Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 400/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2302/2021 de 21 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 400/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100408
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7564
Núm. Roj: STSJ M 7564:2024
Encabezamiento
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 21 de junio del año 2024, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Steven, representada por la Procuradora Doña Veneranda Rodríguez Aguiar, contra la Administración General del Estado, defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
" HECHOS
1.- El interesado ingresó en el mencionado Cuerpo el día 19 de febrero de 2007, siendo su último destino la Jefatura Superior de Policía de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Tras varias interrupciones laborales, actualmente se encuentra en situación de jubilación por incapacidad permanente, habiendo prestado servicios efectivos al Estado por un periodo de 10 años, 10 meses y 18 días.
Según se expresa en el Informe de Causalidad del Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía de 27 de mayo de 2021, "el funcionario refiere que el día 4 de junio de 2015, a las 07:00 horas, mientras prestaba servicio de Prevención de la delincuencia, junto a su compañero de dotación de vehículo radio-patrulla, fueron comisionados por la Sala del 091 para una intervención policial, ya que unos individuos encapuchados habían saltado el muro perimetral de un colegio público.
Durante la intervención policial se produjo una persecución y el funcionario refiere que en un momento dado se cayó de espaldas desde una azotea de aproximadamente cuatro metros de altura sobre unas escaleras, pese a lo cual consiguió reincorporarse y continuar con la misma, dando alcance a uno de los individuos, que le propinó un empujón contra la pared, golpeándose nuevamente la espalda, así como el brazo derecho. Finalizada la intervención, el funcionario aquejó un intenso dolor de espalda, región occipital y mano derecha, siendo asistido de urgencias en un centro médico".
En el expediente no consta, y el interesado tampoco aporta, informe médico alguno de los servicios de urgencia o facultativos que atendieron ese día al funcionario una vez finalizada la intervención policial. No obstante, el citado Informe de Causalidad precisó que "en el informe médico emitido en la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, de fecha 17 de julio de 2018, se refleja como Diagnóstico de Lesiones Iniciales las objetivadas de: Traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento. Traumatismo dorsolumbar. Cervicalgia. Contusión de tobillo izquierdo. Contusión en muñeca y mano derecha. Erosiones superficiales en brazo y antebrazo derecho". También añadió que el interesado causó baja médica el día 4 de junio de 2015 con el Código diagnóstico CIE-9-MC: 847.2 [Esguinces y torceduras de otras partes no especificadas de la espalda. Lumbar].
2.- El Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía (TMCNP), en su dictamen de 28 de agosto de 2018, consideró que no procedía el pase del interesado a la situación de segunda actividad, sino que sus patologías eran meritorias de jubilación por incapacidad psicofísica al estar imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenecía, si bien no estaba inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. En el citado dictamen se estableció el siguiente diagnóstico:
- Antecedente de politraumatismo sin pérdida de conciencia en 2015.
- Condropatía rotuliana izquierda.
- Meniscopatía bilateral y síndrome túnel carpiano bilateral.
- Lumbalgia y mínimas protrusiones discales lumbares.
- Trastorno depresivo mayor.
- Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos.
3.- Por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 16 de noviembre de 2018, y de acuerdo con el mencionado dictamen, se acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente para el servicio, contando entonces con 33 años de edad. Por su parte, mediante resolución de 12 de diciembre de 2018, se le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos de 1 de diciembre de 2018 (primer día del mes siguiente al hecho causante), por un importe bruto mensual en aquel momento de 1.331,15 euros en 14 pagas. Para el cálculo de la pensión ya le fueron computados como servicios efectivos al Estado los años que le faltaban para alcanzar la edad de jubilación forzosa, lo que ha posibilitado que el interesado haya alcanzado más de 35 años de servicio (así como el periodo de carencia necesario) y se le haya reconocido una pensión de jubilación con el 100% del haber
regulador correspondiente, al tomarse en consideración 31 años y 23 días posteriores al cese, si bien con la reducción del 25% en virtud de la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
4.- Con fecha 8 de junio de 2020, más de año y medio después de acordarse su jubilación por incapacidad permanente, el interesado solicitó "la incoación del expediente de averiguación de causas (...), al objeto de determinar que existe relación directa entre las patologías que determinaron el pase a retiro del recurrente con el accidente sufrido en el año de 2015". En este sentido, el 18 de noviembre de 2020, la División de Personal de la Dirección General de la Policía decretó la incoación del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación por incapacidad permanente, así como acordó también el nombramiento de su instructor.
