Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 519/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 643/2020 de 22 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 519/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100533

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14245

Núm. Roj: STSJ M 14245:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0013008

Procedimiento Ordinario 643/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 519/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 643/2020 promovido ante este Tribunal por D. Dimas representado por el Procurador D. David García Riquelme y defendido por el Letrado D. Francisco Trigo Gallardo, contra la resolución de 23 de abril de 2019 del TEAR de Madrid que estima en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000, así como la dictada el 2 de junio de 2020 que desestima la solicitud de rectificación de la primera, interpuesta contra acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que deniega acumuladamente la rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos solicitados por el recurrente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

Habiendo sido parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la estimación del recurso en los términos que figuran en aquella.

SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de noviembre de 2022.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO. -Resoluciones recurridas. Antecedentes.

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 23 de abril de 2019 del TEAR de Madrid que estima en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000, así como la dictada el 2 de junio de 2020 que desestima la solicitud de rectificación de la primera, interpuesta contra acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que deniega acumuladamente la rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos solicitados por el recurrente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

Como antecedentes de las resoluciones recurridas constan en autos los siguientes:

1. El recurrente solicita la rectificación de las autoliquidaciones presentadas correspondientes al IRPF ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 por considerar que existe error al haber incluido indebidamente la cantidad de 14.000 €, en cada ejercicio, procedentes del pago de prestaciones de Plan de Pensiones Fonditel Red Básica, procedente del traslado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando dicha prestación hasta la cuantía de 81.082,57 € están exentos por proceder de derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica a 1-7-1992, al adherirse el recurrente al Plan de Pensiones tras la disolución de la Institución Telefónica de Previsión (en adelante, ITP) y que con anterioridad la Compañía tenía establecido un Seguro Colectivo para sus empleados del que iban descontando en nómina la prima correspondiente, al existir múltiples sentencias dictadas para unificación de doctrina que consideran que las prestaciones recibidas del seguro colectivo por las personas que se acogieron al plan de pensiones, como el recurrente, deben tributar como incremento del patrimonio al tratarse del cobro de un seguro.

2. El recurrente percibió los siguientes importes, en concepto de pensiones y percepciones de haberes pasivos: en el año 2011, 22.374,66 € del INSS y 14.000 € de Fonditel Red Básica Fondo de Pensiones. En el año 2012, 22.314,88 € del INSS y 14.000 € de Fonditel Red Básica Fondo de Pensiones. En el año 2013, 22.538,04 € del INSS y 14.000 € de Fonditel Red Básica Fondo de Pensiones y en el año 2014, 22.594,32 € del INSS y 14.000 € de Fonditel Red Básica Fondo de Pensiones.

3. El interesado fue empleado de Telefónica desde el 12.05.1965 hasta su baja en 20.02.2005 (según informe de vida laboral) constando el reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de pensión de jubilación con fecha 3 de marzo de 2005, tras 40 años de cotización (documento 3 de la demanda).

4. La resolución dictada por la AEAT desestima la solicitud por considerar: 1) que los 14.000 € percibidos por el contribuyente provienen del Plan de Pensiones que sustituye al anterior Sistema de Previsión Social de Empleados de Telefónica al que hacían aportaciones tanto la empresa como los trabajadores, reconociéndose en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por servicios pasados. 2) que estas prestaciones se consideran rendimientos de trabajo por el artículo 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, del IRPF ("Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones"), independientemente de la procedencia de las aportaciones. 3) que no es aplicable la exención solicitada por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, considerando que una parte de la percepción deriva de un seguro de vida que generaría incrementos o disminuciones de patrimonio, y ello por cuanto se consideran rendimientos del trabajo ya que las cantidades percibidas derivan de un Plan de Pensiones, por haber sido ingresado en este Plan de Pensiones los derechos económicos reconocidos por servicios pasados.

5. Contra la resolución de la AEAT el interesado interpuso reclamación económico-administrativa en cuyo trámite de alegaciones reiteró su criterio sobre la exención de las prestaciones percibidas del plan de pensiones por considerar que proceden de un seguro colectivo y no son por ello rendimientos del trabajo, sino incrementos de patrimonio. Pero además en dicho trámite el interesado alegó la doble tributación de las cantidades que percibió del INSS en los ejercicios impugnados, por haberse imputado fiscalmente el 100% de las cantidades percibidas y no el 75% que deriva de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 del IRPF.

