Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 193/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 471/2023 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 193/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100195
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3728
Núm. Roj: STSJ M 3728:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruiz
Don Rafael Villafáñez Gallego
En la Villa de Madrid, a 21 de marzo de 2024.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 471/2023, interpuesto por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra el auto de 24 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, en la solicitud de entrada en domicilio nº 915/2022.
Habiendo sido parte recurrida doña Erica, representada por la Procuradora doña Esther Fernández Muñoz, asistida por la Letrada doña Francia Yarima Núñez Lemos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
2º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento, al no apreciar la concurrencia de los presupuestos exigidos legalmente para ello. "
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El procedimiento concluyó en la instancia con sentencia desestimatoria, dictada el 27 de junio de 2018. E interpuesto recurso de apelación contra la misma, fue confirmada aquella por sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM).
Sin embargo, como se indica en el auto, no puede admitirse que la entrada en domicilio sea requerida para la ejecución de la sentencia de 27 de junio de 2018, sentencia desestimatoria que se limitó a declarar la conformidad a Derecho de una resolución administrativa. Sino para proceder a la ejecución forzosa de esa resolución administrativa, cuya conformidad a Derecho ha sido declarada en vía judicial.
Ello, sin perjuicio de la aplicabilidad de la norma de reparto, cuya conveniencia no se cuestiona.
La administración apelante hace hincapié en que este TSJ de Madrid ha rechazado que se condicione el desalojo a la necesidad de dar una alternativa habitacional, citando la sentencia 826/2022, de 22 de septiembre.
Reseñando que figura en autos el escrito de 19 de enero de 2023, sobre la solicitud de suspensión cautelar del desalojo realizada por la ocupante, en el que se relataban las actuaciones administrativas realizadas: 1. Que con fecha 8 de marzo de 2022 se había procedido a informar a los Servicios Sociales Municipales de DIRECCION001 de que se iba a solicitar al Juzgado la entrada en domicilio 2. Que estos emitieron un informe social el 27 de mayo de 2022 tras la visita a dicha unidad familiar; que se identifica como familia nuclear monomarental con tres menores a cargo en situación de dificultad y vulnerabilidad social por la insuficiencia de ingresos económicos con los que cuenta la unidad familiar para la cobertura de las necesidades básicas de sus miembros, y sin posibilidad de poder acceder a vivienda de manera autónoma. 3. Que constaba en el expediente un informe socio educativo sobre los ocupantes, destacando que residían tres menores de edad, uno de ellos diabético. 4. Y, además, un informe de protocolo social de la Agencia de Vivienda Social en el cual se da cuenta de las actuaciones realizadas.
Considera la apelante que el auto parte de un razonamiento erróneo e interpreta mal lo reseñado por el Tribunal Supremo ya desde la sentencia 1581/2020, de 23 de noviembre o la 194/2021, de 15 de febrero.
Que se debe de verificar por el Juzgado que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Pero que, aunque existan informes estandarizados para garantizar que se sigue un modelo, también son personalizados a cada caso y situación.
Sin que resulte posible que esas medidas se detallen ex ante, pues no pueden conocerse de antemano, y dependerán de cada caso concreto, pues sucede con cierta frecuencia que el día que se va a realizar el desalojo, las personas desalojadas se van con un familiar, se han ido ya o rechazan la asistencia de los servicios sociales.
Hacía hincapié en que la Administración había hecho un esfuerzo por dar cumplimiento a las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo para el desalojo de personas en situación de especial vulnerabilidad, habiendo previsto la adopción de medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo causara el menor impacto posible aquellos ocupantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, esto es, realizando una previsión inicial, incorporando informe sobre la situación social y familiar de los ocupantes que, aunque sea normalizado, se adapta a las circunstancias de cada caso. Y si se concediese la autorización, se comunicaría la fecha del desalojo a los interesados y a los servicios municipales, que estarían presentes y adoptarían las medidas de protección sobre los menores o personas vulnerables que cada situación requiera, sin que puedan concretarse
Añadiendo por último que el Ministerio Fiscal viene informando favorablemente estas autorizaciones poniendo de manifiesto que, si bien no se especifican las medidas concretas a adoptar, sí se ha tenido en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de las personas implicadas.
Se indicaba que doña Erica se había visto desamparada por la que fuera su representación jurídica de entonces, un abogado de oficio, viéndose en la necesidad de contratar un abogado particular, puesto que estaba en una situación de indefensión, suponiéndole un perjuicio económico del cual tiene responsabilidad la administración que está constantemente recurriendo con el fin de entrar en la vivienda por todos los medios.
Se reiteraba que se pretende realizar el desalojo de la vivienda que está ocupada por una familia de especial vulnerabilidad, siendo un núcleo familiar monoparental, con tres menores de edad de escolarización (12, ocho y dos años) y uno de ellos con una grave enfermedad de diabetes tipo 1.
