Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 416/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 195/2023 de 21 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Nº de sentencia: 416/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100334
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4748
Núm. Roj: STSJ M 4748:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO NAVARRO LOZANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo, seguido por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales número 195/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Navarro Lozano, en representación de Doña Bibiana, contra la Resolución de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública, de 11 de enero de 2023, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 18 de Julio de 2022, por la que la Comisión Permanente de Selección publicó las calificaciones y la relación de opositores que habían superado el Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición del Proceso Selectivo para estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado, convocado por Resolución de 26 de Mayo de 2021 de la Secretaría de Estado de Función Pública (B.O.E. número 127 de 28 de Mayo), en la que no aparecía la demandante al no haber alcanzado la puntuación mínima establecida por la referida Comisión Permanente de Selección.
Siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se solicita su declaración de nulidad, por vulnerar el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, alegando que participó en el proceso selectivo, específicamente al convocado para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, (Anexo de la Convocatoria).
Argumenta que el Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición fue el mismo para todos los aspirantes, con independencia de los turnos por los que participaran (de promoción interna, estabilización al Cuerpo de Gestión, estabilización a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos ...), siendo también el mismo ejercicio para todos los cupos de reserva de acceso a aspirantes con discapacidad y con idéntico temario.
Añade que junto a la Resolución de 18 de Julio de 2022 se publicó una Nota Informativa que indicaba que la puntuación directa mínima exigida para superar el Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición para la estabilización de empleo temporal (Anexo de la Convocatoria) era fijada por la CPS en 17,00 puntos y la puntuación transformada en 20 puntos.
La actora concurría por el turno de sistema general, por el cupo de personas con discapacidad, que disponía de 28 plazas.
Conforme a las Bases, la Comisión Permanente de Selección debía fijar la puntuación mínima necesaria para superar cada uno de los ejercicios o las pruebas en que estos consistan. Para el Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición para la estabilización de empleo temporal (Anexo de la Convocatoria) se disponía que se calificará de 0 a 40 puntos, y sería necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos para superarlo. La Comisión Permanente de Selección fijaría las puntuaciones directas mínimas necesarias para superar cada uno de los ejercicios.
Se argumenta que la CPS ha señalado distintas notas de corte transformadas para llegar al aprobado según los turnos de acceso; de forma que los aspirantes del turno de estabilización de Organismos Autónomos aprueban con una nota sobre 10 de 3,6 puntos; los aspirantes del turno de estabilización del Cuerpo de Gestión aprueban con 4,25 puntos sobre 10; y los de promoción interna con una nota de 4,6 sobre 10. Dicho con otras palabras, los aspirantes del turno de estabilización de Organismos Autónomos aprueban con 18 puntos sobre 50; los de estabilización del Cuerpo de Gestión aprueban con 21,25 puntos sobre 50 y los de promoción interna aprueban con 23 puntos sobre 50, no existiendo motivación alguna para la fijación de las concretas notas de corte aludidas que, además, se adoptaron terminada la lectura pública del ejercicio por todos los aspirantes.
Considera la actora que la CPS vulneró las previsiones contenidas en el artículo 23.2 de la Constitución al establecer en la forma en que lo ha hecho las notas de corte, distintas para cada turno, pese a ser un mismo ejercicio, y sin justificar el porqué, para el turno de estabilización de empleo temporal, se situó la nota de corte en el concreto punto en que lo hizo dejando desiertas, como consecuencia de ello, gran cantidad de las plazas convocadas, y cuando ya tenía a la vista las listas de calificación de los aspirantes en una decisión "ad personam", con la ruptura de la garantía del derecho al anonimato que tienen todos los aspirantes a este proceso selectivo. En el turno de Discapacidad solo aprueban 19 de 28 plazas convocadas; por tanto quedando 9 plazas desiertas o vacantes.
Se destaca en el escrito de demanda que las bases de la convocatoria establecían, sólo para el Primer Ejercicio y sorprendentemente no para el Segundo, una medida aritmética y razonada para su nota de corte, el 30 % de la puntuación máxima obtenible; y además obligaba a la CPS a que antes de la realización de la prueba publicase los criterios de corrección, valoración y superación.
Se reiteran que la nota de corte se fijó sin respeto al anonimato, pues la CPS conocía las calificaciones individuales de cada aspirante, asignadas tras la lectura individual de su ejercicio.
La actora obtuvo, en el Ejercicio de referencia, una nota de 14 puntos
Frente a ello la Abogacía del Estado opuso, como causas de inadmisibilidad del presente recurso, que el mismo se ha interpuesto frente a un acto no susceptible de recurso y que el mismo, además, se interpuso por un procedimiento especial manifiestamente inadecuado a los efectos pretendidos y planteando, por otra parte, cuestiones de estricta legalidad ordinaria.