Este último, en la propuesta de 29 de junio de 2021, formulada al efecto del informe que debe emitir el órgano de jubilación, declaró expresamente "que el pase del Sr. Steven a la situación de Jubilación por incapacidad permanente para su profesión, conforme el Dictamen y la Propuesta emitida por el Tribunal Médico de la DGP, No guarda relación con ninguna de las lesiones que como funcionario de la Policía Nacional le fueron reconocidas en acto o con ocasión del servicio".
Asimismo, la Abogacía del Estado, con fecha 23 de julio de 2021, consideró "que no puede determinarse la relación de causalidad entre las dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente del referido funcionario y el servicio desempeñado por él mismo, todo ello de acuerdo con los informes de las Secciones de Salud Ocupacional y de Salud Mental, adscritas al Área Sanitaria de la División de Personal, de fecha 27 de mayo de 2021 y 13 de mayo de 2021, respectivamente".
Finalmente, la Dirección General de la Policía, el día 27 de julio de 2021, informó que "la incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación de don Steven, no tiene su causa u origen en el servicio prestado por él para la Administración".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 47 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, , y en el apartado 7 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social tiene la competencia exclusiva para la concesión o no de la pensión.
SELLO ELECTRONICO DIRECCIÓN GRAL ORDENACIÓN DE LA SEG. SOCIAL - 2021-11-04 00:23:13 CET
2.- El citado artículo 47 TRLCPE, en su apartado segundo, determina textualmente que,
"Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro, la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, (...) siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado". Y añade en su apartado cuarto, que "se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo".
Es unánime la jurisprudencia al señalar que por el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio, su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. También se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.
Además, debe partirse de la clara distinción de las resoluciones judiciales y administrativas que resuelvan cuestiones de funcionarios en situación de incapacidad temporal, las que traten declaraciones de jubilación y aquellas que reconozcan pensiones de jubilación; y de la propia naturaleza jurídica distinta de la condición de funcionario en servicio activo, la de jubilado, y la de pensionista. De esta manera, si bien en el expediente consta resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de septiembre de 2018 donde se considera como acaecida en acto de servicio alguna de las diversas patologías que determinaron la jubilación por incapacidad permanente del interesado, lo cierto es que esta tiene la consecuencia limitada de actuar simplemente en el régimen mutualista a los meros efectos de protección de la incapacidad temporal (ampliación de la asistencia sanitaria, dispensación gratuita de los medicamentos que se prescriban en los tratamientos que tengan origen en dicho accidente o enfermedad, indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, etc.). Los Tribunales mantienen de manera uniforme la tesis de que el hecho de que estén reconocidas por sentencia judicial o resolución administrativa unas lesiones en acto de servicio en la esfera del mutualismo administrativo (situación de activo), no debe vincular nunca en el ámbito de Clases Pasivas, en el que es esta Dirección General la única competente para valorar si éstas deben ser consideradas o no, como producidas en acto de servicio, y por ende, constitutivas de una modalidad de pensión extraordinaria u ordinaria.
Asimismo, la jurisprudencia y normativa aplicable al Régimen General de la Seguridad Social (LGSS) o al Mutualismo Administrativo (Real Decreto 375/2003 y Orden APU/3554/2005) para situaciones de activo o de incapacidad temporal, no pueden ser trasladables al reconocimiento de pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas. Y si bien en aquellos regímenes es aplicable la simple causalidad indirecta y parcial, significando que para su acreditación es suficiente con que sea relativa (y no absoluta) la relación causa-efecto entre la lesión y el trabajo o servicio que presta el trabajador, y que no es necesario que el servicio sea la única causa que determine la enfermedad, sino que simplemente basta que influya en su producción, la agrave como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, o sea producto de complicaciones derivadas del proceso patológico inicial determinado por el accidente, este criterio no es suficiente y es totalmente diferente al que se exige en el Régimen de Clases Pasivas para el reconocimiento de pensiones extraordinarias de carácter privilegiado y sin parangón en otros sistemas de previsión social (haber regulador del 200%), donde su legislación específica y propia recalca la causalidad directa (artículo 47 TRLCPE) y la jurisprudencia consolidada recuerda también que "la normativa de Clases Pasivas a efectos de pensión extraordinaria exige una causalidad directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra posible causa".
3.- En el presente caso hay que examinar si las patologías psíquicas y físicas que padece el interesado y que han dado lugar a su jubilación por incapacidad permanente fueron adquiridas como consecuencia directa del servicio prestado a la Administración. Es decir, se trata de establecer la relación de causalidad entre el servicio policial prestado y el conjunto de patologías que motivan la incapacidad, tal y como establece el citado artículo 47.2 TRLCPE.
