Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 719/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 386/2022 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 719/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100733
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10508
Núm. Roj: STSJ M 10508:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARÍA GEMA MORENAS PERONA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
HOSPITAL FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE
PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA, S.L. (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 21 de septiembre de 2023
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación inicialmente presunta por silencio administrativo y posteriormente expresa mediante la Orden nº 179/22 de la VICECONSEJERÍA DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID de 14 de diciembre de 2022 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Beatriz, bajo la asistencia letrada de D. Antonio Navarro Rubio, por los daños derivados del fallecimiento de su hijo D. Isidoro (RP NUM000.
La parte actora solicita que se dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la
Tras relatar los hechos y la existencia de los daños, se defiende que se ha vulnerado la lex artis ad hoc por los motivos incluidos en su demanda.
Considera que se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación de los Servicios Públicos de Salud y en especial de los Servicios de Psiquiatría del Hospital Clínico San Carlos y el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en cuánto a permitir que se produzcan los hechos relatados, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la Lex Artis Ad Hoc, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso. Así mismo se ha vulnerado el Derecho a la protección de la salud recogido en el Artículo 43 de la Constitución Española, y a recibir una atención sanitaria adecuada.
Defiende que el resultado de fallecimiento en la persona de Don Isidoro, debido al trato negligente, siendo dado de alta en reiteradas y numerosas ocasiones en el contexto de una patología dual (psiquiátrica y de consumo de sustancias) a un paciente con numerosos antecedentes de sobredosis, fugas, desapariciones, agresividad, episodios delictivos, etc., siendo desproporcionado a la edad y la evolución de su situación, de haber recibido el diagnóstico adecuado y haber sido convenientemente abordado en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la Regla Res Ipsa Logitur.
Respecto de la VALORACION DEL DAÑO Y CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN por el fallecimiento en la persona de DON Isidoro la se solicita una cantidad a tanto alzado que se cuantifica en 100.000,00 €.
Con fecha 20 de diciembre de 2022 la parte actora presentó escrito ampliando la demanda a la Resolución expresa de fecha 14 de diciembre de 2022 e insistió en los hechos, en la vulneración de la lex artis ad hoc y en la falta de utilización de medios por parte de la Administración sanitaria.
En su escrito de
A mayor abundamiento, considera que existe una falta de coordinación que impide el acceso del paciente al tratamiento en el cual estaba en lista de espera, lista de espera que se produce porque su plaza es adjudicada a otro paciente. Dicha circunstancia es asimilable a la reiterada Jurisprudencia que establece la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Madrid en cuanto al fallecimiento de pacientes en lista de espera. En cuanto a la causa de la muerte, considera evidente que de haber estado ingresado en el centro que le había sido asignado, con total seguridad no habría tenido las complicaciones (ya sea por caída, autolisis, agresión, sobredosis) que se manejan como posibilidad de su situación clínica en el momento de su ingreso en UCI. Se agotaron los medios de larga data sin que el paciente tuviera la oportunidad de recibir el tratamiento adecuado. Siendo lo importante la protección del paciente ante una descompensación psicótica o emotiva, cuando era evidente que el tratamiento ambulatorio en este caso era absolutamente ineficaz, por lo que le fue concedida tratamiento en unidad cerrada. Denuncia la responsabilidad del servicio madrileño de salud e insiste en la valoración del daño que cuantifica en 100.000 €.
La
Tras referirse a los antecedentes de hecho y mencionar los requisitos de la responsabilidad patrimonial, se defiende que no concurren los requisitos expuestos para apreciar la existencia de responsabilidad alguna ni funcionamiento deficiente de los servicios públicos como señala la parte actora, ya que no existe antijuridicidad en la asistencia sanitaria prestada al paciente, a tenor de lo recogido en el expediente.
