Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 719/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 386/2022 de 21 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 719/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100733

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10508

Núm. Roj: STSJ M 10508:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0037097

Procedimiento Ordinario 386/2022

Demandante: Dña. Beatriz

PROCURADOR Dña. MARÍA GEMA MORENAS PERONA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

HOSPITAL FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE

PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA, S.L. (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 719/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023

VISTO el recurso contencioso administrativo número 386/2022 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dña. María Gema Morenas Perona en nombre y representación de DOÑA Beatriz contra la desestimación inicialmente presunta por silencio administrativo y posteriormente expresa mediante la Orden nº 179/22 de la VICECONSEJERÍA DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID de 14 de diciembre de 2022 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Beatriz, bajo la asistencia letrada de D. Antonio Navarro Rubio, por los daños derivados del fallecimiento de su hijo D. Isidoro (RP NUM000).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid y partes codemandadas la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, UTE, concesionaria de la gestión del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, representada por la Procuradora dña. Mª Dolores Girón Arjonilla y la entidad aseguradora SOCIETE HOSPITALAIRE D' ASSURANCES MUTUELLES ("SHAM"), representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y las entidades codemandadas la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, UTE y SOCIETE HOSPITALAIRE D' ASSURANCES MUTUELLES ("SHAM") se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocaron, terminando por suplicar la desestimación del recurso.

TERCERO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación inicialmente presunta por silencio administrativo y posteriormente expresa mediante la Orden nº 179/22 de la VICECONSEJERÍA DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID de 14 de diciembre de 2022 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Beatriz, bajo la asistencia letrada de D. Antonio Navarro Rubio, por los daños derivados del fallecimiento de su hijo D. Isidoro (RP NUM000.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita que se dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la COMUNIDAD DE MADRID, HOSPITAL FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE y SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM), demandada y condene a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento en la persona de DON Isidoro.

Tras relatar los hechos y la existencia de los daños, se defiende que se ha vulnerado la lex artis ad hoc por los motivos incluidos en su demanda.

Considera que se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación de los Servicios Públicos de Salud y en especial de los Servicios de Psiquiatría del Hospital Clínico San Carlos y el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en cuánto a permitir que se produzcan los hechos relatados, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la Lex Artis Ad Hoc, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso. Así mismo se ha vulnerado el Derecho a la protección de la salud recogido en el Artículo 43 de la Constitución Española, y a recibir una atención sanitaria adecuada.

Defiende que el resultado de fallecimiento en la persona de Don Isidoro, debido al trato negligente, siendo dado de alta en reiteradas y numerosas ocasiones en el contexto de una patología dual (psiquiátrica y de consumo de sustancias) a un paciente con numerosos antecedentes de sobredosis, fugas, desapariciones, agresividad, episodios delictivos, etc., siendo desproporcionado a la edad y la evolución de su situación, de haber recibido el diagnóstico adecuado y haber sido convenientemente abordado en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la Regla Res Ipsa Logitur.

Respecto de la VALORACION DEL DAÑO Y CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN por el fallecimiento en la persona de DON Isidoro la se solicita una cantidad a tanto alzado que se cuantifica en 100.000,00 €.

Con fecha 20 de diciembre de 2022 la parte actora presentó escrito ampliando la demanda a la Resolución expresa de fecha 14 de diciembre de 2022 e insistió en los hechos, en la vulneración de la lex artis ad hoc y en la falta de utilización de medios por parte de la Administración sanitaria.

En su escrito de conclusiones la parte actora se refirió a los hechos alegados, se insistió en la vulneración de la lex artis ad hoc, en la causa de los daños que atribuye a la negligencia en la actuación de los servicios públicos de salud y en especial de los servicios de psiquiatría del Hospital Clínico San Carlos y el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz y la vulneración de la lex artis ad hoc. Se invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la existencia de la INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, siendo, por tanto, la Administración la que tiene que probar que no existió mala praxis. En su escrito, se reproducen parte de las declaraciones de los peritos que comparecieron ante este Tribunal, y considera entre otras cuestiones que se ha reconocido el retraso en la adjudicación de plaza hospitalaria para un ingreso, y en todo caso, la posibilidad de una descoordinación en cuanto a la organización del traslado del paciente a un centro específico para el tratamiento de su grave patología psiquiátrica, dado que era evidente, por un lado, la falta de control del paciente y por otro el escaso efecto terapéutico de los tratamientos ambulatorios que recibía.

A mayor abundamiento, considera que existe una falta de coordinación que impide el acceso del paciente al tratamiento en el cual estaba en lista de espera, lista de espera que se produce porque su plaza es adjudicada a otro paciente. Dicha circunstancia es asimilable a la reiterada Jurisprudencia que establece la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Madrid en cuanto al fallecimiento de pacientes en lista de espera. En cuanto a la causa de la muerte, considera evidente que de haber estado ingresado en el centro que le había sido asignado, con total seguridad no habría tenido las complicaciones (ya sea por caída, autolisis, agresión, sobredosis) que se manejan como posibilidad de su situación clínica en el momento de su ingreso en UCI. Se agotaron los medios de larga data sin que el paciente tuviera la oportunidad de recibir el tratamiento adecuado. Siendo lo importante la protección del paciente ante una descompensación psicótica o emotiva, cuando era evidente que el tratamiento ambulatorio en este caso era absolutamente ineficaz, por lo que le fue concedida tratamiento en unidad cerrada. Denuncia la responsabilidad del servicio madrileño de salud e insiste en la valoración del daño que cuantifica en 100.000 €.

