Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 347/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 913/2022 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 347/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100326

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3622

Núm. Roj: STSJ M 3622:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0050851

Procedimiento Ordinario 913/2022 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Conrado

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)

LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA Nº 347/2024

En la villa de Madrid, a 21 de Marzo de 2024.

VISTOS los autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por:

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- D. Conrado, debidamente representado por DÑA. Mª TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR y asistido por DÑA. ROCÍO PELLICER IBASETA como parte demandante.

II.- LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, siendo órgano actuante la dirección del departamento de recursos humanos de la misma, representada y asistida por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO. - Que en fecha de 24 de Junio de 2022 se recibió recurso contencioso administrativo procedente de la Audiencia Nacional interpuesto por la referida demandante.

SEGUNDO. - Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (por delegación del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) fechada electrónicamente el 23 de abril de 2022, notificada el 26 de abril de 2022, que inadmite la reclamación administrativa interpuesta el 5 de abril de 2022.

TERCERO. - Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO. - Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 10 de Octubre de 2022 y fue contestada en fecha de 26 de Enero de 2023.

En el suplico de la demanda se solicitaba que " dicte sentencia por la que, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, se anulen los actos administrativos impugnados, y se reconozca a mi representado, D. Conrado, el derecho a percibir, en concepto de trienios, tras adquirir la condición de funcionario, los importes que venía percibiendo por los 7 trienios consolidados por su antigüedad como personal laboral, con anterioridad a prestar servicios como funcionario, debidamente actualizados desde el año 2010 y hasta el año 2020 por los incrementos retributivos establecidos, en los convenios colectivos aplicables, y en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, y se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos, con la máxima retroactividad legal posible, desde los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, interpuesta el 5 de abril de 2022, es decir, desde el 5 de abril de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, por importe total de 2.677,40 euros, más los intereses legales correspondientes, desde la interposición de la reclamación administrativa el 5 de abril de 2022 y hasta la fecha del pago. Con condena en costas a la Administración demandada.

SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no estimarse la petición principal anterior, suplico a la Sala dicte sentencia por la que, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, se anulen los actos administrativos impugnados, y se reconozca a mi representado, D. Conrado, el derecho a percibir, en concepto de trienios, tras adquirir la condición de funcionario, los importes que venía percibiendo por los 2 trienios consolidados por su antigüedad como personal laboral, con anterioridad a prestar servicios como funcionario, debidamente actualizados desde el año 2010 y hasta el año 2020 por los incrementos retributivos establecidos, en los convenios colectivos aplicables, y en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, y se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos, desde el 24 de septiembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, por importe total de 1.286,24 euros, más los intereses legales correspondientes, desde la interposición de la reclamación administrativa el 5 de abril de 2022 y hasta la fecha del pago. Con condena en costas a la Administración demandada ".

QUINTO. - Que por petición de las partes se acordó en auto de fecha de 17 de Febrero de 2023 recibir el presente proceso a prueba, disponiéndose que se admitían las pruebas propuestas consistente en documentales aportadas por la demandante, denegándose la documental 16ª.

SEXTO. - Que se practicó la prueba acordada y, con posterioridad, se dio traslado a las partes para la formulación de las conclusiones escritas que constan en los autos conforme al art. 64 y 65 LJCA, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

SÉPTIMO. - Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2024, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución que inadmitió la reclamación efectuada por la actora para el reconocimiento y abono de los trienios consolidados como personal laboral al servicio de la administración que fueron objeto de convalidación cuando la misma fue funcionarizada.

Sostiene tal decisión en que " Idéntica solicitud ya fue resuelta por Resolución de 3 de febrero de 2021, notificada al interesado el 9 de febrero de 2021, mediante la que se resolvió la reclamación inicial presentada por el mismo el 23 de Septiembre de 2019. En dicha resolución se indicaba que contra la misma cabía la interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Madrid o de la Comunidad Autónoma de residencia del recurrente, sin que se tenga constancia de que haya sido recurrida en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la citada resolución, por lo que se trata de un acto firme y consentido".

