Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 419/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 762/2022 de 21 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 419/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100381
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7874
Núm. Roj: STSJ M 7874:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 762/2022, interpuesto por Dª. Andrea, representada por la Procuradora Dª. Gloria Arias Aranda contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 31 de mayo de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación nº NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dictada por la Oficina Liquidadora de Alcobendas en el expediente de gestión NUM002; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
El Abogado el Estado se opuso a la demanda sobre la base de que la recurrente no discute que su relación con el causante no figuraba inscrita en el Registro de Uniones de Hecho, no siendo objeto del presente recurso el determinar qué tipo de relación unía a Dª Andrea con D. Yoshua, sino, únicamente, si tal relación cumplía los requisitos establecidos por la norma para poder gozar del beneficio fiscal que se pretende y que no cabe hacer una interpretación extensiva de los artículos 21, 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado y artículo 3 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, para permitir la aplicación del beneficio fiscal solicitado, cuando no se cumplen los requisitos para ello, siendo, precisamente, esa pretensión aquí ejercida -disfrutar de un beneficio fiscal sin cumplir lo establecido en la norma- la que vulnera el principio de igualdad, en relación con aquellos que si han cumplido lo establecido en la norma para poder disfrutar del beneficio fiscal interesado y, no siendo posible en Derecho tributario la aplicación analógica de la norma con intención de extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales ( art. 14 LGT) . Y concluye que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en materia autonómica de la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y con la Sentencia de 21 de marzo de 2022 del Tribunal Constitucional (recurso de amparo nº 2524/2020) contraer matrimonio o inscribirse como unión de hecho, es una decisión libre y voluntaria, que tiene unos beneficios y unas cargas, al igual que no hacerlo tiene sus beneficios y sus cargas y que para que la recurrente pueda optar a los beneficios fiscales como sucesora de D. Yoshua, la ley exige expresamente que la unión estuviere inscrita, ya que dicho beneficio circunscribe su ámbito de aplicación a aquellas uniones que figuran inscritas, siendo, pues, la inscripción un requisito indispensable e insalvable para que puedan aplicarse los beneficios fiscales establecidos en la ley 11/2001, requisito que la parte actora no cumple, por lo que su pretensión no puede ser acogida.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que no cabe hacer una interpretación extensiva de los artículos 21, 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado y artículo 3 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, para permitir la aplicación de los beneficios fiscales solicitados cuando no se cumplen los requisitos para ello, dado que ello vulneraría el principio de igualdad respecto de aquellos que sí han cumplido esos requisitos para poder disfrutar de los beneficios fiscales interesados, y que, conforme dispone el artículo 14 de la LGT, "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales". Y concluye que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en materia autonómica de la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y con la Sentencia de 21 de marzo de 2022 del Tribunal Constitucional (recurso de amparo nº 2524/2020) para disfrutar de las bonificaciones y reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establecidas por la normativa de la Comunidad de Madrid en relación con las parejas de hecho se debe cumplir el requisito ad solemnitatem de la inscripción registral de la unión de hecho, que se considera observado con la inscripción, tanto en el Registro autonómico creado al efecto como en cualquier otro registro de carácter oficial que exija el cumplimiento de las mismas condiciones material y que, en el presente caso, la demandante afirma que constituía una pareja de hecho con el causante, pero dicha unión no se inscribió en ningún registro de carácter oficial, por lo que no pueden aplicarse los beneficios fiscales previstos en el Impuesto sobre Sucesiones para las parejas de hecho en la Comunidad de Madrid, no procediendo la aplicación de los beneficios fiscales previstos para los miembros cuyo parentesco se incardine en el Grupo II en dicho impuesto, como sucede en el caso de fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho formalmente inscrita.
En fecha 19 de junio de 2017 falleció D. Yoshua, soltero, sin ascendientes ni descendientes, habiendo otorgado testamento ológrafo, adverado en Acta final de 15 de noviembre de 2017, instituyendo heredera universal de sus bienes a su pareja de hecho durante dieciocho años, la actora.
En fecha 17 de abril de 2018 presentó la actora autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, con una cuota tributaria de 874,49 euros.
El 4 de septiembre de 2020 se inicia por la Administración procedimiento de verificación de datos, emitiéndose propuesta de liquidación provisional por importe de 270.073,17 euros, por no constar que a la fecha del devengo del impuesto el causante y la actora estuvieran inscritos como pareja de hecho en el Registro de Uniones de Hecho de la CAM.
