Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 647/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1372/2022 de 21 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Nº de sentencia: 647/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100690

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7765

Núm. Roj: STSJ M 7765:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0070347

Procedimiento Ordinario 1372/2022 2-R tlfn. 914934768

Demandante:D./Dña. Julián

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 647/2024

Presidente:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1372/2022, interpuesto por el procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de Don Julián, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de julio de 2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 12 de diciembre de 2019, sobre el resultado de la segunda prueba (conocimiento y ortografía) del proceso selectivo para la Escala Básica de la Policía Nacional, dictada por el Tribunal Calificador de dicho proceso selectivo, por el que se declaraba a los recurrentes "no apto" en dicha prueba.

Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya demanda interesaba se dictase Sentencia anulando el acuerdo del Tribunal calificador de 12 de diciembre de 2019 y la resolución del recurso de alzada que lo confirma, declarando aptos en la prueba de ortografía a los recurrentes, ordenando que se le realicen las restantes pruebas (reconocimiento médico, entrevista y test psicotécnicos) en la convocatoria más próxima tras la firmeza de la sentencia, con aplicación de la nota de corte para la prueba de test psicotécnicos que se haya aplicado en la convocatoria de 30 de mayo de 2019 (si le fuera más beneficioso), con los efectos administrativos y económicos desde la fecha en que hubiesen sido nombrados funcionarios en prácticas los aprobados en la convocatoria de 30 de mayo de 2019 y con los intereses legales desde el nombramiento como funcionarios de carrera.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 2023, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor,quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Dirección General de la Policía desestimando el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 12 de diciembre de 2019, sobre el resultado de la segunda prueba (conocimiento y ortografía) del proceso selectivo para la Escala Básica de la Policía Nacional, por la que se declaraba al recurrente "no apto" en dicha prueba.

SEGUNDO: Alegaciones de la parte recurrente.

Exponeel actor (con el detalle que luego se especificará) que las grafías ciberataque, LGTBIy reditary preminentedeben considerarse correctas, pues el Departamento de "español al día" de la RAE evacuó consulta de 27 de diciembre de 2019 confirmando la validez de las mismas, recordando las numerosas Sentencias de la Sala que habían coincidido en anular el criterio de corrección empleado por la Administración.

TERCERO: Contestación de la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, pues su juicio no hay error en la corrección de las preguntas de ortografía relativas a las palabras "ciberataque", "LGTBI", "reditar" y "preminente", siendo correcto el criterio de la Administración, con base en que no constan en el Diccionario del a lengua española, como se advertía en las instrucciones que acompañaban al ejercicio.

Por último y subsidiariamente, se opone el Abogado del Estado al reconocimiento retroactivo de los efectos económicos y administrativos en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, argumenta que dicha pretensión tiene su base en presupuestos de hecho hipotéticos, consistentes en la superación de todas las fases del proceso selectivo, cuyos efectos interesa que se retrotraigan al momento en que finalice el proceso convocado por resolución de 30 de mayo de 2019, con el nombramiento y escalafonamiento de los aspirantes que hayan superado el proceso selectivo. Señala que los eventuales perjuicios que hayan podido irrogarse al interesado no pueden remediarse con una alteración de las fechas de efectos de su nombramiento y escalafonamiento, pues el ordenamiento tiene previstos otras formas de resarcimiento. Añade que, conforme al artículo 12 del Real Decreto 614/1995, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía, no se adquiere la condición de funcionario hasta el momento del nombramiento, que tiene lugar tras la superación no solo de las distintas pruebas, sino también del curso de formación y módulo práctico. En consecuencia, el nombramiento y consiguiente escalafonamiento, así como los derechos administrativos o económicos inherentes solo se producirán o devengarán tras haber superado el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, y ello conforme a dicho precepto en relación con el artículo 57.3 de la Ley 39/2015.

Si tales pretensiones han de ser consideradas una petición de indemnización de los perjuicios causados por el erróneo funcionamiento de la Administración Pública, las mismas debieran haber sido reclamadas a través del procedimiento correspondiente, por lo que no pueden reconocerse a través del cauce empleado por el recurrente.

CUARTO: Antecedentes fácticos.