Pues bien, el ya citado Informe de Causalidad de la Sección de Salud Ocupacional del
Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía, de 27 de mayo de 2021, expresó en su apartado 'Conclusiones' lo siguiente:
"(...) 4. En cuanto al origen de la Incapacidad Permanente para el Servicio, motivo de su pase a la situación de Jubilación, lo constituyen el conjunto de las patologías que constan en el apartado Diagnóstico del Tribunal Médico de la Policía Nacional de fecha 28 de agosto de 2018, de las cuales han sido reconocidas como producidas en acto de servicio, el 'Antecedente de politraumatismo sin pérdida de conciencia en 2015'.
5. Los siguientes diagnósticos: 'Meniscopatía bilateral y Síndrome de túnel carpiano bilateral', no han sido reconocidas como en acto o con ocasión del servicio, siendo por tanto patologías consideradas 'enfermedad común'.
6. En cuanto a los diagnósticos: 'la lumbalgia y las protusiones discales lumbares' coinciden en cuanto a localización anatómica con el 'Traumatismo dorsolumbar', que sí fue reconocido mediante resolución del Director General de la Policía como producidas en acto o con ocasión del servicio del accidente de fecha 4 de junio de 2015.
7. En cuanto al 'Trastorno depresivo mayor' y 'Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos', es competencia de la Sección de Salud Mental de esta área Sanitaria determinar su causalidad".
Por su parte, el Informe Pericial Médico-Psiquiátrico de Causalidad de 13 de mayo de 2021 de la Sección de Salud Mental del Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía, concluyó también lo siguiente:
"(...) Segunda.- El Trastorno depresivo Mayor, Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos: se corresponde con un proceso común, no profesional (de acuerdo con lo recogido en R.D. 1299/2006, de 10 de noviembre), que aunque se haya manifestado con posterioridad a la incorporación del interesado a la Policía Nacional, su etiología es básicamente endógena, es decir, fundamentada en radicales biológicos que, actualmente, son indetectables con antelación y también impredecibles respecto al desarrollo de la patología diagnosticada, y cuya incidencia epidemiológica demuestra su independencia de las circunstancias del entorno del sujeto.
Los diagnósticos emitidos en TMCNP, son coincidentes con los emitidos por su Psiquiatra asistencial, el Dr. Alfredo; dicho Psiquiatra en informe emitido con fecha 18/04/2018, refiere textualmente: 'Se trata de un paciente diagnosticado de Trastorno depresivo mayor moderado, desencadenado por multitud de estresantes (laborales, personales, etc). El cuadro ha derivado en consumo excesivo de ansiolíticos, que agravan el trastorno'. El mismo Psiquiatra en informe evolutivo emitido con fecha 16/12/2020, con respecto a la revisión del día 02/09/2020, dice: 'En la visita de hoy no hemos apreciado evolución favorable de este caso. Importantes complicaciones de sus trastornos orgánicos y estresante familiar grave... han empeorado al paciente'.
El Dr. Alfredo, se contradice en otros informes emitidos, como ejemplo el informe emitido con fecha 04/07/2018, refiere: 'Se trata de un paciente diagnosticado de Trastorno depresivo mayor moderado, desencadenado por multitud de estresantes (laborales, personales, etc), siendo el estresante laboral el más influyente en su patología'.
En la misma línea de argumentación de plurifactorialidad de su patología psiquiátrica, está el informe emitido por su psicoterapeuta, el Psicólogo Clínico y Forense que en informe emitido con fecha 11/12/2017, comenta: 'El funcionario D. Steven acude a psicoterapia a través del grupo Adeslas, por la presencia de un episodio depresivo que en la actualidad se encuentra estabilizado. La principal manifestación es su insuficiencia para abordar su propia vida, con expresiones de aburrimiento, aislamiento relacional, disminución de la energía y del impulso'.