Para el caso de que no se aceptasen las excepciones opuestas, la Abogacía del Estado interesó desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones, pretensión esta última a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, indicando, en esencia, que debe partirse de la premisa esencial del carácter vinculante de las bases de la convocatoria del proceso de estabilización de empleo temporal en el que participó el recurrente, que no fueron impugnadas.
Señala que, en cuanto a que la nota fuera fijada tras la realización del Segundo Ejercicio, que la nota de corte de un determinado ejercicio o prueba debe ser fijada una vez ha sido realizado por los aspirantes, pues es entonces cuando se conoce el número de aspirantes que la realizan y el nivel de preparación de quienes se presentan, siendo el carácter competitivo el que preside todo proceso selectivo y la ratio aspirantes/número de plaza convocadas impone la fijación de una puntuación mínima o de corte.
Se añade que, en el caso concreto, la solicitud de revisión de oficio presentada fue inadmitida por, se dijo, carecer manifiestamente de fundamento.
En efecto, se argumenta, como se indica en la propia solicitud iniciadora del procedimiento y se desprende del suplico del escrito de demanda, toda la argumentación del actor está dirigida a demostrar que la resolución de la Comisión Permanente de selección del proceso selectivo, para consolidación de empleo temporal, en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado convocado por resolución de 26 de Mayo de 2021, en el que participó, por la que se fijó la "nota de corte" del Segundo Ejercicio, es nula de pleno derecho por vulnerar el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 C.E.), que es el único derecho fundamental que se considera lesionado; y la razón por la que se considera que dicha resolución vulnera este derecho fundamental es porque no aplica la misma nota de corte que se fijó, en resolución independiente, para el proceso selectivo para consolidación de empleo temporal, en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos convocado en la misma resolución de 26 de Mayo de 2021.
Por ello, se alega, siendo éste el planteamiento de la cuestión, resulta claro que la solicitud de revisión de oficio carece manifiestamente de fundamento pues a la Comisión Permanente de Selección le correspondía establecer a qué puntuación directa equivale la calificación mínima necesaria para superar el ejercicio en cada proceso selectivo, a la vista del resultado del segundo ejercicio realizado por los aspirantes que se hubieran presentado a cada uno de ellos. Y desde luego es manifiestamente infundada la alegación de vulneración del derecho a la igualdad si el término de comparación que se utiliza es el de la nota de corte fijada para otros procesos selectivos, en concreto el relativo al acceso, por consolidación de empleo temporal, en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, habida cuenta de que, aun cuando por razones de celeridad se hayan llevado a cabo conjuntamente, dicho proceso selectivo es distinto al en que participó el actor y da acceso a una Escala completamente distinta, la del Cuerpo de Gestión de Organismos Autónomos, siendo igualmente distintas las razones y necesidades establecidas en las distintas Ofertas de Empleo Público a las que estos dos procesos selectivos responden (405 plazas del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado en el proceso para la estabilización de empleo temporal corresponden al Real Decreto 954/2018, de 27 de julio, y solo 3 al Real Decreto 19/2019, de 25 de enero, mientras que el total de plazas convocadas en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos en el proceso para la estabilización de empleo temporal - 5 -, corresponden al Real Decreto 19/2019, de 25 de enero).
Que se trata de procesos selectivos distintos, aunque resulta una obviedad, lo ratifican no sólo los claros términos de la convocatoria, en cuyo encabezamiento se identifican, en un cuadro, los distintos "procesos selectivos" convocados apareciendo perfectamente diferenciados uno de otro el proceso selectivo para acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (estabilización) y el de acceso a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos (estabilización), sino también en el hecho de que cada uno de ellos corresponda a distintas ofertas de empleo público y haya concluido con una resolución del Secretario de Estado de Función Pública distinta y absolutamente independiente de la del otro.
Esta simple circunstancia pone claramente de relieve, a juicio de la Abogacía del Estado, sin necesidad de mayor argumentación, que las alegaciones del interesado carecen manifiestamente de fundamento, pues no es posible considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos, si el término de comparación que pretende utilizarse para ello no es válido por referirse a personas que no están en la misma posición jurídica que el recurrente en relación con el proceso selectivo al que él concurrió. La existencia de vulneración del principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, cuales son la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y la existencia de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable y arbitraria, que carezca de justificación objetiva y razonable, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal.