De la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo se desprende que los demandantes tomaron parte en el proceso selectivo convocado por resolución de 30 de mayo de 2019, para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

Mediante acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo, de fecha 12 de diciembre de 2019, se hicieron públicos los resultados de las calificaciones obtenidas por los aspirantes en la segunda prueba del proceso selectivo, consistente en un test de conocimientos y otro de ortografía, en el que los actores fueron declarados "no aptos", al no haber obtenido la puntuación mínima en el ejercicio de ortografía, siendo excluidos del proceso selectivo.

QUINTO: Normativa aplicable.

El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que:

1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrá otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

Por su parte, el artículo 3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado establece que:

El ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos.

Añade el artículo 4 del mismo texto reglamentario que:

1. El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso oposición o concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso.

2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores.

Además, el artículo 15 dicho texto establece en su apartado 4 que:

Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.

Por su parte, el artículo 22 del mismo Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece que:

1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales en donde se haya celebrado la última prueba, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 14.2 de este Reglamento. Dicha relación se elevará a la autoridad competente, que la publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria.

Por su parte, el apartado 1.2 de las bases de la convocatoria, titulado "fases del proceso selectivo" señala que:

El proceso selectivo de los aspirantes constará de las siguientes fases: A) Oposición. B) Curso de Formación. C) Módulo de formación práctica.

El apartado 6.1.2 de las citadas bases, referida a la segunda prueba (de conocimientos y ortografía), señala que constará de dos partes eliminatorias:

a) Consistirá en la contestación por escrito en cincuenta minutos, a un cuestionario de cien preguntas, con un enunciado y tres alternativas de respuestas de las que solo una es verdadera, relacionadas con el temario que figura como Anexo II a la presente convocatoria. Los errores penalizan conforme a la formula siguiente: A - [E/ (n-1)], siendo «A» el número de aciertos, «E» el de errores y «n» número de alternativas de respuesta.

Cada una de las cien preguntas tiene un valor de un punto. El Tribunal establece que serán considerados aptos en esta prueba los opositores que hubiesen obtenido al menos 50 puntos tras la aplicación de la fórmula expresada en el párrafo anterior.

b) Consistirá en la contestación por escrito a un cuestionario para evaluar la capacidad ortográfica del opositor. Para su calificación se utilizará la fórmula de corrección aplicada a la prueba de conocimientos.

La calificación será de «apto» o «no apto».

Por su parte, el apartado 5.3 de las bases, titulado "actuación de los Tribunales", establece que:

Los Tribunales de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Española, velarán por el estricto cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades entre ambos sexos. El Tribunal número Uno, a partir de la lista definitiva de admitidos y en el ámbito de sus funciones, coordinará y dirigirᎠlos Tribunales; determinará y homogeneizará los criterios de actuación; intervendrᎠen todo el desarrollo del proceso y llevará a cabo las actuaciones que se deriven de las presentes bases y de su aplicación; resolverá cuantas dudas puedan surgir en relación con las mismas y lo que deba hacerse en los casos no previstos por ellas; a fin de que, en el ejercicio de las funciones que le competen para una adecuada administración del proceso, pueda adoptar las medidas necesarias para que en cada prueba concurra un número suficiente de opositores para lograr una eficaz selección

SEXTO: Valoración por el Tribunal Calificador de las grafías cuestionadas.

La cuestión que exclusivamente plantea la parte actora viene referida a la valoración y corrección por parte del Tribunal calificador de las palabras "ciberataque", "reditar", "preminente" "LGTBI, pues, contra el criterio del mismo al declararlas incorrectas, consideran los demandantes que las mismas son de uso correcto.

Pues bien, para valorar la controversia suscitada hemos de partir de analizar la base 6.1.2.b) de la convocatoria, conforme a la cual la prueba tenía por objeto analizar la capacidad ortográfica del opositor. En aplicación de la citada base, el Tribunal de selección propuso un ejercicio que constaba de 100 preguntas, a contestar en 8 minutos, en las que se indicaba una palabra y el opositor habría de contestar o bien la opción A: palabra correctamente escrita, o la opción B): palabra incorrectamente escrita.

Además, en las Instrucciones del cuaderno de examen se indicaba, literalmente, que:

"Este ejercicio tiene por objeto conocer sus conocimientos sobre ortografía tomando como base el Diccionario de la Lengua Española, obra lexicográfica de referencia de la Real Academia Española".