En base a ello hay un acto consentido y firme que no puede ser recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 116.c LPAC y por ello procede la inadmisión.

1.2º.- La demanda. Sostiene la demandante, en esencia, que:

I.- La anterior resolución, a la que de forma expresa se refiere la administración, no desestima sino que inadmite al calificar de recurso de reposición contra la convalidación y determinación concreta de la cuantía de los trienios consolidados como laboral la solicitud que realizó en el año 2021.

II.- Que a raíz de que los tribunales declararan que no procedía inadmitir estas actuaciones se formuló nueva solicitud por el demandante, considerando que esta es distinta de la anteriormente formulada y que, en cualquier caso, las nóminas pueden ser impugnadas y que además aquí se pedían las actualizaciones de estas nóminas y que, además, se ha aprobado y ha entrado en vigor la Disposición Final 2ª de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de 2020. Entiende, por ello, que la causa de inadmisibilidad aducida no se da en el presente recurso contencioso administrativo, tal y como dice la sentencia 402/2021, de 5 de marzo de 2021, recurso 530/2020.

III.- Por lo demás, insta la aplicación de la jurisprudencia asentada sobre este tipo de reclamaciones. En concreto dice que reclama lo no prescrito hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, y que se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos, con la máxima retroactividad legal posible, desde el 24 de agosto de 2019(el día siguiente al de presentación de la primera reclamación administrativa cuya inadmisión no fue recurrida en plazo) y hasta el 31 de diciembre de 2020 (por la entrada en vigor el 1 de enero de 2021 de la modificación de la ley 70/78 por Ley 11/2020), con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa interpuesta el 19 de abril de 2022. Remarca, igualmente, la necesidad de actualización de dichas cuantías, aportando también las cuantías retributivas a las que asciende la actualización de los mismos, pues entiende que " La finalidad de la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo (hasta la modificación legal que entró en vigor el 1 de enero de 2021) es que el personal laboral que adquiere la condición de funcionario (de forma similar a lo que ocurre con el personal funcionario que accede a otro grupo o subgrupo funcionarial) continúe percibiendo por los trienios consolidados como personal laboral el mismo importe que habría percibido si hubiera seguido siendo personal laboral, y para ello, después de adquirir la condición de funcionario, se deben abonar los trienios consolidados como personal laboral (hasta el 31 de diciembre de 2020) por el importe actualizado que se percibía por dichos trienios en el momento inmediatamente anterior a adquirir la condición de funcionario. Para ello, los trienios consolidados como personal laboral, se deben de actualizar por los incrementos porcentuales establecidos por las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el conjunto de la masa salarial del personal laboral, según el reparto que se haga de dicha masa salarial entre los distintos conceptos retributivos del personal laboral, en las comisiones negociadoras de convenio colectivo aplicable en cada momento" .

1.3º.- La contestación de la administración. Sostiene para oponerse a la reclamación que:

i.- El recurso contencioso administrativo debe ser inadmitido conforme al art. 28 y 69.c LJCA, pues considera que al no recurrir la primera de las reclamaciones se produce un acto consentido y firme en relación con la cuestión que aquí se debate. En concreto señala que " debe partirse de la identidad de objeto entre las reclamaciones presentadas por el actor el 23 de septiembre de 2019 y el 5 de abril de 2022 y así parece reconocerlo el actor cuando circunscribe su reclamación a las diferencias devengadas entre el 24 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020. Ahora bien, incluso en relación con este periodo debe llegarse, en la opinión de esta parte, a la misma conclusión, puesto que en la primera reclamación no solamente se pedían las diferencias retributivas ya devengadas en los cuatro años anteriores sino también su abono en los sucesivo. De este modo, para valorar el alcance y extensión de los efectos de la firmeza de la Resolución de 3 de febrero de 2021, que inadmitió la primera solicitud del actor, debe atenderse a lo que fue solicitado por el actor en dicho momento, que no solamente eran las diferencias retributivas ya devengadas sino también las futuras. Y así, no cabe sino concluir que los efectos de la citada Resolución consentida deben extenderse también a todas las diferencias retributivas que se hubieran podido devengar con posterioridad a la primera reclamación y hasta la fecha en que se dicta la Resolución de inadmisión".