6. La resolución del TEAR de 23 de abril de 2019 estima en parte la pretensión esgrimida en relación con la pensión de Seguridad Social por considerar el TEAR aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, señalando que (subrayado añadido):

" Hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998).

En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 por ciento de la parte proporcional de la pensión. En conclusión, para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006 , a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible"

7. El día 31/05/2019 se solicita por el interesado rectificación de errores referida a la previa resolución de fecha 23/04/2019. Se alega que la resolución no tiene en cuenta los hechos y pruebas referentes al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica por lo que solicita el reconocimiento del derecho a la no tributación de la cantidad de 81.082,57 euros correspondientes a los "servicios pasados" reconocidos por Telefónica y, en consecuencia, los ingresos percibidos en forma de pensión a razón de 14.000 euros en 2011, 14.000 en 2012, 14.000 en 2013 y 14.000 en 2014 deben declararse exentos por haber sido objeto, anteriormente, de imputación fiscal.

La resolución del TEAR de 2 de junio de 2020 no aprecia error alguno. Se argumenta que sobre la cuestión planteada se ha pronunciado el TSJ de Madrid en diversas resoluciones entre las que se encuentra la de fecha 07/07/2016 (rec. 1091/2014), sobre un supuesto similar, para concluir que el Tribunal ha venido aplicando el criterio establecido por el TSJM en la citada sentencia que se trascribe y, en consecuencia, reconociendo el derecho a la reducción del 75% sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada en forma de capital, de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados. Sin embargo, en el caso del reclamante está percibiendo su prestación en forma de pensión periódica por lo que no tiene derecho a la aplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. Lo que determina la desestimación de la solicitud de rectificación.

SEGUNDO. - Pretensión ejercitada.

El recurrente en la demanda impugna las resoluciones del TEAR mencionadas en el fundamento anterior y solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos (la trascripción es literal):

" En cuanto a la Pensión de Jubilación de la Seguridad Social/ITP

1º Por la que la declare nula y la deje sin efecto, declarando el derecho de mi representado a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en sus declaraciones del IRPF por tener que imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes.

2º Subsidiariamente, que se aplique el porcentaje de reducción proporcional de la pensión de la Seguridad Social hasta la fecha de la disolución de la ITP el 1.1 1.992 y no como ha calculado la Administración hasta 1.1. 1.979.y teniendo en cuenta además el porcentaje de ponderación a la hora de calcular el porcentaje de reducción del cálculo de la pensión.

En cuanto a las prestaciones del Fondo de Pensiones

a) Se anule y deje sin efecto las resoluciones recurrida, dictada por el TEAR de Madrid (Nº Reclamación NUM000 IRPF ejercicios 2.011, 2012, 2013 y 2.014).

b).Que se reconozca y se ordene a la Administración que practique nuevas liquidación reconociendo la exención total de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en los Ejercicios antes indicados o se aplique en su caso el criterio establecido RECIENTE por el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme, en las que considera exento el importe total de las cuotas satisfechas e imputadas por el seguro colectivo y a la diferencia de estas con los derechos reconocidos por servicios pasados se aplique la reducción del 75% establecida en la LEY.

c) Que subsidiariamente que se aplique la reducción del 25% establecida en la disposición transitoria 24 de la Ley de IRPF , y en su caso de acuerdo con la recientemente sentencia TSJ de Madrid. Sala Contencioso Sec. 5. Resolución nº 914 de 16 de septiembre d 2.015 (Recurso 627-2013)

Ordenando que se proceda a la rectificación de las declaraciones de IRPF de los ejercicios indicados y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora y todo ello con la expresa la imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera al presente recurso."

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se sintetizan las consideraciones en que la recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:

1. Pensión Jubilación Seguridad Social/ITP

... mi representado solicitó ante Hacienda la devolución de ingresos indebidamente abonados a esta en concepto de IRPF de los años no prescritos. El fundamento de la reclamación radicaba en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF que permite una exención del 25% en la base de las prestaciones por jubilación realizadas con anterioridad al 1-01-1999.