El informe clínico laboral emitido desde la Unidad Sanitaria de la JSP de Canarias, el Dr. John, en informe elaborado con fecha 10/11/2016, refiere textualmente en el apartado Pronóstico: 'En principio, la evolución del funcionario debería de ser favorable, pero en este funcionario se concitan dos circunstancias perturbadoras como son lesiones tramitadas en accidente de servicio, y encontrarse en la actualidad incurso en varios procedimientos sancionadores. Históricamente este funcionario ha concatenado numerosos episodios de incapacidad laboral desde su ingreso el 19/02/2007, varios de ellos de muy larga duración'. El funcionario, previo al accidente sufrido con fecha 04/06/2015, presenta una baja de causa Psiquiátrica codificada como 'Reacción aguda al Estrés', comprendida en el periodo de tiempo de 17/07/2014 al 13/03/2015. Intentar vincular las manifestaciones clínicas referidas, de forma exclusiva, con el accidente laboral, dada la endogeneidad de los trastornos depresivos y la multifactorialidad socioambiental del proceso, es escasamente plausible desde la óptica médico-psiquiátrica".
Asimismo, consta 'Ficha personal correspondiente al listado de bajas por enfermedad del funcionario', correspondiente a su vida laboral policial, destacando, entre otras y a los efectos presentes, los siguientes períodos:
· Del 22/11/2008 al 22/11/2008, con el Código CIE-9-MC: 558 [Otras gastroenteritis y colitis no infecciosas y las no especificadas].
· Del 05/01/2009 al 27/06/2009, con el Código CIE-9-MC: 723 [Otros trastornos de región cervical].
· Del 20/12/2009 al 08/01/2010, con el Código CIE-9-MC: 780 [Síntomas generales].
· Del 29/01/2010 al 02/02/2010, con el Código CIE-9-MC: 578 [Hemorragia gastrointestinal].
. Del 08/06/2010 al 05/07/2010 (y también del 08/06/2011 al 14/01/2012), con el Código CIE-9-MC: 814 [Fractura de hueso carpiano].
· Del 30/03/2011 al 06/04/2011, con el Código CIE-9-MC: 845 [Esguince y torcedura de tobillo y pie].
· Del 31/05/2014 al 31/05/2014, con el Código CIE-9-MC: 558.2 [Gastroenteritis y colitis tóxicas].
· Del 25/06/2014 al 14/07/2014, con el Código CIE-9-MC: 924.20 [Contusión en miembro inferior. Pie].
· Del 17/07/2014 al 13/03/2015, con el Código CIE-9-MC: 308 [Reacción aguda al estrés].
Por tanto, la incapacidad permanente del interesado obedece al conjunto de patologías que se encuentran establecidas en el dictamen del TMCNP de 28 de agosto de 2018, no quedando acreditado que todas ellas tengan una relación única, directa y exclusiva con el servicio policial prestado, ni con las lesiones diagnosticadas en el accidente de 4 de junio de 2015.
De hecho, en el expediente hay una ruptura de la relación temporal entre el suceso referido y los informes médicos aportados por el interesado, todos ellos fechados y emitidos en torno a tres años después de la intervención policial en la que el interesado sufrió traumatismos en la espalda, así como contusiones y erosiones superficiales en tobillo izquierdo, muñeca, brazo y mano derecha. De la documentación administrativa y médica obrante no se desprende que ese día sufriese traumatismo alguno en la rodilla izquierda, por lo que (tal como dictaminan los facultativos del Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía) se debe descartar la relación de causalidad entre la caída sufrida y la 'meniscopatía bilateral' y la 'condropatía rotuliana izquierda', producida por un desgaste del cartílago articular de la rodilla.
Lo mismo se puede indicar del síndrome del túnel carpiano bilateral, padecimiento que ha sufrido en ambas muñecas y por los que fue operado en marzo (descompresión del nervio mediano derecho) y mayo de 2018 (nervio mediano izquierdo). Los hechos acaecidos tres años antes no describen afectaciones de nervio alguno (contusión muñeca/mano derecha), y esta dolencia, consistente en una presión excesiva en el nervio mediano de la muñeca, guardaría cierta relación, si acaso, con la fractura de codo izquierdo que padeció en su juventud y que precisó la liberación del nervio cubital (página 3 del Informe Médico-Pericial del Dr. Adiel de 16 de octubre de 2019). Asimismo, la certificación de las bajas laborales obrantes en la ficha personal evidencia que ya en el año 2010 (y también en el período 2011/2012), el interesado estuvo en situación de incapacidad temporal por 'fractura de hueso carpiano' de la muñeca, y por tanto, dicha lesión es inveterada y preexistente a los hechos alegados en 2015. También existen periodos de baja médica en relación a lesiones en el tobillo y pie en los años 2011 y 2014.