El mero hecho de que los dos procesos selectivos distintos, para acceso a Cuerpos y Escalas diferentes, compartan temario y normas específicas para su realización (las recogidas en el Anexo de la convocatoria) o que las pruebas selectivas de la fase de oposición de ambos se realizaran de manera simultánea, no permite desconocer que se trata de procedimientos completamente independientes el uno del otro, que dan acceso a Cuerpos y Escalas distintos; para los que existe distinto número de plazas convocadas (408 en el caso del proceso selectivo para acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, y tan sólo 5 para el acceso a la Escala de Gestión de OOAA), ofertadas en aplicación de distintas ofertas de empleo público; y en cada uno de los cuales ha participado un número dispar de aspirantes, siendo la puntuación media global obtenida por éstos en el segundo ejercicio de cada proceso selectivo la que determina la "nota de corte" del mismo; de ahí que la Comisión permanente de selección, en sendas resoluciones independientes y motivadas, fijara en cada uno de ellos una nota de corte.
Por consiguiente, se sostiene, en nada afecta al derecho constitucional a la igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos el hecho de que en uno de ellos -en el que no participaba el recurrente- se fijase una nota de corte de 14,40 y en el otro, -en el que participaba- una nota de corte de 17.
En fin, se concluye, el resto de los motivos alegados en el escrito de demanda son de pura legalidad ordinaria, por lo que no resulta posible tratarlos por la vía especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Se invoca la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 25 del propio Cuerpo Legal, a tenor de la cual el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando el mismo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
Con relación a esta cuestión ha de señalarse que, en efecto, sólo las declaraciones de voluntad resolutorias que ponen fin a un procedimiento son actos administrativos, quedando excluidas de tal consideración las consultas de los administrados y los actos meramente informativos entre otros.
La respuesta a simples peticiones que se formulen ante la Administración, salvo que expresamente se les otorgue carácter vinculante o decisorio, no resultan impugnables ante la Jurisdicción, habiéndose declarado por nuestro Tribunal Supremo como actos de tal carácter, e inimpugnables por tanto, los que carezcan de efectos imperativos o decisorios. Y todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que mantiene al respecto que los informes suministrados por la Administración a instancia de los propios interesados o las respuestas a consultas planteadas por los mismos, tienen el carácter de trámite meramente informativo y, por consiguiente, carecen de entidad para vincular a la Administración informante, ni confieren a quienes los reciben derecho concreto alguno, constituyendo tan sólo elementos de asesoramiento o de juicio valorables discrecionalmente por la misma al pronunciarse decisoriamente sobre el particular.
En definitiva, solo contra una resolución, expresa o presunta, del órgano competente de la Administración puede reaccionarse interponiendo recurso.
Sin embargo, la resolución de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública iadmitiendo a trámite el recurso de revisión es un acto susceptible de recurso, que ha puesto fin al procedimiento administrativo.
No estamos ante un acto que ratifique otro anterior firme, ni tampoco un acto de simple trámite, ya que valora las argumentaciones del solicitante, para llegar a una conclusión jurídica desestimatoria de lo pretendido, en definitiva de la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio formulada.
La naturaleza de los actos administrativos no depende de cómo los denomine su autor, sino de su contenido decisorio, y el acto en cuestión valora y decide respecto de lo solicitado.
Por tanto, es evidente que la resolución objeto de recurso ha tenido un contenido decisorio de la solicitud efectuada en 11 de Noviembre de 2022, en un sentido desestimatorio de la misma a los efectos de la inadmisión acordada.
En primer lugar, en relación a la posible inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento, debe indicarse que tal causa de oposición aparece regulada en el artículo 116.3 de la Ley 29/1998, ya citada, que establece para la Administración como momento procesal para su oposición el del envío del Expediente Administrativo, siendo así que en el presente caso, de un lado, tal alegación se realiza en el escrito de contestación de la demanda y de otro que mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, al no haberse opuesto por la Administración demandada al remitir el expediente la inadmisión del recurso por el motivo citado, se dispuso la prosecución del presente proceso por los cauces del artículo 114 y siguientes de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En segundo lugar, conviene señalar al respecto el criterio mantenido por la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo y así, en la Sentencia de 18 de Febrero de 2015 (recurso de casación nº 3999/2013), en relación con la cuestión que hoy se nos plantea, en lo que aquí interesa, sostiene que:
" Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias [en la de 16 de Abril de 1999
A la vista del criterio expuesto, examinado el contenido del escrito de interposición del proceso que nos ocupa formulado por el recurrente, debe ser rechazada la causa de inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado por cuanto la parte demandante mantiene que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado el derecho fundamental que denuncia infringido, definiendo los elementos que permiten comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación al acto que se considera infringe tal derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso, lo que permitiría la utilización del procedimiento del artículo 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 a los solos efectos de valorar la procedencia del cauce procesal.
Cuestión distinta es que ello conlleve la estimación del recurso por las vulneraciones que se alegan, pues tal cuestión es lo que constituye el fondo de este recurso contencioso-administrativo.
