Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 647/2020 de 22 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 520/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100529

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14237

Núm. Roj: STSJ M 14237:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0013012

Procedimiento Ordinario 647/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D. Carmelo

PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 520/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 647/2020 promovido ante este Tribunal por D. Carmelo, representado por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta y defendido por el Letrado D. Carlos Javier Lorenzo Martínez del Valle, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 12/06/2020, que desestima la reclamación NUM000 interpuesta el 23/04/2018 contra el Acuerdo de la AEAT que desestimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014.

Habiendo sido parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la estimación del recurso en los términos que figuran en aquella.

SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de noviembre de 2022.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO. -Resolución recurrida. Antecedentes.

Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 12/06/2020, que desestima la reclamación NUM000 interpuesta el 23/04/2018 contra el Acuerdo de la AEAT que desestimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, siendo la cuantía del recurso fijada por el recurrente la de 3.285,12 euros, que es el resultado a ingresar de la Declaración del IRPF de 2014 presentada.

Como antecedentes de la resolución recurrida constan en autos los siguientes:

1. El recurrente solicitó la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF ejercicios 2.013 a 2.016 alegando que desde el 4.08.1966 hasta el 31.12.1991 cotizó a la Institución Telefónica de Previsión (en adelante, ITV) como empleado de Telefónica, periodo durante el cual dicha institución era sustitutoria y complementaria del Régimen General de la Seguridad Social, solicitando se procediese a regularizar las autoliquidaciones de esos ejercicios de acuerdo con la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 sobre unificación de criterio de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los empleados de Telefónica.

2. Posteriormente, y en relación con el IRPF del ejercicio 2014 solicita que se declare 4.010,31 euros exentos de tributación, por haber sido objeto de imputación fiscal anteriormente, al ser la suma de las aportaciones efectuadas por el trabajador como cuotas del Seguro Colectivo, y el exceso de esta cifra hasta el total rescatado como Derechos por Servicios Pasados, 36.374,21 euros, con el límite de la cantidad rescatada (36.030,96 euros), que asciende a 32.020,65 euros (36.030,96 - 4.010,31), que debe tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a) 5ª del Texto Refundido de la Ley del IRPF. Alega que durante su vida laboral formalizó adhesión voluntaria al Seguro Colectivo de Empleados de Telefónica, con primas pagadas por el reclamante y descontadas en nómina, que tributaron como rendimientos de trabajo, y que las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las mismas le eran imputadas como retribución en especie; que en 1992 se alcanzan en Telefónica una serie de acuerdos en materia de previsión social y, entre otras cuestiones, con fecha 1 de julio de 1992 se constituye un Plan de Pensiones, pudiendo el empleado optar entre continuar con el derecho a percibir el Seguro de Supervivencia o acogerse al Plan de Pensiones; que se adhirió al Plan de Pensiones y, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados a 1/07/1992, le ingresan en el Plan de Pensiones una cantidad inicial de 36.374,21 euros que corresponden a 3.283,11815 unidades de cuenta; y que no debe considerarse rendimiento del trabajo la totalidad de la cuota descontada en las nóminas en concepto de Seguro Colectivo, pues el 50% corresponde a la aportación directamente efectuada por el trabajador, y el otro 50% de la cuota, aunque compensada por la empresa, es imputada fiscalmente al trabajador. Acompaña, como Anexo n° 1, Certificado de prestaciones de Fonditel referente a las citadas cantidades, hoja de cálculo de la suma de las cuotas descontadas en las nóminas que asciende a 4.010,31 euros (Anexo n° 3), Comunicación de la Comisión de Control del Plan de Pensiones (Anexo n° 4) y como Anexo n° 5 el Extracto de Operaciones emitido por FONDITEL PENSIONES, Entidad Gestora del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el que se detallan las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones del recurrente, desde su constitución hasta el 31/12/2001.

