuraban o no" en el indicado Diccionario, en definitiva si las mimas "tenían o no entrada" en él.
Es desde esta perspectiva desde la que ha de abordarse la cuestión relativa a determinar si las palabras "Majorette", "Stent" y "Software", contenidas en el cuestionario y escritas en letra redonda, figuraban en el Diccionario de la Lengua Española, tal y como concluyó la Administración actuante, o, por el contrario, al aparecer las mismas en el cuestionario en letra "redonda" cuando, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, las mismas se escriben en
Para resolver este dilema hemos de recordar, necesariamente, que tanto el apartado 6.1.2 de las bases de la convocatoria aplicables, como las "INSTRUCCIONES" del Cuaderno de examen distribuido a los opositores/aspirantes, indicaban que:
Pues bien, como pone de relieve el Informe del Departamento de "Español al día" de la Real Academia Española de la Lengua Española emitido con fecha 25 de Mayo de 2022 y que obra en las actuaciones:
"Tal como se indica en el
En el primero de sus significados (acepción 21),
En el segundo de sus significados (acepción 22),
Quiere ello decir, como indica el propio Informe, que:
"... el adjetivo
Por tanto, la expresión
Ateniéndonos a la formulación estricta de las alternativas de respuesta que figuran en las instrucciones dadas por los examinadores para la realización de la prueba ("Para contestar, deberá utilizar las siguientes alternativas de respuestas: A: Figura en el
Voz fr.
1. f. Muchacha vestida con uniforme militar de fantasía que, en ocasiones festivas, desfila junto con otras agitando rítmicamente un bastón y al son de una banda de música.
Voz ingl., y esta de C. T.
1. ni.
Voz ingl.
1. ni.
Por consiguiente, les corresponde como respuesta correcta la opción A (Figura en el
Continúa el propio Informe de referencia:
"En el
Ahora bien, atendiendo a la formulación estricta de las alternativas de respuesta que figuran en las instrucciones dadas por los examinadores para la realización de la prueba ("Para contestar, deberá utilizar las siguientes alternativas de respuestas:
A: Figura en el
B: No figura en el Diccionario de la lengua española"),
A: Figura,
B: No figura,
Por lo tanto, el hecho de que los lemas
En definitiva, y a modo de conclusión, tal y como indica el Informe que venimos transcribiendo:
"a) La expresión "
b) Las tres palabras,
c) El hecho de que los lemas
Es destacable, por otra parte, el que si los examinadores hubieran querido tener presentes de forma escrupulosa todos los aspectos formales con los que las palabras sobre las que se indagaba figuran en el Diccionario Académico de la Lengua Española, no hubieran escrito todas y cada una de las palabras objeto del examen en el cuestionario entregado a los opositores/aspirantes con inicial mayúscula, ya que ninguna de ellas está así escrita en el Diccionario (todas ellas aparecen con minúscula inicial), razón por la que, de aceptarse la tesis propuesta por la parte demandante para la corrección de las tres palabras cuestionadas, resultaría el sinsentido de que habríamos de concluir que todas y cada una de las propuestas en la prueba de referencia habrían de responderse en la misma manera ("no figura en el Diccionario de la Lengua Española"), ya que todas y cada una de ellas aparece escrita con inicial mayúscula, mientras que en el Diccionario de referencia aparecen con minúscula inicial, por lo que, en aplicación de esta tesis, no solo las respuestas que se han dado como erróneas para los hoy actores seguirían siendo erróneas, sino que todas las demás, incluso las que han sido calificadas como acertadas, lo serían también.
Por otra parte, ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la parte recurrente se deriva, por lo demás, de las alegaciones que la misma efectúa respecto a que en un proceso selectivo anterior, el correspondiente a la promoción XXXIII, el Tribunal de selección actuante en el mismo calificó, en la prueba de ortografía realizada, como palabras "incorrectamente escritas" las siguientes cinco palabras escritas en redonda en la hoja de examen, es decir no escritas en cursiva, "Apartheid" "Paparazzi" "Byte" "Remake" y "Spot".