La Comunidad de Madrid, Administración demandada, solicita que se tenga por contestada la demanda y previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Tras referirse a los antecedentes de hecho y mencionar los requisitos de la responsabilidad patrimonial, se defiende que no concurren los requisitos expuestos para apreciar la existencia de responsabilidad alguna ni funcionamiento deficiente de los servicios públicos como señala la parte actora, ya que no existe antijuridicidad en la asistencia sanitaria prestada al paciente, a tenor de lo recogido en el expediente.

Tras aludir a los datos que resultan de la Historia Clínica y a las conclusiones del Informe de la Inspección, niega la existencia de responsabilidad patrimonial y dado que en el momento de contestar a la demanda no se había dictado todavía la oportuna resolución, se remite a lo que se resuelva respecto a la reclamación formulada por el órgano competente para su resolución. En todo caso, y comprobado el historial clínico, considera que el paciente ha sido tratado en todo caso conforme al lex artis, siendo seguido por varios departamentos, con pruebas y exploraciones complementarias, sin que quepa achacar a la falta de servicio, su dolencia, o a la irregularidad de los tratamientos dispuestos.

Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima excesiva la cantidad solicitada.

Por la entidad codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE (sociedad CONCESIONARIA DE LA GESTIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ) solicita que previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda, con costas a cargo de la parte actora.

La entidad codemandada se basa, en síntesis, en que en contra de lo alegado por la Demandante y como se desprende del Expediente Administrativo y del Informe Pericial de praxis aportado, ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada en las instalaciones del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, y ello por las razones contenidas en su contestación a la demanda.

En su contestación a la demanda, la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ defiende la falta de legitimación activa de la demandante por cuanto que considera que respecto a la legitimación para instar el resarcimiento de los daños personalísimos sufridos en vida por el paciente fallecido, no consta en el expediente que este hubiera formulado reclamación por dichos daños con anterioridad a su fallecimiento, por lo que no resultan transmisibles

Tras negarse los hechos expuestos en la demanda, se analiza la actuación dispensada en el HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ de MADRID y se exponen los motivos por los que se defiende la ausencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial a la vista de la ausencia de mala praxis, la ausencia de relación de causalidad (la causa del fallecimiento del paciente es la sobredosis y no una actuación negligente) y que la concreción del daño no está debidamente acreditada a través de ningún medio de prueba aportado por la parte actora. Respecto del importese considera arbitrario ya que no existe justificación alguna.

Mediante escrito presentado con fecha 17 de enero de 2023, la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ se ratificó en las alegaciones expuestas en el escrito de contestación a la demanda presentado a la vista de la resolución expresa dictada y de la ampliación del expediente.

En su escrito de conclusiones la entidad codemandada insiste en la falta de legitimación activa de la demandante, y de la prueba practicada sobre los hechos controvertidos. De la citada prueba obrante en autos no ha quedado acreditado que el fallecimiento del hijo de la Demandante cumpla el requisito de la antijuricidad. Al contrario, la actuación sanitaria dispensada en el hospital Fundación Jiménez Díaz de Madrid al fallecido fue en todo momento acorde a la lex artis ad hoc y a la sintomatología que refería como se expondrá a continuación.

Se hace referencia a la inexistencia de acción u omisión culposa en la actuación del personal sanitario del hospital universitario Fundación Jiménez Díaz de Madrid, la ausencia de relación de causalidad dado que la reclamante identifica la negligencia con una supuesta inadecuada praxis en cuanto a la atención y seguimiento prestado en el centro médico gestionado en base a meras conjeturas. No obstante, no ha quedado acreditado que ello sea real, más bien al contrario, ya que finalmente se logró remitir el brote psicótico del paciente. Se rechazan las consecuencias de la intervención y los daños y perjuicios reclamados y se realiza una valoración jurídica sobre la falta de fundamentación de la demanda por cuanto que la prueba practicada ha acreditado que la asistencia sanitaria prestada al hijo de la demandante por el Hospital fue en todo momento ajustada a la lex artis ad hoc, sin que haya acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados fueran inadecuados. En conclusión, no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad de la Administración por actuaciones desarrolladas en el Hospital, por lo que no cabe otra decisión que la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Beatriz.

La entidad aseguradora codemandada SHAM solicita que se tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, el pleito sea declarado concluso y se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de adverso, declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas.

Tras referirse a los hechos de los que trae causa el recurso, señala que sólo puede obligarse en el presente procedimiento dentro de los límites establecido en el contrato de seguro concertado con el Servicio Madrileño de Salud. Se exponen los requisitos que han de concurrir para que se pueda imponer responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y se defiende que la actuación sanitaria del Servicio Madrileño de Salud ha sido correcta en todo momento procediendo al ingreso del paciente cuando ha sido necesario y no dándose el alta hospitalaria, al mismo, hasta que se ha encontrado estable, siguiendo, en todo caso, control ambulatorio continuo.

Considera que a la luz de los informes aportados en el expediente administrativo, así como del informe de los Dres. Doña Marí Luz y D. Miguel Ángel, la actuación de la Administración fue absolutamente correcta, no existiendo causa de ingreso en ese momento a la luz del cuadro presentado por el paciente.

