Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 393/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 624/2022 de 21 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Nº de sentencia: 393/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100388

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5534

Núm. Roj: STSJ M 5534:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0025061

Recurso de Apelación 624/2022-P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 624/2022

S E N T E N C I A Nº 393/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a 21 de abril de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 624/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª Lorena, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid, de 29 de junio de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 455/2020.

Ha sido parte apelada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de junio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid y en Procedimiento Abreviado nº 455/2020, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal,

" QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Lorena, contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada, interpuesto el día 7 de agosto de 2020, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de 29 de julio de 2020, que desestimó la solicitud de abono de los salarios de los meses de julio y agosto y los días proporcionales de septiembre de los cursos 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016, que había formulado el día 5 de mayo de 2020. Sin costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 13 de abril de 2022.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 19 de abril de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto de este recurso de apelación es la sentencia de 29 de junio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de Madrid, dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 455/2020, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lorena contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2020 del Director General de Recursos Humanos de la CAM, que deniega el reconocimiento de derechos administrativos y económicos relativos a meses de vacaciones y verano de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de aquellos cursos lectivos en que la recurrente ha sido cesada como funcionaria interina, así como desestimación de pago de indemnizaciones por ceses.

La sentencia apelada centra la cuestión debatida dejando sentado que la recurrente es funcionaria interina docente y ha prestado servicios desde octubre de 2012; que cada curso era cesada el 30 de junio, para volver a ser contratada en septiembre para el siguiente curso lectivo. En la demanda se invocaba, en síntesis, la normativa europea sobre la no discriminación.

Como fundamentos de su decisión desestimatoria, el juez a quo señala que la razón de la pérdida de la condición de funcionario interino durante los periodos estivales de los cursos que se reclaman fue el cese por finalización de la causa por la que fue nombrada al concluirse el curso escolar, cese que es conforme a derecho y que no fue recurrido, por lo que la actual reclamación infringe la doctrina de los actos propios.

A continuación repasa el iter jurisprudencial seguido en torno a la cuestión debatida, señalando que en un primer momento, esta Sala estimaba pretensiones similares de los funcionarios docentes interinos no universitarios que hubieran sido nombrados al principio del curso escolar y con el designio de que desempeñaran las funciones propias de un profesor docente durante todo él, citando como representativa de ese criterio la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2018 (rec. 1225/2017), que a su vez recogía lo resuelto por el TS en sentencia de 11 de junio de 2018, recurso de casación 3765/2015.

Estas sentencias, y muchas otras en la misma línea, sostenían que tal forma de proceder vulneraba el principio de no discriminación que impone la Cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, por lo era merecedor de la sanción de nulidad de pleno derecho del cese del funcionario interino, lo que determinaba el derecho al cobro del salario en estos meses estivales.

Sin embargo, sigue narrando la sentencia apelada, posteriormente la STS de 9 de julio de 2019, rec. 1930/2017 , se pronuncia sobre la siguiente cuestión de interés casacional: " Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera", concluyendo que la respuesta debe ser negativa.

Indica el TS que la respuesta a la cuestión de interés casacional está vinculada de forma directa con la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Y la sentencia recoge lo resuelto por el TJUE:

"QUINTO.-La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:

1º.-En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera..".

2º.-En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.".

Estas consideraciones del TJUE determinarán nuestra decisión y nos llevarán a desestimar el presente recurso puesto que en ambos casos, partiendo de que los funcionarios interinos ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera (eran funcionarios comparables), se plantea la cuestión de si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera. Además, la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.

SEXTO.-La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

1º) que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera."

Continúa señalando la sentencia apelada que en el mismo sentido se ha pronunciado el TS en sentencia de 16 de julio de 2020, rec. 793/2018 , que a lo ya dicho añade:

"la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo.

La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.

Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por sí mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.

Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por sí mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70 . Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.

Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable.

(...)

Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo -como es lógico -con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.

Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.

El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interino se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una "bolsa de empleo", o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid.

Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de "readmisión" como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.

Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE ."

Con base en todos estos argumentos, la sentencia del TS concluye:

"De conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida, y la que se fija en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019 , cit., procede estimar el recurso de casación y revocar la sentencia recurrida, al declarar el derecho a la percepción de unas retribuciones a favor de la recurrente que carecen de causa, por no existir relación de servicio que determinase su devengo, al igual que también carece de causa el reconocimiento de derechos de antigüedad o cómputo de tiempo de servicios prestados. En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustados a Derecho el acto administrativo que resolvió en sentido denegatorio sobre la pretensión de la Sra. Paulina, relativa al abono de antigüedad y salarios durante los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16."

