Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 419/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 762/2022 de 21 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 419/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100381

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7874

Núm. Roj: STSJ M 7874:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0060619

Procedimiento Ordinario 762/2022

Demandante:D./Dña. Andrea

PROCURADOR D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No419

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 762/2022, interpuesto por Dª. Andrea, representada por la Procuradora Dª. Gloria Arias Aranda contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 31 de mayo de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación nº NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dictada por la Oficina Liquidadora de Alcobendas en el expediente de gestión NUM002; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por Dª. Andrea, representada por la Procuradora Dª. Gloria Arias Aranda, recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 31 de mayo de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación nº NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dictada por la Oficina Liquidadora de Alcobendas en el expediente de gestión NUM002.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestimase el recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.

QUINTO.-Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, dándose por reproducidos la documental aportada y el expediente administrativo, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de junio de 2024, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 31 de mayo de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación nº NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dictada por la Oficina Liquidadora de Alcobendas en el expediente de gestión NUM002.

SEGUNDO.-Invoca la parte recurrente, como motivos de impugnación, que la unión de hecho de Doña Andrea y Don Yoshua tiene que ser reconocida como "pareja de hecho", y que no es admisible, por injustificado, que la Administración exija la inscripción constitutiva de las parejas de hecho, si no es exigible a los matrimonios. Añade que la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho, de la Comunidad de Madrid, no establece expresamente en lugar alguno el carácter constitutivo de la inscripción y que el registro es un instrumento para la publicidad y constancia de la unión de hecho, siendo inconstitucionales aquellos preceptos que, vulnerando la competencia estatal, pretendan atribuir al registro de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid efectos constitutivos sobre aspectos civiles. Alega igualmente que en el presente caso la Administración recurrida no discute la existencia de convivencia "more uxorio" entre la recurrente y el causante, la cual quedó acreditada en el expediente, y que tampoco se discute por la Administración que las uniones de hecho puedan equipararse a la convivencia "more uxorio" a los efectos de poder obtener la reducción por parentesco prevista para los cónyuges. Y termina invocando la vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación judicial de la ley y a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través de un sistema tributario justo inspirado en el principio de igualdad ( art. 31.1 CE) .

El Abogado el Estado se opuso a la demanda sobre la base de que la recurrente no discute que su relación con el causante no figuraba inscrita en el Registro de Uniones de Hecho, no siendo objeto del presente recurso el determinar qué tipo de relación unía a Dª Andrea con D. Yoshua, sino, únicamente, si tal relación cumplía los requisitos establecidos por la norma para poder gozar del beneficio fiscal que se pretende y que no cabe hacer una interpretación extensiva de los artículos 21, 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado y artículo 3 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, para permitir la aplicación del beneficio fiscal solicitado, cuando no se cumplen los requisitos para ello, siendo, precisamente, esa pretensión aquí ejercida -disfrutar de un beneficio fiscal sin cumplir lo establecido en la norma- la que vulnera el principio de igualdad, en relación con aquellos que si han cumplido lo establecido en la norma para poder disfrutar del beneficio fiscal interesado y, no siendo posible en Derecho tributario la aplicación analógica de la norma con intención de extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales ( art. 14 LGT) . Y concluye que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en materia autonómica de la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y con la Sentencia de 21 de marzo de 2022 del Tribunal Constitucional (recurso de amparo nº 2524/2020) contraer matrimonio o inscribirse como unión de hecho, es una decisión libre y voluntaria, que tiene unos beneficios y unas cargas, al igual que no hacerlo tiene sus beneficios y sus cargas y que para que la recurrente pueda optar a los beneficios fiscales como sucesora de D. Yoshua, la ley exige expresamente que la unión estuviere inscrita, ya que dicho beneficio circunscribe su ámbito de aplicación a aquellas uniones que figuran inscritas, siendo, pues, la inscripción un requisito indispensable e insalvable para que puedan aplicarse los beneficios fiscales establecidos en la ley 11/2001, requisito que la parte actora no cumple, por lo que su pretensión no puede ser acogida.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que no cabe hacer una interpretación extensiva de los artículos 21, 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado y artículo 3 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, para permitir la aplicación de los beneficios fiscales solicitados cuando no se cumplen los requisitos para ello, dado que ello vulneraría el principio de igualdad respecto de aquellos que sí han cumplido esos requisitos para poder disfrutar de los beneficios fiscales interesados, y que, conforme dispone el artículo 14 de la LGT, "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales". Y concluye que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en materia autonómica de la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y con la Sentencia de 21 de marzo de 2022 del Tribunal Constitucional (recurso de amparo nº 2524/2020) para disfrutar de las bonificaciones y reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establecidas por la normativa de la Comunidad de Madrid en relación con las parejas de hecho se debe cumplir el requisito ad solemnitatem de la inscripción registral de la unión de hecho, que se considera observado con la inscripción, tanto en el Registro autonómico creado al efecto como en cualquier otro registro de carácter oficial que exija el cumplimiento de las mismas condiciones material y que, en el presente caso, la demandante afirma que constituía una pareja de hecho con el causante, pero dicha unión no se inscribió en ningún registro de carácter oficial, por lo que no pueden aplicarse los beneficios fiscales previstos en el Impuesto sobre Sucesiones para las parejas de hecho en la Comunidad de Madrid, no procediendo la aplicación de los beneficios fiscales previstos para los miembros cuyo parentesco se incardine en el Grupo II en dicho impuesto, como sucede en el caso de fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho formalmente inscrita.