Respecto de la cuantía solicitada se afirma que es excesiva a todas luces, toda vez que duplica lo establecido en el baremo de tráfico aplicable del cual resultaría en caso de condena una cantidad máxima de 41.766,01 €. Por la entidad codemandada SHAM, y a la vista de la resolución expresa dictada en este procedimiento y de la ampliación de la demanda y del expediente, mostró su plena conformidad con dicha resolución ya que considera que la asistencia prestada a Don Isidoro fue absolutamente correcta en todo momento no estando indicado el ingreso el día 25 de julio, al no presentar síntomas de descompensación de su enfermedad. En su escrito de conclusiones SHAM afirma que conforme a lo actuado no puede afirmarse que la asistencia sanitaria prestada fuera incorrecta y contraria a la lex artis, pues consta que se adoptaron todos los medios necesarios y disponibles conforme al estado de la ciencia; siendo además palmaria la inexistencia de relación causal alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que se reclama, no siendo los hechos relatados imputables a la actora. Considera que la actora ha realizado una transcripción nada literal de la grabación y defiende la correcta derivación del paciente, la corrección de la atención recibida el 25 de julio de 2020 por cuanto que no existían desde el punto de vista clínico datos objetivos que justificaran la necesidad de ingreso en ese momento. Considera que la atención recibida fue correcta y señala que todos los peritos que depusieron en el acto de la vista oral (incluido el perito de la parte actora) reconocieron que se desconoce la causa del fallecimiento, motivo por el cual queda descartada toda relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que se reclama.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento ( STS de 18 de diciembre de 2009, (RC 1148/2008).

La exigencia legal de antijuridicidad se refiere al daño que sufre el particular cuando el ordenamiento jurídico no le impone el deber jurídico de soportarlo. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012, (RC 4232/2010) recuerda que "El artículo 141.1 LRJ-PAC,... dispone que "...sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."

Es fácil advertir que el precepto citado no exige que el daño provenga de una actuación antijurídica de la Administración....., sino que la exigencia legal de antijuricidad se refiere al daño que sufre el particular, cuando el ordenamiento jurídico no le impone la carga o el deber jurídico de soportarlo.

Así se ha reiterado por la jurisprudencia, recogida entre otras en la sentencia de 8 de junio de 2010 (recurso 6422/2005), y en las que allí se citan, que ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración.

Es decir, no es el aspecto antijurídico del actuar de la Administración lo que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los administrados no estén obligados a soportarlo.

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Los principales antecedentes fácticos de interés para resolver la presente controversia son los siguientes:

1.- El hijo de la actora, de 46 años de edad en el año 2020, tuvo su primer brote psicótico a los 17 años, estando asociado al consumo de cannabis. Además, se encontraba diagnosticado de esquizofrenia paranoide y era consumidor de cocaína y heroína, desde la adolescencia. En 2013 sufrió un traumatismo cráneo encefálico por un accidente de moto y, según consta reflejado en sus antecedentes médicos, ha mantenido una vida irregular y violenta, con problemas de convivencia vecinales y fugas frecuentes del domicilio familiar, en las épocas en las que vivía con su madre.

Diagnosticado de patología dual (trastorno psiquiátrico y drogadicción), recibió asistencia en diversas comunidades terapéuticas y centros de ayuda a la drogadicción y residió periódicamente en pisos supervisados. También consta que abandonó diversos tratamientos y que, en ocasiones no acudió a citas programadas para el seguimiento de su patología o que escapaba del hospital donde se hallaba ingresado.

En 2019 se trasladó a vivir a Collado Villalba y tuvo seguimiento en el Hospital Universitario General de Villalba, desde febrero a agosto del 2019. Consta un posterior ingresó en el Hospital Universitario Infanta Sofía, entre el 9 y el 15 de octubre de 2019; siendo luego remitido al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.

2.-Ingresó en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz a cargo del Servicio de Psiquiatría por trastorno esquizoafectivo reagudizado con descompensación psicótica y policonsumo de drogas. En ese momento, el hijo de la actora había abandonado el seguimiento y el tratamiento psiquiátrico que tenía prescrito (un tratamiento antipsicótico inyectable de acción prolongada, que el hijo de la actora no se administraba desde principios de agosto de 2019) y, según información aportada por los familiares, presentaba inquietud psicomotriz, se encontraba angustiado, con ideas delirantes de persecución, disminución de la necesidad de descanso y padecía alteraciones sensoperceptivas, en forma de pseudoalucinaciones auditivas. Durante el ingreso se inició un tratamiento antipsicótico inyectable de acción prolongada (aripiprazolmonohidrato), que se suplementó con aripiprazol oral durante las primeras semanas, conforme a la ficha técnica del fármaco (Abilify Maintena). Tras 20 días de ingreso con este tratamiento remitió el brote psicótico, cursando el alta el 4 de noviembre de 2019.

3.- Posteriormente, al cambiar el domicilio del hijo de la actora, cambió de nuevo su área de salud de adscripción, regresando al ámbito del Hospital Clínico San Carlos, (en adelante HCSC), correspondiente al Área 7 -en donde ya había sido atendido, desde 2010- y comenzó con distintos seguimientos y consultas, tanto en el Centro de Salud Mental Galiana (hospital de día para psicosis) como en el Centro de Salud Mental Las Águilas, siendo este último su centro de referencia desde enero de 2020, donde fue citado en sucesivas ocasiones, aunque no acudió a las consultas programadas, informando su madre de la situación del hijo de la actora en cada momento.

El 2 de marzo de 2020 fue atendido en Urgencias del HCSC con un episodio psicótico y abuso de sustancias y se fugó del hospital cuando estaba a la espera de ingreso, contactando con la policía nacional para que lo llevaran al hospital de nuevo. Regresó 4 días después a las Urgencias hospitalarias, conducido por la policía Nacional, produciéndose un ingreso involuntario en la planta de Psiquiatría del centro, permaneciendo ingresado hasta el 17 de marzo de 2020, con diagnóstico de esquizofrenia paranoide y consumo de sustancias.

