Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 418/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 752/2022 de 21 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 418/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100428

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7921

Núm. Roj: STSJ M 7921:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0060063

Procedimiento Ordinario 752/2022

Demandante:D./Dña. Rafael

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No418

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 752/2022, interpuesto por D. Rafael, representado por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, contra resolución del TEAR de Madrid de 30 de junio de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente a liquidación n° NUM001, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que, al resolver el expediente sancionador n° NUM002 tramitado al Acta de disconformidad NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio 2012, se impone una sanción de 62.179,98 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D. Rafael, representado por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, recurso contencioso-administrativo contra resolución del TEAR de Madrid de 30 de junio de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente a liquidación n° NUM001, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que, al resolver el expediente sancionador n° NUM002 tramitado al Acta de disconformidad NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio 2012, se impone una sanción de 62.179,98 euros.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia en el sentido que consta en autos.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito solicitando que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO.-Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el procedimiento, dándose por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, confiriéndose traslado a las partes para la presentación de escritos de conclusiones, tras lo cual, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de junio de 2024, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una resolución del TEAR de Madrid de 30 de junio de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente a liquidación n° NUM001, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que, al resolver el expediente sancionador n° NUM002 tramitado al Acta de disconformidad NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio 2012, se impone una sanción de 62.179,98 euros.

SEGUNDO.-Invoca la parte actora, como motivos de impugnación, la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción del derecho de la Administración tributaria tanto a liquidar como a exigir el cobro del acuerdo de imposición de sanción, y la falta de concurrencia de los requisitos para que pueda apreciarse sancionabilidad en la conducta.

El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora alegando que no ha vulnerado la Administración el plazo al que alude la recurrente, que no se puede contar en la forma que ella pretende sino desde la fecha en que el órgano competente recibe la resolución para su ejecución, de modo que no había transcurrido el plazo de seis meses cuando se notificó el acuerdo sancionador, por lo que hay que descartar también la prescripción del derecho a sancionar. Y añade que, estando la normativa perfectamente clara en el momento de presentación de la declaración del impuesto, la conducta del interesado no puede fundamentarse en la existencia de ninguna clase de interpretación razonable que permita excluir la culpabilidad del interesado en lo relativo al acuerdo sancionador; que de la documentación obrante en el expediente se deduce claramente que el demandante no presentó ante la Administración competente la declaración o autoliquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la partición de herencia, a pesar de ser un hecho imponible sujeto a dicho Impuesto, de tal forma que sólo tras la labor de comprobación e investigación de la Inspección tributaria de la Comunidad de Madrid se descubre la realidad del hecho imponible, sin que su actuación pueda ampararse en ninguna clase de error o interpretación razonable, ya que esta conducta implica, necesariamente, un comportamiento plenamente consciente de la infracción cometida, y que, tanto la resolución que pone fin al procedimiento de comprobación primero, como la resolución del TEAR después, se han redactado conteniendo la fundamentación de hecho y de derecho pertinente para garantizar que el sujeto pasivo, al conocer las razones de la Administración, pueda rebatirlas, permitiéndose así el ejercicio de su derecho de defensa.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que el intento de notificación de la sanción, aunque no llegue a producir los efectos de la notificación sino en determinados casos y con determinados requisitos, que en este caso se constató que no se daban, tiene por su parte, per se, unos efectos jurídicos que le son propios, invocando el artículo 211.2 de la LGT y añadiendo que la resolución sancionadora no se logró notificar efectivamente hasta el día 17 de febrero 2021, y que esto implica que hasta esa fecha no se computan los plazos de recurso, ni se puede abrir la vía ejecutiva, ni devengarse recargos ni intereses, no interrumpiéndose tampoco los plazos de prescripción, pero que el efecto que no se ha producido es justamente el que aquí se pretende: la caducidad del procedimiento, porque el procedimiento finalizó en plazo, se dictó la correspondiente resolución, que se intentó notificar el 7 de agosto de 2018 en el domicilio fiscal del hoy recurrente, con el resultado de "ausente", y que, tras este primer intento fallido, fue publicada. Y concluye que el dies a quo del plazo de caducidad de seis meses viene determinado por la fecha de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento ( art.211.2 LGT) , el 16 de marzo de 2018 y el dies ad quem viene determinado por la fecha del intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, el 7 de agosto de 2018.