En cuanto a la 'lumbalgia' y las 'mínimas protrusiones discales lumbares', este Centro gestor no puede estar sino absolutamente de acuerdo con lo establecido en el citado Informe de Causalidad de 27 de mayo de 2021, en el sentido de que simplemente hay una coincidencia en cuanto a la localización anatómica con el traumatismo dorsolumbar, pero ello no impide descartar la etiología degenerativa, artrósica, congénita o idiopática que se deriva de su patología de espalda, atendiendo a los diagnósticos y valoraciones realizadas en los distintos informes médicos ['hipertrofia degenerativa severa de las articulaciones facetarias y estenosis secundaria del canal vertebral' -Informe Clínico de Alta de 9 de octubre de 2018-; 'cambios degenerativos osteodiscales', 'espondilosis dorsal', 'quistes de Tarlov sacros', 'lesión foraminal izquierda compatible con Schwannoma D9-D10 izquierda', y un tipo de defecto congénito como es la 'posible espina bífida S1' -Informe Médico del Hospital Santa Catalina-; 'tumor espinal (neurinoma) D9-D10 izquierdo' -Informe Médico de Alta de 15 de junio de 2020-; 'espina bífida de S1', 'descompensación de origen traumático o de otra causa (sin poderlo confirmar)', 'ligeros aplastamientos de varias vértebras dorsales (radiología lo interpreta como posible Enfermedad de Scheuermann)' -Informe Médico de 27 de mayo de 2019-]; siendo el suceso traumático de 4 de junio de 2015 un elemento concausal y parcial en la etiología multifactorial que se desprende de la documentación médica, además de apreciarse grandes diferencias diagnósticas entre las lesiones concretas sucedidas ese día y las patologías finales que realmente determinaron su jubilación por incapacidad permanente; y que ya en el año 2009 el interesado estuvo en situación de baja médica durante un periodo superior a seis meses debido a trastornos en la región cervical, poniendo de manifiesto así, la preexistencia de esta patología evolutiva y progresiva.
En el mismo sentido, el instructor del expediente de averiguación de causas en su propuesta de 29 de junio de 2021, expresó que, "si bien las lesiones referidas de 'Lumbalgia y mínimas protusiones discales' coinciden anatómicamente con la lesión reconocida por la DGP, dichas patologías que afectan al funcionario jubilado, no están conectadas con la naturaleza del servicio prestado en la fecha de autos, de modo que una serie de criterios como es el etiológico, cuantitativo, cronólogico, de continuidad somática, de integridad anterior y exclusión, no concurriendo en el presente caso todos los anteriores, y sin que pueda establecerse en definitiva, un nexo cierto de causalidad, es suficiente para descartar su origen traumático o agudo, teniendo el carácter de enfermedad de etiología común, propias de la involución humana".
En cuanto a las enfermedades psíquicas diagnosticadas ('trastorno depresivo mayor', 'episodio depresivo grave con síntomas psicóticos'), estas poseen un alto grado de influencia en la determinación de la jubilación por incapacidad permanente, pues según el Informe Médico-Pericial de 16 de octubre de 2019, el interesado debería ser valorado con un 76% de grado total de discapacidad, del cual el 50% de deficiencia o discapacidad global correspondería a su enfermedad mental. Además, enuncia "claros signos de un síndrome depresivo severo, con llanto inmotivado, escasa actividad y referencias a ideas de muerte persistentes, tal y como ha venido ocurriendo en los últimos meses precisando incluso un ingreso hospitalario para descartar el suicidio".
Pues bien, los diferentes informes médicos ponen de relieve la plurifactorialidad de dichos trastornos mentales, desencadenados por múltiples estresantes, como son del ámbito familiar y personal ('importantes complicaciones de sus trastornos orgánicos y estresante familiar grave (parto traumático de su hijo) han empeorado al paciente' -Informe psiquiátrico del Dr. Alfredo de 16 de diciembre de 2020-); disciplinarios ('según nos comenta el propio señor Steven, vino presentando una serie de acciones en contra de él por parte de sus superiores que desembocaron en distintas vicisitudes disciplinarias que provocaron, en el año 2012, una baja laboral por un cuadro ansioso y depresivo, del que se produjo alta, por parte del equipo de psiquiatría, con bastante anterioridad al accidente sufrido el pasado 4 de junio de 2015' -página 7 del Informe Médico-Pericial del Dr. Adiel de 16 de octubre de 2019-); de conflictividad laboral (síndrome persecutorio: 'es la propia Policía quién le vigila personalmente, incluso cuándo va a la playa y a través del móvil' -Informe Psiquiátrico de 16 de diciembre de 2020-); de excesiva medicación (`hipertransaminasemia` ligera-moderada probablemente secundaria a fármacos', 'consumo excesivo de ansiolíticos, que agravan el trastorno', 'reducción gradual de medicación opioide'); o derivados de su arraigada mala situación clínica (`numerosos periodos de incapacidad laboral desde su ingreso el 19/02/2007, varios de ellos de muy larga duración', liberación del nervio cubital, 'espina de S1 bífida', 'tumor intrarraquídeo dorsal'). Además, entre sus anteriores procesos de incapacidad temporal, se destaca que ya en el año 2014 (concretamente de 14 de julio de 2014 a 13 de marzo de 2015), y por tanto con anterioridad a los hechos enunciados, el interesado tuvo una baja por causa psiquiátrica de larga duración, por lo que aquellos, además de naturaleza multifactorial y endógena, eran también preexistentes.