Tras el alta, se le citó para el día 25 de marzo -una semana después del alta- en el Centro de Salud Mental Las Águilas; aunque no acudió.

El 29 de abril de 2020 fue a las Urgencias del HCSC remitido por el SUMMA con síntomas psicóticos y alteración de la conducta, siendo ingresado en planta hasta el 14 de mayo de 2020, con el diagnostico de esquizofrenia paranoide (a descartar trastorno esquizoafectivo) y trastornos mentales y alteraciones del comportamiento, por el consumo de sustancias tóxicas. Se le aplicó un antipsicótico inyectable de acción prolongada (para garantizar que recibiera el tratamiento) y se le dio una cita telefónica en el Centro de Salud Mental Las Águilas 6 días después, el 14 de mayo de 2020.

El 21 de mayo de 2020 fue atendido de nuevo en Urgencias del HCSC tras un altercado familiar, siendo conducido por el SUMMA. Se fugó de nuevo del hospital, por lo que se dio aviso a la familia y a la policía, que lo llevo de nuevo al centro y, tras reevaluar el caso se decidió que al no haber psicopatología urgente, resultaba más adecuado continuar tratamiento ambulatorio.

El 9 de junio de 2020, tras un nuevo episodio de agresividad en el domicilio, se produjo un nuevo ingreso en la planta de Psiquiatría del HCSC y, controlada la crisis, se le dio de alta el 22 de junio de 2020, fijando fechas para revisiones ambulatorias y programando un ingreso hospitalario en un dispositivo adecuado de media estancia, si no hubiera adherencia al tratamiento ambulatorio.

El día 23 de junio la madre aviso telefónicamente de que su hijo se había fugado de casa y habían avisado a la policía para que lo llevara a Urgencias. Ese día la madre también fue informada de que se estaba tramitando la petición de hospitalización de su hijo en un centro de media estancia.

4.- El 25 de junio de 2020, el hijo de la actora fue atendido en las Urgencias del HCSC, tras ser trasladado a ese hospital desde el Hospital Universitario 12 de Octubre, donde lo había llevado el SUMMA tras haber consumido tóxicos. En las Urgencias del HCSC se apreció que, en ese momento, el hijo de la actora no tenía descompensación psicótica ni afectiva, ni ideas autolíticas. El hijo de la actora pidió el alta y se la concedieron, tras aplicarle la dosis de inyectable pautada. Posteriormente el hijo de la actora no acudió a las citas de revisión programadas en el Centro de Salud Mental Las Águilas y, según consta, se emitió un informe recalcando la necesidad de una plaza en un centro de media estancia con fecha 29 de junio de 2020, que se ratificó en la reunión de la Comisión de Rehabilitación del día 14 de julio.

El 30 de julio informaron que el ingreso en la unidad de media estancia se produciría en la segunda quincena del mes de agosto (en ese momento el hijo de la actora se encontraba en paradero desconocido).

5.- El 1 de agosto de 2020 ingresó el hijo de la actora en la Unidad de Críticos del HCSC, tras ser encontrado en parada cardiorrespiratoria recuperada en la vía pública por el SAMUR, con signos de haberse pinchado con una jeringuilla. Falleció 6 días después, el 7 de agosto, con el diagnostico de parada cardiorrespiratoria por sobredosis, encefalopatía hipóxico isquémica extensa y estatus epiléptico.

6.- Con fecha 20 de julio de 2021 DÑA. Beatriz, bajo la asistencia letrada de D. ANTONIO NAVARRO RUBIO, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del fallecimiento de su hijo, D. Isidoro , al considerar que estuvo ocasionado por recibir precipitadamente el alta, el día 25 de junio de 2020, en el Hospital Clínico de San Carlos y por su falta de ingreso en un centro de media estancia.

7.- Con fecha 29 de noviembre de 2022 se emitió Dictamen de la Comisión Jurídico Asesora en el que se concluye por unanimidad que procede desestimar la reclamación presentada.

8.- Con fecha 14 de diciembre de 2022, se dictó la Orden nº 179/22 de la VICECONSEJERÍA DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID de 14 de diciembre de 2022 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Beatriz, bajo la asistencia letrada de D. Antonio Navarro Rubio, por los daños derivados del fallecimiento de su hijo D. Isidoro (RP NUM000.

QUINTO.- Legitimación de la parte actora.

Con carácter previo a la resolución de la presente controversia, y por evidentes razones de índole procesal, debemos comenzar enjuiciando la falta de legitimación invocada por la entidad codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ dado que, de apreciarse, haría innecesario continuar con el análisis del resto de motivos impugnatorios alegados en este procedimiento.

Como se ha indicado, en su contestación a la demanda, la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ defiende la falta de legitimación activa de la demandante por cuanto que considera que respecto a la legitimación para instar el resarcimiento de los daños personalísimos sufridos en vida por el hijo de la actora fallecido, no consta en el expediente que este hubiera formulado reclamación por dichos daños con anterioridad a su fallecimiento, por lo que no resultan transmisibles. En su escrito de conclusiones insiste en este argumento.

Pues bien, contrariamente a lo defendido por la codemandada, es evidente que la actora, madre del fallecido, ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, en cuanto que no se discute que es familiar de la persona que recibió la asistencia sanitaria que considera incorrecta y cuyo fallecimiento le ha ocasionado un indudable daño moral. La Comisión Jurídica Asesora, en el Dictamen emitido en el marco de este procedimiento reconoce la legitimación del actora cuando se afirma que " que en el supuesto que nos ocupa resulta claro que el fallecimiento del hijo de la reclamante constituye un indudable daño de naturaleza moral", sin que la Administración haya apreciado en su resolución la falta de legitimación invocada que, en consecuencia, debe ser rechazada para entrar en el enjuiciamiento del fondo de la controversia.