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:

En fecha 19 de junio de 2017 falleció D. Yoshua, soltero, sin ascendientes ni descendientes, habiendo otorgado testamento ológrafo, adverado en Acta final de 15 de noviembre de 2017, instituyendo heredera universal de sus bienes a su pareja de hecho durante dieciocho años, la actora.

En fecha 17 de abril de 2018 presentó la actora autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, con una cuota tributaria de 874,49 euros.

El 4 de septiembre de 2020 se inicia por la Administración procedimiento de verificación de datos, emitiéndose propuesta de liquidación provisional por importe de 270.073,17 euros, por no constar que a la fecha del devengo del impuesto el causante y la actora estuvieran inscritos como pareja de hecho en el Registro de Uniones de Hecho de la CAM.

En fecha 4 de octubre de 2020 se emitió liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 270.073,17 euros, presentando la recurrente reclamación económico-administrativa frente a la misma, que fue desestimada en resolución del TEAC de 31 de mayo de 2022.

CUARTO.-El Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado establecía en el artículo 25.1, en la redacción vigente en la fecha del devengo, lo siguiente:

"1. Bonificación en adquisiciones mortis causa.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario...."

El artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone lo siguiente:

"2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción."

El artículo 26 del citado Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, en la redacción vigente en la fecha del devengo, disponía lo siguiente:

"A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid."

La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, dispone en el artículo 3.1. lo siguiente:

"1. Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del Registro...."

Sobre la base de dichos preceptos, la Administración entendió que era un requisito indispensable para que las uniones de hecho produjeran sus efectos, la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la CAM y que, por tanto, al no haberse acreditado la inscripción de la unión de hecho de la actora y el causante en dicho Registro, no procedía aplicar reducción alguna por parentesco.

QUINTO.-Esta Sección en anteriores sentencias en las que se analizaban supuestos de parejas de hecho en los que, sin haberse inscrito en el correspondiente Registro de la Comunidad de Madrid, se pretendía la aplicación, respecto del impuesto de sucesiones, del beneficio previsto legalmente para los matrimonios y las parejas de hecho inscritas, vino entendiendo que la falta de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho no conllevaba que, automáticamente, se vieran privados los interesados de los derechos reconocidos en otras normas, es decir, que la inscripción no tenía carácter constitutivo sino que se limitaba a facilitar la prueba de un hecho, esto es, la convivencia more uxorio.