Invocando las sentencias del Tribunal Constitucional 139/2004 y 188/2013, así como la 50/1991.
Destacaba que la Agencia de Vivienda Social no había dado solución a lo planteado por el Juzgado en el auto, insistiendo en querer entrar en el domicilio familiar, sin plantear ninguna medida precautoria adecuada y suficiente.
Considera que no es dable a la Administración ejercitar una potestad (de ejecución de sentencias) en detrimento de otra (de protección del menor), no pudiendo ocultar con su actuación el hecho de que quiere entrar en la vivienda con la clara intención de destruir una familia que quedaría en la calle y sin una vivienda digna, y los niños acabarían bajo la tutela de los servicios sociales, desmembrando la familia.
Concluyendo que la petición de la Comunidad no es proporcional, porque antepone sus propios intereses ante el bienestar de los menores y la necesidad social, siendo que con el desalojo solicitado, sin solucionar la necesidad habitacional de la familia, no se está proporcionando una protección integral a la familia y a los hijos menores por los poderes públicos.
"
Y el artículo 24 que:
"
Por su parte, el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 31 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que:
"
El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 188/2013, realizaba al respecto las siguientes consideraciones jurídicas:
"
En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2:
La necesidad de ponderar todos los derechos e intereses afectados está presente también en la STC 32/2019, de 28 de febrero que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas.
En el Preámbulo de esa ley, el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.
El Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de esta ley en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, destacando -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:
(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que "
(ii) Y, por otro, que "
En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo, se refiere como sigue en la sentencia 4472/23:
" En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), en relación con el procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración en que residan menores de edad, fijamos la siguiente doctrina:
"
En la sentencia de 12 de febrero de 2021 (RC 2118/2020), sostuvimos:
"
Y en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021), fijamos la siguiente doctrina:
"En relación con la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de admisión, hemos de reiterar el criterio de que estando afectadas personas vulnerables en un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, la autorización de entrada debe comprobar ex ante la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la Administración para la protección de dichas personas, sin cuestionar en cambio la procedencia del desalojo ya ventilada en el correspondiente procedimiento previo. El órgano judicial contencioso administrativo no es competente para determinar las concretas medidas a adoptar, pero sí debe comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente al objeto de proceder a su desalojo, que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables y que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso." "
"- El procedimiento no tiene carácter contradictorio, en consecuencia, no requiere de manera inexcusable la audiencia previa de las personas afectadas en los supuestos de desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, siempre que conste la tramitación regular del procedimiento con las personas identificadas en el expediente administrativo, que pueden instar la suspensión cautelar de la resolución administrativa que motiva la recuperación posesoria ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente.
- En los supuestos en que de la solicitud de autorización para la entrada en domicilio para la ejecución forzosa de un acto administrativo se evidencie o se infiera la presencia de personas menores de edad en situación de vulnerabilidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo podrá, antes de adoptar la resolución que proceda, recabar de la Administración Pública ejecutante que remita aquellos datos referidos a las condiciones socioeconómicas de la unidad familiar afectada por la resolución de desalojo, que resulten indispensables para garantizar la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, en relación con el derecho fundamental a la no injerencia en el domicilio, el derecho al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a una vivienda digna, así como requerirle para que adopte las medidas relativas a la protección de los intereses habitaciones de los menores de edad, con la obligación de verificar si estás son suficientes e idóneas a tal fin."
En cuanto a las medidas necesarias para autorizar el desalojo domiciliar, destaca que:
"
Cabe recordar a este respecto que esta Sala desestimó recientemente un recurso contra una autorización de desalojo de un domicilio en un supuesto en el que había un menor y otra persona necesitada de atención médica, porque había quedado acreditado que la persona responsable recibía una pensión pública y los servicios sociales presentaron un informe de que en tales circunstancias y en la población donde ocurrían los hechos no había riesgo de exclusión social, entre otras circunstancias ( STS de 17 de abril de 2023, RC 7002/2021 ). "
Tampoco puede cuestionarse la necesidad de entrar en la vivienda para llevar a cabo su ejecución, puesto que precisamente se trata de la ejecución forzosa de un requerimiento de desalojo a los ocupantes sin título de la misma.
La autorización de entrada ha sido denegada, sin embargo, en razón de la vulnerabilidad de dichos ocupantes, considerando el juez
Ahora bien, sin perjuicio de constatar la situación de vulnerabilidad de los ocupantes de la vivienda, una madre y tres menores de edad, debe tenerse en cuenta que la resolución que se pretende ejecutar se dictó el 14 de junio de 2016; interpuesto recurso contra la misma, la sentencia, dictada el 27 de junio de 2018, fue desestimatoria, siendo confirmada el 31 de enero de 2019.