SEXTO.- Análisis de la concurrencia de los requisitos para la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Expuestas las posiciones de las partes así como el régimen legal y jurisprudencial aplicable al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y descartada falta de legitimación invocada por la entidad codemandada, procede entrar en el examen del caso concreto que nos ocupa a los efectos de determinar si se dan o no los requisitos exigidos para la estimación de la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, si resulta acreditada la existencia de un nexo causal entre los daños que reclama y la actuación de la Administración.

Debemos comenzar delimitando el ámbito de aplicación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada lo que pasa por enjuiciar dos actuaciones que pueden ser diferenciadas. De un lado, la dispensada en la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ, que comparece como codemandada. Y, de otro, la asistencia que le fue prestada al hijo de la actora en resto de establecimientos a los que acudió pertenecientes al Servicio Madrileño de Salud y, singularmente, en el Hospital Clínico San Carlos.

Para analizar estas cuestiones, debe atenderse a la información que se desprende del expediente administrativo, en el que se recoge con precisión la cronología de los acontecimientos, así como a la información que resulta de los distintos informes periciales que se han aportado a este procedimiento.

La tesis de la parte actora se basa, fundamentalmente, en las conclusiones alcanzadas en el informe médico pericial de D. Isidoro de fecha 3 de noviembre de 2022 emitido por el Dr. Don Héctor, Especialista en Psiquiatría legal. En su informe describe las fuentes de información, se refiere a la exploración psicopatológica realizada y se formulan las siguientes consideraciones médico-legales:

1) Que claramente existió una falta en la utilización de medios en el tratamiento de la patología Dual, como fue, -insistimos- en no darle cobertura de asistencia de larga estancia, y hasta añadiríamos, -nos repetimos en este criterio- que de por vida-, ya que es lo único terapéuticamente beneficioso, en este tipo de patologías que, de no hacerse, conducen finalmente, a la autodestrucción del enfermo.

2) Entendemos, que se produjeron todas las oportunidades terapéuticas, que reiteramos, pasaban pon un internamiento sine die, al que nunca se llegó, -y entendemos, no se pusieron-los medios necesarios, lo que habría evitado la muerte del enfermo, en las circunstancias que se dieron.

3) Claramente, hubo una relación causa-efecto, de negligencia asistencial, reiterada y mantenida en el tiempo, de tratamiento ambulatorio, que no cumplia nunca, e ingresos en Hospital Clínico, Hospital Infanta Sofia, Fundación Jiménez Diaz, de donde se fugaba siempre.

4) Como Perito, dejo meridianamente claro, el tratamiento ambulatorio del paciente, era nulo, por lo cual totalmente ineficaz, para una patología psiquiátrica, tan grave como es la etiquetada de Dual.

5) Para este Perito, -por todo lo anteriormente argumentado, sobre el proceder terapéutico, del paciente-, hubo una clara vulneración de la Lex Artis, por el resultado final,' por todos sabido de acabar con la vida del paciente, de forma extraña, pero para nada clara y menos, fisiológica.

En sentido contrario a la apreciación de mala praxis efectuada por la parte actora y por su perito, se pronuncian el resto de informes que obran en este procedimiento. De especial interés resulta el informe de emitido por el medico inspector de la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid Jon relacionado con la reclamación formulada por la asistencia prestada a Don Isidoro de fecha 25 de mayo de 2022 (el " Informe de la Inspección"), en el que tras identificar el motivo de la reclamación, se valoran las actuaciones practicadas y se alcanzan las siguientes conclusiones:

" El paciente tenía desde hace muchos años una patología dual (Esquizofrenia y consumo de muchas drogas o tóxicos). En el año 2020 ( plena pandemia fue atendido en varias ocasiones en el sistema púbico, recibiendo varios ingresos, estando pendiente de un ingreso en una unidad de media estancia que se solicitó a lo largo del mes de julio y que tenía fecha prevista de ingreso en la segunda quincena de agosto de 2020. En esta situación, el paciente huido de su domicilio aparece tirado en la vía pública por una sobredosis el 1 de agosto de 2020 y fallece 7 días después.

El hecho que en la visita a urgencias al hospital Clínico el 25 de junio de 2020 no ingresara y se intentara si podía haber adherencia al tratamiento de forma ambulatoria nos parece adecuado en ese momento y en ningún caso signo de mala praxis pues intentaron con medios menos coercitivos resolver la situación planteada. Consideramos que los profesionales sanitarios han actuado conforme a la lex artis en todo momento."

En el marco de este procedimiento, se ha elaborado informe por la perito designada judicialmente a instancias de la parte actora Dña. Paula, médico Psiquiatra. En su dictamen determina el objeto, indica la metodología empleada, la documentación consultada, los referentes utilizados, los antecedentes personales y familiares referidos en los informes y documentos, incluye una parte doctrinal y realiza consideraciones y diagnóstico clínico del caso en cuestión y alcanza las siguientes CONCLUSIONES:

" Primera : Que D. Isidoro padecía desde el punto de vista psiquiátrico,

* una Esquizofrenia paranoide episódica con descompensaciones, coincidentes con el abandono de la medicación, y periodos de mayor estabilidad, coincidentes con la torna del tratamiento, abstinencia de consumo de sustancias tóxicas, como entre 2017-2019. La mala adherencia al tratamiento y conciencia parcial o nula ( en momentos de más descompensación) de enfermedad se hicieron muy patentes entre otoño de 2019 y el fallecimiento el 07-08 de 2020

* Padecía, como se ha señalado en el párrafo anterior de un Trastorno mental y del comportamiento con uso de sustancias, con momentos de abstinencia, siendo el último periodo largo sin consumir desde 2017 a 2019. El consumo de sustancias toxicas comenzó a temprana edad, con alcohol, LSD, anfetaminas, cocaína y heroína, siendo estas últimas las mantuvo su consumo a lo largo de los años en grado de dependencia o consumo perjudicial de las mismas según el momento.

