Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 952/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 204/2022 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 952/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100969
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14671
Núm. Roj: STSJ M 14671:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
LETRADO D. JAVIER MORENO GOMEZ, PASEO DE LAS DELICIAS
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 22 de noviembre de 2022.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación don Elias
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La estimación del recurso interpuesto determinó la declaración de no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido.
El abogado del Estado interpone recurso de apelación por considerar que la sentencia apelada no ha realizado una valoración adecuada de las circunstancias concurrentes en el caso y, más concretamente, en el expediente administrativo, en el cual quedaron constatados datos negativos añadidos a la pura estancia irregular en España, que determinan la procedencia de la sanción de expulsión impuesta. Sostiene que la interpretación que hace el Juzgado de la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala sobre los requisitos formales que deben observarse en los procedimientos iniciados por estancia irregular en España de ciudadanos extranjeros y en las resoluciones administrativas que acuerdan la expulsión del territorio nacional por tal circunstancia, es errónea. Sostiene que lo relevante a los efectos del juicio de proporcionalidad, por tanto, no es si en la resolución por la que se acuerda la expulsión se hace una valoración concreta y específica de las circunstancias de agravación concurrentes, sino, por un lado, que esas circunstancias vengan claramente constatadas en el expediente, y, por otro, que del mismo o de la documentación aportada por el interesado no se desprenda la concurrencia de circunstancias incardinables en alguna de las excepciones previstas en los apartados 2 a 5 del Art. 6 de la Directiva 2008/115, de modo que si bien lo procedente, con carácter general, es que concurriendo circunstancias agravantes los Estados Miembros ordenen la salida de aquel ciudadano que se encuentra irregularmente, tal decisión resultará enervada en los casos en que concurra alguna de las excepciones previstas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la citada Directiva 2008/115.
Considera abogado del Estado que en el expediente ha quedado claramente constatado que el extranjero se encontraba indocumentado en el momento de su detención, lo que ya constituye según la doctrina del Tribunal Supremo una de esas "circunstancias de agravación" que singularizan la situación de "estancia irregular" pues el hecho de no llevar el extranjero su pasaporte, que es el documento acreditativo de su identidad, constituye una infracción administrativa de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, infracción que es independiente y distinta de la estancia irregular en España. Pone de relieve que, en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución del expediente de expulsión, el recurrente reconoce que en el momento de su detención no se identificó con su pasaporte, sino que lo hizo "
Estima el abogado del Estado que ninguno de estos documentos, que carecen de carácter oficial, permiten la identificación de una persona, ya sea extranjera o española, y por ello se procedió a la identificación del recurrente a través de sus huellas dactilares (f. 26 EA), tras lo cual se le asignó un NIE. Por tanto, el recurrente se encontraba indocumentado en el momento en que fue requerido para que se identificara, y, por lo tanto, concurre una de las circunstancias agravantes que el Tribunal Supremo considera suficientes para que pueda procederse a la expulsión de un extranjero en situación irregular en España.
Por otra parte, estima el abogado del Estado que no se acredita la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6, apartados 2 a 5 de la Directiva de Retorno. Según resulta de la documentación aportada, en la que el Juzgador de instancia hace descansar especialmente su juicio sobre los hechos, el recurrente se empadronó en Madrid el 2 de agosto de 2019, es decir, menos de un año antes de que se incoara el expediente de expulsión, lo que pone de relieve que ni siquiera ha residido en España el tiempo suficiente como para que pueda invocar arraigo alguno; el hecho de que esté asistiendo a clases en un centro de alfabetización de adultos tampoco es muestra alguna de arraigo, sino a lo sumo de una intención o voluntad de arraigo; y no existe arraigo familiar pues aunque alega que un hermano vive en España y ha adquirido la nacionalidad española, no se acredita que forme parte real y efectiva de la familia de su hermano ni que vivan en el mismo domicilio ya que la copia del certificado de empadronamiento aportada no refleja que vivan en el mismo domicilio.
Don Elias, nacional de Marruecos, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho. En su escrito de oposición al recurso de apelación pone de relieve que desde el momento de su llegada a España ha realizado esfuerzo de integración como lo demuestra que se ha apuntado a un curso de español para extranjeros, que no consta dato negativo alguno, y que tiene arraigo en España.
En el quinto de sus fundamentos de derecho concluye estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en atención a las siguientes consideraciones:
"En base a la reciente doctrina del Tribunal Supremo ya señalada, la cuestión a decidir consiste en si concurren en el supuesto analizado circunstancias agravantes añadidas a la mera estancia irregular que justifiquen la expulsión, y todo en conforme al juicio de proporcionalidad.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento el recurrente no se constatan circunstancias agravantes a la mera estancia irregular.
Del resultado de la actividad probatoria desarrollada en la presente causa, en especial de la prueba documental aportada por la representación del recurrente, así como del contenido del expediente administrativos, se desprende que el recurrente no le constan antecedentes penales concurriendo circunstancias que denotan una situación de arraigo personal en España, y suficientes para ponderar que la presencia del demandante en España, a la fecha tanto del dictado de la resolución impugnada, no constituye una amenaza para la convivencia social, la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana."
La resolución administrativa cuestionada en la instancia, declarada disconforme a derecho, contenía la siguiente fundamentación: "En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."