Los motivos que llevan al rechazo de la anterior causa de inadmisión conllevan igualmente que deba rechazarse la otra causa de inadmisión opuesta, pues alegándose la infracción de derechos fundamentales, como se ha dicho, el objeto del presente proceso será determinar la existencia o no de tal infracción siendo así que, en el caso de no apreciarse tal infracción, la consecuencia procesal no será la inadmisión del presente proceso sino, simple y llanamente, la desestimación del recurso.
Lo que se hace en la demanda, en definitiva, es lo que a la postre se pretendía con la presentación de la solicitud de revisión de oficio, es decir, cuestionar la conformidad a Derecho de una resolución de la Comisión Permanente de Selección del proceso selectivo para estabilización de empleo temporal, en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, que el actor no recurrió en alzada. Y esa resolución, en tanto que consentida por el interesado, en principio no sería susceptible de constituir el objeto de la controversia, por mucha vía indirecta que se haya buscado para ello.
A estos efectos conviene recordar que según el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
Pues bien, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de Febrero de 2021 (casación 3290/2019), 28 de Enero de 2021 (casación 3734/2019) y 1 de Diciembre de 2020 (casación 3857/2019), entre muchas otras, ha fijado como doctrina sobre la revisión de oficio a que hace referencia el artículo 106 de la ya aludida Ley 39/2015, de 1 de Octubre, "que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común".
La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2019 (recurso 166/2017), con alusión expresa a los razonamientos de la Sentencia del propio Alto Tribunal de 26 de Junio de 2018 (recurso 2011/2016) advierte que si la revisión de oficio de actos nulos puede efectuarse "en cualquier momento" ( artículo 102.1 Ley 30/1992 , actual artículo 106.1 de la vigente Ley 39/2015), habrá que entender que si se opone que por el tiempo transcurrido (o "por otras circunstancias" dice el texto legal) la declaración de nulidad produciría un resultado contrario a la equidad, es que concurren razones serias, poderosas, para exceptuar lo que es, precisamente, uno de los elementos identificadores de este remedio excepcional: que se reacciona extemporáneamente frente a un acto, "lo que se admite porque adolece de un vicio de tal entidad que lo hace nulo de pleno derecho".
Es precisamente tal firmeza lo que explica que el ordenamiento prevea ese remedio extraordinario que es la revisión de actos firmes para evitar que un administrado quede bajo la eficacia "de un acto que, incurre en la más intensa ilegalidad, la nulidad de pleno derecho".
La revisión de oficio de los actos administrativos firmes tiene un carácter excepcional y extraordinario y se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en los que la legalidad se vea gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguarda de la seguridad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 2015, recurso 192/2014).
Insiste esta doctrina en que "la decisión última sobre la procedencia o no de aplicación del artículo 106 de la Ley 30/1992 (actual artículo 110 de la Ley 39/2015) dependerá de cada caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción (...), como los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y las relaciones entre particulares, y recuerda que el Tribunal Supremo no ha dudado en numerosas ocasiones en dar prevalencia al principio de seguridad sobre el de legalidad.
Hemos de citar, por su relevancia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 2012 (casación 3493/2011) que al examinar la norma que impone los límites a la revisión de oficio, se remite a la anterior Sentencia de fecha 20 de Julio de 2005 (recurso 2151/2002) y señala que la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1 (actual 106.1 LPAC) "no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno".
Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 110 LPAC cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 106.1 LPAC, aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1 (actual 47.1 LPAC), a que "no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares", lo cual lleva al Tribunal Supremo en la Sentencia antedicha a considerar que "quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas (al amparo de los artículos 62 y 63, actuales 47 y 48 LPAC 39/2015), pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102.1 (actual art. 106.1 LPAC ), y el intentar hacerlo así contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación".
En el caso que nos ocupa es evidente que el interesado dispuso de la posibilidad de recurrir tanto la nota de su Segundo Ejercicio, como el Acuerdo de la Comisión Permanente de Selección por el que se fijó la "nota de corte" que cuestiona, pues de conformidad con lo dispuesto en las bases de la convocatoria, se dio publicidad a este Acuerdo a través de la sede electrónica del Instituto Nacional de Administración Pública y de la página web del Punto de Acceso General.
Y no sólo eso; sino que tampoco consta que haya recurrido contra el acto que puso fin al procedimiento selectivo en el que participó, que es que puso fin a la vía administrativa y era por tanto susceptible de ser objeto de recurso en vía contencioso-administrativa, y contra el que podría plantear, en su caso, todas las cuestiones de legalidad ordinaria que hoy suscita en su escrito de demanda.