3. La resolución dictada por la AEAT estima en parte la solicitud y declara que de acuerdo con el criterio establecido por la resolución del TEAC de 5.07.2017, recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7195/2016, resultarán aplicables los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica y que el porcentaje de la pensión pública susceptible de reducción del 25% es de 28,88% (4.532/15.688). En cuanto a las alegaciones relativas a las cantidades recibidas del plan de pensiones de FONDITEL procede a desestimar las mismas ya que de la documentación aportada se aprecia que la prestación recibida del plan de pensiones fue correctamente declarada en su autoliquidación de IRPF, habiéndose ya aplicado al importe recibido, la reducción prevista en la disposición transitoria duodécima para las prestaciones de planes de pensiones, sin que sea aplicable el régimen transitorio alegado previsto en la disposición transitoria cuarta para los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999, de la LIRPF, al tener la prestación recibida la consideración de rendimiento del trabajo y no de rendimiento del capital mobiliario del artículo 25 de la misma Ley.

4. Contra la expresada resolución el interesado interpuso reclamación económico-administrativa sobre rectificación de la autoliquidación referente a la Declaración del IRPF del ejercicio de 2014, solicitando se acuerde que la cantidad rescatada del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el citado ejercicio, tribute de la forma expresada en la Reclamación, con la consiguiente devolución de la cantidad correspondiente, más los intereses de demora que legalmente correspondan: 1) 2.005,15 euros, exentos de tributación, por haber sido objeto de imputación fiscal anteriormente, al ser el 50% de la suma de las aportaciones efectuadas por el trabajador como cuotas del Seguro Colectivo; 2) El exceso de esta cifra hasta la parte rescatada de la dotación inicial por Derechos por Servicios Pasados, 36.374,21 euros, con el límite de la cantidad rescatada (36.030,96 €), que asciende a 34.025,81 euros (36.030,96-2.005,15) debe tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a) 5 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital, procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75%.

5. La resolución desestimatoria constituye el objeto del presente recurso. Se argumenta, en síntesis, que, respecto de la prestación derivada del Plan de Pensiones FONDITEL, en el caso analizado es de aplicación la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF, que en el artículo 17.2.a).5ª considera rendimientos del trabajo "5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador"

Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del artículo 105.1 de la Ley 58/2003, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas. Y en el presente caso, la parte actora ha acreditado un descuento en concepto de "cuota del seguro colectivo", de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, siendo esa aportación la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo. Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 01/07/1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, de manera que el importe del rendimiento del trabajo no goza de exención tributaria al no estar prevista en norma alguna. Ese importe no puede ser minorado con las aportaciones del reclamante a la Institución Telefónica de Previsión toda vez que esa mutualidad de previsión social actuó hasta su disolución en sustitución de la Seguridad Social, cuyas prestaciones eran distintas a las del seguro colectivo y a las del posterior Plan de Pensiones, motivo por el cual las cotizaciones satisfechas a la ITP no guardan relación con el seguro colectivo. Además, de acuerdo con la Disposición transitoria undécima.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), de aplicación al caso, el Tribunal viene aplicando el criterio de admitir la exención del 50% de las cantidades que han sido objeto de imputación fiscal anteriormente, deducidas por cuotas de seguro colectivo, según las nóminas aportadas. La cantidad restante (no exenta) hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por "servicios pasados" debe calificarse como rendimiento del trabajo al que procede aplicar una reducción del 75%, con devolución al reclamante de la cantidad resultante más los intereses de demora. Sin embargo, en este caso no se ha aportado certificado de tener Plan de Reequilibrio. Por tanto, no se ha acreditado tener un reconocimiento por "servicios pasados", lo que determina la desestimación de las alegaciones del interesado.

Por otra parte, la resolución del TEAR confirma la resolución del órgano gestor porque aplica estrictamente el criterio establecido por el TEAC sobre esta cuestión: hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

SEGUNDO. - Pretensión ejercitada.

El recurrente en la demanda impugna la resolución del TEAR mencionada en el fundamento anterior, sólo en el apartado referente a la prestación derivada del Plan de Pensiones FONDITEL ejercicio 2014, y solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos (la trascripción es literal):

"...que declare nulos, anule o revoque los actos administrativos así como aquéllos otros actos administrativos de los que éstos traen causa y reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2014 de una prestación en forma de capital, por un importe de 36.030,96 euros, se realice de la siguiente forma:

1) 2.005,15 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 36.030,96 euros, que asciende a 34.025,81 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16. 2. a. 5ª) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo."

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se sintetizan las consideraciones en que la recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:

... La Resolución del TEAR de Madrid, que desestima la reclamación económico administrativa, en lo relativo a la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del IRPF de 2014 sobre la forma de tributación de la prestación percibida en forma de capital del Plan de Pensiones, se basa en que "no se ha aportado certificado de tener Plan de Reequilibrio. Por tanto no se ha acreditado tener un reconocimiento por "servicios pasados".