En consecuencia, de la documentación médica se concluye que la enfermedad mental constituye la patología principal de su incapacidad permanente y que obedece a un proceso común no profesional. Se puede afirmar que no se ha descartado la etiología multifactorial de las patologías psíquicas padecidas por el interesado, donde pudieran haber intervenido factores biológico-disposicionales, psicológicos, familiares, socioambientales y culturales. La interpretación estricta de la relación de causalidad directa veta la posibilidad de reconocer pensión extraordinaria cuando las circunstancias biológicas, endógenas y personales del funcionario puedan también tener una ponderación relevante en la aparición de la enfermedad, como en el caso que nos ocupa.
4.- Como consideraciones de carácter general, y con el fin de enmarcar las circunstancias del expediente a que se refiere la presente resolución, conviene recordar que en los supuestos en los que existe una pluralidad de causas que determinan la jubilación del interesado, la jurisprudencia sostiene como criterio reiterado que cuando aquella se produzca "como consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, (...) cada una de las causas que integran el conjunto no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada". Cuando actúan múltiples patologías en la incapacidad, en el sentido de que si en la génesis de la incapacidad para el servicio hay concurrencia de causas y patologías, en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con el mismo grado de influencia, salvo prueba en contrario. La totalidad de las diversas lesiones y enfermedades que hayan determinado la jubilación o fallecimiento del funcionario deben ser valoradas para el reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada, y máxime en aquellos supuestos en los que no quede acreditado que individualmente consideradas den lugar por sí solas a la declaración de jubilación por incapacidad permanente.
También es doctrina consolidada que "la causalidad entre accidente o enfermedad y la incapacidad para el servicio ha de ser directa. No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante; es necesaria la existencia de hechos que manifiesten con total evidencia aquella relación entre actividad funcionarial y padecimiento, y además, todas y cada una de las patologías habrán de demostrar que tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado, requiriéndose una vinculación directa con el servicio. Para precisar la causalidad se ha de determinar si el origen de los trastornos es endógeno (fruto de las condiciones psicofísicas del recurrente) o exógeno (consecuencia del medio en el que ha desarrollado su trabajo)". Expresa también, que entre el desempeño de funciones profesionales y cada una de las patologías que dan lugar a la jubilación por incapacidad del funcionario, debe acreditarse una "relación directa, inequívoca y excluyente de otras posibles causas".
Por su parte, centrándonos en el 'trastorno depresivo mayor' y el 'episodio depresivo grave con síntomas psicóticos', los diferentes Tribunales entienden que en muchas ocasiones los trastornos psíquicos pueden "devenir por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante o traumática, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante que en muchos supuestos no deviene necesariamente de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, pudiendo ser de etiología disposicional y dependiente de los rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible.
Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el interesado por sus propias características psíquicas. Es la psicovulnerabilidad del paciente la que puede determinar la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante, por lo que, en estos supuestos, no es factible proyectar el concepto jurídico de acto de servicio".
En el mismo sentido, los hipotéticos problemas legales o disciplinarios que pueda tener un funcionario público en el ejercicio de su profesión, quedan fuera del alcance de la expresión 'acto de servicio o como consecuencia del mismo', al no formar parte de la 'naturaleza del servicio desempeñado' ni tener relación con el servicio profesional. Y lo mismo se puede decir de la relación que un empleado público pueda tener con sus superiores o el hipotético hostigamiento que pueda sufrir por parte de ellos. Sirvan como ejemplo las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2008 (recurso núm. 393/2006), 14 de noviembre de 2011 (recurso núm. 488/2010), 18 de febrero de 2013 (recurso núm. 322/2011), 3 de febrero de 2014 (recurso núm. 399/2012), 29 de octubre de 2014 (recurso de apelación núm. 128/2014), 15 de abril de 2015 (recurso de apelación núm. 186/2014), 17 de abril de 2017 (recurso núm. 30/2016), 27 de noviembre de 2017 (recurso núm. 287/2016), 8 de noviembre de 2018 -recurso núm. 156/2017-), 11 de noviembre de 2019 (recurso núm. 149/2018), 17 de junio de 2020 (recurso núm. 737/2018) y 15 de julio de 2020 (recurso núm. 596/2019).