Dichas sentencias fueron objeto de recurso de casación autonómico ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Especial de Casación Autonómica, siendo revocado el fundamento anteriormente mencionado, provocando la asunción por esta Sección de la doctrina sentada por dicha Sección Especial en Sentencias dictadas en fecha 27 de junio de 2019, en los Recursos de Casación núm. 2/2018 y 23/2018, en fecha 26 de noviembre de 2019, en el Recurso de Casación 13/2019, en fecha 13 de enero de 2020 en el Recurso de Casación 16/2019, estableciendo en las primeras mencionadas lo siguiente:

"SEXTO.- CONCLUSIÓN.

Resulta así que el artículo 3 de la Ley 11/2.001 , que establece que "1. Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del Registro. 2. Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles. 3. La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado del Registro" , debe ponerse en relación con el artículo 1.1 de la misma Ley según el cual "La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid".

Por tanto, para que pueda aplicarse esta Ley es preciso que quienes formen pareja de hecho decidan voluntariamente acogerse a la misma mediante la inscripción que se establece. El legislador podría haber adoptado otra decisión, pero ha considerado conveniente este modo de publicidad de una relación de hecho, y tal publicidad se exige para que sean aplicados beneficios fiscales, entre otros.

En concreto, el caso examinado afecta al derecho a una deducción fiscal, siendo por tanto materia tributaria, disponiendo el artículo 9 de la reiterada Ley 11/2.001 que "Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa madrileña de Derecho Público para los miembros de parejas que hayan contraído matrimonio, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios".

Como consecuencia, la disposición contenida en el artículo 3.6 de la Ley 10/2.009 de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , cuando establece que "A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid" , exige que se cumplan los requisitos establecidos en la tan reiterada norma para que puedan ser consideradas parejas de hecho a efectos de aplicación de las deducciones fiscales previstas para los cónyuges.

En definitiva, para que puedan aplicarse los beneficios fiscales establecidos en la Ley 10/2.009 en relación a una pareja de hecho en la Comunidad de Madrid, es preciso que tal pareja se haya acogido a la norma que regula las mismas, Ley 11/2.001 de Uniones de Hecho, mediante el sistema que la misma establece, que consiste en una inscripción en un Registro creado al efecto, que resulta necesaria para acogerse a la Ley y para la constancia como pareja de hecho a los efectos previstos en la misma. Inscripción voluntaria que no tiene efecto constitutivo alguno sino de acreditación de la situación de convivencia para acogerse a las previsiones de la normativa en cuestión.

Las concretas circunstancias fácticas del caso de que se trata (pareja de hecho iniciada en el año 1.992, primer ictus cerebral del causante en 2.001, grado de minusvalía reconocido del 65%, y fallecimiento en el año 2.010) no evidencian una absoluta imposibilidad de la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Todo lo expuesto y razonado conduce a estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sección Novena de esta Sala de fecha 21 de Julio de 2.017, dictada en recurso contencioso nº 1137/2.015 Sentencias relacionadas STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 9ª, 21-07-2017 (rec. 1137/2015 ), que, en consecuencia, se casa y anula, debiéndose resolver tal recurso interpuesto por D. ... en sentido desestimatorio, declarando conforme al ordenamiento jurídico la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de Julio de 2.015 así como la liquidación que tal resolución confirmaba practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid respecto del impuesto de sucesiones por importe de 20.576,71 €"."