Pues bien, como ya hemos puesto de manifiesto en nuestra sentencia de 28 de abril de 2022, entiende la Sala que lo que se pretendía conocer por parte de la Administración no era la concreta y precisa inclusión o no de la palabra en el Diccionario de la Real Academia Española, sino si la palabra estaba correcta o incorrectamente escrita, si bien tomando como base dicho diccionario. En efecto, tanto del tenor de la base más arriba transcrita, como de las propias instrucciones aprobadas por el Tribunal calificador se desprende que la finalidad de la prueba no es la de pretender del opositor conocer si la palabra en cuestión se encuentra incluida o no en el Diccionario de la Real Academia, sino la corrección ortográfica de la misma. En este sentido, si entendemos por ortografía el conjunto de normas que regulan la correcta escritura de una lengua el determinar si una determinada palabra está o no correctamente escrita, ello trasciende a que esté recogida o no en el Diccionario, pues no es posible desconocer que existen en el idioma mecanismos de formación de palabras a partir de otras, como la composición y la derivación, que permite la aparición de nuevas palabras, cuya grafía puede de ser considerada correcta con independencia de que se encuentre la voz particular recogida en el Diccionario de la Real Academia.

Esto mismo nos indica el Diccionario de la Real Academia cuando señala en su "Preámbulo", "Advertencias para el uso" y "Observaciones", que en el mismo suelen registrarse las variantes gráficas usuales de las palabras que figuran en su repertorio, pero no excluye que sean correctas otras variantes gráficas no recogidas en el mismo pero perfectamente válidas a la luz de la última edición de la "Ortografía de la Lengua Española (2010)", del mismo modo que no figuran en dicho Diccionario las voces derivadas de otras o formadas por composición, pues el Diccionario únicamente recoge aquellas palabras que han alcanzado cierta reiteración en el uso, lo cual no resta legitimidad y/o corrección a una palabra compuesta o derivada que a una fecha determinada no se incluya en el indicado Diccionario.

Así las cosas, en las presentes actuaciones obra un informe, interesado por esta Sala en relación con todos los litigios similares que se han planteado respecto de la misma convocatoria, emitido por el Departamento de "español al día" del Centro de Estudios de la Real Academia Española de la Lengua en el que, con relación a la corrección o no de las palabras que se viene cuestionando en procesos similares al que aquí nos ocupa, indica lo siguiente:

Las formas preminente y reditar son, respectivamente, variantes graficas del adjetivo preeminente y del verbo reeditar, voces ambas prefijadas, que figuran con entrada propia en el diccionario académico [...]

[...] estas voces prefijadas tienen la particularidad de incluir dos vocales iguales contiguas como consecuencia de haberse añadido a una palabra que comienza por vocal un prefijo terminado en esa misma vocal.

En general cabe decir que, en español, la presencia de dos vocales iguales contiguas en la grafía de una palabra suele corresponderse, en la lengua oral, especialmente en la pronunciación aislada, con la articulación de una doble vocal. En aquellos casos en que de forma generalizada y en todos los niveles del habla, incluyendo la pronunciación cuidada, se articula una vocal simple, es frecuente y admisible la reducción grafica de las dos vocales a una sola [...]

[...] las actuales normas ortográficas del español validan la posibilidad de reducir las dos vocales iguales a una sola en este tipo de voces prefijadas siempre que se cumplan ciertas condiciones.

[...] aunque entre los ejemplos de reducción vocálica citados en la Ortografía no figuran explícitamente los de preminente y reditar, estas formas cumplen los requisitos para dicha reducción y, por tanto, han de considerarse ortográficamente válidas [...]

La ausencia de las variantes preminente y reditar del diccionario académico se debe a que su presencia es aún minoritaria en los textos, no a que no sean ortográficamente posibles y válidas [...]

Tampoco figura en la edición vigente del diccionario académico el compuesto ciberataque, lo cual no implica, en ningún caso, que se trate de una forma incorrecta. De hecho, en las advertencias incluidas en los preliminares de la última edición impresa del DLE se dice explícitamente, cuando se alude a las votes derivadas de otras o formadas por composición [...]

