Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1068/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 798/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 1068/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023101068
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13095
Núm. Roj: STSJ M 13095:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Alega en apoyo de tal pretensión, en síntesis, que la liquidación provisional y la resolución del TEAR que se recurren, aun refiriéndose al ejercicio 2016, traen causa del IVA deducible del segundo trimestre del ejercicio 2010.
La actora presentó el 19 de julio de 2010 el modelo 303 correspondiente al mencionado 2T de ese ejercicio. Dicha autoliquidación se completó erróneamente, al no declarar ni el IVA devengado ni el IVA soportado total que correspondía a dicho trimestre.
Con posterioridad, el 27 de enero de 2011, habiéndose detectado el error, se presentó una nueva declaración del modelo 303 del 2T de 2010, donde se hacía constar un IVA devengado de 30.100 euros y un IVA deducible de 51.117,39 euros.
El saldo a compensar en aquella liquidación rectificativa del 2T de 2010 ascendía a 25.607,06 euros.
En lo concerniente al ejercicio 2010, la AEAT solo tuvo en consideración el IVA devengado, pero no el IVA soportado por considerar la AEAT que no se había declarado correctamente en el periodo 2T-2010 original, razón por la que se impidió su deducción en dicho trimestre.
En atención a la liquidación provisional de la AEAT del 2T del ejercicio 2010, el contribuyente, acertada o equivocadamente, siguió arrastrando durante los siguientes trimestres y ejercicios el saldo de 25.607,06 euros, al considerar que tenía derecho a su compensación, hasta llegar así al ejercicio 2016, momento en el que se ha opuesto la Administración a compensar este saldo.
El asunto gira en torno a la idea de cómo debió deducirse el contribuyente el referido saldo de 51.117,39 euros y cómo recuperarlo: el contribuyente creyó que se generaba a su favor un saldo a compensar, que sería la diferencia entre el IVA devengado y el soportado en la liquidación rectificativa del 2T 2010 que presentó en enero de 2011, antes del resumen anual (modelo 390).
Afirma que tiene derecho a la devolución del IVA. De los diferentes acuerdos de la AEAT no se desprende una respuesta clara sobre cómo debió proceder el contribuyente para la deducción de dicho saldo de 51.117 euros. Este hecho ya por sí solo supone una infracción del principio de buena administración y de la doctrina de la íntegra regularización, pues, además, no consta que la Administración se haya opuesto expresamente a la deducción de dicho IVA (51.117 euros), sino que hasta ahora solo se ha opuesto a reconocer al administrado un saldo a compensar en futuras liquidaciones de 25.607 euros, siendo cuestiones distintas la compensación de un IVA cuyo saldo arrastrado ha considerado erróneo la AEAT (25.607,06 euros) y la deducibilidad de un IVA (51.117,39 euros) que proviene del segundo trimestre del ejercicio 2010.
La cuestión a dilucidar es si dicho saldo (51.117,39 euros) puede aun ser compensado por el contribuyente, o su derecho ha precluido. Y de haber sucedido esto, si el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo que no compensó.
La realidad demuestra que la intención del contribuyente fue siempre, ejercicio tras ejercicio, deducir el IVA. Y en enero de 2017, modelo 390, solicitó su devolución.
Es cierto y así se manifestó ya en una instancia anterior, que dado el tiempo transcurrido desde el año 2010, la empresa no dispone de todas las facturas que representan el saldo de 51.117,39 euros, razón que le ha hecho fijar la cuantía del presente procedimiento en aquella cantidad sobre la que existe prueba aportada del IVA soportado deducible.
Invoca la doctrina sentada sentada por el TJUE en el caso Ecotrade, donde se pone de manifiesto que el empresario no pierde el derecho a la devolución del IVA soportado incluso en aquellos supuestos en que haya caducado su derecho a la deducción de las cuotas soportadas, diferenciando así pues dos conceptos, el de la deducción del IVA soportado y el de su devolución en los casos que ya no quepa arrastrar más tiempo dicho impuesto soportado.
Además, dicha sentencia del TJUE ha establecido que los empresarios tienen derecho a no verse perjudicados en sus derechos por meras cuestiones formales. En este sentido, no puede admitirse que haya caducado ni prescrito el derecho de contribuyente a obtener la devolución de las cuotas soportadas transcurridos cuatro años desde el devengo de las mismas.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2007 y 23 de diciembre de 2010, así como la Consulta Vinculante de la DGT 0742/2011, inciden en esta línea interpretativa, al igual que el TEAC en dos resoluciones de 22 de febrero de 2011. Esto sucede porque el transcurso del plazo de cuatro años a que se refiere el art. 99.5 de la Ley 37/1992 tiene solamente el efecto de impedir que el sujeto pasivo pueda seguir compensando las cuotas deducibles afectadas por ese plazo, pero puede recuperarlas vía devolución en un plazo de prescripción de cuatro años,
En este caso, pidió la devolución en dos momentos diferentes: a) mediante el modelo 390 del ejercicio 2016; b) mediante el escrito presentado el 24 de mayo de 2017, donde se señalaba un número de cuenta corriente para que se procediera a la devolución del IVA cuyo importe ya no es posible compensar (30.332,51 euros).