Tras aludir a los datos que resultan de la Historia Clínica y a las conclusiones del Informe de la Inspección, niega la existencia de responsabilidad patrimonial y dado que en el momento de contestar a la demanda no se había dictado todavía la oportuna resolución, se remite a lo que se resuelva respecto a la reclamación formulada por el órgano competente para su resolución. En todo caso, y comprobado el historial clínico, considera que el paciente ha sido tratado en todo caso conforme al lex artis, siendo seguido por varios departamentos, con pruebas y exploraciones complementarias, sin que quepa achacar a la falta de servicio, su dolencia, o a la irregularidad de los tratamientos dispuestos.
Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima excesiva la cantidad solicitada.
Por la entidad
La entidad codemandada se basa, en síntesis, en que en contra de lo alegado por la Demandante y como se desprende del Expediente Administrativo y del Informe Pericial de praxis aportado, ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada en las instalaciones del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, y ello por las razones contenidas en su contestación a la demanda.
En su contestación a la demanda, la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ defiende la falta de legitimación activa de la demandante por cuanto que considera que respecto a la legitimación para instar el resarcimiento de los daños personalísimos sufridos en vida por el paciente fallecido, no consta en el expediente que este hubiera formulado reclamación por dichos daños con anterioridad a su fallecimiento, por lo que no resultan transmisibles
Tras negarse los hechos expuestos en la demanda, se analiza la actuación dispensada en el HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ de MADRID y se exponen los motivos por los que se defiende la ausencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial a la vista de la ausencia de mala praxis, la ausencia de relación de causalidad (la causa del fallecimiento del paciente es la sobredosis y no una actuación negligente) y que la concreción del daño no está debidamente acreditada a través de ningún medio de prueba aportado por la parte actora. Respecto del importese considera arbitrario ya que no existe justificación alguna.
Mediante escrito presentado con fecha 17 de enero de 2023, la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ se ratificó en las alegaciones expuestas en el escrito de contestación a la demanda presentado a la vista de la resolución expresa dictada y de la ampliación del expediente.
En su escrito de
Se hace referencia a la inexistencia de acción u omisión culposa en la actuación del personal sanitario del hospital universitario Fundación Jiménez Díaz de Madrid, la ausencia de relación de causalidad dado que la reclamante identifica la negligencia con una supuesta inadecuada
La entidad
Tras referirse a los hechos de los que trae causa el recurso, señala que sólo puede obligarse en el presente procedimiento dentro de los límites establecido en el contrato de seguro concertado con el Servicio Madrileño de Salud. Se exponen los requisitos que han de concurrir para que se pueda imponer responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y se defiende que la actuación sanitaria del Servicio Madrileño de Salud ha sido correcta en todo momento procediendo al ingreso del paciente cuando ha sido necesario y no dándose el alta hospitalaria, al mismo, hasta que se ha encontrado estable, siguiendo, en todo caso, control ambulatorio continuo.
Considera que a la luz de los informes aportados en el expediente administrativo, así como del informe de los Dres. Doña Marí Luz y D. Miguel Ángel, la actuación de la Administración fue absolutamente correcta, no existiendo causa de ingreso en ese momento a la luz del cuadro presentado por el paciente.
Respecto de la cuantía solicitada se afirma que es excesiva a todas luces, toda vez que duplica lo establecido en el baremo de tráfico aplicable del cual resultaría en caso de condena una cantidad máxima de 41.766,01 €. Por la entidad codemandada SHAM, y a la vista de la resolución expresa dictada en este procedimiento y de la ampliación de la demanda y del expediente, mostró su plena conformidad con dicha resolución ya que considera que la asistencia prestada a Don Isidoro fue absolutamente correcta en todo momento no estando indicado el ingreso el día 25 de julio, al no presentar síntomas de descompensación de su enfermedad. En su escrito de conclusiones SHAM afirma que conforme a lo actuado no puede afirmarse que la asistencia sanitaria prestada fuera incorrecta y contraria a la lex artis, pues consta que se adoptaron todos los medios necesarios y disponibles conforme al estado de la ciencia; siendo además palmaria la inexistencia de relación causal alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que se reclama, no siendo los hechos relatados imputables a la actora. Considera que la actora ha realizado una transcripción nada literal de la grabación y defiende la correcta derivación del paciente, la corrección de la atención recibida el 25 de julio de 2020 por cuanto que no existían desde el punto de vista clínico datos objetivos que justificaran la necesidad de ingreso en ese momento. Considera que la atención recibida fue correcta y señala que todos los peritos que depusieron en el acto de la vista oral (incluido el perito de la parte actora) reconocieron que se desconoce la causa del fallecimiento, motivo por el cual queda descartada toda relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que se reclama.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento ( STS de 18 de diciembre de 2009, (RC 1148/2008).