En fecha 4 de octubre de 2020 se emitió liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 270.073,17 euros, presentando la recurrente reclamación económico-administrativa frente a la misma, que fue desestimada en resolución del TEAC de 31 de mayo de 2022.
El artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone lo siguiente:
El artículo 26 del citado Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, en la redacción vigente en la fecha del devengo, disponía lo siguiente:
La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, dispone en el artículo 3.1. lo siguiente:
Sobre la base de dichos preceptos, la Administración entendió que era un requisito indispensable para que las uniones de hecho produjeran sus efectos, la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la CAM y que, por tanto, al no haberse acreditado la inscripción de la unión de hecho de la actora y el causante en dicho Registro, no procedía aplicar reducción alguna por parentesco.
Dichas sentencias fueron objeto de recurso de casación autonómico ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Especial de Casación Autonómica, siendo revocado el fundamento anteriormente mencionado, provocando la asunción por esta Sección de la doctrina sentada por dicha Sección Especial en Sentencias dictadas en fecha 27 de junio de 2019, en los Recursos de Casación núm. 2/2018 y 23/2018, en fecha 26 de noviembre de 2019, en el Recurso de Casación 13/2019, en fecha 13 de enero de 2020 en el Recurso de Casación 16/2019, estableciendo en las primeras mencionadas lo siguiente:
Hemos de tener en cuenta, por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2022 de 21 de marzo de 2022, Recurso de amparo 2524/2020, que estimó el recurso de amparo interpuesto frente a la sentencia núm. 5/2019, de 26 de noviembre, dictada por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había revocado la sentencia que había sido dictada por esta Sección Novena, que había estimado el recurso contencioso-administrativo entablado por la demandante ( sentencia núm. 408/2018, de 24 de mayo), reconociéndole, en su condición de integrante de una unión de hecho inscrita el 9 de octubre de 2012 en el registro municipal de Rivas Vaciamadrid (Madrid), el derecho a obtener una bonificación fiscal en la cuota tributaria resultante de haber aceptado el 15 de julio de 2013 la donación de la mitad indivisa de la vivienda en la que convivía con su pareja, con la que poco después contrajo matrimonio. La resolución judicial revocatoria de casación se fundamentó en que la unión de hecho de la demandante no estaba inscrita en el específico registro que prevé la Ley autonómica 11/2001, de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
En la citada sentencia del Tribunal Constitucional se declara vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y se acuerda restablecerla en sus derechos y, a tal fin, declara la nulidad de la sentencia núm. 5/2019, de 26 de noviembre, y del auto de 24 de febrero de 2020 dictados por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Casación núm. 12/2019, declarando la firmeza de la sentencia núm. 408/2018, de 24 de mayo, de la Sección Novena de la propia Sala, con los siguientes fundamentos jurídicos:
Como vemos, el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional difiere del que nos ocupa, por cuanto, en aquel la unión de hecho se hallaba inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de Rivas Vaciamadrid, entendiendo el Tribunal que, al estar condicionada la inscripción de la unión de hecho en dicho Registro al cumplimiento de los mismos requisitos materiales que permiten su inscripción en el registro autonómico, la denegación del beneficio fiscal vulneraba el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley.
No obstante, en el presente supuesto, la unión entre la actora y el fallecido no estaba inscrita en ningún registro, debiendo destacarse que el propio Tribunal Constitucional, como hemos visto, señala que no pretende cuestionar ni privar de legitimidad a la exigencia de inscripción registral, requisito que, en relación con las uniones de hecho, había ya declarado conforme a la Constitución por perseguir una legítima finalidad de seguridad jurídica y evitación del fraude.
Por tanto, nos hallamos ante la misma situación contemplada en las referidas sentencias de la Sección Especial de Casación Autonómica, que determinaron el cambio de criterio de esta Sección, resultando por ende exigible la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho para ser beneficiario de la bonificación.
No cabe acoger la pretensión de la actora tomando en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021 ( Rec. 2479/2019) que invoca, que, en relación con el reconocimiento de la pensión de viudedad a pareja de hecho, recoge que la prueba de la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público, ambos anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante y también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca, ya que, no nos hallamos ante un supuesto de reconocimiento de una pensión de viudedad en el que se está aplicando una norma estatal, el artículo 38.4 de Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0762-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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