Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 448/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 138/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 448/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100341

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4758

Núm. Roj: STSJ M 4758:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0006251

Procedimiento Ordinario 138/2022 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 448/23

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

D./Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid, a 21 de abril de 2023.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 138/2022, interpuesto por la Procuradora Sra. García Cornejo, en nombre y representación de Dª. Carla, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Bachrani Reverte, contra la resolución de fecha 17 de enero de 2022 de la Dirección General de la Policía (Subdirección General de Recursos Humanos y Formación) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional, de fecha 12 de julio de 2021.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada resolución, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y el dictado de Sentencia por la que, con anulación de la resolución impugnada: i) Se le declare apta en la prueba de reconocimiento médico; ii) Que se le declare apta en la prueba del test psicotécnico con una nota de 5.42; iii) Caso de superar el período de formación, que se le integre en el escalafón de la promoción correspondiente a la convocatoria en cuestión, con el consiguiente recibo de las retribuciones e intereses que le hubieren correspondido.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el presente recurso y confirmando la resolución recurrida por ajustarse a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Tras fijarse como indeterminada la cuantía se resolvió sobre la solicitud de recibimiento del pleito a prueba y se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos. Tras el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el Magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional se impugna la resolución de fecha 17 de enero de 2022 de la Dirección General de la Policía (Subdirección General de Recursos Humanos y Formación) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional, de fecha 12 de julio de 2021.

Pretende la parte recurrente la anulación de la actuación referenciada, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la convocatoria de 27 de agosto de 2020, superando las dos primeras pruebas de la oposición,

2º.- Que en la tercera de la prueba prevista resultó excluida en la parte a) de dicha prueba, esto es la de "reconocimiento médico", por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele "Escoliosis idiopática dorso-lumbar derecha con ángulo de Cobb de 25", motivo por el cual se le declaró "no apta" para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por estar incursa en la causa de exclusión contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988.

3º.- Que la exclusión del proceso selectivo carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, la patología que padece no le impida el normal desempeño de las funciones de Policía. Además, sostiene que no se ha motivado suficientemente su exclusión. Por todo ello, considera que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 27 de agosto de 2020 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada discrecionalidad técnica, dado que la exclusión de la parte recurrente fue debida a incurrir en la causa contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden de 11 de Enero de 1988 a la que se refiere las Bases de la Convocatoria de 27 de agosto de 2020, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.

SEGUNDO.- Hechos no controvertidos y normativa aplicable. Bases de la convocatoria.

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora, pues será desde su constatación, la que permitirá encontrar la solución a adoptar. Y así:

1º.- La hoy actora participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 27 de agosto de 2020 de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, las Pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha convocatoria, la primera (aptitud física) y la segunda (conocimientos y ortografía), no así la parte a) de la tercera Prueba consistente en un reconocimiento médico;

2º.- En la indicada parte a) de la tercera prueba, de reconocimiento médico, la parte actora resultó excluida del proceso selectivo al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo "Escoliosis idiopática dorso-lumbar derecha con ángulo de Cobb de 25º", motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988 que hace referencia a "Aparato locomotor: Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo (patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares)". En consecuencia, fue declarado como "no apta ".

3º La hoy actora aportó a las actuaciones, ya en vía administrativa, ya en sede jurisdiccional, los siguientes informes:

-Informe de Radiología con telemetría adjunta realizado el 31 de mayo de 2021 en el Hospital Vithas de Málaga en el que se señala que "no se observan lesiones malformativas o estructurales vertebrales" y que "la imagen lateral es correcta".

-Informe emitido por el Cirujano traumatólogo Dr. D. Alvaro de fecha 20 de julio de 2021 en el que se expresa que "no es previsible que dicha curva y su ausencia de sintomatología limiten o dificulten la labor policial que la paciente refiere que pretender realizar".