La exigencia legal de antijuridicidad se refiere al daño que sufre el particular cuando el ordenamiento jurídico no le impone el deber jurídico de soportarlo. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012, (RC 4232/2010) recuerda que "El artículo 141.1 LRJ-PAC,... dispone que "...sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."
Es fácil advertir que el precepto citado no exige que el daño provenga de una actuación antijurídica de la Administración....., sino que la exigencia legal de antijuricidad se refiere al daño que sufre el particular, cuando el ordenamiento jurídico no le impone la carga o el deber jurídico de soportarlo.
Así se ha reiterado por la jurisprudencia, recogida entre otras en la sentencia de 8 de junio de 2010 (recurso 6422/2005), y en las que allí se citan, que ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración.
Es decir, no es el aspecto antijurídico del actuar de la Administración lo que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los administrados no estén obligados a soportarlo.
Los principales antecedentes fácticos de interés para resolver la presente controversia son los siguientes:
Diagnosticado de patología dual (trastorno psiquiátrico y drogadicción), recibió asistencia en diversas comunidades terapéuticas y centros de ayuda a la drogadicción y residió periódicamente en pisos supervisados. También consta que abandonó diversos tratamientos y que, en ocasiones no acudió a citas programadas para el seguimiento de su patología o que escapaba del hospital donde se hallaba ingresado.
En 2019 se trasladó a vivir a Collado Villalba y tuvo seguimiento en el Hospital Universitario General de Villalba, desde febrero a agosto del 2019. Consta un posterior ingresó en el Hospital Universitario Infanta Sofía, entre el 9 y el 15 de octubre de 2019; siendo luego remitido al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
El 2 de marzo de 2020 fue atendido en Urgencias del HCSC con un episodio psicótico y abuso de sustancias y se fugó del hospital cuando estaba a la espera de ingreso, contactando con la policía nacional para que lo llevaran al hospital de nuevo. Regresó 4 días después a las Urgencias hospitalarias, conducido por la policía Nacional, produciéndose un ingreso involuntario en la planta de Psiquiatría del centro, permaneciendo ingresado hasta el 17 de marzo de 2020, con diagnóstico de esquizofrenia paranoide y consumo de sustancias.
Tras el alta, se le citó para el día 25 de marzo -una semana después del alta- en el Centro de Salud Mental Las Águilas; aunque no acudió.
El 29 de abril de 2020 fue a las Urgencias del HCSC remitido por el SUMMA con síntomas psicóticos y alteración de la conducta, siendo ingresado en planta hasta el 14 de mayo de 2020, con el diagnostico de esquizofrenia paranoide (a descartar trastorno esquizoafectivo) y trastornos mentales y alteraciones del comportamiento, por el consumo de sustancias tóxicas. Se le aplicó un antipsicótico inyectable de acción prolongada (para garantizar que recibiera el tratamiento) y se le dio una cita telefónica en el Centro de Salud Mental Las Águilas 6 días después, el 14 de mayo de 2020.
El 21 de mayo de 2020 fue atendido de nuevo en Urgencias del HCSC tras un altercado familiar, siendo conducido por el SUMMA. Se fugó de nuevo del hospital, por lo que se dio aviso a la familia y a la policía, que lo llevo de nuevo al centro y, tras reevaluar el caso se decidió que al no haber psicopatología urgente, resultaba más adecuado continuar tratamiento ambulatorio.
