Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 441/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 570/2022 de 21 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 441/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100433
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7787
Núm. Roj: STSJ M 7787:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 570/2022; interpuesto por la representación procesal de D. Gian; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2022, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM001), dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016; por importe de 8.593,41 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución, se pronuncia sobre la adecuación a Derecho del acuerdo de imposición de sanción impugnado a la vista del expediente remitido por la oficina gestora y de las alegaciones formuladas por el reclamante.
La conducta del reclamante, consistió en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, tal y como ha quedado acreditado por la Administración tributaria en el expediente sancionador, encuentra su calificación en la Ley 58/2003, en su artículo 191.
En relación al elemento objetivo, entiende el TEAR que:
En relación a la culpabilidad entiende que está suficientemente motivado; y en relación al juicio de culpabilidad se pronuncia en el siguiente sentido: "...
Y en consecuencia desestima la reclamación económica administrativa planteada.
La Administración motiva la sanción alegando que ha habido negligencia en la actuación del sujeto pasivo al no presentar su declaración de IRPF 2016, resultando una cuota dejada de ingresar de 11.457,88 euros.
La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
No existió en ningún momento ánimo defraudatorio por parte del sujeto pasivo que, una vez conocido el expediente de IRPF y la cuota a ingresar procedió a ingresarla solicitando el correspondiente aplazamiento. Al ser un contribuyente que nunca había estado obligado a declarar y haber tenido gastos relevantes en la adquisición y venta del inmueble entendió que no debía impuesto alguno. Esa interpretación de la no obligación de declarar, unido a la no recepción de las notificaciones de la AEAT requiriendo la presentación de la declaración, resultó en una cuota a ingresar mucho más elevada de la que hubiese tenido que pagar considerando los datos correctos. De haber tenido conocimiento de todo ello hubiese presentado alegaciones aportando los datos reales para el cálculo de la ganancia patrimonial de la que deriva la mayor parte de la deuda tributaria.
La sanción resulta por ello también desproporcionada ya que la cuota realmente adeudada nunca hubiese sido la calculada y liquidada por la administración.
De ahí que no baste el mero hecho de no presentar la declaración de IRPF sino que era necesario que ello se ligase a una conducta culpable por lo que no debe considerarse suficientemente motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, sin concretar e individualizar en qué consistió la intencionalidad o negligencia de su conducta, de tal manera que no puede deducirse en el acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, a efectos de establecer su culpabilidad, ya que no basta con la existencia de la norma que ampara la sanción sino que es necesario motivar en qué sentido se entiende que existe ánimo defraudatorio, con lo que cabe entender que no se cumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
Y termina solicitando: "Que
No existe, asimismo, una diligencia adecuada en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de forma que pueda actuar como eximente, de conformidad con lo previsto en el art. 179.2.d) LGT, que señala:
"2.
En el caso concreto, no procede concluir que el recurrente haya realizado una interpretación razonable de la norma, dado que directamente dejó de presentar la autoliquidación tributaria, mecanismos en el que está basado legalmente el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que sea admisible, como se dice en el escrito de Demanda que alude a la inexistencia de requerimiento individual al contribuyente para que presentase la declaración sobre la Renta.
La Resolución del TEAR impugnada y el acuerdo de imposición de sanción están bien motivados.
Por tanto, este Fundamento Jurídico se reduce, en consecuencia, a valorar si la concurrencia de culpabilidad en la conducta infractora se ha justificado. Así, el Acuerdo de Imposición de la sanción justifica la existencia de culpabilidad (página 4 y 5) recogiendo motivación.
Por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida y en consecuencia la desestimación del recurso con la imposición de las costas al demandante.
La Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, "no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
En definitiva, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la norma da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76), y 164/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 164). Por tanto, para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
El límite mínimo de la culpabilidad consiste en la simple negligencia. A este respecto, la concurrencia de negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
La negligencia, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto.
Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento "psicológico
La negligencia, que ni siquiera requiere para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de cuidado y respeto de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas tributarias, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.
Por tanto, no es preciso el propósito de defraudar, sino que es suficiente la mera negligencia. Y la falta de esta diligencia será el desencadenante para que la Administración deba intervenir y deba reconducir al obligado tributario a sus deberes para con el Erario público.
Además, en el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaría.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
Por otro lado, debemos explicar que por motivación debe entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Ciertamente, la motivación tiene una doble finalidad, por una parte, permitir que el interesado conozca los motivos determinantes de la resolución administrativa, con vistas a su posible impugnación y, por otra parte, asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, en palabras del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 3 de junio de 1991, la motivación realizada por la Administración Tributaria
Ello implica que la motivación es un requisito formal del acto administrativo que se concreta con una referencia, aunque sea sucinta, de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión administrativa adoptada.
El artículo 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente:
Resulta plenamente asentado en la doctrina y la jurisprudencia que la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras vulnera varios preceptos legales; claramente, por lo que al estricto ámbito tributario se refiere, los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre. Pero, en la medida en que se trata de una resolución sancionadora es evidente que la falta de motivación lesiona igualmente las garantías constitucionales.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011:
También se refiere el Alto Tribunal a la motivación de los acuerdos sancionadores en la STS de 6 de junio de 2014, Rec., 1411/2012, que declara lo siguiente:
La resolución judicial que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
Aplicando la doctrina expuesta en el anterior fundamento, resumidamente vemos, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor, es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
Por otro lado, debemos explicar que por motivación debe entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa.
Si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actuó diligentemente, como aquí acontece, debía haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo de imposición de la sanción, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias [ Tribunal Supremo sentencia de 16 de marzo de 2002 FJ 3°, cuya doctrina reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 FJ 5°) ].
En el caso analizado la Administración Tributaria, se ha limitado a poner de manifiesto el tipo que constituye la infracción administrativa (no presentar la declaración de la Renta del año 2016). Pero no motiva ningún elemento específico y concreto que determine la culpabilidad del recurrente, más allá de afirmar que su conducta fue negligente.
Por lo tanto y por lo expuesto procede estimar el recurso al no haber motivado suficientemente la motivación.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gian; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2022, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM001), dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016; por importe de 8.593,41 euros. La cual revocamos por no ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las causadas a la administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