Resultaría algo más dudoso, sin embargo, determinar si la prescripción se extiende a las devengadas con posterioridad al dictado de la Resolución de 3 de febrero de 2021, firme y consentida, si bien en este caso no puede desconocerse que (i) desde el 31 de diciembre de 2020 no cabe reclamarlas como consecuencia de la modificación legal operada al efecto; (ii) de hecho, en la segunda reclamación de abril de 2022 el propio actor reconoce que, ante el cambio normativo, se devenga ninguna diferencia a partir del 1 de enero de 2021. ".

ii.- Subsidiariamente solicita que se limite el pronunciamiento a la doctrina de esta sección y sala relativa a este tipo de reclamaciones, debiéndose determinar las cuantías en la ejecución de la sentencia.

1.4º.- Las conclusiones. Son reiterativas de lo ya manifestado, tanto en relación con la causa de inadmisibilidad alegada como en relación con el fondo del asunto que fueron objeto del Recurso 530/2020, resueltos mediante la Sentencia 402/2021, de 5 de marzo.

SEGUNDO. - Sobre la inadmisibilidad instada por la administración.

2.1º.- La administración insta la inadmisibilidad del recurso. La Sala no comparte dicha pretensión de inadmisibilidad, con independencia de los efectos que se dirán.

2.2º.- Así, el acto que se impugna es de inadmisibilidad por considerar que la petición realizada es reproducción de uno anterior definitivo y firme. Ese acto ha sido recurrido en tiempo y forma y ese mismo acto será correcto o no lo será, pero la valoración que el mismo hace no es reproducción de otro anterior definitivo y firme, sino que es una evaluación autónoma de una pretensión del interesado que será o no será conforme al ordenamiento jurídico.

Como dice la STS 21-6-2004, rec. 2567/2002, " de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para pueda apreciarse la inadmisión por "acto consentido" es necesario que, entre el anterior, que se dejó que adquiriera firmeza por falta de recurso, y el ulterior objeto de impugnación haya la plena identidad, sin que éste segundo adicione elemento alguno que no esté ya en el primero. O dicho en otros términos, la inadmisibilidad con base en el consentimiento de un acto previo que tiene como fundamento la propia seguridad jurídica solo puede apreciarse cuando entre los actos considerados exista una cabal identidad de contenido y de los elementos objetivos y subjetivos. En definitiva: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de manera que el de la segunda reproduzca el de la primera; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y con base en los mismos argumentos; que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idénticos interesados; y, por último, que en la segunda no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni se dicte por distintos fundamentos".

En el mismo sentido, la más reciente STS 310/2024, de 26 de Febrero (Rec. 323/2022) dice " La sentencia del Tribunal Constitucional 132/2005, de 23 de Mayo , al ocuparse de esta causa de inadmisión afirma que: "La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que, prevista en la actualidad en el art. 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) de 1998) (precepto éste que sustituye al art. 40 a) de la vieja LJCA de 1956 ), es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Hemos afirmado, en concreto, que: "el artículo 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40 a) LJCA (de 1956 ) tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 c ), y 48/1998, de 2 de marzo , F. 4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio , FF. 2 y 3 , y 24/2003, de 10 de febrero , F. 4 ). Con anterioridad la STC 24/2003, de 10 de febrero , había señalado lo siguiente: Según dispone el artículo 28 LJCA , "no es admisible el recurso Contencioso- Administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Para comprender el sentido de esta regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios ---al igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también el precepto legal que estamos examinando--- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el artículo 28 LJCA establezca --- como antes establecía el artículo 40 a) LJCA/1956 --- que no es admisible el recurso Contencioso-Administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica ---que es, además, un principio constitucional ( artículo 9.3 Constitución Española )--- sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, puedo ser impugnad".

