Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 193/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 471/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 193/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100195

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3728

Núm. Roj: STSJ M 3728:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0081454

Recurso de Apelación 471/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 193/2024

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruiz

Don Rafael Villafáñez Gallego

En la Villa de Madrid, a 21 de marzo de 2024.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 471/2023, interpuesto por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra el auto de 24 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, en la solicitud de entrada en domicilio nº 915/2022.

Habiendo sido parte recurrida doña Erica, representada por la Procuradora doña Esther Fernández Muñoz, asistida por la Letrada doña Francia Yarima Núñez Lemos.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de febrero de 2023 el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid dictó Auto cuya parte dispositiva era la siguiente:

"1º) Desestimo la autorización judicial solicitada por la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para entrar en la vivienda situada en DIRECCION000, Madrid, con objeto de proceder al desalojo de sus actuales ocupantes y recuperar su posesión, en ejecución de lo acordado en la Resolución 1072/DEPR/2016, de 14 de junio, de su Directora Gerente.

2º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento, al no apreciar la concurrencia de los presupuestos exigidos legalmente para ello. "

SEGUNDO.- Notificada la expresada resolución a la Administración, formuló recurso de apelación contra la misma interesando se dicte Sentencia revocando en su integridad el auto de instancia y otorgando la autorización solicitada.

TERCERO.- El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, disponiéndose escuchar a la ocupante de la vivienda para que pudiera impugnarlo, lo que verificó, tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se dispuso remitir la actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 10 de mayo de 2023, y subsanados los defectos apreciados, se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de marzo de 2024, fecha en que tuvo lugar, continuando el día 20 del mismo mes y año.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este procedimiento el recurso de apelación formulado por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid contra el auto antes reseñado, por el que se denegó la solicitud de entrada en domicilio interesada por la misma para ejecución de la " sentencia dictada el 27 de junio de 2018 ", cuyo conocimiento fue atribuido directamente a dicho Juzgado nº 4, en aplicación de la norma 8.3 de las de reparto, por haberse seguido en el mismo, en su momento, el procedimiento ordinario nº 298/17, incoado a instancia de doña Erica contra la Agencia de Vivienda Social, cuyo objeto era la impugnación de la resolución de 20 de junio de 2017, desestimatoria del recurso administrativo de reposición interpuesto por la demandante contra anterior resolución de 14 de junio de 2016, que había denegado la pretensión de regularización de la ocupación sin título de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000), que ésta había formulado, al amparo del artículo 14.cinco de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y, al mismo tiempo, le requería para que, dentro del mes siguiente a su notificación, abandonara la vivienda, dejándola libre de enseres y ocupantes y ponerla a disposición de la Agencia de Vivienda Social haciendo entrega de las llaves; con apercibimiento de iniciar acciones legales tendentes a la recuperación posesoria del inmueble y desalojo de sus ocupantes.

El procedimiento concluyó en la instancia con sentencia desestimatoria, dictada el 27 de junio de 2018. E interpuesto recurso de apelación contra la misma, fue confirmada aquella por sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM).

Sin embargo, como se indica en el auto, no puede admitirse que la entrada en domicilio sea requerida para la ejecución de la sentencia de 27 de junio de 2018, sentencia desestimatoria que se limitó a declarar la conformidad a Derecho de una resolución administrativa. Sino para proceder a la ejecución forzosa de esa resolución administrativa, cuya conformidad a Derecho ha sido declarada en vía judicial.

Ello, sin perjuicio de la aplicabilidad de la norma de reparto, cuya conveniencia no se cuestiona.

SEGUNDO.- Como señala la apelante, no es esta la razón por la que se deniega la solicitud formulada. Sino la consideración del Juez a quo de que la administración no ha justificado la adopción de medidas que aseguren "que el desalojo cause el menor impacto posible a los ocupantes de la vivienda en situación de especial vulnerabilidad".

La administración apelante hace hincapié en que este TSJ de Madrid ha rechazado que se condicione el desalojo a la necesidad de dar una alternativa habitacional, citando la sentencia 826/2022, de 22 de septiembre.