El TEAR ... estima que sí debe concederse la exención, derivando en la administración la carga probatoria, entendiendo, no obstante, que solo había lugar a la deducción por desembolsos anteriores a 1.979 y de forma proporcional al período cotizado.

... el TEAR y Hacienda han reconocido el derecho a mi mandante, si bien de forma parcial. Esto es, no reconocen el derecho a imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación, sino un porcentaje promediado linealmente desde las cotizaciones realizadas hasta 1.979.

... el TEAR ... solamente calcula a efectos de la reducción de la pensión hasta el año 1.979 y no hasta 1.992 y ello sin tener en cuenta que la disposición Transitoria 2ª antes mencionada de la Ley 35/2006 IRPF, hace referencia expresa a las aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1.999.

... mi mandante tiene derecho a imputar únicamente el 75% de las prestaciones percibidas por jubilación (por la ITP), habiendo comenzado a cotizar a la ITP en 1.965, es decir antes de 1.979.

...el acto administrativo aplica esta pauta introduciendo un principio de proporcionalidad que no prevé la DT 2ª de la Ley del IRPF. Dicha norma lo que indica es que se aplica a las aportaciones anteriores al 1 de enero de 1.999 no deducidas total o parcialmente, sin matizar que ese porcentaje sea reducido según los años cotizados hasta 1999 (o hasta 1979) ..., conforme dicha norma corresponde a mi mandante aplicarse la reducción del 25 por 100 del total de la prestación que percibe

...la DT 2ª LIRPF tiene como razón de ser la de otorgar la posibilidad de reducción al 75 por 100 de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, como le sucedía a mi mandante que realizó aportaciones antes de 1979, periodo en el que por la legislación del IRPF no cabía la reducción de la DT 2ª.

2. Prestaciones Fondo de Pensiones

...El fundamento de la Resolución del TEAR es que las cantidades percibidas en dichos ejercicios ... no han sido percibidas en forma de capital, sino en forma de renta de acuerdo con el art. 94 de la Ley IRPF 3/2004, pero ignora el TEAR que en múltiples Resoluciones está reconociendo este derecho a este mismo tipo de prestaciones como renta y al igual que otros Tribunales... ello tiene su fundamento en la naturaleza de estas percepciones, cuyo Fondo de Pensiones fue constituido en 1.992 según los acuerdos sociales y como consecuencia tanto de la desaparición de la ITP como del Seguro Colectivo.

... la cuestión de derecho que también se somete a la Sala es discernir sobre la naturaleza jurídico tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica en julio de 1.992, pues por el origen y procedencia de estos fondos, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible individual del IRPF como aportación a planes de pensiones, entiende esta representación, que ahora al cobrarlo como prestación del plan de pensiones no deben tributar, ya que lo hicieron en su día y que por tanto se produce una doble tributación.

... Para dotar a estos sistemas de fondos necesarios, Telefónica descontaba en nómina a sus empleados las contribuciones de los mismos a la ITP y las primas del Seguro Colectivo. Estas primas, en el transcurso del tiempo, se descontaran o no en nómina, siempre se imputaron fiscalmente a los empleados a los efectos de las declaraciones de IRPF.

... Las resoluciones del TEAR, que se recurren, entendemos que no han tenido en cuenta las particularidades de la previsión social de Telefónica ni el origen y procedencia de los fondos por parte de Telefónica y los descuentos en nómina por la prima pagada e imputadas del seguro colectivo.

... dada la fecha de incorporación a Telefónica de mi representado en el año 1.965, los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica en 1.992 están exentos de tributación.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de las resoluciones recurridas. Alega también la Abogacía del Estado conocer el criterio de esta Sala y Sección 5 contrario a esa argumentación y manifestado en la sentencia nº 594/2019, de 13 de junio, del que respetuosamente discrepa por las razones expuestas por el TEAR que aplican a su vez el criterio del TEAC en resolución de 5 de julio de 2017 (REC 7195/2016) dictada en unificación de doctrina, en base a las cuales solicita la desestimación del recurso.