2.3º.- Por tanto, y sin perjuicio de que el mismo sea o no conforme a derecho, no estamos ante un caso de inadmisibilidad del recurso contencioso conforme al art. 28 LJCA, sino ante la revisión jurisdiccional de la corrección de un acto que inadmite el recurso administrativo conforme al art. 116.c LPAC que es un acto diferente del que se considera como definitivo y firme, con una causa distinta y una aplicación de ordenamiento también distinta.

2.4º.- En conclusión, la pretensión de inadmisibilidad no puede ser acogida.

TERCERO. - Sobre los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia.

Como antes hemos señalado, vamos a tomar como base el propio relato de hechos que consta en su demanda. Así:

1. Por Resolución de 30 de octubre de 2009, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas (BOE 30 de noviembre), se nombran funcionarios de carrera, por el sistema de promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, figurando entre ellos el demandante, D. Conrado.

2. A fecha 9 de noviembre de 2009, D. Conrado tenía consolidados 7 trienios como personal laboral, por los que venía percibiendo, 84,03 euros en el complemento de antigüedad y 90,62 euros en el complemento personal de antigüedad, un importe total de 174,65 euros.

3. Con fecha 10 de noviembre de 2009, D. Conrado tomó posesión en el destino adjudicado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Al tomar posesión solicitó, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios previos prestados como personal laboral.

4. Por Resolución de 17 de noviembre de 2009, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal (documento F.9R), dictada en el ejercicio de las competencias delegadas por el Director General de la AEAT, le fueron reconocidos 5 trienios del grupo E y 2 trienios del grupo D (actual subgrupo C2), computando los servicios previos prestados como personal laboral; anotándose en el Registro Central de Personal, cuya cuantía, inferior a la que percibía, en el momento anterior a adquirir la condición de funcionario, por los 7 trienios consolidados como personal laboral en el complemento de antigüedad y en el complemento personal de antigüedad, viene percibiendo en nómina desde entonces.

5. Con fecha 23 de septiembre de 2019, D. Conrado presentó escrito dirigido al Director General de la AEAT, en el que, invocando las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, solicitó que se proceda a un nuevo reconocimiento del derecho a la percepción de los trienios devengados como contratado laboral en la cuantía establecida en el momento de consolidación de los derechos a partir de la fecha de la reclamación, y de resultas, se proceda al abono de 4.900,66 euros de atrasos no prescritos.

6. En fecha 9 de febrero de 2021, D. Conrado fue notificado de la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT (por delegación del Director General de la AEAT) fechada electrónicamente el 3 de febrero de 2021, que inadmitió la solicitud registrada el 23 de septiembre de 2019, y en cuyo fundamento de derecho primero se calificó la solicitud de 23 de septiembre de 2019 como recurso de reposición contra la Resolución de 17 de noviembre de 2009, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal (documento F.9R). La inadmisión se fundamentó en que el interesado no había recurrido en plazo la mencionada resolución de 17 de noviembre de 2009, que devino en acto firme y consentido.

7. D. Conrado no recurrió en plazo la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT (por delegación del Director General de la AEAT) fechada electrónicamente el 3 de febrero de 2021, al desconocer que los Tribunales estaban rechazando la inadmisibilidad de reclamaciones como la suya, anulando las resoluciones de la AEAT en ese sentido y estimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos.

8. En fecha 5 de abril de 2022, D. Conrado registró unasegunda solicitud administrativa, dirigida al Director General de la AEAT, en la que solicitó el reconocimiento del derecho a percibir, por los 7 trienios consolidados como personal laboral, que fueron reconvertidos a 5 trienios del grupo E y 2 trienios del subgrupo C2 al adquirir la condición de funcionario , los importes que venía percibiendo, debidamente actualizados por los incrementos retributivos establecidos para las retribuciones de los empleados públicos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, y se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos, de los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación, es decir, desde el 5 de abril de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, más los intereses que correspondan.