El 9 de junio de 2020, tras un nuevo episodio de agresividad en el domicilio, se produjo un nuevo ingreso en la planta de Psiquiatría del HCSC y, controlada la crisis, se le dio de alta el 22 de junio de 2020, fijando fechas para revisiones ambulatorias y programando un ingreso hospitalario en un dispositivo adecuado de media estancia, si no hubiera adherencia al tratamiento ambulatorio.
El día 23 de junio la madre aviso telefónicamente de que su hijo se había fugado de casa y habían avisado a la policía para que lo llevara a Urgencias. Ese día la madre también fue informada de que se estaba tramitando la petición de hospitalización de su hijo en un centro de media estancia.
El 30 de julio informaron que el ingreso en la unidad de media estancia se produciría en la segunda quincena del mes de agosto (en ese momento el hijo de la actora se encontraba en paradero desconocido).
Con carácter previo a la resolución de la presente controversia, y por evidentes razones de índole procesal, debemos comenzar enjuiciando la falta de legitimación invocada por la entidad codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ dado que, de apreciarse, haría innecesario continuar con el análisis del resto de motivos impugnatorios alegados en este procedimiento.
Como se ha indicado, en su contestación a la demanda, la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ defiende la falta de legitimación activa de la demandante por cuanto que considera que respecto a la legitimación para instar el resarcimiento de los daños personalísimos sufridos en vida por el hijo de la actora fallecido, no consta en el expediente que este hubiera formulado reclamación por dichos daños con anterioridad a su fallecimiento, por lo que no resultan transmisibles. En su escrito de conclusiones insiste en este argumento.
Pues bien, contrariamente a lo defendido por la codemandada, es evidente que la actora, madre del fallecido, ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, en cuanto que no se discute que es familiar de la persona que recibió la asistencia sanitaria que considera incorrecta y cuyo fallecimiento le ha ocasionado un indudable daño moral. La Comisión Jurídica Asesora, en el Dictamen emitido en el marco de este procedimiento reconoce la legitimación del actora cuando se afirma que "
Expuestas las posiciones de las partes así como el régimen legal y jurisprudencial aplicable al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y descartada falta de legitimación invocada por la entidad codemandada, procede entrar en el examen del caso concreto que nos ocupa a los efectos de determinar si se dan o no los requisitos exigidos para la estimación de la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, si resulta acreditada la existencia de un nexo causal entre los daños que reclama y la actuación de la Administración.
Debemos comenzar delimitando el ámbito de aplicación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada lo que pasa por enjuiciar dos actuaciones que pueden ser diferenciadas. De un lado, la dispensada en la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ, que comparece como codemandada. Y, de otro, la asistencia que le fue prestada al hijo de la actora en resto de establecimientos a los que acudió pertenecientes al Servicio Madrileño de Salud y, singularmente, en el Hospital Clínico San Carlos.
Para analizar estas cuestiones, debe atenderse a la información que se desprende del expediente administrativo, en el que se recoge con precisión la cronología de los acontecimientos, así como a la información que resulta de los distintos informes periciales que se han aportado a este procedimiento.
La tesis de la parte actora se basa, fundamentalmente, en las conclusiones alcanzadas en el informe médico pericial de D. Isidoro de fecha 3 de noviembre de 2022 emitido por el Dr. Don Héctor, Especialista en Psiquiatría legal. En su informe describe las fuentes de información, se refiere a la exploración psicopatológica realizada y se formulan las siguientes consideraciones médico-legales:
En sentido contrario a la apreciación de mala praxis efectuada por la parte actora y por su perito, se pronuncian el resto de informes que obran en este procedimiento. De especial interés resulta el informe de emitido por el medico inspector de la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid Jon relacionado con la reclamación formulada por la asistencia prestada a Don Isidoro de fecha 25 de mayo de 2022 (el "
"
En el marco de este procedimiento, se ha elaborado informe por la
"
*
*
Por la entidad codemandada
En el informe se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:
- Se trata de un paciente diagnosticado de patología dual: Trastorno Esquizoafectivo y Policonsumo de sustancias.