Resulta claro a nuestro juicio, por tanto, que estamos ante un evidente supuesto de abuso de derecho y de fraude procesal, ya que a través del subterfugio de solicitar la revisión de oficio de un acto de trámite consentido dictado en el marco del proceso selectivo por la Comisión Permanente de Selección y recurrir posteriormente contra la resolución de inadmisión de esa solicitud en vía contencioso-administrativa se busca no sólo un pronunciamiento de la Sala a que nos dirigimos sobre la conformidad o no a derecho de dicho acto de trámite desde el punto de vista del fondo del asunto, sino que además ello tendría el efecto de alterar las normas de orden público procesal que atribuyen a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo la competencia para conocer del recurso contra la resolución que pone fin al proceso selectivo y frente a la que el recurrente podría perfectamente plantear los mismos argumentos de legalidad ordinaria en los que basa su demanda de vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 23.2 de la Constitución instaura uno de los derechos denominados de configuración legal, "así llamados porque la delimitación de su contenido y perfiles concretos queda encomendada a la ley" ( STC 25/1990, de 19 de Febrero), pero eso no significa que toda vulneración de la legalidad ordinaria implique una vulneración del derecho fundamental.
Para delimitar adecuadamente los contornos de ese derecho debe partirse de que el ámbito protegido por el artículo 23.2 de nuestra Norma Fundamental es distinto según se trate de cargos representativos y cargos funcionariales. Respecto de los últimos, la norma Constitucional no confiere un derecho a la ocupación del cargo o al desempeño de funciones determinadas, sino que lo que otorga es "un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la Jurisdicción Ordinaria y en último término ante el Tribunal Constitucional, toda norma o toda aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad" ( SSTC 50/1986, de 23 de Abril, y 24/1990, de 15 de Febrero).
Su contenido queda configurado por el principio general de igualdad que expresamente invoca el precepto y por los condicionantes de mérito y capacidad para la provisión de puestos en la Administración del artículo 103.1 de la propia Constitución.
Además, el derecho opera con una diferente intensidad según se trate del acceso a la función pública o a la ulterior provisión de vacantes o desempeño de determinados cometidos dentro de ella, "puesto que aquí cabe ya tener en cuenta otros criterios distintos en atención a una mayor eficacia del servicio o a la prosecución de otros bienes constitucionalmente protegidos" ( SSTC 200/1991, de 28 de Octubre, y 293/1993, de 18 de Octubre).
Es cierto que el Tribunal Constitucional ha advertido "la dificultad de trazar la barrera entre Legalidad y Constitucionalidad en supuestos en los que, como en el presente, se debate sobre derechos Constitucionales de configuración en gran medida legal, como es el caso del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos" ( STC 131/1990, 174/1991 y 30/1993), pero, como consecuencia del contenido asignado al derecho al ejercicio de las funciones públicas, pude concluirse que la infracción de la legalidad ordinaria reguladora de la adscripción de los funcionarios públicos en los diferentes puestos de trabajo no determina, sin más, una quiebra del artículo 23.2 de la Constitución, sino sólo en aquellos casos en que la actuación administrativa implique una discriminación o una arbitrariedad, por falta de respeto al principio de igualdad al que se refiere la norma Constitucional o a los ya mencionados criterios de mérito y capacidad a que también se extiende el marco de protección del derecho fundamental.
Por otra parte, el denominado derecho al cargo o a la inamovilidad del funcionario no es absoluto y no garantiza la permanencia en un destino y puesto determinados. Tal derecho debe entenderse desvinculado de un puesto concreto y su contenido restringido a exigir en los sucesivos traslados el respeto a las características específicas del puesto obtenido por alguno de los medios de provisión previstos legalmente.
Aun cuando el artículo 23.2 de nuestra Carta Magna se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de Agosto, FJ 3; 15/1988, de 10 de Febrero, FJ 2.b; y 47/1989, de 21 de Febrero , FJ 2 (EDJ 1989/1924)].
También ha reconocido el Alto Tribunal la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 de la Constitución. Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de Julio, se sostuvo que "el derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad' ( art. 23.2 CE) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas, tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo se produce una intersección del contenido del artículo 23.2 CE con el del artículo 103.3 CE".
No obstante, existe una modulación de la intensidad de esos principios cuando no vienen referidos al acceso a la función pública sino al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de Octubre, FJ 13, se afirmó que "[c] ciertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de Mayo, FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos".
Por último, cumple indicar la estrecha vinculación que media entre los principios de igualdad y legalidad a que se refiere el artículo 23.2 de nuestra Carta Magna, que, entre otras resoluciones, aparece recogida en la STC 221/2004, de 29 de Noviembre , en los siguientes términos: "[d]icho precepto constitucional no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 CE, lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115 /1996, de 25 de Junio, FJ 4; 73/1998, de 31 de Marzo, FJ 3; 138/2000, de 29 de Mayo, FJ 6; 107/2003, de 2 de Junio, FJ 4).