9. En fecha 26 de abril de 2022, D. Conrado fue notificado de la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT (por delegación del Director General de la AEAT) fechada electrónicamente el 23 de abril de 2022, en la que se inadmitió la reclamación presentada el 5 de abril de 2022, alegando la AEAT, en síntesis, que : "la reclamación que el interesado formuló el 23 de septiembre de 2019, y a la que se dio tratamiento de recurso de reposición, fue resuelta con carácter definitivo mediante Resolución de 3 de febrero de 2021. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 114.2.c) del mismo texto legal dicha Resolución agotaba la vía administrativa. Contra la misma, cabía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir de su notificación, sin que se tenga constancia de que dicho recurso haya sido interpuesto por el interesado. De ahí que la Resolución citada haya adquirido también la condición de acto firme y consentido y deba ser ahora confirmada y dada por reproducida en toda su extensión al concurrir idénticos presupuestos de hecho y de derecho, en relación con la reclamación que es objeto de las presentes actuaciones".

Se concluye en la mencionada resolución de 23 de abril de 2022 que: "Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno en vía administrativa, salvo el recurso de revisión, en el caso de darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015 . Tampoco cabe recurso judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuando establece que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

CUARTO. - Sobre la inadmisibilidad de su reclamación y los efectos que debe tener la misma.

Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en alguna otra ocasión. La firmeza de un acto resolutorio de una reclamación de trienios o de retribuciones periódicas no extingue el derecho a las mismas, pero sí que tiene efectos preclusivos respecto de las ya devengadas anteriormente a dicho acto.

En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 414/2013, de 22 de marzo (Rec. 1625/2011) en la que dijimos que " Así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores. En consecuencia, solo puede considerarse acto firme y consentido, la resolución de la D.G.P. que dio respuesta a la primera o a la anterior reclamación, denegada por la Administración, que alcanzará, según lo solicitado la primera vez por el ahora recurrente, solo hasta la fecha en la que fue presentada la solicitud ante la Administración que dio lugar a la resolución firme y consentida o, en su caso, a la posterior resolución judicial".

Es decir, una cosa es que no determine la pérdida de derechos retributivos derivados de la ley y, otra distinta, que no tenga ningún tipo de efectos de cara a las cuantías que hayan sido reclamadas o que se permita la duplicidad de reclamaciones, pues como hemos visto se considera que tiene efectos preclusivos respecto de todas las cuantías que se hayan devengado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud desestimada en firme.

En conclusión, los efectos de haber dejado firme y consentida aquella resolución se limitan a los anteriores a la fecha de la solicitud en cuestión y no determinan la inadmisión como señala la administración. La pretensión principal no resulta admisible.

QUINTO. - La procedencia de la reclamación de los trienios.

5.1º.- Criterio de la sección sobre este tipo de reclamaciones. Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en diferentes ocasiones. Así hemos venido diciendo, como en la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 14/2024, de 11 de Enero, que dice " La resolución del presente litigio, con las particularidades que se refieren al presente caso, como más adelante se pondrá de relieve, debe partir necesariamente de las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas con fecha 21 de mayo de 2019, en el recurso de casación 247/2016 , y 30 de mayo de 2019, en el recurso de casación 163/2017 , que han venido a resolver el núcleo de la cuestión aquí suscitada.

Así, la primera de las sentencias mencionadas señala, en su fundamento jurídico sexto, que:

La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que no atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".

Por tanto, entendemos, que la hoy demandante tiene derecho al cobro de esos trienios que fueron consolidados como personal laboral en las cuantías en las que estos estaban determinadas y con las actualizaciones derivadas de las leyes de presupuestos.

Cabe añadir que reconocemos los intereses legales en los casos en que la estimación sea completa al tratarse de cantidades líquidas.