-Informe elaborado por el Dr. D. Argimiro en el que se concluye que "la desviación no le ha provocado nunca molestias y siempre que puede lleva una actividad cotidiana normal, ni cuando realiza también cualquier tipo de trabajo laboral. No la veo incapacitada para desarrollar trabajo y actividades de riesgo" [Documento Nº 2 de la demanda].

En cuanto a la normativa aplicable, la Resolución de 27 de agosto de 2020 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 232, de 29 de agosto de 2020), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 6 punto 1.3 de las mismas), que la parte a) de la Tercera Prueba, consistente en un reconocimiento médico, estaría dirigida a " comprobar que no concurren en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere la Orden de 11 de Enero de 1988" .

Dicha Orden establece, en su apartado 4.3.1, que constituye causa de exclusión, la siguiente: " Aparato locomotor: Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo (patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares)."

En base a estas concretas previsiones el facultativo médico designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, tras la realización del reconocimiento médico, apreció como resultado Escoliosis idiopática dorso-lumbar derecha con ángulo de Cobb de 25º.

TERCERO.- Objeto controvertido. Discrecionalidad técnica.

El concreto objeto del presente proceso consiste, tal como ya avanzamos, en determinar si la exclusión de la opositora, hoy, recurrente fue ajustada a derecho. En este sentido, la Administración demandada considera improsperable la pretensión de la parte recurrente sobre la base de que no puede revisarse las conclusiones a las que ha llegado el tribunal calificador, pues sostener lo contrario, llevaría a los Tribunales de Justicia a convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.

Así las cosas, no podemos dejar de señalar, como menciona la parte recurrente, que, si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional.

El análisis de la problemática suscitada exige recordar con carácter previo la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada discrecionalidad técnica y en concreto, sobre las posibilidades de control, en especial de la motivación. Cabe destacar entre los pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, rec. 1306/2016 que trata de sintetizar la doctrina existente en la materia, haciendo alusión al permanente esfuerzo para ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE) tanto por parte del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. De este modo, a propósito de la discrecionalidad técnica la sentencia extracta lo más importante del contenido de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 3157/201 de la siguiente forma:

"QUINTO. - ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE"

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879) que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)".

En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988 y que fue la que, como sabemos, determinó la misma.

Llegados a este punto, se hace preciso reiterar que la Administración demandada, a la hora de declarar "no apta" a la recurrente en la prueba de reconocimiento médico del proceso selectivo de referencia, argumentó en vía administrativa, y sostiene también en el proceso, que la Orden de 11 de Enero de 1988, a que hacen referencia las Bases de la Convocatoria aplicables, incluye una serie de patologías y disfunciones médicas en su apartado 4 (Exclusiones definitivas) y, concretamente en su punto 4.3.1, aquellas relacionadas con el aparato locomotor, entre las que se encuentra la apreciada al recurrente.

CUARTO.-Informes médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos. Respuesta al caso concreto .

Una vez que se ha expuesto los hechos no controvertidos, la normativa aplicable y la jurisprudencia existente en torno a la discrecionalidad técnica, debemos resolver el objeto controvertido, reducido a una mera cuestión probatoria.

En este sentido, existen en el procedimiento una serie de informes médicos antagónicos. Pues, por una parte, el reconocimiento médico efectuado por el facultativo encargado del desarrollo de la tercera prueba de las bases asegura la existencia de una escoliosis que le impide el desarrollo de sus funciones frente a los informes médicos aportados que niegan la existencia de limitación alguna de la recurrente que le impida el desarrollo de las funciones propias de la policía.

Es preciso poner de relieve, en este estadio de la argumentación, que según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,- contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 7 de Abril , 11 de Mayo , 6 de Junio de 1990 , 29 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1992 -, los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.

Ha de tenerse muy presente, también, que nuestra Jurisprudencia ha venido reiterando que en la tesitura de valorar los Informes y/o Dictámenes Médicos privados frente a los de los Órganos oficiales, específicamente orientados a evaluar si un/a recurrente es apto/a para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, Cuerpo o Escala, han de prevalecer los Informes del Órgano Médico Oficial por la imparcialidad de quienes lo elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones.