Hemos de tener en cuenta, por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2022 de 21 de marzo de 2022, Recurso de amparo 2524/2020, que estimó el recurso de amparo interpuesto frente a la sentencia núm. 5/2019, de 26 de noviembre, dictada por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había revocado la sentencia que había sido dictada por esta Sección Novena, que había estimado el recurso contencioso-administrativo entablado por la demandante ( sentencia núm. 408/2018, de 24 de mayo), reconociéndole, en su condición de integrante de una unión de hecho inscrita el 9 de octubre de 2012 en el registro municipal de Rivas Vaciamadrid (Madrid), el derecho a obtener una bonificación fiscal en la cuota tributaria resultante de haber aceptado el 15 de julio de 2013 la donación de la mitad indivisa de la vivienda en la que convivía con su pareja, con la que poco después contrajo matrimonio. La resolución judicial revocatoria de casación se fundamentó en que la unión de hecho de la demandante no estaba inscrita en el específico registro que prevé la Ley autonómica 11/2001, de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

En la citada sentencia del Tribunal Constitucional se declara vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y se acuerda restablecerla en sus derechos y, a tal fin, declara la nulidad de la sentencia núm. 5/2019, de 26 de noviembre, y del auto de 24 de febrero de 2020 dictados por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Casación núm. 12/2019, declarando la firmeza de la sentencia núm. 408/2018, de 24 de mayo, de la Sección Novena de la propia Sala, con los siguientes fundamentos jurídicos:

"b) Una interpretación sistemática de la norma autonómica, y su aplicación a las circunstancias concretas del caso, le hubiera permitido observar que el propio legislador no desconocía la posibilidad de que se hubieran realizado inscripciones de uniones de hecho en otros registros públicos. Precisamente la Disposición Adicional Única de la ley autonómica 11/2001, establece que "La Administración de la Comunidad de Madrid mantendrá las oportunas relaciones de cooperación con otras administraciones públicas que cuenten con registros de uniones de hecho o similar al objeto de evitar supuestos de doble inscripción".

No se pretende aquí cuestionar ni privar de legitimidad a la exigencia de inscripción registral, requisito que, en relación con las uniones de hecho hemos ya declarado conforme a la Constitución por perseguir una legítima finalidad de seguridad jurídica y evitación del fraude ( STC 51/2014 , a la que antes hicimos referencia). Pero parece oportuno destacar, como señala el Ministerio fiscal y como hizo la sentencia dictada en la instancia que fue revocada en casación, que está llamada a la cooperación pone objetivamente de relieve un posible solapamiento de inscripciones provocado por la ausencia de una regulación estatal uniforme. Pero, además, es preciso que la falta de coordinación entre registros no vaya en detrimento del administrado, hasta el punto de que la falta de reconocimiento mutuo de las inscripciones pueda llegar a causar una posible discriminación por razón del lugar donde se haya realizado la inscripción cuando -como en este caso-sus requisitos materiales son idénticos.A ello no obsta el rango normativo de la norma reguladora del registro municipal, pues su inscripción en el mismo permitió someter a escrutinio público tanto la voluntad de ser tomada en consideración jurídica como pareja de hecho, como el cumplimiento de los requisitos materiales exigidos por la ley 11/2001; son estas dos circunstancias las que permiten considerar dicha inscripción municipal como un término de comparación válido merecedor de un trato no desigual.

c) En el caso presente, la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad expresada en la STC 77/2015, de 27 de abril, fue utilizada por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para llegar a una resolución estimatoria de la pretensión de la demandante de amparo. Sin embargo, aquel pronunciamiento, como ya expusimos, se estima inaplicable por la sentencia impugnada afirmando que, en este caso, no existe título oficial alguno acreditativo de la relación de la unión de hecho que se pretende hacer valer. En tal sentido, cabe apreciar ahora, mutatis mutandis, que la inscripción en el registro municipal es materialmente equivalente al título oficial suficiente al que se refería la STC 77/2015 , porque permite garantizar la seguridad jurídica exigible al objeto de obtener los beneficios fiscales.