Por otra parte, entre las específicas garantías que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: el derecho proclamado en el artículo 23.2 de la Constitución incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley.
Conforme al indicado Anexo las pruebas para estabilización de empleo temporal comprendían en una Primera Fase de Oposición, con dos Ejercicios, y una Segunda Fase de Concurso. El Primer Ejercicio de la Fase de Oposición era de tipo test, (100 preguntas sobre el temario correspondiente) y un Segundo Ejercicio, consistente en la resolución por escrito de un supuesto práctico de 5 preguntas, a elegir entre dos propuestos relacionados con materias de los bloques III y IV del programa incluido en las normas específicas.
Este Segundo Ejercicio se preveía se calificara de 0 a 40 puntos, siendo necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos para superarlo, previéndose que la Comisión Permanente de Selección fijara la puntuación directa mínima para superarlo.
En atención a estas concretas previsiones la Comisión Permanente de Selección publicó los criterios de corrección, valoración y superación del Segundo Ejercicio del proceso de estabilización del empleo temporal del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, previéndose que se fijaría la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio, considerándose igualmente aprobados todos los opositores con idéntica puntuación a aquél aprobado con la nota de corte.
Las calificaciones resultarían de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por la CPS teniendo en cuenta la puntuación directa mínima fijada para superar el ejercicio y la puntuación directa máxima obtenible.
A efectos de publicación de las notas, se estipulaba que se llevaría la nota directa del ejercicio -calculada como se ha explicado en los apartados anteriores - a una escala de 0 a 40 puntos. Los opositores que tengan como puntuación directa la puntuación máxima obtenible en el ejercicio equivaldrá a 40 puntos de calificación; los opositores que aprueben con la nota de corte equivaldrá a una calificación de 20 puntos, y el resto de los aprobados tendrá una calificación distribuida entre 20 y 40 proporcional a su puntuación directa.
Posteriormente se procedió, a la vista de las tablas de frecuencias anónimas y de los criterios de corrección previamente publicados, a fijar la puntuación directa mínima necesaria para superar el Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición de estabilización del empleo temporal del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, acordándose que la misma fuera de 17,00 puntos directos, correspondiéndose los mismos con 20 puntos de puntuación transformada, puntuación a la que no llegó el hoy actor que obtuvo, en el indicado ejercicio, una nota de 14 puntos.
Expuesto lo anterior, cabe indicar, como ya hemos hecho en relación con otros procesos selectivos, incluidos otros similares al presente convocados por el Instituto Nacional de Administración Pública, que la determinación de la nota de corte corresponde al propio núcleo de la discrecionalidad técnica de que gozan los Tribunales Calificadores de los procesos selectivos.
La fijación de una nota de corte general para todos los participantes viene exigida por la concreta cantidad de aspirantes que se presentaron en relación con el número de plazas, dificultad de las pruebas y nivel mostrado por los aspirantes, sin que ello exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en las Bases de la Convocatoria.
Siendo correcta la fijación de las notas de corte precisas siempre que se realice no en base de criterios "ad nominatim", sino en atención a unos criterios claramente objetivos, y sin conocimiento previo por parte del Tribunal actuante de la relación nominal de aspirantes presentados y de la correlativa puntuación que los mismos habían obtenido en las pruebas de referencia, como sucede en este caso, en tanto que no se habían elaborado listados nominativos en torno a esta cuestión por parte de quienes llevaron a cabo la corrección de las pruebas realizadas. Los criterios barajados fueron las tablas de frecuencias, número de aspirantes presentados, así como la complejidad de las pruebas, según resulta de la tabla presentada por la Abogado del Estado en su contestación al recurso.
La superación de la fase de Oposición de un proceso selectivo, no sólo es consecuencia de una determinada puntuación que pueda parecer suficiente aisladamente considerada, sino que en la misma influyen otros factores como puede ser, y entre otros, la prohibición de incluir en la relación de aprobados un número superior de opositores al de plazas objeto de la convocatoria, o la necesidad, en aras a la adecuada gestión y cobertura de un servicio público, de cubrir o no todas las vacantes anunciadas. Esta circunstancia ha de ser ponderada por los Tribunales designados para dirigir un proceso selectivo y esto es, en definitiva, lo que se hizo por el Tribunal actuante a que se hizo mención y nada hay en la solución adoptada que exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en la convocatoria.
El modo de proceder por parte de la Comisión de Selección actuante fue perfectamente lógico y razonable si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva, con un número de concurrentes que guarda una determinada relación, diferente en cada caso concreto, con el número de las plazas convocadas, siendo así que el número posible de "aptos" se encuentra necesariamente limitado y relacionado con esa concreta correspondencia. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es preciso alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y en concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano.