CUARTO. - Pensión de jubilación percibida por el recurrente de la Seguridad Social en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

En cuanto a la normativa aplicable, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del IRPF dispone:

" 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en labase imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas."

El TEARM sigue en esta cuestión el criterio vinculante del Tribunal Económico-Administrativo Central que en su resolución de 5 de julio de 2017 dictada en un recurso extraordinario de alzada señala:

" Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006 , a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979."

En concreto, lo que el TEARM establece en la resolución recurrida es que "... la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 por ciento de la parte proporcional de la pensión."

Esta misma Sala y Sección 5 ha mantenido en sentencias recientes el mismo criterio, modificando el seguido con anterioridad al que alude la Abogacía del Estado, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2021, recurso 152/2020, en la que se confirma la tesis aplicada por el TEARM en la resolución recurrida.

Estas sentencias recientes como la de fecha 28 de septiembre de 2022, nº 409/22, recurso 705/20 ( ROJ: STSJ M 11223/2022) que a su vez recoge el criterio de la de 15 de diciembre de 2021, recurso 39/2020 y de otras posteriores, trata sobre la cuestión objeto de debate en los siguientes términos (resaltado añadido):

"... a día de hoy es obligado tener en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 24 de junio de 2021 (ponente: Excma. Sra. Magistrada Dª. M. Esperanza Córdoba Castroverde, recurso de casación número 152/2020), en la que se confirma la tesis aquí aplicada por el TEARM. En concreto, la cuestión planteada en dicho recurso, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, es "[...] Determinar si, a la vista de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española , la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. [...]".

En dicha Sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

"SEGUNDO. Criterio interpretativo de la Sala respecto a la cuestión con interés casacional.

(..)

2. La sentencia objeto del presente recurso concluye que lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LIRPF únicamente resulta aplicable respecto de la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con el periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF, esto es, en el caso que nos ocupa, la que corresponde al periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1978. En efecto, lo que hace es, mediante la realización de un cálculo proporcional sobre el total de la vida laboral, diferenciar la prestación de jubilación en dos partes: una que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible (desde el 24 de noviembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1978), y otra que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones sí minoraron la base imponible (desde el 1 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de 2006 -fecha de su jubilación-). Posteriormente, aplica la Disposición Transitoria Segunda, únicamente, a la parte de la pensión que proporcionalmente se corresponde con el período en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible. De esta forma, según la sentencia, los apartados 2 o 3 de la Disposición Transitoria se aplicarían sobre una parte de la prestación por jubilación percibida (la que se corresponde con cotizaciones que no fueron objeto de minoración), aunque la totalidad de la misma derive de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social.

(..)

3. Considera la Sala que debe acogerse el criterio de la sentencia de instancia, según el cual la DT 2ª de la LIRPF solo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible , sin que ello suponga, como se aduce, someter dichas cantidades a una doble tributación, ya que así se desprende del tenor de la DT 2ª y de la finalidad de la norma, que es evitar que cotizaciones que en su día no fueron objeto de minoración en la base imponible del impuesto porque no pudieron serlo, dado que la legislación vigente no lo permitía, y que, por tanto, tributaron, vuelvan a tributar cuando se percibe la prestación por jubilación.

En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.

Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la DT 2ª de la LIRPF examinada, de tal forma que la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1 de enero de 1979, conforme a la legislación entonces vigente.

A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los dos primeros apartados de la DT 2ª es que si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo.

Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria."

SEXTO.- Las anteriores consideraciones son de obligada aplicación al supuesto que nos ocupa, lo que nos conduce a la desestimación de las pretensiones de la actora porque las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del IRPF sólo son procedentes respecto de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión en el periodo anterior al 1 de enero de 1979, fecha en la que entra en vigor la Ley 44/1078, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hace posible la deducción de las aportaciones efectuadas a la Institución Telefónica de Previsión. Esta conclusión es la que aplica el TEARM en la resolución impugnada que, por tanto, ha de ser confirmada.

Esto es, la recurrente tiene derecho a integrar, como rendimientos del trabajo, el 75% de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión en el periodo anterior al 1 de enero de 1979 que, en este caso, es desde el 24 de septiembre de 1962, ello porque tales aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en dicho momento. Por el contrario, deberá integrar el 100% de la recibida por las aportaciones posteriores a dicha fecha.