Siguiendo el razonamiento empleado por la STC 77/2015 , cabe apreciar que, entre dos interpretaciones posibles de la norma, la resolución judicial impugnada ha optado por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las uniones de hecho) en el cumplimiento del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos pues, a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de participación la vivienda que constituía su domicilio habitual), la unión de hecho cumplía los requisitos materiales establecidos por la ley y se había inscrito en un registro público, estando acreditada su condición ante la administración tributaria por el certificado de inscripción expedido por secretario general del ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.............

e) Tomando en consideración el principio general de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución , cabe concluir que no pueden ser tratadas jurídicamente como situaciones o realidades distintas las uniones de hecho que se inscriban en diferentes registros que exigen el cumplimiento de los mismos requisitos materiales para su reconocimiento legal( ATC 77/2004, de 9 de marzo , 174/2004, de 11 de mayo , 69/2007 de 16 de abril ), sino que tales inscripciones, en cuanto se acreditan con un título oficial justificativo satisfacen las exigencias de seguridad jurídica y evitación del fraude que persigue la inscripción, por lo que resultan plenamente equiparables. En tal medida, el trato desigual resultante, aunque apegado al tenor literal de la ley, no persigue un fin legítimo, ni tampoco pueden ser consideradas proporcionadas las diferencias de trato que produce como resultado........

8. Conclusión y efectos de la estimación de la pretensión de amparo.

Con su decisión, el órgano judicial de casación autonómica ha provocado como consecuencia inmediata la exclusión de la recurrente del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal legalmente previsto para las uniones de hecho, estableciendo de forma irrazonable una diferencia de trato que no sólo carece de justificación objetiva suficiente, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. El legislador ha decidido otorgar el mismo trato en el impuesto sobre sucesiones y donaciones a los matrimonios y a las uniones de hecho inscritas, por lo que -para acreditar la condición de unión de hecho- los órganos judiciales deben realizar una interpretación integradora de la norma que, a tales efectos, permita reconocer la eficacia de la inscripción en otros registros oficiales cuando se halle condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos materiales que permiten su inscripción en el registro autonómico, pues esta interpretación de la norma, que fue reconocida por la sentencia de instancia, garantiza la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, la igualdad ante la ley exigidas por la Constitución.Las conclusiones expuestas en los fundamentos precedentes conducen directamente al otorgamiento del amparo solicitado por la recurrente, lo cual exige fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC , su alcance........"

Como vemos, el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional difiere del que nos ocupa, por cuanto, en aquel la unión de hecho se hallaba inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de Rivas Vaciamadrid, entendiendo el Tribunal que, al estar condicionada la inscripción de la unión de hecho en dicho Registro al cumplimiento de los mismos requisitos materiales que permiten su inscripción en el registro autonómico, la denegación del beneficio fiscal vulneraba el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley.

No obstante, en el presente supuesto, la unión entre la actora y el fallecido no estaba inscrita en ningún registro, debiendo destacarse que el propio Tribunal Constitucional, como hemos visto, señala que no pretende cuestionar ni privar de legitimidad a la exigencia de inscripción registral, requisito que, en relación con las uniones de hecho, había ya declarado conforme a la Constitución por perseguir una legítima finalidad de seguridad jurídica y evitación del fraude.

Por tanto, nos hallamos ante la misma situación contemplada en las referidas sentencias de la Sección Especial de Casación Autonómica, que determinaron el cambio de criterio de esta Sección, resultando por ende exigible la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho para ser beneficiario de la bonificación.

No cabe acoger la pretensión de la actora tomando en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021 ( Rec. 2479/2019) que invoca, que, en relación con el reconocimiento de la pensión de viudedad a pareja de hecho, recoge que la prueba de la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público, ambos anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante y también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca, ya que, no nos hallamos ante un supuesto de reconocimiento de una pensión de viudedad en el que se está aplicando una norma estatal, el artículo 38.4 de Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

SEXTO.-No procede hacer imposición de costas dado que el criterio sostenido por la recurrente fue acogido por esta Sección en sentencias anteriores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Andrea, representada por la Procuradora Dª. Gloria Arias Aranda contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 31 de mayo de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación nº NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dictada por la Oficina Liquidadora de Alcobendas en el expediente de gestión NUM002; sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0762-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0762-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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