Ciertamente, las posibilidades de formación de nuevas palabras mediante estos procedimientos son amplísimas, y no todos los resultados posibles los recoge el Diccionario, sino únicamente aquellos que han alcanzado cierta reiteración en el uso. No es necesario señalar que la ausencia de un derivado o un compuesto posible no implica su ilegitimidad.

Ciberataque es un compuesto bien formado a partir de dos elementos que sí figuran en el diccionario académico, el elemento compositivo ciber y el sustantivo ataque [...]

La forma LGTBI es una sigla (de ahí que se escriba enteramente en mayúsculas) y está correctamente formada a partir de las iniciales de las voces lesbianas, gais, transgenero (o transexuales), bisexuales e intersexuales, de acuerdo con las pautas de formación y escritura de este tipo de abreviaciones expuestas en la Ortografía de la Lengua Española (RAE y ASALE, 2010; pp. 577-585). Se usa para designar al conjunto formado por esos colectivos y, como adjetivo, a todo lo perteneciente o relativo a ellos, como en la expresión el movimiento LGTBI. Su documentación en el uso actual es muy abundante. El hecho de que no figure en el DLE, que solo comenzó a registrar siglas en la edición de 2001 e incluye un número muy limitado de ellas, no quiere decir que no sea correcta.

Y el indicado informe añade, en su apartado "conclusiones", dice literalmente que:

A partir de las pruebas y argumentos aducidos a lo largo del presente informe, y a pesar de su ausencia de la vigente edición del Diccionario de la Lengua Española (RAE y ASALE, 2014), se concluye que tanto las formas preminente y reditar (variantes graficas respectivas, con reducción vocálica, de preeminente y reeditar) como el compuesto ciberataque y la sigla LGTBI son palabras plenamente correctas a todos los efectos, también desde el punto de vista ortográfico, a la luz tanto de las reglas establecidas en la última edición de la Ortografía de la Lengua Española (2010) sobre la posibilidad de reducir a una sola las secuencias de vocales iguales en palabras prefijadas y compuestas, como de las normas de formación y escritura de las siglas y, en el caso de ciberataque, de las pautas productivas de formación de nuevos compuestos a partir de bases y elementos compositivos ya presentes, de forma independiente, en el diccionario.

Así, a la vista de este informe, es claro que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo en este punto, al concluir el mismo en la corrección de las palabras cuestionadas.

Cierto es que la doctrina de la discrecionalidad técnica viene a excluir, como norma general, la revisión judicial de los juicios técnicos emitidos por los Tribunales especializados de la Administración, con las excepciones que han venido desarrollándose por la jurisprudencia, como son las relativas a los presupuestos de hecho determinantes, la desviación de poder o los principios generales del derecho.

Sin embargo, como ha señalado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso 2036/2014) o en la de 18 de mayo de 2007 (recurso 4793/2000), la jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad técnica no es contraria a que se revise el proceder de los tribunales de selección cuando las circunstancias acreditadas en el proceso pongan de manifiesto que sus decisiones incurren en error o son arbitrarias. Así, recuerda el Alto Tribunal, una cosa es que en sede judicial no se pueda sustituir el criterio técnico del tribunal calificador o valorar su mayor o menor acierto siempre que no sea absurdo su juicio y otra que no quepa revisar la forma en que ha sido aplicado.

En consecuencia, de la misma manera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en las sentencias antedichas que el error de formulación de las preguntas en un examen tipo test debe comportar su anulación, de tal manera que debe procederse a una nueva calificación sin computar como respuestas erróneas las ofrecidas a las mismas, igualmente si la pregunta está formulada correctamente, pero se ha demostrado errónea la solución, en aplicación de esta misma jurisprudencia, debe producirse una nueva corrección del ejercicio, con las consecuencias que procedan en el proceso selectivo a la vista de la nueva calificación obtenida.

SEPTIMO: Estimación del recurso contencioso-administrativo.

Conforme resulta del expediente, al actor le puntuaron 73 aciertos, computando 14 fallos, y 13 en blanco, para un total de 5,90 puntos, inferior a los 6,20 puntos precisos para ser apto.

El actor impugnó en vía administrativa las grafías LGTBI, Ciberataque y Reditar, según resulta del recurso de alzada, unido al expediente.

