Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 720/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 617/2023 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 720/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100752

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10532

Núm. Roj: STSJ M 10532:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.1-2023/0046368

Recurso de Apelación 617/2023

Recurrente: D. Leandro

PROCURADOR Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 720/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. BENJAMIN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación con el número 617/2023 interpuesto por D. Leandro defendido por la Letrada Dña. CLAUDIA LOURDES NUÑEZ OSORIO contra el Auto núm. 39/2023, de 14 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 104/2023 por el que se desestima la medida cautelar urgente solicitada consistente en la suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 9 de julio de 2021, recaída en el Expediente NUM000 que decreta la expulsión de D. Leandro nacional de GHANA, del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra el citado Auto se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 20 de septiembre de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto núm. 39/20023, de 14 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 104/2023, por el que se desestima la medida cautelar urgente solicitada consistente en la suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 9 de julio de 2021, recaída en el Expediente NUM000 que decreta la expulsión de D. Leandro nacional de GHANA, del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El Auto resuelve lo siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

No ha lugar a la medida cautelar inaudita parte solicitada por la Letrada Dª. Claudia Lourdes Núñez Osorio, quien dice actuar en representación de D. Leandro (con NIE NUM001), con respecto a la resolución dictada por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID de fecha 9 de julio de 2021, que acuerda la expulsión y prohibición de entrada del territorio nacional durante un periodo de cinco años.

Notifíquese esta resolución, haciendo saber que no es firme, siendo susceptible de recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 80.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , a interponer por medio de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de esta resolución."

La ratio decidendi del auto apelado se contiene en el fundamento de derecho segundo en los siguientes términos:

" En el presente caso se interesa como medida cautelarísima por la parte recurrente la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, en concreto, de la Resolución dictada por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID de fecha 9 de julio de 2021, que acuerda la expulsión y prohibición de entrada del territorio nacional durante un periodo de cinco años.

Si bien, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid dictó auto en fecha 10 de febrero de 2023 denegando la medida cautelar interesada.

Por parte de la Brigada de Extranjería y Fronteras se ha comunicado que la expulsión se materializó el día programado, esto es, el 11 de febrero de 2023.

En el presente caso, carece de sentido resolver la presente solicitud de suspensión de ejecución de la expulsión al haber quedado sin objeto la misma tras haberse materializado el día y hora programados.

Así pues, se ha dado cumplimiento a la resolución de expulsión habiendo salido de España por el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas con destino a su país de origen el día 11 de febrero de 2023 a las 18:50 horas, vuelo de Madrid-Casablanca NUM002, según confirma la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras.

Sentado lo anterior, con carácter subsidiario y en aras a evitar indefensión se procede al examen de la petición.

Solicita la parte recurrente inaudita parte y al amparo del art. 135 LJCA la suspensión de la ejecución de la expulsión como medida cautelar en tanto se tramita el recurso contencioso administrativo principal. En apoyo de su pretensión alega la existencia de arraigo familiar y social, teniendo domicilio fijo y no perjudicando al interés general.

Alega que tiene contrato de trabajo vigente y lleva viviendo en España desde hace más de 20 años, siendo un residente de larga duración. Reconoce que tiene una condena que podrá cancelar dentro de tres meses por unos hechos aislados ocurridos en 2017. Considera desproporcionada la expulsión.

Pues bien, se funda la demanda en la caducidad del expediente administrativo y nulidad de la resolución impugnada, así como en la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión, interesando subsidiariamente la imposición de una sanción económica, lo que sin duda se resolverá en el procedimiento principal.

Sentado lo anterior, invoca la parte recurrente de forma genérica la existencia de arraigo familiar, sin mayor concreción, no aportando documentación acreditativa de tal extremo. Alega que lleva sustento a su familia e hijos, nada de lo cual acredita.

Aporta documentación acreditativa de la comunicación de llamamiento de fijo discontinuo de fecha 29 de diciembre de 2022 y contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos de 30 de noviembre de 2022 como albañil.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la resolución impugnada ha sido adoptada con base en el art. 57.2 LO 4/2000, de 11 de enero , habiendo sido condenado en virtud de sentencia firme de 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, ejecutoria 1188/2017 , por un delito de atentado a agente de la autoridad, a la pena privativa de libertad de cuatro meses de prisión.

A la vista de tales hechos se ha incoado procedimiento sancionador conforme al art. 57.2 LO 4/2000 de 11 de enero . Lo anterior denota, cuanto menos, una conducta antisocial del interesado en este país.

Siendo así las cosas, no se aprecia en el presente caso la existencia de perjuicios irreparables para el caso de ejecutarse la resolución cuya suspensión ahora se interesa, toda vez que los perjuicios económicos irrogados en su caso serían compensables, previa acreditación de los mismos, no quedando acreditada la existencia de arraigo familiar.

Por todo ello, y sin prejuzgar el fondo del asunto, se considera que la medida cautelar interesada no puede prosperar al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias exigidas para su adopción, sin perjuicio de lo que en su día se resuelva en el procedimiento principal".