En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1995 destaca el carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales Médicos Oficiales en la apreciación de la prueba, lo cual tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus Informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios y la/s patología/s posteriormente detectada/s, vinculación causal que, como hemos visto antes, es lo relevante en casos como el que nos ocupa en el presente proceso.

En el mismo sentido ha incidido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2004 cuando destaca que la apreciación por parte del Tribunal Médico se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de Marzo de 1996 ), y por la Jurisprudencia Constitucional, ( Sentencias número 97/1993 y de 6 de Febrero de 1995 ), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume.

Ahora bien, es esa misma Jurisprudencia la que permite, como ya avanzamos, que aquella presunción de certeza y acierto pueda ser desvirtuada en el curso del litigio, por prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.

Por tanto, debe ser la parte demandante quien acredite, ante el Órgano Jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos.

A tal objeto, los informes facultativos aportados por la parte actora indican expresamente, tras efectuar las exploraciones pertinentes, que la escoliosis que presenta no supone ninguna limitación. Es más, se concluye que la patología que sufre no le supone ningún impedimento para el desarrollo de la función de policía.

Por el contrario, la conclusión que realiza la Administración se limita a verificar la exclusión por el padecimiento de una determinada escoliosis, si bien no incorpora ninguna argumentación concreta que explique las razones por las que esta patología supone una alteración del aparato locomotor que limitan o dificultan el desarrollo de la actividad policial, que es la verdadera causa de exclusión y no el hecho de padecer una escoliosis. La exigencia de una especial capacitación física dadas las funciones que realiza la policía es indiscutible, por lo que la incidencia que hace el informe médico del Jefe de Área Sanitaria de la División de Personal de la Dirección General de la Policía en este aspecto deriva en irrelevante, desde el momento en el que no liga esas funciones con la específica patología que se sufre, sino que lo realiza de forma genérica con la patología de la escoliosis dorsal, sin tener en cuenta o valorar las especiales circunstancias que concurren en el caso concreto.

En definitiva, de lo expuesto no podemos sino concluir lo contrario a derecho de la actuación administrativa objeto de recurso pues, en efecto, debemos considerar prevalente los informes aportados por la parte actora y de los que se desprende que no se incumplen los límites expuestos en la base 4.3.1.

QUINTO.- Consecuencias jurídicas.

De acuerdo con la fundamentación jurídica anterior, procede la estimación del presente recurso, y declarar el derecho de la recurrente a ser declarada apta en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se valoren la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos realizados en su día.

Si no los hubiera realizado, deberá llevarlos a cabo el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima a la presente sentencia, es decir, que continúe el proceso selectivo, con los mismos parámetros y criterios valorativos seguidos en la convocatoria a la que concurrió la ahora actora, y a ser valorada en los mismos detallada y motivadamente.

Caso de ser declarado apta en la entrevista reseñada y de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3 de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.

Caso de superar este período, la hoy recurrente deberá ser nombrada Policía del Cuerpo Nacional de Policía, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 27 de agosto de 2020, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar a la hoy actora las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que la misma perciba en la fase de formación a la que fuere llamada y las que deberían habérsele abonado de haber sido designada Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, la hoy actora fuera, efectivamente nombrada Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

SEXTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de seiscientos euros (600€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Carla contra la resolución de fecha 17 de enero de 2022 de la Dirección General de la Policía (Subdirección General de Recursos Humanos y Formación) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional, de fecha 12 de julio de 2021 y, en consecuencia:

1- ANULAMOS las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conforme a Derecho.

2- RECONOCEMOS el derecho de la demandante a que se declare que ha superado la parte de reconocimiento médico de la convocatoria de la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía de fecha 27 de agosto de 2020 (B.O.E. número 232, de 29 de agosto de 2020), con las consecuencias jurídicas especificadas en el fundamento de derecho 5º de la presente sentencia.

3- CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0138-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0138-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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