En cuanto al fondo alega la CAM que la conducta del reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que habría resultado de la correcta autoliquidación, encuentra su tipificación y calificación en el artículo 191 LGT, que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, que no se trataba de una compleja operación cuya tributación pudiera dar lugar a opiniones contradictorias, sino que estamos ante la aplicación de una normativa que no ofrece dudas interpretativas, ya que los preceptos incumplidos por la reclamante son claros en su expresión y no ofrecen lugar a dudas de interpretación y tampoco concurre circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria, ni elemento de juicio alguno que justifique la conducta del interesado, concluyendo que en la actuación del reclamante ha existido, cuando menos, negligencia, entendida como descuido o laxitud.

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso, que constan en el expediente administrativo, los siguientes:

Dª Agustina falleció el 21 de diciembre de 2012, habiendo otorgado testamento el día 14 de julio de 1993, en el que había designado única y universal heredera a su hermana Dª Patricia y, para el caso de que premuriera ésta, instituía heredero a su sobrino D. Rafael, hoy recurrente. La hermana de la causante había fallecido el 31 de diciembre de 2010.

D. Rafael no presentó declaración ni autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección de los Tributos de la CAM se levantó Acta de Disconformidad con propuesta de liquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 82.906,65 euros, que fue confirmada por Acuerdo de 27 de septiembre de 2017.

En fecha 10 de enero de 2018, se dictó Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador, por dejar de ingresar el actor dentro del plazo establecido la totalidad de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo ( art.191 LGT) , no constando que el mismo presentara alegaciones, dictándose el 26 de julio de 2018 acuerdo de imposición de sanción, por importe de 62.179,98 euros. Esta resolución se intentó notificar por correo certificado con acuse de recibo una vez, resultando el intento fallido al figurar el destinatario ausente, procediéndose a la publicación de anuncio en el BOE de 21 de septiembre de 2018 para ser notificado por comparecencia.

Finalizado el plazo voluntario de pago de la sanción el 20 de noviembre de 2018, se dictó providencia de apremio el 18 de febrero de 2019, frente a la que el actor formuló reclamación económico-administrativa que fue estimada por resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2020, por no constar en el expediente los intentos de notificación del acuerdo sancionador, anulando el acto impugnado.

El 17 de febrero de 2021 se notifica dicho acuerdo sancionador por correo en el domicilio del actor.

El 2 de marzo de 2021 presentó el recurrente reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo, que fue desestimada por la resolución del TEAR de 30 de junio de 2022 objeto de esta litis.

CUARTO.-Comienza la actora invocando la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción del derecho de la Administración tanto a liquidar como a exigir el cobro del acuerdo de imposición de sanción, sobre la base de que, tras haber estimado el TEAR la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la providencia de apremio por falta de notificación del acuerdo de imposición de la sanción de la que deriva el apremio, el procedimiento sancionador ha caducado pues el nuevo acuerdo es recibido el 17 de febrero de 2021 y las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron el 12 de diciembre de 2016, de lo que deriva la prescripción.

El artículo 211.2 de la LGT dispone lo siguiente:

"2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley...."

En el presente supuesto, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador es de fecha 10 de enero de 2018 y se notificó al actor el 16 de marzo de 2018, al haberse intentado notificar por correo el 7 y 8 de febrero de 2018, resultando infructuosos los intentos por estar ausente, procediéndose a publicar anuncio en el BOE de 28 de febrero de 2018, para notificación por comparecencia, y no haber comparecido en el plazo de quince días.