Si bien al resolver el recurso de alzada no se expresa el detalle de las respuestas dadas por el demandante en su prueba de ortografía, si figura en el expediente administrativo el "informe de viabilidad" sobre la solicitud realizada por el actor de extensión de efectos a su favor de Sentencia dictada por esta Sala estimatoria de idéntica pretensión. En dicho informe se indica que revisado el examen de ortografía con los criterios expresados por la Sala (de dar por correctamente escrita las grafías de LGTBI, Ciberataque, Reditar y Preminente) el actor obtendría un 6,3, siendo por lo tanto apto.

El demandante señala que su nota habría de ser superior a la indicada, concretamente un 6,50, puesto que debían calificarle como correctas las palabras LGTBI, Ciberataque y Reditar, pero no procedía restarle puntos por la palabra Preminente,que en origen la Dirección General de la Policía consideró contestada acertadamente, pero conforme al criterio de la Sala debía considerarse errónea: es decir, en la tesis del actor, consignó dicha palabra como incorrectamente escrita (lo que la Administración puntuó como acertado); posteriormente al declarar la Sala que Preminente era una expresión correcta, la puntuaron como fallo, deduciendo la parte corespondiente, lo que considera que supone una reformatio in peius.

La tesis del actor, tal como se plantea, ha sido recogida por la Sala, que entiende que la revisión del ejercicio como consecuencia del recurso interpuesto, obliga a dar como buenas las expresiones consideradas correctas por la Sala, pero no permite emplear dicho criterio de corrección en cuanto sea desfavorable al recurrente,no siendo posible detraer puntos por respuestas que, declaradas bien contestadas por el Tribunal Calificador, no lo hubieran sido con el criterio de la Sala.

Sin embargo, ni en el expediente administrativo, ni en la pieza de extensión de efectos (que fue desestimada) consta la concreta respuesta dada por el actor a la palabra Preminente, ni consta si efectivamente en aplicación del criterio de corrección de la Sala, al revisarle el examen en el seno de aquella pieza de extensión se le restaron puntos. Por ello, y como se ha acordado en situaciones idénticas, se estimará el recurso declarando el derecho del recurrente a que se revise su examen por la Dirección General de la Policía, exclusivamente en cuanto a las palabras impugnadas, LGTBI, Reditar, Ciberataque, dando por buenas las respuestas que coincidan con el criterio de la Sala, y reconociéndole la puntuación adicional correspondiente, sin que sea posible restar puntuación por una revisión de su respuesta dada a otras palabras.

La estimación en estos términos, conforme ha sido resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 27 de enero de 2022 (recurso 8179/2019), no afectará, en modo alguno, a los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.

Si como consecuencia de la aplicación del tan reiterado criterio de corrección -en lo que sea favorable al actor-en la revisión a efectuar obtuvieran, en la indicada prueba de ortografía, una nota igual o superior a los 6,20 puntos que se establecieron como nota de corte por el Tribunal de Selección actuante, se le declarará "apto" en la misma, debiendo continuarse el procedimiento selectivo por sus trámites.

Por tanto, en el inmediato proceso selectivo que se siga tras esta sentencia, deberá ser convocados para realizar la "Tercera Prueba" prevista en las bases de la convocatoria de la Resolución de 30 de mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de junio próximo siguiente), comprensiva, en primer lugar, del "reconocimiento médico". Caso de superar el mismo se le realizará la correspondiente "Entrevista personal" y, de superarla, los "Test psicotécnicos" procedentes, que serán los mismos y se llevarán a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta sentencia.

Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida en la convocatoria en la que finalmente sea convocado, tendrá derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la convocatoria, la recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, escalafonándoseles en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba la recurrente en la fase de formación a la que fuera llamada y las que deberían habérsele abonado de haber sido designada policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrieron.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrada, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habrían podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la fase práctica del proceso selectivo correspondiente, fuera efectivamente nombrada miembro de la Escala Básica, Policías, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta sentencia para el caso en que lo haya sido.

NOVENO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la estimación del recurso implica la condena en costas a la Administración hasta un límite de 500 euros, más IVA si corresponde.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Don Julián, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser parcialmente contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos, a los concretos efectos señalados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1372-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1372-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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