Y ninguna conclusión favorable se deriva de estas alegaciones, decimos, porque no puede olvidarse ni omitirse, como se hace, que en los exámenes comparados las preguntas formuladas en los cuestionarios de ortografía propuestos, lejos de ser las mismas, eran completamente diferentes y así, en el cuestionario formulado en la promoción XXXIII se preguntaba, literalmente, si las palabras indicadas en el ejercicio propuesto eran:
En el caso del ejercicio de la promoción XXXIII lo que se trataba de determinar era si las palabras indicadas o propuestas en el cuestionario estaban correctamente escritas o no, teniendo como referencia el Diccionario de la Lengua Española, de tal suerte que en aquel caso el estilo de letra (cursiva o redonda) del lema resultaba relevante para la respuesta a escoger, en definitiva, la respuesta venía predeterminada por cómo la palabra propuesta figuraba escrita en el Diccionario de referencia.
Por el contrario, y como ya dijimos, en el ejercicio de ortografía correspondiente al proceso selectivo de que hoy se viene haciendo mención, se pretendía una cuestión bien distinta, en concreto, indagar respecto a si las palabras propuestas constituían "entradas" del Diccionario o no, razón por la que era completamente irrelevante el modo o manera en que las palabras referidas estuvieran escritas,- esto es en "redonda" o en
(1) la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test; y
(2) la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, significando que la última doctrina consiste en señalar que esos límites no forman parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, pueden ser objeto de control Jurisdiccional.
Esta propia Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por otra parte, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cómo deben ser las preguntas y respuestas posibles en los ejercicios tipo test (véase Sentencia de 1 de Septiembre de 2015, apelación 41/2015, entre otras varias), declarando al respecto, que debe existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; es decir, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta, consistiendo el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Y, parafraseando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 26 de Febrero de 2013 (recurso de casación 2224/2012), de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. De esta forma, cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impone su anulación. Igualmente, si la pregunta está formulada correctamente, pero es errónea la solución cuando se trate de materias que se presenten como evidentes, procede señalar la solución correcta y disponer, en su caso, que se realice una nueva corrección del ejercicio; y ello porque uno de los límites que afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas tipo test.
Pues bien, cuando en el cuaderno de examen y en las Bases de la convocatoria aplicables en el proceso selectivo de constante cita se indica que:
Debe recordarse que un examen, por muy tipo test que sea, no tiene por qué reducirse a la reproducción literal de textos, ni a determinar si se poseen determinados conocimientos memorísticos, sino que también es posible que se indague en el opositor concurrente capacidades interpretativas o deductivas, por simples que estas sean, sobre las cuestiones objeto de examen.
En el caso concreto y a la luz de lo expuesto, quedaban muy claras las intenciones del epígrafe y del ejercicio en cuestión y lo que se esperaba del opositor era que discriminara las palabras que forman parte del Diccionario de la Lengua Española, con respecto a aquellas que no han sido admitidas y clasificarlas en:
A) Las que figuran o han sido admitidas en el Diccionario de la Lengua Española
B) Las que no figuran ni han sido admitidas.
El hecho de que en los ítems no aparezca ninguna palabra en cursiva responde, simplemente, a una decisión estilística, tipográfica y unificadora que nada tiene que ver con la corrección ortográfica y que, en todo caso, mantiene la coherencia respecto a la norma, ya que no están siendo utilizadas dentro de un texto o discurso en español, donde sí tendrían que haber sido obligatoriamente escritas en cursiva las palabras
Es por ello por lo que, con desestimación de la alegación analizada, y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello las resoluciones cuestionadas, en el concreto particular en que lo son, en la medida en que consideramos las mismas plenamente ajustadas a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea,- nombre y representación de Dª. Amalia, Dª. Cristina, D. Eliseo, Dª. Elisenda, D. Eugenio y Dª. Erica -, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a los recurrentes, hasta un máximo total de 2.000 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1127-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