Reseñando que figura en autos el escrito de 19 de enero de 2023, sobre la solicitud de suspensión cautelar del desalojo realizada por la ocupante, en el que se relataban las actuaciones administrativas realizadas: 1. Que con fecha 8 de marzo de 2022 se había procedido a informar a los Servicios Sociales Municipales de DIRECCION001 de que se iba a solicitar al Juzgado la entrada en domicilio 2. Que estos emitieron un informe social el 27 de mayo de 2022 tras la visita a dicha unidad familiar; que se identifica como familia nuclear monomarental con tres menores a cargo en situación de dificultad y vulnerabilidad social por la insuficiencia de ingresos económicos con los que cuenta la unidad familiar para la cobertura de las necesidades básicas de sus miembros, y sin posibilidad de poder acceder a vivienda de manera autónoma. 3. Que constaba en el expediente un informe socio educativo sobre los ocupantes, destacando que residían tres menores de edad, uno de ellos diabético. 4. Y, además, un informe de protocolo social de la Agencia de Vivienda Social en el cual se da cuenta de las actuaciones realizadas.

Considera la apelante que el auto parte de un razonamiento erróneo e interpreta mal lo reseñado por el Tribunal Supremo ya desde la sentencia 1581/2020, de 23 de noviembre o la 194/2021, de 15 de febrero.

Que se debe de verificar por el Juzgado que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Pero que, aunque existan informes estandarizados para garantizar que se sigue un modelo, también son personalizados a cada caso y situación.

Sin que resulte posible que esas medidas se detallen ex ante, pues no pueden conocerse de antemano, y dependerán de cada caso concreto, pues sucede con cierta frecuencia que el día que se va a realizar el desalojo, las personas desalojadas se van con un familiar, se han ido ya o rechazan la asistencia de los servicios sociales.

Hacía hincapié en que la Administración había hecho un esfuerzo por dar cumplimiento a las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo para el desalojo de personas en situación de especial vulnerabilidad, habiendo previsto la adopción de medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo causara el menor impacto posible aquellos ocupantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, esto es, realizando una previsión inicial, incorporando informe sobre la situación social y familiar de los ocupantes que, aunque sea normalizado, se adapta a las circunstancias de cada caso. Y si se concediese la autorización, se comunicaría la fecha del desalojo a los interesados y a los servicios municipales, que estarían presentes y adoptarían las medidas de protección sobre los menores o personas vulnerables que cada situación requiera, sin que puedan concretarse ab initio, como se exige en el auto apelado.

Añadiendo por último que el Ministerio Fiscal viene informando favorablemente estas autorizaciones poniendo de manifiesto que, si bien no se especifican las medidas concretas a adoptar, sí se ha tenido en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de las personas implicadas.

TERCERO.- La ocupante se ha opuesto al recurso de apelación, personándose en las actuaciones con Abogado, y ya en esta Sala, representada por Procurador, señalando que la Administración estaba buscando la manera de entrar a la fuerza en la vivienda, sin tener en consideración las circunstancias de vulnerabilidad extrema de la familia que habita la misma, buscando que el Juzgado le dé permiso para desalojar, sin tratar por ningún medio de poner alguna alternativa que haga que el lanzamiento sea lo menos perjudicial, tanto para los menores, como para la madre de los mismos.

Se indicaba que doña Erica se había visto desamparada por la que fuera su representación jurídica de entonces, un abogado de oficio, viéndose en la necesidad de contratar un abogado particular, puesto que estaba en una situación de indefensión, suponiéndole un perjuicio económico del cual tiene responsabilidad la administración que está constantemente recurriendo con el fin de entrar en la vivienda por todos los medios.

Se reiteraba que se pretende realizar el desalojo de la vivienda que está ocupada por una familia de especial vulnerabilidad, siendo un núcleo familiar monoparental, con tres menores de edad de escolarización (12, ocho y dos años) y uno de ellos con una grave enfermedad de diabetes tipo 1.

Invocando las sentencias del Tribunal Constitucional 139/2004 y 188/2013, así como la 50/1991.

Destacaba que la Agencia de Vivienda Social no había dado solución a lo planteado por el Juzgado en el auto, insistiendo en querer entrar en el domicilio familiar, sin plantear ninguna medida precautoria adecuada y suficiente.

Considera que no es dable a la Administración ejercitar una potestad (de ejecución de sentencias) en detrimento de otra (de protección del menor), no pudiendo ocultar con su actuación el hecho de que quiere entrar en la vivienda con la clara intención de destruir una familia que quedaría en la calle y sin una vivienda digna, y los niños acabarían bajo la tutela de los servicios sociales, desmembrando la familia.