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes y datos de interés

La parte apelante solicita que se proceda a acceder a la adopción de medida cautelar solicitada hasta que se resuelva el procedimiento principal.

Alega, en esencia, la falta de motivación real para la denegación de la medida cautelar solicitada, que genera indefensión en el recurrente por los motivos indicados en su recurso. Defiende, sobre la base de lo razonado en su recurso, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la medida cautelar solicitada.

La Administración General del Estado solicita que se dicte resolución inadmitiendo el recurso y, en su defecto, desestimando el recurso de la parte contraria, con expresa imposición de costas.

La Abogacía del Estado alega que al haberse procedido a la devolución la pieza de medidas cautelares ha podido quedar sin objeto, por lo que estarían conformes con el archivo de la pieza.

Además, opone otra excepción a la admisibilidad como es la interposición de la apelación contra el auto de medidas cautelares urgentes ya que contra el mismo no cabe recurso alguno.

En todo caso, ad cautelam, la Administración demandada presenta su oposición a la suspensión por cuanto que en nuestro caso, es cierto que la parte recurrente ha residido en nuestro país pero, es claro que no de acuerdo con nuestras normas, sin que la simple solicitud sin más sea suficiente para acordarse automáticamente, teniendo en cuenta además que la resolución data de julio de 2021 y el interesado estaba preso cumpliendo condena por un delito de atentado.

En resumen, afirma que no concurre la apreciación de ninguna circunstancia jurídica para la estimación de su apelación.

TERCERO.- Resolución de la controversia: admisibilidad del recurso de apelación y denegación de la medida cautelar.

Con carácter previo al examen, en su caso, de las cuestiones litigiosas de fondo formuladas en la presente apelación, es preciso analizar la cuestión procesal de orden público consistente en si concurren, o no, los presupuestos o requisitos de procedibilidad para la apelación del auto aquí recurrido, cuya eventual inadmisibilidad ha sido planteada por la Abogacía del Estado.

A estos efectos conviene comenzar por señalar que el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional dispone:

" 1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:

a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.

En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.

b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.

2. En los supuestos que tengan relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen retorno y el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional oirá al Ministerio Fiscal con carácter previo a dictar el auto al que hace referencia el apartado primero de este artículo".

La interpretación del precepto citado no suscita duda alguna acerca de que el auto, mediante el que se adopta o deniega la medida cautelarísima, no es susceptible de recurso alguno, lo que viene justificado por el carácter especialmente urgente que reviste el procedimiento especial regulado en el precitado artículo 135, en el que la tutela cautelar se otorga o, en su caso, se deniega sin oír a la parte contraria. Sin que afecte a esta conclusión el pie de recurso incluido en el Auto apelado.

Ahora bien, también es cierto que en el caso aquí enjuiciado, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos enjuiciados por este Tribunal, el Auto apelado no se limita a valorar la urgencia que justifica la adopción de la medida cautelar inaudita parte, sino que realiza, con carácter subsidiario, un examen detallado de la solicitud formulada y de los requisitos que deben concurrir para que se pueda adoptar la suspensión pretendida y llega a la conclusión de que en este caso no concurren, lo que le lleva a determinar que no ha lugar a la medida cautelar solicitada.

Por lo expuesto, y dado que la Administración demandada se ha opuesto en su contestación al recurso de apelación a la pretensión esgrimida y ha formulado alegaciones respecto de la ausencia de los requisitos para poder acordar la suspensión solicitada, procede admitir la apelación y pronunciarnos sobre el fondo de la controversia.

Sin que tampoco pueda admitirse la pérdida de objeto invocada por la Abogacía del Estado por cuanto que pese a que se haya ejecutado la expulsión controvertida, la resolución cuya suspensión se solicita contiene asimismo una prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años que se menciona expresamente en la solicitud de la adopción de la medida cautelar urgente que fue denegada y que determina que subsista el interés en que se produzca un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

Entrando en el fondo de la controversia, y por lo que se refiere al régimen jurídico aplicable a la justicia cautelar, debe recordarse que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que " El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente."

En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:

" 1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda".

Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998 establece:

" 1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Al amparo de estos preceptos, resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley (" Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:

"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

"a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar "."

Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.

Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: " el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".

Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones de la juzgadora a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por los razonamientos antes mencionados que se contienen en su recurso de apelación.

Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión .

Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, puede mencionarse que con fecha 9 de julio de 2021, se dictó resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, en el Expediente NUM000 que decreta la expulsión de D. Leandro nacional de GHANA, del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Con fecha 10 de febrero de 2022 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución con solicitud de medida cautelarísima de suspensión que fue presentada ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid.