En definitiva, la resolución del TEARM ha de ser confirmada, lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo."

En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en la sentencia transcrita de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio seguido con anterioridad, como ya se indica en la referida sentencia y, por ello procede la desestimación de las pretensiones del demandante, tanto las formuladas como pretensión principal, como las formuladas de forma subsidiaria, porque las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del IRPF sólo son procedentes respecto de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión en el periodo anterior al 1 de enero de 1979, fecha en la que entra en vigor la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es precisamente la conclusión que aplica el TEARM en las resoluciones impugnadas que, por tanto, ha de ser confirmada.

Puede añadirse, en relación con las manifestaciones del recurrente sobre la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, que es precisamente en esa resolución en la que se basó el acto administrativo impugnado en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada que confirma el criterio de la Administración."

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa determina también la confirmación de las resoluciones recurridas en lo que afecta a la pensión de jubilación que ha percibido el interesado en los ejercicios que analizamos ya que, conforme a lo razonado anteriormente, solo es aplicable la DT segunda de la LIRPF a la parte de la pensión de jubilación proporcional a las aportaciones a la ITP realizadas con anterioridad a 1979, pero no a las realizadas entre el 1 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), porque de conformidad con la normativa vigente hasta el 1 de enero de 1979 no pudieron ser objeto de deducción como gasto para la determinación del rendimiento neto ni de reducción en la base, de modo que si se sujeta íntegramente la pensión generada por dichas aportaciones se produciría una doble imposición. Y, al contrario, desde el 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 sí pudieron reducirse en la base imponible del impuesto, por lo que no es posible reducir la integración en la base de la pensión generada por estas aportaciones.

Por otra parte, precisar que fue por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991 que la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde 1 de enero de 1992.

Por tanto, y como resuelven las resoluciones impugnadas, sidado el tiempo transcurrido no constase la cuantía de las aportacioneshasta el 1 de enero de 1979, no es aplicable el apartado 2, sino el 3 de la DT segunda , por lo que solo se podrá reducir en un 25% la parte proporcional de la pensión que derive de las aportaciones anteriores a 1979. Esto es, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación percibidas.

Respecto a las posteriores hasta el 31 de diciembre de 1991, insistimos que no existe doble imposición porque sí se redujo la base imponible en el importe de las aportaciones correspondientes, por lo que no procede efectuar ninguna reducción de la base por razón de la pensión de Seguridad Social de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, como se reclama, ni siquiera el 25% previsto en el apartado 3 para los supuestos en que no puede acreditarse la cuantía de las aportaciones que no han podido reducirse, en la base, como se pide en la demanda, al haber sido objeto ya de reducción en la base todas las aportaciones realizadas en ese periodo a la ITP, como entidad sustitutoria de la Seguridad Social en la prestación de jubilación.

Esta es precisamente la conclusión que aplica el TEARM en la resolución estimatoria parcial de la solicitud de rectificación y que, por tanto, ha de ser confirmada.

QUINTO. -Prestaciones Fondo de Pensiones Fonditel Red Básica.

El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones..."

Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

"1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(.)."

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

"b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez."

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones como regla general se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, con el régimen transitorio expuesto para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007.

Ahora bien, en el caso del recurrente empleado de Telefónica resulta que, cuando en 1992 Telefónica crea su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores dos posibilidades: o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado. El recurrente, ante esta alternativa, optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados.

La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados a través de la Institución de Previsión Telefónica, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para: 1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social, y 2) proceder a su disolución con liquidación posterior.

Y, por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo dos seguros colectivos con Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. En fecha 31 de diciembre de 1982 Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en conocida jurisprudencia.

Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente dos importes: 1) uno en concepto de aportación a ITP ("Institución Telefónica de Previsión"), y 2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo ". De tal forma que en las nóminas emitidas por Telefónica debía aparecer el descuento de la cuota del Seguro Colectivo.

La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía, así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones.