... el demandante sí aportó con su solicitud inicial de rectificación de la Autoliquidación del IRPF de 2014, el Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, en el que se detallan las aportaciones efectuadas por Telefónica al Plan de Pensiones del demandante en concepto de derechos por servicios pasados en cumplimiento del Plan de Reequilibrio, efectuados mediante el Plan de Transferencia y el Plan de Amortización... obra dicho documento en la Carpeta Rectificación IRPF 2014, al folio 195.

... Por ello, esta parte considera que la tributación de la cantidad satisfecha por el Plan de Pensiones, que asciende a 36.030,96 euros, en forma de capital, debe efectuarse ...de la forma siguiente:

1) 2.005,15 euros, exentos de tributación, por haber sido objeto de imputación fiscal anteriormente, al corresponder al 50% de la suma de las cuotas del Seguro Colectivo descontada en los Certificados anuales del IRPF y las Nóminas adjuntadas (3.631,68/2)

2) El exceso de esta cifra hasta la dotación inicial como Derechos por Servicios Pasados, 36.374,21 euros, con el límite de la cantidad rescatada (36.030,96), que asciende a 34.025,81 euros (36.030,96-2.005,15) (Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones y Extracto y Desglose del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica), debe tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a)5ª del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital, procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75%.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de la resolución recurrida. Destaca sin embargo que tiene razón el recurrente cuando sostiene que, frente a la apreciación del TEAR, sí aportó un documento de la Comisión de Control del Plan de Pensiones que acredita el importe en concepto de derechos por servicios pasados, por lo que como señala la propia resolución del TEAR, sería procedente admitir la exención del 50% de las cantidades imputadas anteriormente, deducidas como cuotas de seguro colectivo, según sus nóminas, hasta el importe de los derechos reconocidos por servicios pasados, y aplicar la reducción del 75% sobre dicho importe. Pero lo que no procede es la exención total que se reclama, ni la deducción total del 100% de las cuotas de seguro colectivo aportadas por el trabajador, porque el 50% de dichas cuotas fue objeto de compensación por la empresa, como también se acredita en las nóminas y viene reconociendo reiteradamente esa Sala y Sección. Por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO. - Prestaciones Fondo de Pensiones FONDITEL. Ejercicio 2014.

El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones..."

Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

"1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(.)."

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

"b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez."

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones como regla general se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, con el régimen transitorio expuesto para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007.

Ahora bien, en el caso del recurrente empleado de Telefónica resulta que, cuando en 1992 Telefónica crea su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores dos posibilidades: o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado. El recurrente, ante esta alternativa, optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados.

La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados a través de la Institución de Previsión Telefónica, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para: 1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social, y 2) proceder a su disolución con liquidación posterior.

Y, por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo dos seguros colectivos con Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. En fecha 31 de diciembre de 1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en conocida y consolidada jurisprudencia.

Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente dos importes: 1) uno en concepto de aportación a ITP ("Institución Telefónica de Previsión"), y 2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo". De tal forma que en las nóminas emitidas por Telefónica debía aparecer el descuento de la cuota del Seguro Colectivo.

La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía, así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones.

En el Plan de Pensiones asumía el promotor del Plan la realización de determinadas aportaciones al mismo, y sería también obligatoriamente contributivo para el contribuyente. Con independencia de lo anterior, el promotor se obligaba a reconocer una cantidad en concepto de derechos consolidados por servicios pasados para aquellos trabajadores que tuvieran derecho a ello.

Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18 de Julio de 1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en: a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos; b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit.

El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados.

En nuestro caso, la resolución del TEAR recurrida señala que viene aplicando en esta cuestión el criterio mantenido por esta Sala y Sección 5 del TSJ de Madrid en reiteradas resoluciones, entre ellas la sentencia de 7 de julio de 2016 (recurso 1091/2014) que trascribe en la resolución, y otras muchas posteriores, como la sentencia n° 493/2020, de 8 de julio de 2020 (recurso 825/2019) o la posterior sentencia n° 725/2020, de 2 de diciembre de 2020 (recurso 893/2019).