Segunda : Que desde septiembre-octubre de 2019 coincidiendo con el abandono de la medicación y consumo de sustancias como cocaína y heroína, el empeoramiento es progresivo con una sucesión de ingresos en hospitalización de psiquiatría y asistencias en urgencias con una pobre adherencia al seguimiento ambulatorio, y desde marzo a julio de 2020 tuvo cuatro ingresos en psiquiatría y en agosto en Unidad de críticas del Hospital Clínico de San Carlos con fallecimiento el 7 de Agosto de 2020.

Tercera : Que fue derivado a lo largo de su tratamiento y seguimiento psiquiátrico a los diferentes recursos ambulatorio, hospitalización de agudos, rehabilitadores, hospital de Día, de patología Dual. En esta última etapa se solicitó ingreso en UHTR, recurso este de rehabilitación en régimen de ingreso, que puede hacer se involuntario (dicha solicitud se realiza en Junio de 2020 con ingreso previsible en la segunda quincena de agosto de 2020).

Cuarta : Que según los datos de los documentos que he tenido posibilidad de revisar, los que se me han facilitado desde el juzgado, no hay seguridad absoluta si las descompensaciones psicóticas eran facilitadas por el consumo de sustancias como cocaína o heroína, dado que en algunos informes consta no existencia de metabolitos de sustancias como anfetaminas, cocaína, opioides o cannabinoides, pero si presentaba síntomas psicóticos.

Quinta : Que se han utilizado y facilitado la derivación a los recursos que desde la Sanidad Publica de la Comunidad de MADRID se pueden facilitar, pero hay que entender que recursos como unidades de hospitalización de agudos, las estancias medias en torno a los 15 días, siendo menos habituales las estancias largas, aunque si es preciso así se hace, cuando la situación clínica lo requiere, aunque en ningún informe consta fuera dado de alta en situación de descompensación.

Aunque un paciente persista teniendo síntomas como delirios o alucinaciones, estos no marcan de forma exclusiva la gravedad de la situación clínica, sino más bien son las alteraciones de conducta, que se ponen de manifiesto según el relato de la madre y las circunstancias de la convivencia vecinal, que se describen en el escrito de la Comunidad de propietarios, altercados en alguna tienda y en la vía pública, o encontrarle en un arroyo porque las "voces se los decían". Aunque era fundamentalmente en el entorno de la convivencia con la madre en donde se producían las mayores dificultades, discusiones en la convivencia o por conductas bizarras según describía la madre. Respecto al consumo de sustancias como cocaína o la heroína, esta última hasta niveles de disminución Importante del nivel de conciencia, no son indicación de ingreso en unidades de hospitalización de psiquiatría, salvo si dicho consumo fuera con fines autolíticos, termino este que fue descartado.

Por todo lo anterior queda evidente que se trataba de un paciente con enfermedad mental grave y en situación de descompensación, que no conseguía estabilizarse a pesar de los Ingresos en Unidades de Hospitalización de Agudas, y conllevaba tras el alta abandono parciales o totales de la medicación (aunque se objetivo en el ingreso de HCSC de junio niveles en rango de ácido valproico, dato este que revela la toma adecuada de dicho tratamiento ), consumo de sustancias toxicas y empeoramiento, siendo imposible llevar una vida de convivencia familiar, ni organizada en lo cotidiano, con inquietud, Irritabilidad, suspicacia, alucinaciones y delirios, con una carga de sufrimiento tanto para el como para sus familiares.

También es importante reseñar que los días previos al alta de las hospitalizaciones, describen a un paciente tranquilo, abordable, sin alteraciones de conducta, lo cual estaría en consonancia con la mejoría suficiente para proceder al alta.

Sexta : El creciente empeoramiento clínico/conductual, fugas del domicilio donde vivía con la madre, orden de alejamiento de la madre por conductas de heteroagresividad, abandono de medicación oral y parcial eficacia de la depot, conllevo a que su psiquiatra de CSM solicitara un recurso para ingreso involuntario, dada la situación de imposibilidad de manejo ambulatorio o con los ingresos de hospitalización de agudos Séptima: Dicho recurso no llego en el tiempo de evitar el fatal desenlace, que sin tener la absoluta seguridad, podríamos decir que habría sido menos probable el fallecimiento en ese momento y por las circunstancias que se dieron si:

El recurso de UHTR hubiera llegado antes en fecha para poder ingresar, pero dichos recursos tienen su lista de espera, dato que desconozco como estaba en dicho momento pero no suelen ser inmediatos una vez el paciente es admitido.

Que el paciente hubiera permanecido ingresado en hospitalización de agudos hasta la llegada de la plaza en UHTR, pero no hay datos de que en la última atención de urgencias del Clínico (25-07-2020) el médico que le atendiera objetivara la necesidad clínica de ingreso, aunque parece existir una diferencia entre la valoración clínica del psiquiatra el 12 de Octubre y el del Hospital Clínico, tal vez por el transcurso de las horas que hizo que la exploración psicopatológica fuera diferente.