Por último, invoca la falta de motivación de la liquidación y de la resolución del TEAR por no haber dado una respuesta expresa a sus alegaciones.
Alega, en resumen, que la lectura de la liquidación pone de relieve que expone las razones de fondo que motivan la regularización, de modo que la actora tiene conocimiento de la resolución que combate.
Reproduce los argumentos que contiene la resolución del TEAR y señala que la parte actora insiste en considerar que tiene derecho a compensar el IVA soportado en el ejercicio 2010 no deducido, pero sin subsanar la deficiencia probatoria que apreció el TEAR, que subsiste en vía contencioso administrativa, puesto que la parte actora se limita a afirmar que reúne las condiciones necesarias para aplicar la compensación cuestionada.
En el acuerdo de liquidación dictado en relación al IVA del ejercicio 2015, los órganos de gestión tributaria concluyeron que el saldo pendiente de compensar procedente del ejercicio 2015 era de 718,11 euros y no la cuantía señalada por la actora.
Esta liquidación del IVA correspondiente al ejercicio 2015 no fue recurrida por la actora, por lo que devino firme, sin que proceda por ello revisar dicha liquidación provisional en el presente recurso a través de la revisión jurisdiccional de la posterior liquidación del ejercicio 2016, que es la única impugnada.
La consideración de la liquidación del ejercicio 2015 como acto consentido y firme no constituye una mera cuestión formal por cuanto que la firmeza veda la impugnación de acto posterior que lo reproduce. Si se prohíbe la impugnación del acto consentido y firme, en cuanto que se reproduce en otro posterior, es para evitar que se reabra un debate judicial sobre lo que ya ha sido definitivamente resuelto en vía administrativa o judicial.
Teniendo en cuenta que no fueron admitidos los importes a compensar en ejercicios posteriores a 2010, no concurren los presupuestos para la compensación en el ejercicio 2016 de las cantidades procedentes de 2010.
Para resolver esta cuestión hay que partir de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su art. 102.2.c), relativo a la notificación de las liquidaciones tributarias, dispone lo siguiente:
Este Tribunal se ha referido a la motivación de las liquidaciones tributarias en reiteradas sentencias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que esa exigencia legal cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuar y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.
Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente caso, el examen de la liquidación provisional recurrida evidencia que la Administración tributaria ha dado cumplimiento al requisito de motivación al expresar con toda claridad que no admite la compensación reclamada por la actora en concepto de cuotas anteriores al ejercicio 2016 porque la liquidación provisional referida al ejercicio 2015 del IVA dio como resultado un importe pendiente de compensar en periodos futuros de 718,11 euros, en lugar de la cantidad consignada por el sujeto pasivo en su declaración (28.879,20 euros).
La posterior resolución del TEAR también ha cumplido la exigencia legal de motivación al expresar de forma detallada las razones de su decisión, en los términos transcritos en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.
Cuestión distinta es que el obligado tributario discrepe de la decisión de la Administración tributaria por estimar que carece de soporte probatorio y que no aplica correctamente la normativa del IVA, pero esto no afecta a la motivación del acto, sino a la propia legalidad de la resolución por motivos de fondo, lo que será objeto de examen posterior.
La recurrente alega, no obstante, que la AEAT y el TEAR no han dado una respuesta expresa a sus alegaciones, con lo que plantea que tanto la liquidación como la resolución del TEAR incurren en incongruencia omisiva.
Pues bien, la argumentación de la parte actora no puede ser acogida. En efecto, la congruencia implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones planteadas por los interesados, de modo que incurre en incongruencia omisiva la resolución que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, si bien, como ha declarado el Tribunal Constitucional, no puede entenderse tal afirmación en el sentido de que es obligado dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de omisión si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, pues hay que distinguir entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho del interesado por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el procedimiento, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( SSTC 91/1995, de 19 de junio, y 148/2003, de 14 de julio, entre otras).
Así las cosas, pese a lo alegado en la demanda, es patente que los actos impugnados han dado respuesta a las alegaciones básicas de la hoy recurrente y a sus pretensiones con argumentos que ponen de relieve el rechazo de la tesis del contribuyente por ser incompatible con la decisión que se mantiene en la resolución ahora impugnada.