La decisión de la Comisión de Selección que resulta cuestionada revistió un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, concurrentes al mismo proceso selectivo que la parte hoy actora, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado.
No contradice lo anterior el hecho de que en sucesivas sesiones los aspirantes procedieran a la lectura pública de sus ejercicios, recibiendo las calificaciones correspondientes, resultando por lo tanto identificados, pues tal lectura pública se realizó ante las distintas Comisiones Delegadas, siendo posteriormente cuando la CPS operó no sobre estas actas donde efectivamente constaban los datos de los aspirantes, sino sobre la tabla de datos anonimizada a la que ya nos hemos referido.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2016 (casación 1493/2015), citada en otras posteriores, indica que no pueden considerase discriminatorias ni perjudiciales para los aspirantes examinados porque, según consta en las actuaciones y declara la sentencia recurrida, la determinación de la nota de corte (es decir, la puntuación resultante de la directa contabilización de las respuestas acertadas y erróneas que se eligió como determinante del límite de los 37,50 puntos necesarios para superar las partes del ejercicio de la fase de oposición) fue efectuada con anterioridad a que fuesen identificados los aspirantes examinados.
Y en similares términos se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2019 ( casación 127/2017), de 20 de Febrero de 2019 ( 2397/2016), y de 6 de Mayo de 2019 ( casación 178/2017).
Por último, la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su la citada sentencia de 11 de Mayo de 2016 (casación 1493/2015), manifestó que ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la Sentencia la propia Sala y Sección de 18 de Enero de 2012 (casación núm. 1073/2009), reiterado en la posterior Sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013):
"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto Constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".
En fin, sobre la fijación de la nota de corte tras la celebración del último ejercicio también se ha pronunciado esta Sala y Sección en nuestra Sentencia de 24 de Junio de 2022 (recurso 1927/2020).
Entendemos, en conclusión, que la CPS actuó, al fijar la nota de corte, sin conocer la identidad de los aspirantes, como era exigible.
Efectivamente existen notables diferencias que justifican no establecer una nota de corte igual para cada uno de los procesos selectivos, diferencias puestas de relieve en la contestación de la demanda, y entre las que destacamos el distinto origen y cualificación de los aspirantes (turno libre, promoción interna, estabilización de empleo) pues en el primer caso se presupone no haber justificado la capacidad y méritos precisos para el desempeño, en el segundo caso existe esta justificación, para Cuerpos distintos al que se aspira, y en el tercer caso existe esta justificación para el mismo Cuerpo, si bien se carece de la condición de funcionario de carrera); igualmente existen diferencias en los distintos procesos de selección (oposición y curso de formación, frente a concurso oposición, con o sin curso selectivo, y respecto del concurso oposición, asimismo existen diferencias en el segundo ejercicio, pues como indican los anexos X y en un caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo, y en otro caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 40 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos para superarlo, circunstancias que obligan a fijar distintas notas de corte.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2022 (casación 1927/2021) estableció que "el sistema de nota de corte como criterio corrector diferente en los distintos turnos de una convocatoria podría ser admisible en el caso de que se aportara, en las bases de la convocatoria y no al contestar la demanda o al formular el recurso de casación, como aquí acontece, una argumentación justificativa válida del distinto trato entre los turnos". Existe esta justificación a nuestro juicio, dado que estamos ante procesos selectivos regidos por sistemas de selección sustancialmente distintos, y en aquellos que se rigen por concurso oposición (promoción interna y estabilización), se prevé en las propias bases distinta calificación mínima.
Finalmente, no existe obligación legal alguna de cubrir todas las plazas convocadas cuando no se alcanza, a juicio del Tribunal de Selección, un nivel mínimo exigible a los aspirantes. Por ello, las notas de corte de cada una de las partes del ejercicio se establecen con posterioridad a la realización del mismo, teniendo en cuenta no solamente el número de plazas convocadas, sino también el nivel de los opositores, cuestión que pertenece a la esfera de la discrecionalidad técnica, y que no responde a criterios "ad nominen" respecto del recurrente.
En realidad, esta última alegación del recurrente (el punto donde se ha situado el corte) escapa del ámbito del procedimiento especial, siendo cuestión de legalidad ordinaria, cual es la de si su concreto ejercicio demuestra que posee el nivel mínimo preciso para superar la Fase de Oposición, pues sentado que no existe obligación legal de cubrir todas las plazas ofertadas, lo que subyace en la alegación del actor es que, de haberse cubierto más plazas, de haberse movido la nota de corte, su calificación podría haber sido suficiente.