El acuerdo de imposición de sanción se intentó notificar al recurrente por correo el 7 de agosto de 2018 y, al hallarse ausente en dicho intento, se publicó anuncio en el BOE de 21 de septiembre de 2018 para notificación por comparecencia, entendiéndose producida la notificación el 8 de octubre de 2018 al no haber comparecido en el citado plazo de quince días.

El TEAR, en la resolución de 30 de septiembre de 2020 anuló la providencia de apremio dictada con posterioridad por no constar en el expediente los intentos de notificación del acuerdo sancionador, resolución que tuvo entrada en la CAM el 5 de noviembre de 2020, dictándose resolución el 4 de febrero de 2021 haciendo constar que, dado que sólo se había hecho un intento de notificación del acuerdo sancionador antes de la publicación en el BOE, procedía subsanar el error, notificándose el acuerdo de imposición de sanción al actor, por correo, el 17 de febrero de 2021.

Como hemos visto, el artículo 211.2 de la LGT remite al 104.2 de la LGT que dispone lo siguiente:

"2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución...."

La Comunidad de Madrid, en el escrito de contestación a la demanda alega que, si bien la falta de un segundo intento de notificación es un vicio que impide la apertura de la vía ejecutiva y así fue apreciado por el TEAR, no obstante, tiene unos efectos jurídicos que le son propios y, en este caso, conforme al citado artículo 104.2 de la LGT, impide el juego de la caducidad del procedimiento, entendiendo que el dies a quo del plazo de caducidad era el 16 de marzo de 2018 y el dies ad quem el 7 de agosto de 2018, no habiendo transcurrido entre ambas fecha el plazo de caducidad.

Esta Sección en sentencia de fecha de 14 de enero de 2022, dictada en el recurso de apelación 390/2021, en relación con una cuestión similar a la planteada, estableció lo siguiente:

"...En conclusión, y a diferencia del criterio de la sentencia apelada, cuando el intento de notificación está integrado por distintos actos, para que produzca el efecto del art. 104.2 LGT solo puede entenderse correctamente practicado cuando son válidamente realizados todos los actos que lo componen. No ignoramos que esta solución no es unívoca, y probablemente arroje luz la sentencia que resuelva el recurso de casación 2970/2021 , admitido por ATS de 13 de octubre de 2021 , que tiene por objeto resolver sobre las consecuencias del incumplimiento del requisito legal temporal del segundo intento de notificación en papel. A falta de un pronunciamiento terminante, debemos mantener nuestra tesis.

SÉPTIMO.- En el presente supuesto, dado el vicio incurrido en la ejecución del segundo intento de notificación domiciliaria que fue efectuado el 17 de septiembre de 2015, la notificación de las resoluciones dictadas en el procedimiento de comprobación limitada y en el procedimiento sancionador debe tenerse por realizada el 18 de enero de 2016. Entre esta última fecha y las de notificación de los acuerdos de inicio de 1 de julio de 2015 hubo transcurrido el plazo máximo de duración de seis meses que establecen los arts. 104.1 y 211.2 LGT , por lo que ambos procedimientos caducaron en virtud de los arts. 139.1.b ) y 211.4 del mismo texto legal ......"

El Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2022, en el Recurso de Casación 2970/2021 invocado en la sentencia transcrita y, en lo que nos interesa, estableció lo siguiente:

"Pues bien, la tesis propugnada por la sociedad recurrente sobre la exigencia del doble intento de notificación dentro del plazo máximo de duración del procedimiento para que se tenga por cumplida la obligación de notificación no puede tener favorable acogida, precisamente a tenor de nuestra precedente jurisprudencia que antes hemos sintetizado.

La Junta de Andalucía aquí recurrida aduce en su escrito de oposición al recurso de casación, que la Sala de instancia ha realizado una correcta interpretación del sentido propio del artículo 42.2 de la LPAC en los términos del artículo 3.1 del Código Civil , delimitando así el valor que tiene la expresión "intento de notificación" en relación a la caducidad del procedimiento y así cita nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2021, [RCA 4886/2020 ] que recoge el criterio de la Sala que corrobora el de la sala de instancia.