Estos criterios son compartidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ( TSJ) de Madrid, que en la Sentencia de 25 de noviembre de 2020 (Procedimiento Ordinario 451/2019), concluyó que: (......)
5.- En consecuencia, del examen de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas que obran en la instrucción del expediente, consistentes esencialmente en los diversos dictámenes e informes administrativos y médicos emitidos, que permitieran establecer la relación de causalidad entre los hechos mencionados por la interesada y la incapacidad permanente que motivó su jubilación, la conclusión ineludible ha de ser la de que esta obedece a las patologías diagnosticadas en el Dictamen del TMCNP de 28 de agosto de 2018, no quedando acreditado que la totalidad de dichos trastornos tengan una relación única, directa y exclusiva con el servicio policial desempeñado.
El parecer de esta Dirección General, a la vista de los hechos concurrentes en este caso y de reiterados precedentes judiciales recaídos en supuestos de pluripatologías en las causas de la jubilación por incapacidad permanente, es que siendo varias las lesiones o patologías que han dado lugar a la jubilación, no todas tienen su origen único, directo y exclusivo en la caída sufrida, y en otras, se ha puesto de relieve su naturaleza preexistente, común o endógena, por lo que no puede prosperar la pretensión del interesado.
En definitiva, no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que no ha quedado acreditado que la incapacidad permanente en que se encuentra D. Steven derive directamente de accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, o de la naturaleza propia del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.2 TRLCPE. "
" Por tanto es evidente que es legítimo y aceptado jurisprudencialmente que:
1. Los informes médicos emitidos por el órgano pericial de la administración tienen certeza de veracidad y puedan ser contradichos con otros informes médicos.
2. Todos los informes médicos (incluidos los referidos en el expediente administrativo y más concretamente los emitidos por la Sección de Salud Mental y Sección de Salud Ocupacional), se valoraran según las reglas de la santa crítica.
La doctrina que nace de la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, determina de forma clara que al hilo de lo último expuesto que el informe de esos órganos técnicos de la Administración constituidos en el presente caso por los Tribunales Médicos Militares, constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida no sólo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional ( sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo). La presunciónde certeza -presunción "iuris tantum" -se puede desvirtuar si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador. En estos casos, según establece el propio Tribunal Constitucional, el control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente"por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, o 40/1999, de 22 de marzo, citadas).
Tal y como acreditaremos la práctica de la prueba, la administración de forma espuria y para evitar el pago de la correspondiente pensión extraordinaria ha resuelto de forma contraria a derecho, obviando el reconocimiento de la misma.
b) En cuanto a las pluripatologías invocadas en la resolución desestimatoria.
(.........)
Primeramente, hemos de indicar que no compartimos la valoración psiquiátrica que se ha hecho por parte de la administración de las patologías que de esta índoles padece el actor, hecho que demostraremos con la debida prueba pericial.
En cuanto a las patologías de origen traumatológicas, amén de demostrar en la practica de la prueba pericial nuestras alegaciones, hemos de indicar que la propia administración RECONOCIÓ LA EXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL que daba como resultado que las patologías más importantes fueran ocasionadas por el luctuoso accidente (cayó de espaldas desde una altura de cuatro metros sobre unas escaleras);
(.......)
Todo ello sin dejar de atender a la propia valoración del EVI de la CCAA de Canarias y los distintos informes médicos y periciales de parte que constan en autos, que además de explicitar la citada relación causal, establecen un grado altísimo de discapacidad compatible por supuesto con las principales patologías que fueron diagnosticadas por la administración pública.
Tan sólo desde el estudio de la propia documentación obrante en el expediente administrativo, cabe determinar que no hay duda alguna de la existencia de relación causal directa entre el accidente en acto de servicio y la jubilación del recurrente. "
1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3,
3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.
La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.