Como hemos indicado, el nivel de conocimientos del actor se plasma en la puntuación recibida, que al ser inferior a la nota de corte fijada por la CPS, evidencia que a juicio de la misma el demandante no demostró nivel suficiente para aprobar.
Ningún esfuerzo ha hecho el actor para desvirtuar esta conclusión. Ninguna referencia se ha hecho al contenido de su examen, o a lo acertado de sus respuestas. Tampoco se han solicitado explicaciones a la CPS sobre la puntuación recibida, vía revisión de examen, o vía recurso administrativo. Nos encontramos por lo tanto con un choque entre el criterio del demandante, de que debieran cubrirse todas las plazas, porque así, quizás él se encontrase entre los aprobados, y el criterio de la CPS de que aquellos con nota inferior a la fijada como de corte no demostraron conocimientos suficientes. Lógicamente prevalece el criterio de la CPS mientras no se demuestre que para el ejercicio de su discrecionalidad técnica -para otorgar las calificaciones- empleó un criterio erróneo absurdo o ilógico, prueba que ni siquiera se intenta.
Indicar para finalizar que la nota de corte no se establece arbitrariamente en el opositor que por puntuación esté en un puesto determinado, pues como se ha indicado anteriormente, la previsión del acuerdo de la CPS fue que, de existir varios opositores con la misma puntuación que aquel que ocupe dicho puesto todos ellos se entienden aprobados.
Es igualmente acertado el argumento de la Abogacía del Estado cuando indica que en ningún caso procedería la estimación del recurso en los términos pretendidos, esto es, reconocer al demandante la situación jurídica individualizada de haber superado el Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición, con la calificación total resultante de la suma de las calificaciones obtenidas en los dos Ejercicios de la Fase de Oposición. Pues si por cualquiera de los motivos esgrimidos por el recurrente procediera la anulación o la nulidad de la nota de corte fijada por la CPS, el efecto no podría ser otro que el de la retroacción de actuaciones para determinar si dicho recurrente supera la Fase de Oposición con arreglo a la nueva nota de corte que fuese fijada por la Comisión Permanente de Selección actuante.
Que se trata de procesos selectivos distintos, aunque resulta una obviedad tal y como sostiene la Abogacía del Estado, lo ratifican no sólo los claros términos de la convocatoria, en cuyo encabezamiento se identifican, en un cuadro, los distintos "procesos selectivos" convocados apareciendo perfectamente diferenciados uno de otro el proceso selectivo para acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (estabilización) y el de acceso a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos (estabilización), sino también en el hecho de que cada uno de ellos corresponda a distintas ofertas de empleo público y haya concluido con una resolución del Secretario de Estado de Función Pública distinta y absolutamente independiente de la del otro.
Esta simple circunstancia pone claramente de relieve, y sin necesidad de mayor argumentación, que las alegaciones del interesado carecían manifiestamente de fundamento, pues no es posible considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos, si el término de comparación que pretende utilizarse para ello no es válido por referirse a personas que no están en la misma posición jurídica que el recurrente en relación con el proceso selectivo al que él concurrió. La existencia de vulneración del principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, cuales son la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y la existencia de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable y arbitraria, que carezca de justificación objetiva y razonable, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal.
El mero hecho de que los dos procesos selectivos distintos, para acceso a Cuerpos y Escalas diferentes, compartan temario y normas específicas para su realización (las recogidas en el Anexo de la convocatoria) o que las pruebas selectivas de la fase de oposición de ambos se realizaran de manera simultánea, no permite desconocer que se trata de procedimientos completamente independientes el uno del otro, que dan acceso a Cuerpos y Escalas distintos; para los que existe distinto número de plazas convocadas (408 en el caso del proceso selectivo para acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, y tan sólo 5 para el acceso a la Escala de Gestión de OOAA), ofertadas en aplicación de distintas ofertas de empleo público; y en cada uno de los cuales ha participado un número dispar de aspirantes, siendo la puntuación media global obtenida por éstos en el segundo ejercicio de cada proceso selectivo la que determina la "nota de corte" del mismo; de ahí que la Comisión permanente de selección, en sendas resoluciones independientes y motivadas, fijara en cada uno de ellos una nota de corte.
En nada afectaba al derecho constitucional a la igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos el hecho de que en uno de ellos -en el que no participaba el recurrente- se fijase una nota de corte de 14,40 y en el otro, -en el que participaba- una nota de corte de 17.
En fin, por ello la resolución administrativa cuestionada, efectivamente, se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 106.3 de la Ley 29/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor:
"El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".
Es por todo ello, en definitiva, por lo que, en unión a lo expuesta en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello la concreta resolución objeto del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el cauce especial de Protección de los Derechos Fundamentales, por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación Doña Bibiana, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser ajusta a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la demandante, hasta un máximo de 1.000 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0195-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