En informe de Dra. Valle de D. Isidoro con anexos ( estos con fechas 27-07 y 30-07 de 2020) , describe llamada telefónica de la madre de Isidoro donde le comenta que ha debido regresar a Madrid del pueblo, para cobrar la pensión, que no está bien y que tiene lesiones cree por una agresión, en dicho párrafo se anota que llama al equipo de guardia para informar, aunque no refiere con qué finalidad, si para ingresarle si llegaba a la urgencia...( dicha nota no queda clara la fecha , si es la que consta a un lado que es el 23-07-2020, porque en dicho caso entiendo que el equipo de guardia del 25-07-2020, si la nota es del 23-07-2020, debería tener conocimiento de la situación del paciente, y si no es esa fecha cuando se pone en contacto con el equipo e guardia, pues el equipo del día 25-07-2020 no tendría conocimiento dela situación del paciente en esa fecha

También en el informe de consulta externa del 28-07-2020 hace referencia la psiquiatra de CSM (Dra. Valle) que se coordinó con el HCSC, para que en caso de que el paciente apareciera por la urgencia o en el domicilio de la madre (que avisaría al 112) para realizar ingreso en UHB, CUMPLIENDO CON EL PROTOCOLO DE INGRESO EN Unidad De Agudos previo al paso a Media Estancia - UHTR.

Octava : Que no fue objeto de incapacitación civil parcial o total, ni hay datos de haberse iniciado la misma ni por parte de la familia ni de parte de otro organismo socio-sanitario, lo cual también limita a nivel legal las acciones a realizar en contra de la voluntad del paciente, termino este muy tenido en cuenta en los últimos tiempos, derechos y capacidad de decisión del paciente, aunque padezca una enfermedad mental grave, solo sujeta la limitación a su libertad en caso de descompensación mental grave , con riesgo para él y/o terceros y de forma temporal.

Novena : Que hubo una confluencia de circunstancias en el tiempo que no fueron a favor de D. Isidoro y que desemboco en un fatal desenlace a pesar de haberse tenido en cuenta las necesidades del paciente en la solicitud del recurso, pero la inmediatez o rapidez para el Ingreso en los mismos es algo ajeno a los profesionales y tendrá más relación con la gestión de los recursos si están ajustados o no a las necesidades de la comunidad, o que dicho recurso se hubiera solicitado un tiempo antes, aunque teniendo en cuenta que el paciente estaba en seguimiento desde Enero de 2020 en esa etapa en ese CSM, parece razonable el tiempo que permite tener un conocimiento de la situación global del paciente y sus necesidades.

Decima : Tras revisar la documentación, no clínica y clínica, informes de ingreso en hospitalización de psiquiatría, atención en urgencias, seguimiento en Centro de Salud Mental, no tengo datos que me hagan concluir que las pautas seguidas, igual que las altas médicas se hubieran producido de forma diferente a la normal praxis en psiquiatría, ya que en las unidades de agudos de psiquiatría, una vez estabilizada la situación clínica, cosa que se concluye como tal, tanto por la exploración psicopatológica como por la conducta observada, tanto por el médico psiquiatra como el resto de personal sanitario de la unidad, como enfermería, auxiliares etc. Aunque si podría añadir que la limitación en el número de plazas de recursos como UHTR ponen a los profesionales médicos en situaciones dilemáticas, en el manejo y disposición de recursos más allá de la inmediatez de ingreso en unidades de hospitalización de agudos o seguimiento ambulatorio. Los profesionales médicos son ajenos a la gestión y disponibilidad de esas plazas, la misma estaría en organismos como la oficina regional de Salud Mental y/o la Consejería de Sanidad, y los tiempos de lista de espera desconozco cuales eran en ese momento."

Por la entidad codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ se ha aportado a este procedimiento Informe Médico pericial elaborado por la Dra. Marí Luz. Licenciada en Medicina y Cirugía. Especialista en Psiquiatría y el Dr. Miguel Ángel, Doctor en Medicina. Especialista en Psiquiatría, de fecha 13 de septiembre de 2022. Tras referirse a las fuentes del informe, se resume la historia clínica a efecto de la pericial, se formulan consideraciones médicas y se analiza la práctica médica y se considera, entre otras cuestiones, que " durante las diferentes valoraciones llevadas a cabo entre finales de 2019 y los hechos (agosto de 2020) se exploró en todo momento de forma adecuada por parte de psiquiatría la presencia de alteraciones de conducta, así como de psicopatología de la esfera psicótica que pudieran indicar la presencia de una descompensación de su trastorno de base. En aquellos casos en los que esto se detectaba se procedía de forma adecuada al ingreso en unidad de agudos del paciente, transcurriendo los diferentes ingresos de forma positiva según queda reflejado en los informes de alta, hecho probado incluso mediante la realización de salidas terapéuticas que transcurrían sin incidencias. Una vez conseguida la estabilidad se procedía al alta hospitalaria, siempre indicando tratamiento inyectable de liberación prolongada, a pesar de lo cual D. Isidoro desgraciadamente no alcanzaba una adecuada adherencia al seguimiento en salud mental.