En consecuencia, no existe falta de motivación ni incongruencia omisiva, lo que determina la desestimación del motivo de impugnación examinado.
- El art. 92 de la mencionada Ley, precepto referido a las cuotas tributarias deducibles, establece en lo que ahora importa:
- Además, el art. 99 de la reseñada Ley regula el ejercicio del derecho a la deducción, estableciendo en lo que ahora importa:
- Por último, en lo que ahora importa, el art. 115.Uno de la Ley 37/1992 regula los supuestos de devolución en estos términos:
De los anteriores preceptos se deduce que el derecho a la compensación surge cuando los importes de las cuotas de IVA soportadas en un periodo superan a las devengadas, lo que faculta al sujeto pasivo para trasladar la diferencia entre ambas cuotas a las declaraciones de periodos futuros, con el límite temporal señalado.
Pues bien, en la declaración del IVA correspondiente al primer trimestre de 2016 la entidad actora cuantificó el importe de las cuotas a compensar de periodos anteriores en 28.872,20 euros (casilla 067), expresando en la demanda que, de esa cuantía total, procedían 25.607,06 euros del periodo 2T de 2010.
La recurrente solicita la devolución de tales cuotas, pero no tiene en cuenta que la Agencia Tributaria practicó liquidación provisional en relación con el IVA, ejercicio 2015, que fijó en 718,11 euros el importe de las cuotas pendientes de compensar en periodos posteriores. Así, puesto que tal liquidación modificó el saldo pendiente de compensar declarado por el sujeto pasivo, es evidente que ese resultado tiene que ser trasladado a la liquidación del ejercicio 2016.
Para resolver este recurso hay que partir de la liquidación del ejercicio 2015, cuyo resultado no puede ser cuestionado ahora por la parte actora, ya que la discrepancia del obligado tributario con la citada liquidación debió plantearse a través del recurso pertinente, pues la no interposición en plazo del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
La actora, no obstante, aduce que la liquidación del ejercicio 2015 no puede impedir la compensación y devolución de las cuotas soportadas procedentes del segundo trimestre de 2010 porque la Administración no se ha opuesto expresamente a la deducción de dichas cuotas, sino que solo se ha opuesto a reconocer un saldo a compensar en periodos futuros.
Esta argumentación no puede ser acogida por la Sala. La actora olvida que la deducción, compensación y devolución de las cuotas soportadas son expresiones del derecho a deducir. En efecto, la
Por tanto, si la Administración niega la compensación de determinadas cuotas es precisamente porque no admite su carácter deducible, de manera que tampoco pueden ser devueltas.
Insiste la entidad recurrente en su pretensión invocando las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 4 de abril de 2007, 24 de noviembre de 2010 y 23 de diciembre de 2010.
Sin embargo, esas sentencias no son aplicables al caso que nos ocupa. En efecto, las reseñadas sentencias declaran que una vez caducado el derecho a deducir las cuotas soportadas mediante compensación, la neutralidad del IVA exige que se inicie un nuevo periodo de devolución. Por tanto, esta doctrina es de aplicación cuando existen cuotas soportadas deducibles y que, por ello, se pueden compensar y, en su caso, ser devueltas, pero este no es el supuesto que aquí concurre, en el que, como antes se ha dicho, las cuotas pendientes de compensar en el futuro fueron reducidas a 718,11 euros por la liquidación del ejercicio 2015, lo que implica que las cuotas que se suprimieron no son deducibles, ni pueden ser compensadas ni devueltas.
La recurrente expresa en la demanda que el día 19 de julio de 2010 presentó la declaración modelo 303 relativa al IVA del periodo 2T-2010 sin consignar IVA devengado ni soportado, habiendo presentado el 27 de enero de 2011 declaración rectificativa del indicado periodo trimestral consignando un IVA devengado de 30.100,00 euros y un IVA soportado de 51.117,39 euros, con un saldo pendiente de compensar de 25.607,06 euros. Pero también afirma que la Agencia Tributaria no consideró el IVA soportado consignado en esa declaración rectificativa,
Esta argumentación de la parte recurrente evidencia que no estamos ante los mismos supuestos analizados por el Tribunal Supremo en las aludidas sentencias, por lo que no son aquí aplicables, como antes se indicó
Por idénticas razones, tampoco resulta de aplicación la alegada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 8 de mayo de 2008 (asuntos C-95/07 y C-96/07, Ecotrade SpA), que analiza un supuesto de caducidad del ejercicio del derecho a deducir, el cual difiere del caso presente, en el que -hay que repetirlo- no estamos ante cuotas deducibles.
En consecuencia, debe confirmarse la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0798-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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