Concluyendo que la petición de la Comunidad no es proporcional, porque antepone sus propios intereses ante el bienestar de los menores y la necesidad social, siendo que con el desalojo solicitado, sin solucionar la necesidad habitacional de la familia, no se está proporcionando una protección integral a la familia y a los hijos menores por los poderes públicos.

CUARTO.- El artículo 18.2 de la Constitución Española establece que:

" El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito."

Y el artículo 24 que:

" 1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos."

Por su parte, el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 31 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que:

" Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia."

El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 188/2013, realizaba al respecto las siguientes consideraciones jurídicas:

" Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , "el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo lee a partir de aquí que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )".

En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2:

"[Q]ue al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible."

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, de haberse respetado, que no se producirá la vulneración del derecho fundamental..."

La necesidad de ponderar todos los derechos e intereses afectados está presente también en la STC 32/2019, de 28 de febrero que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas.

En el Preámbulo de esa ley, el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.

El Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de esta ley en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, destacando -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:

(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que " la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado" y que " El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda ".

(ii) Y, por otro, que " la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.

Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio al objeto de materializar el desalojo forzoso de viviendas ocupadas ilegalmente, está en línea con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional." (sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)

En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo, se refiere como sigue en la sentencia 4472/23:

" En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), en relación con el procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración en que residan menores de edad, fijamos la siguiente doctrina:

" 1) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículos 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo. 2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta. "

En la sentencia de 12 de febrero de 2021 (RC 2118/2020), sostuvimos:

" Es importante no olvidar que también hemos dicho que el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad. No basta, por tanto, con que el juez dirija una admonición genérica a la Administración para que el día previsto para el desalojo procure la debida protección de los menores y, en general, de las personas especialmente vulnerables que pudieran resultar afectadas por dicho desalojo; es preciso que, antes de emitir la autorización de entrada, el juez compruebe que la Administración ha adoptado unas concretas medidas al respecto y que, realmente, éstas son suficientes para que, cuando llegue el día y el momento de proceder al desalojo, las personas especialmente vulnerables afectadas sean efectivamente protegidas y no queden desamparadas."

Y en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021), fijamos la siguiente doctrina:

"En relación con la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de admisión, hemos de reiterar el criterio de que estando afectadas personas vulnerables en un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, la autorización de entrada debe comprobar ex ante la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la Administración para la protección de dichas personas, sin cuestionar en cambio la procedencia del desalojo ya ventilada en el correspondiente procedimiento previo. El órgano judicial contencioso administrativo no es competente para determinar las concretas medidas a adoptar, pero sí debe comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente al objeto de proceder a su desalojo, que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables y que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso." "

QUINTO.- Conforme a estos precedentes, y según especifica el Tribunal Supremo en la sentencia referida, la jurisprudencia estructura el procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos administrativos, regulado en el artículo 8. 6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, haciendo las siguientes precisiones:

"- El procedimiento no tiene carácter contradictorio, en consecuencia, no requiere de manera inexcusable la audiencia previa de las personas afectadas en los supuestos de desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, siempre que conste la tramitación regular del procedimiento con las personas identificadas en el expediente administrativo, que pueden instar la suspensión cautelar de la resolución administrativa que motiva la recuperación posesoria ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente.

- En los supuestos en que de la solicitud de autorización para la entrada en domicilio para la ejecución forzosa de un acto administrativo se evidencie o se infiera la presencia de personas menores de edad en situación de vulnerabilidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo podrá, antes de adoptar la resolución que proceda, recabar de la Administración Pública ejecutante que remita aquellos datos referidos a las condiciones socioeconómicas de la unidad familiar afectada por la resolución de desalojo, que resulten indispensables para garantizar la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, en relación con el derecho fundamental a la no injerencia en el domicilio, el derecho al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a una vivienda digna, así como requerirle para que adopte las medidas relativas a la protección de los intereses habitaciones de los menores de edad, con la obligación de verificar si estás son suficientes e idóneas a tal fin."

En cuanto a las medidas necesarias para autorizar el desalojo domiciliar, destaca que:

" - La jurisprudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento. En contra de lo que supone la sentencia de instancia aquí recurrida, la jurisprudencia de esta Sala en ningún caso cuestiona la autorización de desalojo, sino cómo debe ejecutarse el mismo. Y se trata de que la ejecución del mismo por la Administración ha de prestar atención a la situación en que queden las personas vulnerables, especialmente los menores.Pero en modo alguno está en cuestión que el desalojo debe ser llevado a cabo, sin que pueda postergarse indefinidamente por el hecho de que en el domicilio habiten personas vulnerables.