La ocupante conocía que carecía de derecho a ocupar la vivienda desde el inicio; y solicitada su regularización al amparo de la Ley 9/2015, se denegó por carecer de requisitos para ello, lo que fue confirmado judicialmente en dos instancias. La administración ha acudido a la ejecución forzosa en 2022, aunque la sentencia que confirmaba la dictada en instancia, es de enero de 2019.
Habiendo mediado por tanto un largo periodo de tiempo en el que la ocupante ha mantenido la posesión sin título, sin que conste que haya intentado encontrar una alternativa habitacional.
Debe tenerse en cuenta que la unidad familiar recibe una renta mínima vital, según declaró en sus alegaciones, de 936,01 euros, que, si bien puede considerarse insuficiente para conseguir un alquiler a precio de mercado, sí podría serlo para un alquiler social, aunque no consta que doña Erica haya intentado conseguirlo. No habiendo dado información sobre la posible existencia de apoyos familiares.
La vulnerabilidad de los ocupantes no puede impedir indefinidamente la ejecución de la resolución administrativa. Y no es exigible que la administración proporcione a los ocupantes sin título una alternativa habitacional.
La Administración ha expuesto las medidas que se van a tomar para evitar que la ejecución pueda agravar la situación de vulnerabilidad, habiendo puesto en conocimiento de los servicios sociales la solicitud de entrada, solicitando su intervención, manifestando que serán convocado en el momento del lanzamiento, para que, según el protocolo existente, puedan adoptarse las medidas que requieran las necesidades de los ocupantes de la vivienda, que ya les son conocidas, por estar la familia en seguimiento.
Es verdad que si la entrada en domicilio en razón de la resolución a ejecutar, conlleva la pérdida del hogar por sus ocupantes, el Juez ha de asegurarse, antes de conceder la autorización de entrada, cuando éstos son vulnerables, de que la administración haya adoptado medidas suficientes para que el desalojo cause el menor perjuicio posible.
Pero ha de ponderarse igualmente que la vivienda es una vivienda social, destinada a cubrir necesidades habitacionales de personas vulnerables, que no está pudiendo ser asignada por los procedimientos establecidos, en razón de la ocupación sin título que se realiza por esta familia; sin duda necesitada, pero que no acudió a los cauces legales para solicitarla.
Sin que pueda admitirse, ni se ponga de manifiesto más allá de las alegaciones que se formulan por la ocupante, esa pretendida intención de la Administración de perjudicar a esta familia.
En definitiva, aunque la situación de vulnerabilidad existe y compromete los derechos e intereses de menores de edad, considera la Sala que debe atenderse preferentemente en este caso a las demás circunstancias que se han expresado, esto es: i) al tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes de la vivienda; ii) a la falta de intentos acreditados por su parte de buscar una alternativa habitacional legal; iii) a la negativa a facilitar información sobre sus apoyos familiares, sociales; y iv) a las medidas previstas por la Administración para evitar situaciones de desatención por falta de vivienda, con el contenido y alcance que se expresará a continuación.
La autorización de entrada para la ejecución forzosa, por lo tanto, podrá llevarse a efecto por la Agencia de Vivienda Social conforme a las siguientes medidas que podrán ser previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo:
i) la Agencia de Vivienda Social deberá coordinarse con los servicios sociales competentes para asegurar que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
ii) salvo que los ocupantes de la vivienda rechacen la asistencia de los servicios sociales, deberá verificarse la disponibilidad efectiva de alternativa de alojamiento en el ámbito familiar y social o en la red institucional de apoyo;
iii) salvo que los ocupantes de la vivienda rechacen la asistencia de los servicios sociales, deberán ofrecérseles los recursos disponibles para evitar que en el momento del desalojo se produzca una situación de desatención o desamparo de las personas en situación de vulnerabilidad (ayudas disponibles para un alojamiento transitorio, alquileres sociales, SAMUR SOCIAL o dispositivo similar, etc.);
iv) la entrada deberá llevarse a efecto en días laborables, entre las 9 y las 18 horas y en el plazo máximo de 30 días desde la finalización del curso escolar de los menores de edad que residen en la vivienda; y
v) la Agencia de Vivienda Social deberá remitir al Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el de diez días a contar desde la entrada, un informe detallado sobre las circunstancias en que se verifique la entrada en domicilio y, en particular, sobre las medidas anteriores.
Estimando esta Sala procedentes estas medidas, añadidas a las previstas, a fin de evitar que se produzca una situación de desatención o desamparo de las personas afectadas por el desalojo y que se encuentran en situación de vulnerabilidad; y en concreto, la previsión relativa que se realice cuando finalice el curso escolar, para garantizar plenamente el derecho a la educación de los menores (tal como se deduce de la sentencia del TC 188/2013, de 4 de noviembre, FJ 4, y lo resuelto por esta Sala en anteriores ocasiones (por ejemplo, en sentencia de 3 de octubre de 2020).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
