Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 418/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 752/2022 de 21 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 418/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100428
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7921
Núm. Roj: STSJ M 7921:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 752/2022, interpuesto por D. Rafael, representado por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, contra resolución del TEAR de Madrid de 30 de junio de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente a liquidación n° NUM001, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que, al resolver el expediente sancionador n° NUM002 tramitado al Acta de disconformidad NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio 2012, se impone una sanción de 62.179,98 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora alegando que no ha vulnerado la Administración el plazo al que alude la recurrente, que no se puede contar en la forma que ella pretende sino desde la fecha en que el órgano competente recibe la resolución para su ejecución, de modo que no había transcurrido el plazo de seis meses cuando se notificó el acuerdo sancionador, por lo que hay que descartar también la prescripción del derecho a sancionar. Y añade que, estando la normativa perfectamente clara en el momento de presentación de la declaración del impuesto, la conducta del interesado no puede fundamentarse en la existencia de ninguna clase de interpretación razonable que permita excluir la culpabilidad del interesado en lo relativo al acuerdo sancionador; que de la documentación obrante en el expediente se deduce claramente que el demandante no presentó ante la Administración competente la declaración o autoliquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la partición de herencia, a pesar de ser un hecho imponible sujeto a dicho Impuesto, de tal forma que sólo tras la labor de comprobación e investigación de la Inspección tributaria de la Comunidad de Madrid se descubre la realidad del hecho imponible, sin que su actuación pueda ampararse en ninguna clase de error o interpretación razonable, ya que esta conducta implica, necesariamente, un comportamiento plenamente consciente de la infracción cometida, y que, tanto la resolución que pone fin al procedimiento de comprobación primero, como la resolución del TEAR después, se han redactado conteniendo la fundamentación de hecho y de derecho pertinente para garantizar que el sujeto pasivo, al conocer las razones de la Administración, pueda rebatirlas, permitiéndose así el ejercicio de su derecho de defensa.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que el intento de notificación de la sanción, aunque no llegue a producir los efectos de la notificación sino en determinados casos y con determinados requisitos, que en este caso se constató que no se daban, tiene por su parte, per se, unos efectos jurídicos que le son propios, invocando el artículo 211.2 de la LGT y añadiendo que la resolución sancionadora no se logró notificar efectivamente hasta el día 17 de febrero 2021, y que esto implica que hasta esa fecha no se computan los plazos de recurso, ni se puede abrir la vía ejecutiva, ni devengarse recargos ni intereses, no interrumpiéndose tampoco los plazos de prescripción, pero que el efecto que no se ha producido es justamente el que aquí se pretende: la caducidad del procedimiento, porque el procedimiento finalizó en plazo, se dictó la correspondiente resolución, que se intentó notificar el 7 de agosto de 2018 en el domicilio fiscal del hoy recurrente, con el resultado de "ausente", y que, tras este primer intento fallido, fue publicada. Y concluye que el dies a quo del plazo de caducidad de seis meses viene determinado por la fecha de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento ( art.211.2 LGT) , el 16 de marzo de 2018 y el dies ad quem viene determinado por la fecha del intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, el 7 de agosto de 2018.
En cuanto al fondo alega la CAM que la conducta del reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que habría resultado de la correcta autoliquidación, encuentra su tipificación y calificación en el artículo 191 LGT, que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, que no se trataba de una compleja operación cuya tributación pudiera dar lugar a opiniones contradictorias, sino que estamos ante la aplicación de una normativa que no ofrece dudas interpretativas, ya que los preceptos incumplidos por la reclamante son claros en su expresión y no ofrecen lugar a dudas de interpretación y tampoco concurre circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria, ni elemento de juicio alguno que justifique la conducta del interesado, concluyendo que en la actuación del reclamante ha existido, cuando menos, negligencia, entendida como descuido o laxitud.
Dª Agustina falleció el 21 de diciembre de 2012, habiendo otorgado testamento el día 14 de julio de 1993, en el que había designado única y universal heredera a su hermana Dª Patricia y, para el caso de que premuriera ésta, instituía heredero a su sobrino D. Rafael, hoy recurrente. La hermana de la causante había fallecido el 31 de diciembre de 2010.
D. Rafael no presentó declaración ni autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección de los Tributos de la CAM se levantó Acta de Disconformidad con propuesta de liquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 82.906,65 euros, que fue confirmada por Acuerdo de 27 de septiembre de 2017.
En fecha 10 de enero de 2018, se dictó Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador, por dejar de ingresar el actor dentro del plazo establecido la totalidad de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo ( art.191 LGT) , no constando que el mismo presentara alegaciones, dictándose el 26 de julio de 2018 acuerdo de imposición de sanción, por importe de 62.179,98 euros. Esta resolución se intentó notificar por correo certificado con acuse de recibo una vez, resultando el intento fallido al figurar el destinatario ausente, procediéndose a la publicación de anuncio en el BOE de 21 de septiembre de 2018 para ser notificado por comparecencia.