Y ciertamente, en la meritada sentencia de 10 de noviembre de 2010 , se resume la posición mantenida por la Sala en las precedentes sentencias de 17 de noviembre de 2003 , 3 de diciembre de 2013 , en el sentido de entender que "el intento de notificación queda culminado a los efectos del artículo 58.4 de la ley 30/1992 , en la fecha en la que se llevó a cabo" y en la sentencia de 14 de octubre de 2016 en la que dijimos "ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular" criterio seguido en la ya aludida sentencia de 10 de noviembre de 2021 .

De estas sentencias se desprende que en lo que se refiere a la interpretación de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 40 LPAC es necesario diferenciar entre el intento de notificación al interesado a los efectos del plazo de caducidad del procedimiento y la efectiva notificación del acto al interesado, en la que la comunicación del acto despliegue sus efectos frente al administrado.

Así en lo que se refiere al "intento de notificación", a los efectos del plazo máximo de caducidaddel procedimiento establecido en el artículo 42.2 LPAC , es suficiente y bastante el intento de notificación en el domicilio del interesado practicado por la Administración, con independencia del resultado final que pueda producirse,de modo que el único intento de notificación dentro de dicho plazo máximo cumple con las exigencias legales para entenderlo como plenamente eficaz a los efectos indicados de la caducidad.

En tanto que para que la notificación despliegue todos sus efectos es necesaria la observancia de los requisitos legalmente previstos, del doble intento de notificación en el domicilio del interesado en el período de tiempo máximo de tres días establecido,siendo así que a partir de la notificación en tales condiciones produce todos sus efectos frente a los administrados.

Por todo lo anterior, la Sala considera que es suficiente y eficaz un único intento de notificación realizado por la Administración en el domicilio del interesado en el plazo a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 , de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

QUINTO.- Respuesta a la cuestión que reviste interés casacional.

De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre si puede entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido en el artículo 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , cuando en las notificaciones en papel en el domicilio del interesado el segundo intento se ha efectuado transcurrido el plazo de tres días previsto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 42.2 de la Ley 39/2015 y 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones 03/2021, es suficiente y eficaz el único intento de notificación practicado en papel en el domicilio del interesado y que la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con el único intento de notificación en el domicilio del interesado....."

Conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en el presente supuesto, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución del expediente sancionador es suficiente y eficaz el único intento que tuvo lugar el 7 de agosto de 2018, por lo que, al haberse notificado el 16 de marzo de 2018 el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, no transcurrió entre ambas fechas el plazo de seis meses necesarios para apreciar la caducidad.

QUINTO.-En lo que respecta a la prescripción también invocada, hemos de partir del Artículo 189 de la LGT, que dispone lo siguiente:

"2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.

3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos...."

El artículo 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone lo siguiente:

"Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos: a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento."

Siendo la infracción cometida el haber dejado de ingresar el actor dentro del plazo establecido la totalidad de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo ( art.191 LGT) , lo que tuvo que haber realizado el actor en el plazo de seis meses desde el fallecimiento de la causante, ocurrido el 21 de diciembre de 2012, el inicio del plazo de prescripción para imponer la sanción tributaria comenzaba el 22 de junio de 2013, terminando el 22 de junio de 2017. No obstante, conforme al citado artículo 189 de la LGT, "Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.",por lo que el 12 de diciembre de 2016, fecha en la que dio por notificado el inicio de las actuaciones inspectoras, se interrumpió el plazo de prescripción. Asimismo, la resolución confirmatoria de la propuesta de liquidación se dio por notificada el 2 de enero de 2018, al haberse publicado en el BOE de 18 de diciembre de 2017 anuncio de citación para notificación por comparecencia, interrumpiéndose también en dicha fecha la prescripción.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2018, cuando se dio por notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador volvió a interrumpirse la prescripción, notificándose la resolución sancionadora el 17 de febrero de 2021.

No transcurrió, por tanto, el plazo de prescripción para imponer la sanción, no habiéndose producido la vulneración del principio de buena administración que invoca el recurrente.