Un examen del expediente administrativo revela que fue incoado por acuerdo de fecha 25 de febrero de 2020 respecto del ciudadano marroquí, recurrente en la instancia, don Elias, identificado a través del NIE y sin domicilio conocido, habiendo sido detenido por considerarle incurso en la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Que con fecha 2 de marzo de 2020 se practicó la comunicación al Consulado General de Marruecos en Madrid, de la propuesta de resolución dictada en el expediente sancionador respecto de don Elias, nacional de Marruecos, haciéndose constar que su domicilio resultaba desconocido. La propuesta de resolución también refleja que se desconocía su lugar de residencia, que carece de antecedentes penales y policiales y que no le consta ninguna autorización para residir en España, ni dato alguno del interesado en el Registro Central de Extranjería de la Dirección General de Policía. Consta la presentación de escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, escrito al que don Elias acompañó volante de empadronamiento en Madrid expedido el 11 de noviembre de 2019, que refleja su empadronamiento en agosto del mismo año, también acompañó copia del abono transporte, copia de un carnet de un centro educativo (que no tiene fecha), y copia de una tarjeta de vecindad de Madrid con caducidad en el 2021.
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (" STJUE de 3 de marzo de 2022"). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
Las discrepancias expresadas por el abogado del Estado en su recurso de apelación se refieren al cuestionamiento del arraigo del recurrente en España así como a la apreciación clara en el expediente administrativo de datos negativos, concretamente, su falta de identificación sobre la base de estimar que los documentos por él aportados en aquel momento no tienen carácter oficial.
De conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas habrá de valorarse si en el presente caso concurren circunstancias distintas o complementarias a la pura permanencia irregular en España que pudieran determinar la posibilidad de excluir la sancion de expulsión de acuerdo con los criterios expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 en aplicación del principio de proporcionalidad, o bien porque pudieran resultar afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
En su recurso de apelación el abogado del Estado pone de relieve que en el expediente administrativo se apreció la concurrencia de datos negativos constitutivos de de constancia de agravación que, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, justificaría la imposición de una sanción de expulsión del territorio nacional, concretamente, pone de relieve que el propio recurrente reconoce que en el momento de su detención no se identificó con su pasaporte, sino que lo hizo "con su tarjeta de vecindad, carné del centro de Educación de Personas Adultas y empadronamiento" (F. 17 EA). Considera que dichos documentos, que carecen de carácter oficial, no permite la identificación de una persona, ya sea extranjera o española, y que se procedió a la identificación del recurrente a través de sus huellas dactilares (f. 26 del expediente), tras lo cual se le asignó un NIE.
En el expediente administrativo y en relación al domicilio, a pesar de que el acuerdo de inicio del expediente sancionador de febrero de 2020 expresa que el interesado carece de domicilio conocido, consta que en un momento posterior aportó volante de empadronamiento individual expedido el 11 de diciembre de 2019 que indica que su empadronamiento en Madrid se realizó el día 2 de agosto de 2019. No aportó documentación alguna en relación con su identificación y no consta que hubiera aportado su pasaporte o copia del mismo. En vía jurisdiccional don Elias aportó un documento fechado el día 26 febrero de 2020 del centro pastoral San Carlos Borromeo según el cual asiste a las clases de castellano y alfabetización desde octubre de 2019 en horario de mañana; aportó nuevamente el mismo volante de empadronamiento que había aportado al expediente administrativo, una copia de un DNI de quien afirma que es su hermano nacionalizado español, pero sin acreditar la relación de filiación con dicha persona, y, también de nuevo, aportó los mismos documentos que había aportado anteriormente al expediente administrativo, esto es, el abono transporte, el documento del centro de estudios, y el documento de vecindad. No consta en los autos que hubiera aportado en su comparecencia para el apoderamiento Apud acta copia de su pasaporte.
En tales circunstancias consideramos que procede estimar el recurso de apelación que venimos analizando habida cuenta de que se constata que durante el expediente administrativo el interesado no se identificó en ningún momento o a través de documento de identificación como hubiera sido a través de su pasaporte, cuya copia no consta en momento alguno por el aportada, tampoco en vía jurisdiccional. Los documentos por él aportados en relación con su participación en cursos de español, documento de vecindad y abono transporte no constituyen documentos que permitan, en sentido propiamente dicho, la identificación personal. La ausencia de dicha identificación tal y como se ha puesto de relieve por el abogado del Estado en su recurso de apelación se constata claramente y no ha sido contradicha en momento alguno a través de la documentación que hubiera podido aportar el interesado.
En relación con el arraigo también se constata a través de las manifestaciones formuladas por el interesado y de los documentos por él aportados que no está documentada su presencia en España más allá de la fecha que indica el volante de empadronamiento aportado; y en relación con la relación familiar respecto o del que afirma que es su único pariente en España, concretamente del que afirma que es su hermano, tampoco está acreditada a través de certificación alguna de tal manera que no se puede concluir de manera razonable y probada que dicha persona sea su hermano. Por tanto, no se puede concluir de manera razonable que concurra en el recurrente, tal y como sostiene el abogado del Estado, una situación de arraigo familiar en España pues las pruebas aportadas no permiten alcanzar tal conclusión, y en menor medida que concurra en el interesado una situación de vida familiar que, en los términos de la directiva de retorno, pudiera ser apreciada como una circunstancia excluyente de la expulsión.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto pues sin perjuicio de los esfuerzos de integración en España que está realizando don Elias, no se observa que en el concurra una situación de vida familiar o situación de salud y, por otra parte, se acredita que concurre la circunstancia de agravación a la que nos hemos referido según los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022, añadida a su situación irregular en España, que justifica, en los términos de aplicación del principio de proporcionalidad, la sanción de expulsión impuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo por el letrado don Javier Moreno Gómez. en nombre y representación de don
3.- Sin costas.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0204-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