- Los profesionales que valoraron al paciente realizaron un adecuado examen del mismo con actuaciones ajustadas a cada caso: ingreso hospitalario en caso de descompensación aguda y derivación a unidades de media estancia orientada a poder favorecer la estabilidad psicopatológica y la remisión del consumo.
- El paciente había sido derivado y admitido en el recurso sociosanitario pertinente, no llegando a ingresar por demora en la lista de espera.
Y la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
"
Por la entidad codemandada se aporta informe médico pericial elaborado por los mismos peritos de fecha 7 de junio de 2022 en el que se reproducen las anteriores conclusiones.
Pues bien, a la vista de lo actuado, no se puede establecer relación de causalidad alguna entre la asistencia prestada al hijo de la demandante en la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ y el fatal desenlace, y ello atendiendo no solo a la fecha en la que se produjo tal asistencia, -que concluyó con el alta el 4 de noviembre de 2019-, sino a que ninguno de los peritos aprecia mala praxis en tal asistencia.
Por lo que se refiere a la asistencia que recibió D. Isidoro en otros centros del Servicio Madrileño de Salud y, singularmente, al alta que recibió el 25 de junio de 2020 en el Hospital Clínico San Carlos, que se considera precipitada, y al hecho de que no se hubiera gestionado con mayor rapidez su ingreso en un centro de media estancia, debe concluirse de que estas decisiones, en el momento en el que fueron adoptadas, y con los datos entonces disponibles, eran conformes a la lex artis ad hoc. Pese a lo indicado en su informe por el perito designado por la actora, las pruebas practicadas contradicen la afirmación de que procediera un ingreso de por vida o
El hecho de que el hijo de la actora se fugara y que el tratamiento ambulatorio no resultara efectivo fue precisamente lo que motivó que se acordara su ingreso en un centro de media estancia sin que en la fecha en que fue adoptada esta decisión se apreciaran motivos de urgencia para adelantar este ingreso, y ello, pese a que de forma retrospectiva se pueda afirmar que con este ingreso se habría evitado el fallecimiento de Don Isidoro, máxime cuando todos los peritos han coincido en afirmar que se desconoce el motivo exacto del fallecimiento. El resultado final, por tanto, no es suficiente para apreciar la vulneración de la lex artis. Como afirma la perito judicial en su dictamen las altas fueron dadas una vez que el hijo de la actora estaba estabilizado, sin que el día 25 de junio de 2020 se apreciaran circunstancias distintas a las apreciadas en otras asistencias y ello, pese al fatal desenlace que, recordemos, se produjo el 7 de agosto de 2020, cuando ya había sido admitido en una unidad de media estancia en la que lamentablemente no pudo ingresar por cuanto que su internamiento estaba programado para la segunda quincena de agosto de 2020.
Como se afirma en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, la atención sanitaria dispensada al hijo de la actora durante el 2019 y el 2020 fue exhaustiva, pese a la escasa colaboración por su parte, ante la complejidad que determinaba que padeciera una patología dual, que complicaba su situación como se reconoce en el Informe de la Inspección.
En definitiva, de lo actuado no puede concluirse que se haya acreditado la vulneración de la
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la actuación recurrida al constatarse la inexistencia de los requisitos necesarios para preciar la responsabilidad patrimonial por cuanto que los profesionales sanitarios actuaron conforme a la lex artis y la asistencia dispensada fue acorde a los medios disponibles y correcta teniendo en consideración los datos de que se disponía en el momento.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien atendidas las circunstancias del presente procedimiento y, en particlular las dudas de hecho que pueden surgir a la vista del contenido de los informes periciales aportados, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0386-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