En el Plan de Pensiones asumía el promotor del Plan la realización de determinadas aportaciones al mismo, y sería también obligatoriamente contributivo para el contribuyente. Con independencia de lo anterior, el promotor se obligaba a reconocer una cantidad en concepto de derechos consolidados por servicios pasados para aquellos trabajadores que tuvieran derecho a ello.

Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18 de Julio de 1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en: a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos; b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit.

El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados.

En el caso de autos, el recurrente en su reclamación inicial obrante en el expediente administrativo sostuvo que era una de las personas adheridas al Plan de Pensiones y la empresa, como consecuencia de extinguirse para él el Seguro Colectivo, le reconoció como Derechos por Servicios Pasados a fecha 1 de julio de 1.992, la cantidad de 81.082,57 euros. Reclamaba que le fuese reconocido el derecho a la no tributación de esos derechos consolidados por servicios pasados ya que, en caso contrario, se produciría, en cuanto a estos derechos, una doble tributación, puesto que responden por una parte a las primas pagadas por el seguro colectivo y descontadas de la nómina y/o reconocidas como retribución en especie y, por otra, esos derechos nunca habían gozado de la deducción en base imponible correspondientes a las aportaciones a planes de pensiones. Invocaba la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 3/2004 y la Ley 35/2006, disposición transitoria cuarta, argumentando que establecían el régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999 y aplicable a los derechos reconocidos por servicios pasados en el año 1992. Alegaba adjuntar los siguientes documentos:

-Certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, sobre reconocimiento de cantidades por servicios pasados.

-Certificado de vida laboral.

-Certificado del pago de prestaciones del Plan de Pensiones Fonditel Red Básica y retenciones efectuadas ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

-Certificados de Fonditel Red Básica y Fonditel C.

Aportaba Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica de la que resulta que le fueron ingresadas en dicho Plan las siguientes cantidades:

En la certificación se dice "El Plan de Pensiones ha operado bajo el marco legislativo aplicando la normativa de IRPF en los pagos de prestaciones generadas, sin diferenciación alguna en relación con la procedencia de las aportaciones que generan éstas (participe, promotor, plan de reequilibrio y rendimiento de las mismas) pues la ley del IRPF aplica el mismo régimen jurídico a la totalidad de la prestación percibida, diferenciando solo en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta) o en relación con la fecha de la realización de la aportación (posteriores a 01/01/2007) pero no en relación con su origen."

Se aportó también certificado emitido por Fonditel Pensiones, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A. en el que se recoge:

"Que D. Dimas, ...fue partícipe del mencionado Plan de Pensiones, haciéndose efectivos los traspasos parciales de salida según el detalle siguiente:

Plan de Pensiones destino: Individual Fonditel, Plan de Pensiones

Fondo destino: Fonditel C, Fondo de Pensiones

Gestora Destino: FONDITEL PENSIONES, EGFP, S.A.

Fecha valor. 15 de diciembre de 2000

Importe: 60.101 €

Unidades de cuenta traspasadas: 4.323,06778

Plan de Pensiones destino: Fonditel Red Básica, Plan de Pensiones

Fondo destino: Fonditel Red Básica, Fondo de Pensiones

Gestora FONDITEL PENSIONES, EGFP, S.A.

Fecha valor: 15 de diciembre de 2000

Importe: 60.101,22 €

Unidades de cuenta traspasadas: 4.323,06778"

Aportaba por último certificado de vida laboral y certificado de prestaciones IRPF ejercicio 2011 emitido por Fonditel Pensiones, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A. en el que consta que es beneficiario del mencionado Plan y que ha percibido con las retenciones fiscales que se indican: 0 euros prestaciones percibidas en forma de capital y 14.000 euros, prestaciones percibidas en forma de renta. Retenciones sobre Prestaciones en forma de renta, 1.194,80 euros. Las retenciones practicadas por Fonditel Pensiones han sido ingresadas en Hacienda Pública y declaradas en modelo 190. Los mismos certificados y cuantías se aportaron de los ejercicios 2012 a 2014.