Finalizado el plazo voluntario de pago de la sanción el 20 de noviembre de 2018, se dictó providencia de apremio el 18 de febrero de 2019, frente a la que el actor formuló reclamación económico-administrativa que fue estimada por resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2020, por no constar en el expediente los intentos de notificación del acuerdo sancionador, anulando el acto impugnado.
El 17 de febrero de 2021 se notifica dicho acuerdo sancionador por correo en el domicilio del actor.
El 2 de marzo de 2021 presentó el recurrente reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo, que fue desestimada por la resolución del TEAR de 30 de junio de 2022 objeto de esta litis.
El artículo 211.2 de la LGT dispone lo siguiente:
En el presente supuesto, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador es de fecha 10 de enero de 2018 y se notificó al actor el 16 de marzo de 2018, al haberse intentado notificar por correo el 7 y 8 de febrero de 2018, resultando infructuosos los intentos por estar ausente, procediéndose a publicar anuncio en el BOE de 28 de febrero de 2018, para notificación por comparecencia, y no haber comparecido en el plazo de quince días.
El acuerdo de imposición de sanción se intentó notificar al recurrente por correo el 7 de agosto de 2018 y, al hallarse ausente en dicho intento, se publicó anuncio en el BOE de 21 de septiembre de 2018 para notificación por comparecencia, entendiéndose producida la notificación el 8 de octubre de 2018 al no haber comparecido en el citado plazo de quince días.
El TEAR, en la resolución de 30 de septiembre de 2020 anuló la providencia de apremio dictada con posterioridad por no constar en el expediente los intentos de notificación del acuerdo sancionador, resolución que tuvo entrada en la CAM el 5 de noviembre de 2020, dictándose resolución el 4 de febrero de 2021 haciendo constar que, dado que sólo se había hecho un intento de notificación del acuerdo sancionador antes de la publicación en el BOE, procedía subsanar el error, notificándose el acuerdo de imposición de sanción al actor, por correo, el 17 de febrero de 2021.
Como hemos visto, el artículo 211.2 de la LGT remite al 104.2 de la LGT que dispone lo siguiente:
La Comunidad de Madrid, en el escrito de contestación a la demanda alega que, si bien la falta de un segundo intento de notificación es un vicio que impide la apertura de la vía ejecutiva y así fue apreciado por el TEAR, no obstante, tiene unos efectos jurídicos que le son propios y, en este caso, conforme al citado artículo 104.2 de la LGT, impide el juego de la caducidad del procedimiento, entendiendo que el dies a quo del plazo de caducidad era el 16 de marzo de 2018 y el dies ad quem el 7 de agosto de 2018, no habiendo transcurrido entre ambas fecha el plazo de caducidad.
Esta Sección en sentencia de fecha de 14 de enero de 2022, dictada en el recurso de apelación 390/2021, en relación con una cuestión similar a la planteada, estableció lo siguiente:
El Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2022, en el Recurso de Casación 2970/2021 invocado en la sentencia transcrita y, en lo que nos interesa, estableció lo siguiente:
Conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en el presente supuesto, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución del expediente sancionador es suficiente y eficaz el único intento que tuvo lugar el 7 de agosto de 2018, por lo que, al haberse notificado el 16 de marzo de 2018 el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, no transcurrió entre ambas fechas el plazo de seis meses necesarios para apreciar la caducidad.
El artículo 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone lo siguiente:
"Los
Siendo la infracción cometida el haber dejado de ingresar el actor dentro del plazo establecido la totalidad de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo ( art.191 LGT) , lo que tuvo que haber realizado el actor en el plazo de seis meses desde el fallecimiento de la causante, ocurrido el 21 de diciembre de 2012, el inicio del plazo de prescripción para imponer la sanción tributaria comenzaba el 22 de junio de 2013, terminando el 22 de junio de 2017. No obstante, conforme al citado artículo 189 de la LGT, "Las
Posteriormente, el 16 de marzo de 2018, cuando se dio por notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador volvió a interrumpirse la prescripción, notificándose la resolución sancionadora el 17 de febrero de 2021.
No transcurrió, por tanto, el plazo de prescripción para imponer la sanción, no habiéndose producido la vulneración del principio de buena administración que invoca el recurrente.
En lo que respecta la motivación de la culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014, Rec. 1411/2012, estableció lo siguiente:
En el supuesto que nos ocupa, el acuerdo de imposición de la sanción, en relación con el elemento de la culpabilidad, recoge lo siguiente:
En la citada fundamentación de la resolución sancionadora, la Administración sustenta la culpabilidad en la falta de declaración del obligado tributario como consecuencia del fallecimiento de Dª. Agustina, y en el hecho de que no le eran de aplicación ninguna de las causas excluyentes de responsabilidad previstas en la LGT, afirmación suficiente para entender motivada la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, ante la ausencia absoluta de actuación por parte del obligado tributario en aras a liquidar el impuesto que le correspondía.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael, representado por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, contra resolución del TEAR de Madrid de 30 de junio de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente a liquidación n° NUM001, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que, al resolver el expediente sancionador n° NUM002 tramitado al Acta de disconformidad NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio 2012, se impone una sanción de 62.179,98 euros. Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0752-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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