La cuestión controvertida es determinar si la jubilación del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía ahora demandante, se debe exclusivamente a las patologías derivadas de la caída que sufrió el día 3 de junio de 2015 persiguiendo a unos sospechosos, o por el contrario si además de lo anterior existen otras patologías no relacionadas con esa actuación profesional, que igualmente han sido determinantes de su pase a la situación de jubilación.
En primer lugar, las patologías que llevaron al Tribunal Médico de la Policía Nacional a declarar la procedencia de la jubilación del ahora demandante por incapacidad para su trabajo de Policía Nacional, fueron las siguientes:
Antecedente de politraumatismo sin pérdida de conciencia en 2015.
Condropatía rotuliana izquierda.
Meniscopatia bilateral y sindrome túnel carpiano bilateral.
Lumbalgia y mínimas protrusiones discales lumbares.
Trastorno depresivo mayor.
Episodio depresivo grave con sintomas psicóticos.
Por otra parte, el informe de 27 de mayo de 2021, de la Médico de Salud Ocupacional de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, dice en sus Conclusiones lo siguiente:
" 4.- En cuanto al origen de la Incapacidad Permanente para el Servicio, motivo de su pase a la situacion de Jubilacion, lo constituyen el conjunto de las patologías que constan en el apartado Diagnostico del Tribunal Médico de la Policía Nacional de fecha 28 de agosto de 2018, de las cuales han sido reconocidas como producidas en acto de servicio, el "Antecedente de politraumatismo sin pérdida de conciencia en 2015".
5.- Los siguientes diagnosticos: "Meniscopatia bilateral y Sindrome de tunel carpiano bilateral ", no han sido reconocidas como en acto o con ocasion del servicio,- siendo por tanto patologias consideradas "enfermedad comun".
6.-En cuanto a los diagnosticos: "la lumbalgia y las protusiones discales lumbares" coinciden en cuanto a localizacion anatomica con el "Traumatismo dorsolumbar" , que si fue reconocido mediante Resolucion del Director General de la Policia como producidas en acto o con ocasion del servicio del accidente de fecha 04 de junio de 2015.
7.- En cuanto al "Trastorno depresivo mayor" y "Episodio depresivo grave con sintomas psicoticos", es competencia de la Seccion de Salud Mental de este Area Sanitaria determinar su causalidad. "
Por último, el informe de 13 de mayo de 2021, de la Médico-Psiquiatra de la Sección de Salud Mental de la Dirección General de la Policía, afirma:
" El funcionario previo al accidente sufrido con fecha 04/06/2015, presenta una baja de causa Psiquiatrica codificada como Reaccion Aguda al Estres comprendida en el periodo de tiempo de 17/07/2014 al 13/03/2015.
Intentar vincular las manifestaciones clinicas referidas, de forma exclusiva, con el accidente laboral, dada la endogeneidad de los trastornos depresivos y la multifactorialidad socioambiental del proceso, es escasamente plausible desde la optica médico-psiquiatrica. "
Pues bien, a la vista de los informes anteriores, emitidos por facultativos funcionarios públicos del Ministerio del Interior, de los que se presume su competencia técnica y su imparcialidad, que no ha quedado desvirtuada, se descarta la relación de causalidad entre los hechos del día 3 de junio de 2015 y las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad del recurrente, pues si bien alguna de tales patologías pudieran tener relación con tales hechos, existen otras anteriores a ellos y completamente desvinculadas de los hechos en cuestión, frente a lo cual el demandante no ha articulado una prueba pericial suficiente para desacreditar los informes médicos oficiales reseñados. En este sentido los informes médicos del Ministerio del Interior en contra de lo que afirma la parte demandante, no constituyen una manifestación de la llamada discrecionalidad técnica, porque esta facultad de la Administración lo que permite ante una única situación de hecho, es aplicar válidamente más de una decisión jurídica a la Administración, lo que no sucede cuando se trata de determinar si unas determinadas patologías derivan o no de unos concretos hechos sucedidos un día y en un lugar determinado, supuesto en el cual sólo cabe una solución correcta.
La razón por la que esta Sala considera que los informes de los médicos del Ministerio del Interior deben prevaler sobre los informes médicos que aporta el demandante, es porque los consideramos más objetivos en la medida en que analizando las diferentes patologías que padece el demandante, aceptan sin ningún problema que algunas de ellas derivan de los hechos sucedidos el día 3 de junio de 2015, pero al tiempo estiman que el resto de las patologías tienen un origen distinto, considerándose enfermedad común, razonando esta conclusión.
Por todo lo expuesto, se desestima el Recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Steven contra la Resolución de 4 de noviembre de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2302-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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