Pues bien, en nuestro caso, la resolución del TEAR de 2 de junio de 2020 recurrida señala que viene aplicando el criterio mantenido por esta Sala y Sección 5 del TSJ de Madrid en reiteradas resoluciones, entre ellas la sentencia de 7 de julio de 2016 (recurso 1091/2014) que trascribe en la resolución, y otras muchas posteriores, como la sentencia n° 493/2020, de 8 de julio de 2020 (recurso 825/2019) o la posterior sentencia n° 725/2020, de 2 de diciembre de 2020 (recurso 893/2019).

En estas sentencias se recuerda la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en diversas sentencias como la de 9 de mayo de 2008, dictada en el Recurso 180/2005 de casación para la unificación de doctrina, conforme a la cual las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado.

Y se confirma que es aplicable el artículo 17.2.a). 5ª de la Ley 35/2006, del IRPF según el cual, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "(...) 5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

De modo que las prestaciones por jubilación percibidas del Plan de Pensiones de Telefónica se consideran rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la LGT, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas.

En la sentencia que trascribe la resolución del TEAR recurrida de 7 de julio de 2016 (nº 825/2016, recurso 1091/2014) se señala (resaltado añadido):

"...en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que viene a ser el 50% del importe descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo".

El recurrente en la demanda pretende que se tenga en cuenta como cantidad exenta el importe total de las cuotas del seguro colectivo, es decir, sin la resta del 50%, pero ello sólo sería posible si constara acreditado en alguna forma que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo en el recurrente la carga de la prueba ...Debiendo tener en cuenta que como se aprecia en las nóminas, el tipo de descuento en concepto de I.R.P.F. que se aplica en cada una de ellas se calcula sobre el 50%, de tal manera que la deducción practicada en las nóminas lo es tan sólo sobre el importe del 50%, pues el otro 50% le es reintegrado por la empleadora, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente.

En todo caso, debe hacerse referencia que solo se aportan las nóminas de los meses de diciembre de los años 1983 a 1992, (anexo II), sin que se hayan aportado el resto de las nóminas con lo que resulta imposible calcular la cantidad total anual del importe deducido en concepto de seguro colectivo, cantidad que resultaría exenta de tributación, por lo que el 50% deberá calcularse únicamente respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas que se acreditan con la aportación de las nóminas en el expediente y esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación.

De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas aportadas en este recurso, pero restado el 50%, y por tanto, dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre la cifra que resulte hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial, aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, debe estar exenta de tributación por haber sido previamente objeto de imputación fiscal, pero sobre dicho importe, se debe tener en cuenta que el art. 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente: "(...) A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley , les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores".

Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, como manifiesta el recurrente, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina:

"(...) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha"."

La resolución recurrida con admitir que viene aplicando el criterio expuesto en la sentencia de referencia, reconociendo el derecho a la reducción del 75% sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada en forma de capital, de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, niega su aplicación al caso del actor que está percibiendo su prestación en forma de pensión periódica.

Esta resolución debe ser confirmada puesto que, por una parte, el recurrente en la demanda no realiza un desglose del importe total de las cuotas del seguro colectivo descontadas, ni precisa la documentación aportada concreta de la que resulte ese importe deducido en concepto de seguro colectivo.

Y, por otro lado, las sentencias mencionadas consideran aplicable la DT undécima de la Ley 35/2006 y, por ello, el régimen jurídico aplicable a 31 de diciembre de 2006, esto es, el artículo 94 del RD legislativo 3/2004, TR de la Ley del IRPF, que regula los porcentajes de reducción a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, como rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital.

En el caso del recurrente no se percibe en forma de capital sino de renta, siendo así que la Ley del IRPF diferencia en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta). De manera que tampoco se puede acoger la demanda en este extremo porque la pretensión subsidiaria depende directamente de la forma en la que el interesado reciba la prestación. Y dado que sus percepciones anuales lo han sido en forma de renta y no de capital, no procede la reducción del 75% reclamada conforme al artículo 94.3 del RDL 3/2004.

Procede por ello la desestimación también de este motivo del recurso y con ello, la desestimación íntegra de la demanda.

SEXTO. - Costas procesales.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dimas contra las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Carlos Vieites Perez

Dña. María Asunción Merino Jiménez D. Luis Manuel Ugarte Oterino

D. Alfonso Rincón Gonzalez-Alegre

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