- A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores.Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.

- Esta Sala es consciente de las dificultades que tal exigencia puede ocasionar a la Administración, así como al órgano judicial a la hora de valorar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas previstas por la Administración, pero no es posible prescindir de ellas en atención a las exigencias de la legislación nacional y normativa internacional de protección de las personas vulnerables y, muy especialmente, de los menores, normativa recogida ampliamente en la jurisprudencia recordada [up] supra. Las siguientes observaciones tienen por objeto reducir la indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.

- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.

- Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.

- Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable.

Cabe recordar a este respecto que esta Sala desestimó recientemente un recurso contra una autorización de desalojo de un domicilio en un supuesto en el que había un menor y otra persona necesitada de atención médica, porque había quedado acreditado que la persona responsable recibía una pensión pública y los servicios sociales presentaron un informe de que en tales circunstancias y en la población donde ocurrían los hechos no había riesgo de exclusión social, entre otras circunstancias ( STS de 17 de abril de 2023, RC 7002/2021 ). "

SEXTO.- No queda duda en este caso de que la resolución que quiere ejecutarse es firme y ha sido adoptada en el seno de un procedimiento administrativo instruido al efecto. De hecho, como se deduce de los antecedentes que se ponen de manifiesto en el auto, fue confirmada judicialmente.

Tampoco puede cuestionarse la necesidad de entrar en la vivienda para llevar a cabo su ejecución, puesto que precisamente se trata de la ejecución forzosa de un requerimiento de desalojo a los ocupantes sin título de la misma.

La autorización de entrada ha sido denegada, sin embargo, en razón de la vulnerabilidad de dichos ocupantes, considerando el juez a quo que la administración no había justificado la adopción de medidas suficientes para impedir que el desalojo pudiera provocar situaciones de vulnerabilidad a los menores, cuya ponderación realiza estimándolos preferentes a la ejecución de la resolución administrativa.

Ahora bien, sin perjuicio de constatar la situación de vulnerabilidad de los ocupantes de la vivienda, una madre y tres menores de edad, debe tenerse en cuenta que la resolución que se pretende ejecutar se dictó el 14 de junio de 2016; interpuesto recurso contra la misma, la sentencia, dictada el 27 de junio de 2018, fue desestimatoria, siendo confirmada el 31 de enero de 2019.

La ocupante conocía que carecía de derecho a ocupar la vivienda desde el inicio; y solicitada su regularización al amparo de la Ley 9/2015, se denegó por carecer de requisitos para ello, lo que fue confirmado judicialmente en dos instancias. La administración ha acudido a la ejecución forzosa en 2022, aunque la sentencia que confirmaba la dictada en instancia, es de enero de 2019.

Habiendo mediado por tanto un largo periodo de tiempo en el que la ocupante ha mantenido la posesión sin título, sin que conste que haya intentado encontrar una alternativa habitacional.

Debe tenerse en cuenta que la unidad familiar recibe una renta mínima vital, según declaró en sus alegaciones, de 936,01 euros, que, si bien puede considerarse insuficiente para conseguir un alquiler a precio de mercado, sí podría serlo para un alquiler social, aunque no consta que doña Erica haya intentado conseguirlo. No habiendo dado información sobre la posible existencia de apoyos familiares.

La vulnerabilidad de los ocupantes no puede impedir indefinidamente la ejecución de la resolución administrativa. Y no es exigible que la administración proporcione a los ocupantes sin título una alternativa habitacional.

La Administración ha expuesto las medidas que se van a tomar para evitar que la ejecución pueda agravar la situación de vulnerabilidad, habiendo puesto en conocimiento de los servicios sociales la solicitud de entrada, solicitando su intervención, manifestando que serán convocado en el momento del lanzamiento, para que, según el protocolo existente, puedan adoptarse las medidas que requieran las necesidades de los ocupantes de la vivienda, que ya les son conocidas, por estar la familia en seguimiento.

Es verdad que si la entrada en domicilio en razón de la resolución a ejecutar, conlleva la pérdida del hogar por sus ocupantes, el Juez ha de asegurarse, antes de conceder la autorización de entrada, cuando éstos son vulnerables, de que la administración haya adoptado medidas suficientes para que el desalojo cause el menor perjuicio posible.