5.2º.- Novedades jurisprudenciales. A mayor abundamiento la STS 266/2024, de 19 de Febrero (rec. 4532/2022) " 1. La primera cuestión de interés casacional surge a propósito de lo que en la instancia se planteó como causa de inadmisibilidad pese a que va ligada al fondo. Decimos esto porque lo desestimado, primero por silencio y luego por acto expreso, no es una reclamación referida tanto a la cuantía de los trienios consolidados como personal laboral ni al número de trienios, sino al presupuesto, esto es, al reconocimiento del derecho a seguir percibiendo los trienios ya consolidados en la cuantía reconocida al personal laboral. Y es más, el acto expreso no rechaza la reclamación invocando que se ataque un acto firme sino por razones de fondo y esas razones son las que centran este litigio.

2. A lo anterior añádase que este planteamiento es el que ha venido siguiendo esta Sala al estimar los recursos de casación, precisamente de la Junta de Extremadura, y en su favor, frente a sentencias que, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , rechazan los recursos de apelación por falta de cuantía, por no alcanzar los 30.000 euros. Así, para sostener su recurribilidad venimos reiterando que la controversia no se centra tanto en el cálculo de la cuantía de los trienios, sino, si en caso de funcionarización del personal laboral, los trienios consolidados deben percibirse en la cuantía que se percibían como contratado laboral o ya todos como funcionario.

3. Que lo debatido es una cuestión sustantiva ligada al régimen retributivo de los funcionarios lo evidencian las otras dos cuestiones de interés casacional. Así, en cuanto a la segunda, se nos plantea a qué plazo de prescripción debe estarse, si al general de los créditos frente a las Administraciones, o al que rige en el ámbito de las relaciones laborales, para lo que sería aplicable el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual "[l] as acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación"

4. En este caso entendemos que rige el plazo general del artículo 25.1.a) de la LGP , pues el litigio no surge en el curso de una relación laboral sino que tiene su origen en una relación laboral ya extinguida pero que incide en el curso de una relación funcionarial nacida tras extinguirse la laboral. Así, lo controvertido se refiere a un aspecto concreto del estatuto funcionarial, esto es, al alcance del derecho al reconocimiento de los servicios previos prestados antes de adquirir la condición de funcionario, y todo a los efectos del artículo segundo de la Ley 70/1978 , norma que forma parte del sistema de fuentes del ordenamiento funcionarial. En fin, lo dicho queda aún más en evidencia si atendemos a la tercera cuestión de interés casacional.

5. En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil , que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución .

6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.

7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: " Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.

8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos".

5.3º.- Conclusión sobre su reclamación. Por ello hemos de reconocer los derechos reclamados, limitándonos a lo que se nos ha pedido conforme al art. 33.1 LJCA, siendo procedente de esta manera la reclamación efectuada de forma subsidiaria en la demanda de las cuantías por estos conceptos " las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos, desde el 24 de septiembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, por importe total de 1.286,24 euros, más los intereses legales correspondientes, desde la interposición de la reclamación administrativa el 5 de abril de 2022 y hasta la fecha del pago. Con condena en costas a la Administración demandada".

SEXTO. - Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anulando la resolución ( art. 71.1.a LJCA) , reconocer el derecho reclamado ( art. 71.1.b LJCA) .

6.2º.- Procede imponer las costas ( art. 139.1 LJCA) a la administración, si bien, atendido volumen, complejidad y cuantía ( art. 139.4 LJCA) , procede limitar las mismas a un máximo de 500 €.

6.3º.- Frente a la presente cabe recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

2º.- ANULAMOS la actuación impugnada y descrita en los antecedentes de la presente sentencia.

3º.- RECONOCEMOS el derecho reclamado a percibir, en concepto de trienios, tras adquirir la condición de funcionario, los importes que venía percibiendo por los 3 trienios consolidados por su antigüedad como personal laboral, con anterioridad a prestar servicios como funcionario, debidamente actualizados, desde el año 1994 y hasta el año 2020, por los incrementos retributivos establecidos, en los convenios colectivos aplicables, y en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, y se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos, desde el 24 de septiembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, por importe total de 1.286,24 euros, más los intereses legales correspondientes, desde la interposición de la reclamación administrativa el 5 de abril de 2022 y hasta la fecha del pago. Con condena en costas a la Administración demandada.

4º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0913-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0913-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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