La atención recibida por D . Isidoro el 25 de julio de 2020, tras ser llevado a urgencias en contexto de sobredosis de heroína, cumple adecuadamente con la necesidad de valorar adecuadamente al paciente. Se realizó una exploración psicopatológica completa del paciente, recogiendo tanto la posibilidad de existencia de ideas psicóticas como de ideas autolíticas. Una vez descartadas ambas, el paciente es dado de alta por no existir motivos clínicos que justificaran su permanencia en el hospital de forma involuntaria Cabe destacar que todos los profesionales que atendieron a D. Isidoro en este tiempo eran conscientes del elevado riesgo que el paciente presentaba tanto por las continuas descompensaciones, como por la intercurrencia de consumo de tóxicos, los problemas de conducta que presentaba en el domicilio y las continuas huidas del mismo; y así lo reflejan en los diferentes informes que se han revisado. No solo este riesgo se tuvo en cuenta y se registró en varias ocasiones a lo largo del proceso, sino que se actuó en consecuencia procediendo a derivar al paciente a un recurso rehabilitador de media estancia, hecho del que da constancia el informe médico y social emitido el 29 de junio de 2020 a fines de solicitar dicha plaza. D. Isidoro es de hecho admitido poco tiempo después, el 14 de julio, plaza que finalmente se vio lamentablemente demorada por requerimientos de la comisión de área, hecho en el que ni los profesionales del centro de salud mental ni los del hospital podrían haber influido de forma alguna ".

En el informe se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

- Se trata de un paciente diagnosticado de patología dual: Trastorno Esquizoafectivo y Policonsumo de sustancias.

- Los profesionales que valoraron al paciente realizaron un adecuado examen del mismo con actuaciones ajustadas a cada caso: ingreso hospitalario en caso de descompensación aguda y derivación a unidades de media estancia orientada a poder favorecer la estabilidad psicopatológica y la remisión del consumo.

- El paciente había sido derivado y admitido en el recurso sociosanitario pertinente, no llegando a ingresar por demora en la lista de espera.

Y la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:

" Tras la revisión de la documentación aportada no se encuentran indicios de negligencia o mala práctica en la atención clínica practicada al paciente, tanto en los medios utilizados como en los plazos de realización de los mismos."

Por la entidad codemandada se aporta informe médico pericial elaborado por los mismos peritos de fecha 7 de junio de 2022 en el que se reproducen las anteriores conclusiones.

Pues bien, a la vista de lo actuado, no se puede establecer relación de causalidad alguna entre la asistencia prestada al hijo de la demandante en la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ y el fatal desenlace, y ello atendiendo no solo a la fecha en la que se produjo tal asistencia, -que concluyó con el alta el 4 de noviembre de 2019-, sino a que ninguno de los peritos aprecia mala praxis en tal asistencia.

Por lo que se refiere a la asistencia que recibió D. Isidoro en otros centros del Servicio Madrileño de Salud y, singularmente, al alta que recibió el 25 de junio de 2020 en el Hospital Clínico San Carlos, que se considera precipitada, y al hecho de que no se hubiera gestionado con mayor rapidez su ingreso en un centro de media estancia, debe concluirse de que estas decisiones, en el momento en el que fueron adoptadas, y con los datos entonces disponibles, eran conformes a la lex artis ad hoc. Pese a lo indicado en su informe por el perito designado por la actora, las pruebas practicadas contradicen la afirmación de que procediera un ingreso de por vida o sine die de D. Isidoro.

El hecho de que el hijo de la actora se fugara y que el tratamiento ambulatorio no resultara efectivo fue precisamente lo que motivó que se acordara su ingreso en un centro de media estancia sin que en la fecha en que fue adoptada esta decisión se apreciaran motivos de urgencia para adelantar este ingreso, y ello, pese a que de forma retrospectiva se pueda afirmar que con este ingreso se habría evitado el fallecimiento de Don Isidoro, máxime cuando todos los peritos han coincido en afirmar que se desconoce el motivo exacto del fallecimiento. El resultado final, por tanto, no es suficiente para apreciar la vulneración de la lex artis. Como afirma la perito judicial en su dictamen las altas fueron dadas una vez que el hijo de la actora estaba estabilizado, sin que el día 25 de junio de 2020 se apreciaran circunstancias distintas a las apreciadas en otras asistencias y ello, pese al fatal desenlace que, recordemos, se produjo el 7 de agosto de 2020, cuando ya había sido admitido en una unidad de media estancia en la que lamentablemente no pudo ingresar por cuanto que su internamiento estaba programado para la segunda quincena de agosto de 2020.

Como se afirma en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, la atención sanitaria dispensada al hijo de la actora durante el 2019 y el 2020 fue exhaustiva, pese a la escasa colaboración por su parte, ante la complejidad que determinaba que padeciera una patología dual, que complicaba su situación como se reconoce en el Informe de la Inspección.

En definitiva, de lo actuado no puede concluirse que se haya acreditado la vulneración de la lex artis ad hoc en la asistencia dispensada al hijo de la demandante lo que determina que no pueda imponerse responsabilidad alguna a la Administración demandada, ni por ende a las entidades codemandadas.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la actuación recurrida al constatarse la inexistencia de los requisitos necesarios para preciar la responsabilidad patrimonial por cuanto que los profesionales sanitarios actuaron conforme a la lex artis y la asistencia dispensada fue acorde a los medios disponibles y correcta teniendo en consideración los datos de que se disponía en el momento.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien atendidas las circunstancias del presente procedimiento y, en particlular las dudas de hecho que pueden surgir a la vista del contenido de los informes periciales aportados, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DÑA. Beatriz contra la desestimación inicialmente presunta por silencio administrativo y posteriormente expresa mediante la Orden nº 179/22 de la VICECONSEJERÍA DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID de 14 de diciembre de 2022 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Beatriz, bajo la asistencia letrada de D. Antonio Navarro Rubio, por los daños derivados del fallecimiento de su hijo D. Isidoro (RP NUM000).

SEGUNDO.- NO IMPONEMOS las costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0386-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0386-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.