SEXTO.-Invoca asimismo el actor en el escrito de conclusiones que la culpabilidad no está motivada ni probada, y que la resolución se limita a reproducir jurisprudencia y a remitirse a los fundamentos ya recogidos en el acuerdo de imposición de sanción tributaria, sin entrar a valorar, analizar ni realizar el más mínimo juicio de valor sobre su conducta.

En lo que respecta la motivación de la culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014, Rec. 1411/2012, estableció lo siguiente:

"En aquellos casos en los que, como en el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" ( STC 76/1990, de 26 de abril ; 14/1997, de 28 de enero ; 169/1998, de 21 de julio ; 237/2002, de 9 de diciembre ; 129/2003, de 30 de junio ), de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" ( sentencia de 5 de noviembre de 1998 , (rec. casa núm. 4971/1992). En efecto, como señalamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. casa. unif. doctr. núm. 306/2002 ), en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT ("cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 (cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)"."

En el supuesto que nos ocupa, el acuerdo de imposición de la sanción, en relación con el elemento de la culpabilidad, recoge lo siguiente:

"La conducta descrita puede considerarse, al menos, de negligente a efectos de lo establecido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , concepto de negligencia que se define en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2000, que establece que............. Esta definición responde plenamente a la conducta del obligado tributario que incumplió la obligación de presentar de forma completa y veraz la correspondiente declaración-liquidación, subyaciendo de dicha actuación una cierta lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma, lo que evidencia la actuación voluntaria y consciente del obligado tributario en la acción u omisión antijurídica, aunque sea, al menos, a título de simple negligencia, incumpliendo con ello lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por tanto, concurre también el elemento subjetivo, esto es, la existencia de responsabilidad por infracción tributaria, al haberse estimado que en su conducta concurre también, al menos, la omisión de la diligencia debida o cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incurriendo en infracción tributaria al no declarar el obligado tributario como consecuencia del fallecimiento de Dª. Agustina, sin que sea de aplicación ninguna de las causas excluyentes de responsabilidad previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria........

En referencia a la culpabilidad, la apreciación de la misma en la conducta del obligado tributario, es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, excluyendo la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, extremo que ha sido confirmado por numerosa jurisprudencia. En este caso la voluntariedad resulta patente, toda vez que el obligado tributario, conociendo todos los bienes y derechos que integran la herencia, no presenta autoliquidación o liquidación, por tanto subyace un cierto desprecio o menoscabo de la norma, siendo a resultas de las actuaciones de investigación y comprobación de la Inspección de los Tributos cuando se descubre el incumplimiento producido.

La conducta descrita ha producido un perjuicio económico a la Hacienda Pública toda vez que se ha dejado de ingresar la totalidad de la deuda tributaria exigida por el impuesto de Sucesiones y Donaciones, siendo a resultas de la actuación investigadora cuando se detecta el incumplimiento producido en la correspondiente declaración del Impuesto. Por tanto, no puede apreciarse la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria. ...."

En la citada fundamentación de la resolución sancionadora, la Administración sustenta la culpabilidad en la falta de declaración del obligado tributario como consecuencia del fallecimiento de Dª. Agustina, y en el hecho de que no le eran de aplicación ninguna de las causas excluyentes de responsabilidad previstas en la LGT, afirmación suficiente para entender motivada la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, ante la ausencia absoluta de actuación por parte del obligado tributario en aras a liquidar el impuesto que le correspondía.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-No ha lugar a hacer expresa imposición de costas al haberse modificado el criterio mantenido anteriormente en esta Sección respecto del plazo de caducidad del procedimiento. ( art.139.1 LJCA) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael, representado por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, contra resolución del TEAR de Madrid de 30 de junio de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente a liquidación n° NUM001, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que, al resolver el expediente sancionador n° NUM002 tramitado al Acta de disconformidad NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio 2012, se impone una sanción de 62.179,98 euros. Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0752-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0752-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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