Pero ha de ponderarse igualmente que la vivienda es una vivienda social, destinada a cubrir necesidades habitacionales de personas vulnerables, que no está pudiendo ser asignada por los procedimientos establecidos, en razón de la ocupación sin título que se realiza por esta familia; sin duda necesitada, pero que no acudió a los cauces legales para solicitarla.

Sin que pueda admitirse, ni se ponga de manifiesto más allá de las alegaciones que se formulan por la ocupante, esa pretendida intención de la Administración de perjudicar a esta familia.

SEPTIMO.- La ponderación de las anteriores circunstancias, constatando que los servicios sociales han sido activados por la Agencia de Vivienda Social (folio 41 del expediente), que están interviniendo, habiendo emitido informe el 27 de mayo de 2022 (folio 42 y 43 del expediente), y que la familia ya recibe una ayuda, teniendo un ingreso de urgencia, además de sanidad y educación con cargo a fondos públicos, que implican que tenga asegurada la atención médica del menor que padece diabetes, y la escolarización del mismo y del otro menor en edad escolar; conduce a la Sala a considerar procedente la autorización de entrada siempre que se lleve a efecto en los términos que se expresarán a continuación.

En definitiva, aunque la situación de vulnerabilidad existe y compromete los derechos e intereses de menores de edad, considera la Sala que debe atenderse preferentemente en este caso a las demás circunstancias que se han expresado, esto es: i) al tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes de la vivienda; ii) a la falta de intentos acreditados por su parte de buscar una alternativa habitacional legal; iii) a la negativa a facilitar información sobre sus apoyos familiares, sociales; y iv) a las medidas previstas por la Administración para evitar situaciones de desatención por falta de vivienda, con el contenido y alcance que se expresará a continuación.

La autorización de entrada para la ejecución forzosa, por lo tanto, podrá llevarse a efecto por la Agencia de Vivienda Social conforme a las siguientes medidas que podrán ser previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo:

i) la Agencia de Vivienda Social deberá coordinarse con los servicios sociales competentes para asegurar que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad;

ii) salvo que los ocupantes de la vivienda rechacen la asistencia de los servicios sociales, deberá verificarse la disponibilidad efectiva de alternativa de alojamiento en el ámbito familiar y social o en la red institucional de apoyo;

iii) salvo que los ocupantes de la vivienda rechacen la asistencia de los servicios sociales, deberán ofrecérseles los recursos disponibles para evitar que en el momento del desalojo se produzca una situación de desatención o desamparo de las personas en situación de vulnerabilidad (ayudas disponibles para un alojamiento transitorio, alquileres sociales, SAMUR SOCIAL o dispositivo similar, etc.);

iv) la entrada deberá llevarse a efecto en días laborables, entre las 9 y las 18 horas y en el plazo máximo de 30 días desde la finalización del curso escolar de los menores de edad que residen en la vivienda; y

v) la Agencia de Vivienda Social deberá remitir al Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el de diez días a contar desde la entrada, un informe detallado sobre las circunstancias en que se verifique la entrada en domicilio y, en particular, sobre las medidas anteriores.

Estimando esta Sala procedentes estas medidas, añadidas a las previstas, a fin de evitar que se produzca una situación de desatención o desamparo de las personas afectadas por el desalojo y que se encuentran en situación de vulnerabilidad; y en concreto, la previsión relativa que se realice cuando finalice el curso escolar, para garantizar plenamente el derecho a la educación de los menores (tal como se deduce de la sentencia del TC 188/2013, de 4 de noviembre, FJ 4, y lo resuelto por esta Sala en anteriores ocasiones (por ejemplo, en sentencia de 3 de octubre de 2020).

OCTAVO.- Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación presentado, sin hacer expresa imposición al pago de las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el Recurso de Apelación número 471/2023 interpuesto por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, contra el auto dictado con fecha 24 de febrero de 2023, en el procedimiento de entrada en domicilio nº 915/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, que se revoca, acordando, en su lugar CONCEDER LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA solicitada por la Administración, en relación con la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000), ocupada por doña Erica y su familia, para ejecución de la resolución de 14 de junio de 2016, por la que se le ordenaba su abandono y puesta a disposición de la Agencia de Vivienda Social, que deberá llevarse a efecto en los términos fijados en el fundamento SÉPTIMO.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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