En las sentencias más recientes de esta Sala y Sección 5 como la de 2 de junio de 2021 (recurso 1446/2019) o la de 15 de diciembre de 2021 (recurso 1647/2019) se recuerda la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en diversas sentencias como la de 9 de mayo de 2008, dictada en el Recurso 180/2005 de casación para la unificación de doctrina, conforme a la cual las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado. En ella se dice:

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e ) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ".

Y se confirma en las mencionadas resoluciones que es aplicable el artículo 17.2.a). 5ª de la Ley 35/2006, del IRPF según el cual, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "(...) 5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador". De modo que las prestaciones por jubilación percibidas del Plan de Pensiones de Telefónica se consideran rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la LGT, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas.

En la sentencia de 7 de julio de 2016 (nº 825/2016, recurso 1091/2014) se señala:

"...en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que viene a ser el 50% del importe descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo".

El recurrente en la demanda pretende que se tenga en cuenta como cantidad exenta el importe total de las cuotas del seguro colectivo, es decir, sin la resta del 50%, pero ello sólo sería posible si constara acreditado en alguna forma que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo en el recurrente la carga de la prueba ...Debiendo tener en cuenta que como se aprecia en las nóminas, el tipo de descuento en concepto de I.R.P.F. que se aplica en cada una de ellas se calcula sobre el 50%, de tal manera que la deducción practicada en las nóminas lo es tan sólo sobre el importe del 50%, pues el otro 50% le es reintegrado por la empleadora, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente.

En todo caso, debe hacerse referencia que solo se aportan las nóminas de los meses de diciembre de los años 1983 a 1992, (anexo II), sin que se hayan aportado el resto de las nóminas con lo que resulta imposible calcular la cantidad total anual del importe deducido en concepto de seguro colectivo, cantidad que resultaría exenta de tributación, por lo que el 50% deberá calcularse únicamente respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas que se acreditan con la aportación de las nóminas en el expediente y esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación.

De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas aportadas en este recurso, pero restado el 50%, y por tanto, dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo..."

La resolución recurrida con admitir que viene aplicando el criterio expuesto en la sentencia de referencia, admitiendo la exención del 50% de las cantidades que han sido objeto de imputación fiscal anteriormente, deducidas por cuotas de seguro colectivo, según las nóminas aportadas. Y que la cantidad restante (no exenta) hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por "servicios pasados" se califica como rendimiento del trabajo al que procede aplicar una reducción del 75%, niega su aplicación al caso del actor con fundamento en que no ha acreditado tener un reconocimiento por "servicios pasados" ya que no ha aportado certificado de tener Plan de Reequilibrio.

La Abogacía del Estado reconoce en la contestación a la demanda que, contra lo que sostiene la resolución del TEAR recurrida, sí que se ha acreditado por el actor mediante el documento de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, el importe en concepto de derechos por servicios pasados. Pero se opone a la demanda argumentando que no resultaría en ningún caso procedente ni "la exención total que se reclama, ni la deducción total del 100% de las cuotas de seguro colectivo aportadas por el trabajador, como también sostiene, porque el 50% de dichas cuotas fue objeto de compensación por la empresa, como también se acredita en las nóminas".

Pero es que el actor no pide tal cosa sino la exención del 50% de las cantidades imputadas anteriormente, deducidas como cuotas de seguro colectivo, según sus nóminas, hasta el importe de los derechos reconocidos por servicios pasados, y que el exceso de esa cifra hasta la dotación inicial como Derechos por Servicios Pasados, con el límite de la cantidad rescatada tribute como rendimiento del trabajo aplicando la reducción del 75%, como se viene reconociendo reiteradamente por esta Sala y Sección Quinta.

De manera que, a falta de impugnación expresa de los cálculos efectuados por el actor, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2014 de una prestación en forma de capital, por un importe de 36.030,96 euros, se realice de la siguiente forma:

1) 2.005,15 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal. Corresponden al 50% de la suma de las cuotas del Seguro Colectivo (4.010,31/2)

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 36.374,21 euros, con el límite de la cantidad rescatada (36.030,96 euros), que asciende a 34.025,81 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2. a. 5ª y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Procede por ello la estimación del recurso.

QUINTO. - Costas procesales.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carmelo contra las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero, en los extremos recurridos, anulándolas y dejándolas sin efecto, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el Fundamento Cuarto de esta sentencia.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE

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