Cita también la sentencia apelada, la STS de 12 de noviembre de 2020, rec. 6469/2018 , que reitera lo expuesto en la STS de 16 de julio, y declara la siguiente doctrina:

" La finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fue a 30 de junio de cada uno de los años reclamados-, y la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo."

En base a esta Jurisprudencia del TS el Juez a quo, como hemos señalado, desestima esta pretensión, si bien concluye señalando que también esta Sala ha asumido la doctrina expuesta en la STJUE de 21 de noviembre de 2018, citando la sentencia de 11 de febrero de 2021, rec. 299/20, criterio confirmado entre otras por STSJM de 11 de marzo de 2021, rec. 1176/2020, la cual acoge las STS de 9 de julio de 2019, rec. 1939/2017, 16 de julio de 2020, re. 793/2018, 12 de noviembre de 2020, rec. 6469/2018 y 16 de diciembre 2020, rec. 1812/2019.

Por último, y respecto a la solicitud de indemnización, el juez a quo también la deniega por considerar aplicable la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (rec. 785/2017 y 1305/2017), en las que el TS declara lo siguiente:

" El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho:

a) depende de las circunstancias singulares del caso;

b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y

c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público."

SEGUNDO: La parte apelante invoca que las sentencias del TS de 9 de julio y 16 de julio de 2020, en las que se funda la sentencia apelada no son aplicables a este caso, que es similar pero no idéntico.

En este sentido, señala que los allí recurrentes fueron cesados a la terminación de un único curso escolar, e impugnaron dicho cese, pero no fueron contratados al inicio del siguiente curso escolar o no consta que así lo hiciera la Administración de Castilla La Mancha; que, además, en el caso enjuiciado por la STS 16 de julio de 2020, como se puede inferir de la lectura del recurso contencioso administrativo, ni se impugnan los ceses, ni se trata de un único curso escolar aislado, lo que evidencia que los antecedentes de hecho no resultan ser los mismos.

Y que tampoco se valora por la sentencia apelada que al tratarse el presente supuesto de una ocupación de vacantes, sin solución de continuidad, existe indudablemente un abuso de la utilización de contratos temporales contraria a lo dispuesto en el en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE de 28 de Junio (Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada), tal como ha reconocido recientemente la Sentencia del TJUE de fecha de 19 de marzo de 2020 C-103/18.

Añade que aquí nos hallamos dentro del contexto de la Comunidad Autónoma de Madrid, que ha dictado Órdenes específicas que determinaban el calendario escolar que se debía cumplir por los docentes, y en virtud de las cuales se establecían las actividades docentes necesarias que se debían llevar a cabo con posterioridad a la fecha de 30 de junio, por los profesores titulares e interinos, sin diferenciación alguna.

Por último, invoca la apelante que tales sentencias del TS parten de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 21 de noviembre de 2018, y que también parte de supuestos fácticos y jurídicos no idénticos al presente caso.

Y por todo ello, invoca que el criterio jurídico esencial relativo a la igualdad entre funcionarios interinos y de carrera, descansa en la aplicación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, núm. 966/2018, de 11 de junio de 2018 (R. 3765/2015), sentencia que esta Sala ha considerado aplicable.

Termina suplicando que se estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y declarando no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado y así mismo reconozca la situación jurídica individualizada de la recurrente al derecho al cobro y reconocimiento de la oportuna antigüedad respecto a los veranos o salarios de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos en que fue cesado a fecha 30 de junio.

TERCERO: Sin embargo, y frente a la postura de la parte apelante, no podemos apreciar en este caso diferencias o particularidades jurídicas o fácticas tales que conviertan en inaplicable la doctrina del TS expuesta en la sentencia apelada, que además ya ha sido seguida por varias sentencias de esta Sala.

Por todas, podemos citar aquí la de 11 de marzo de 2021, Rec. 1176/2020, en la que señalamos:

" (....) y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.

Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.

Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.

El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interino se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una "bolsa de empleo", o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid).

Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de "readmisión" como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.

Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10. 3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE ."

Aplicando, como no puede ser de otra forma, el mismo criterio que en este y otras sentencias en el mismo sentido, debemos desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO: Si bien el recurso de apelación es desestimado, la problemática suscitada en torno a la cuestión debatida y los distintos pronunciamientos judiciales hasta fecha reciente determinan la no imposición de costas a ninguna de las partes, con base en el art. 139 LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Lorena, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid, de 29 de junio de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 455/2020 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

Sin imposición de costas en este recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.