Junto con el recurso se aportó diversa documentación entre la que se encuentra la resolución de expulsión de 09/07/2021; el acuerdo de incoación de la expulsión de 28/04/2021; las alegaciones presentadas el 30/04/2021; el certificado de puesta en libertad; el empadronamiento actualizado; la tarjeta de residencia de larga duración; cita para las huellas de 09/02/2023; el formulario de solicitud de tarjeta; la tasa pagada para la renovación; contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos; nóminas de diciembre de 2022; certificado acreditativo de la realización de curso de formación de albañilería; certificado judicial del ejecutorias 1188/2017 de 14 de febrero de 2022; certificado negativo de Interpol - Guardia Civil de 16 de julio de 2021; justificantes de pagos; recurso extraordinario de revisión; sentencia de 5 de octubre de 2020.

Consta informe de la Dirección General de la Policía en el que se indica que le constan 5 detenciones y dos condenas judiciales:

Condenado en Sentencia el 30/05/2017 por orden del Juzgado de lo penal nº 12 de Madrid en causa 1188/2017 por un delito de atentado.

Condenado en Sentencia el 21/06/2015 por orden del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid en causa 2263/2013 por el delito de lesiones agravadas.

Con fecha 10 de febrero de 2023 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid- Auto en el que se razona que "según la documentación presentada por la policía Leandro tuvo conocimiento de que iba a ser expulsado a las 13,35 horas del día 9 de febrero de 2023, siendo detenido y quedando en las dependencias de la Brigada Provincial de extranjerías y fronteras (BPEF), interesando a la abogada Carmen Gutiérrez Puertas, personándose a las 18,15 horas del día 9 de febrero de 2023 la abogada hoy solicitante Sra. Núñez Osorio, señalándole el vuelo y la fecha exacta por lo tanto ha tenido en horas hábiles toda la mañana del día de hoy, 10 de febrero, para formular su solicitud ante los Juzgados Contencioso-Administrativos, lo que no ha realizado ni justificado su imposibilidad, no cumpliéndose lo establecido en el artículo reseñado con anterioridad para que este Juzgado pueda tener competencia para resolver lo solicitado."

Como hemos dicho en materia de suspensión de la ejecución de la expulsión de extranjeros del territorio nacional, la doctrina jurisprudencial establece que procede la adopción de la medida cautelar cuando, en caso contrario, se causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que ordinariamente acontece cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, casos en los que la ejecución de la orden de expulsión afectaría a la esfera personal, familiar o laboral del extranjero, por lo que en tales circunstancias ha de prevalecer el interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta.

Dejando al margen de este incidente cautelar las cuestiones de fondo, al ser motivos cuya resolución corresponde en la pieza principal, hemos de señalar que no puede esta Sala sino confirmar la conclusión alcanzada por la juez de instancia, habida cuenta de que no ha quedado acreditado el arraigo invocado por el actor.

Así, los elementos probatorios que obran en la pieza de medidas cautelares consistente en el empadronamiento actualizado, la tarjeta de residencia de larga duración, el contrato de trabajo y las nóminas de diciembre de 2022 o la realización de un curso de formación resultan insuficientes para acreditar el arraigo invocado, de forma que no ha quedado constatada la existencia de vínculos familiares, laborales o sociales del apelante con nuestro país de entidad o intensidad suficientes para poder concluir que en este caso resultara procedente la suspensión cautelar de la orden de expulsión por razones de arraigo, a lo que se añade los delitos que consta que ha cometido que resultan difícilmente compatibles con el arraigo invocado. Lo anterior determina que, por lo razonado en el Auto apelado, deba denegarse la suspensión solicitada, a lo que debe añadirse que los intereses del demandante concretados en la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado no deben anteponerse a la ejecutividad del mismo ni al interés público existente.

Por otro lado, no concurren en este caso elementos suficientes para apreciar el fumus boni iuris debiendo advertirse que, en todo caso, la parte apelante plantea cuestiones de fondo que habrán de enjuiciarse cuando se resuelva el recurso interpuesto contra la resolución de expulsión, en la pieza principal.

En definitiva, por lo expuesto, con la limitación de medios probatorios propia de este incidente, siendo la parte que solicita la medida cautelar la que debe acreditar las circunstancias que aconsejan la suspensión del acto recurrido y sin prejuzgar el resultado del proceso principal, en el que pudieran acreditarse circunstancias que ahora se desconocen, la Sala considera que el interés público representado por la presunción de validez y eficacia inmediata del acto administrativo impugnado ha de situarse en el primer plano de la valoración de los intereses en conflicto, puesto que no ha quedado acreditado que el recurrente tenga arraigo en nuestro país de entidad suficiente para presumir que la ejecución de la orden de expulsión le causaría perjuicios irreparables, o de muy difícil reparación, o que frustraría la legítima ejecución de la sentencia.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro defendido por la Letrada Dña. CLAUDIA LOURDES NUÑEZ OSORIO, contra el contra el Auto núm. 39/2023, de 14 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 104/2023 por el que se desestima la medida cautelar urgente solicitada consistente en la suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 9 de julio de 2021, recaída en el Expediente NUM000 que decreta la expulsión de D. Leandro nacional de GHANA, del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se CONFIRMA.

Segundo.- NO procede IMPONER las costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0617-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0617-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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