Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1068/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 798/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

Nº de sentencia: 1068/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023101068

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13095

Núm. Roj: STSJ M 13095:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0014297

Procedimiento Ordinario 798/2021

Demandante: SASTRE GESTION DE ACTIVOS SL

PROCURADOR D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 1068/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 798/2021, interpuesto por la entidad SASTRE GESTIÓN DE ACTIVOS, S.L., representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de junio de 2020, que desestimó la reclamación número 28-14582-2017 deducida contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2016; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Por auto de 21 de febrero de 2022 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de junio de 2020, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2016, por importe de 718,11 euros a devolver.

SEGUNDO.- La resolución recurrida trae causa del procedimiento de comprobación limitada que la Administración tributaria tramitó a la entidad actora en relación con el IVA, ejercicio 2016.

1.- Este procedimiento finalizó mediante liquidación provisional, que expresa el resultado de la comprobación en estos términos:

"Como consecuencia de la comprobación realizada por la Administración resulta un importe a devolver de 718,11 euros.

Los resultados de las comprobaciones relativas a cada período son los que se detallan a continuación:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2016:

Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 718,11 euros, lo que supone una minoración de 28.161,09 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2016:

Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 718,11 euros, lo que supone una minoración de 28.161,09 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2016:

Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 718,11 euros, lo que supone una minoración de 28.161,09 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2016:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a devolver de 718,11 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a devolver: 718,11 euros

Total a devolver: 718,11 euros".

2.- La mencionada liquidación provisional contiene una motivación similar para los cuatro trimestres comprobados, por lo que basta con reproducir la que se refiere al periodo 1T de 2016:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2016:

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- Según nuestra base de datos el saldo pendiente de compensar procedente del año 2015 es de 718,11 euros según la liquidación practicada por esta oficina sobre el ejercicio 2015 con número de referencia 2015CMP303M752000014K.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- El contribuyente presenta con fecha 24-05-2017 alegaciones a la propuesta manifestando su disconformidad ya que consideran que el saldo a compensar aplicado es correcto al tratarse de un IVA del año 2010 que no fue tenido en cuenta en su día. Ese saldo ya fue aplicado por ustedes en las autoliquidaciones del ejercicio 2015 y se practicó, por parte de esta Oficina, liquidación con número de referencia 2015CMP303M752000014K en la que no se aceptaba el mismo, dando como resultado para periodos posteriores la cifra de 718,11. Por eso, con independencia de cuando se generó ese saldo, la única realidad es que ya fue comprobado y denegado y aquella liquidación mencionada del 2015 se considera firme mientras no haya otra acto posterior que la anule, circunstancia que no se da en este caso. Por tanto se desestiman las alegaciones presentadas."

3.- La reseñada liquidación provisional ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida, que argumenta, en lo que aquí interesa:

"(...) En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se plantea es si la interesada puede deducir cuotas de IVA soportado en la autoliquidación correspondiente al 1T del ejercicio 2016 mediante su inclusión en la casilla de "cuotas a compensar de periodos anteriores", cuando dicho saldo fue inadmitido por la Oficina Gestora mediante liquidación provisional practicada en todos los periodos del ejercicio 2015.

La liquidación impugnada deriva, como se indicó, de la regularización practicada por los órganos de gestión tributaria respecto al IVA de todos los periodos del ejercicio 2015.

Frente a esta liquidación provisional relativa al IVA de todos los periodos de 2015 este Tribunal no tiene conocimiento de que la interesada formulara recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, siendo por tanto firme.

(...)

Pues bien, alega la reclamante que, siguiendo la doctrina del TEAC, tras el procedimiento de comprobación limitada con relación al IVA del 2º trimestre del ejercicio 2010, que concluyó sin que fuera admitido el IVA soportado relativo a las facturas cuya compensación pretende, continuó incluyendo tal IVA como cuotas a compensar de periodos anteriores. Manifiesta que la Oficina Gestora nunca le ha negado el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado objeto de controversia, sino que lo que le ha sido negado es el derecho a la compensación de tales cuotas, por lo que a su juicio su derecho a deducir persiste.

El artículo 99 de la Ley 3711992, del Impuesto sobre el Valor Añadido regula el derecho a la deducción en los siguientes términos:

(...)

El precepto transcrito deja claro que para poder ejercer el derecho a la compensación, previamente ha de haberse ejercitado el derecho a la deducción sobre las cuotas de IVA soportado.

A estos efectos, la interesada manifiesta que su derecho a la deducción no ha sido negado por los órganos de gestión tributaria. Sin embargo, no aporta ninguna prueba acreditativa de que haya ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas de IVA que pretende y que se configura como requisito imprescindible previo a la compensación. De no haber ejercitado dicho derecho en autoliquidaciones previas, al tratarse de cuotas soportadas en el ejercicio 2010, su derecho ya habría prescrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 99.Tres de la Ley del IVA .

(...)

Pues bien, corresponde a la interesada probar que, tal y como defiende, ha ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas de IVA que pretende, mediante su inclusión, dentro del plazo establecido en el artículo 99.Tres de la Ley, en las autoliquidaciones presentadas en ejercicios anteriores de forma que las cuotas a compensar declaradas en el 1T de 2016 proceden de un periodo en que ejercitó el derecho a la deducción y derivado del mismo se generó tal saldo a compensar.

Sin embargo, al margen de las facturas cuyo IVA pretende deducir, no aporta documentación adicional como podrían ser las autoliquidaciones en las que ejercitó el derecho a deducir tales cuotas y los Libros Registro de IVA soportado para así acreditar que en la autoliquidación del 1T de 2016 era acreedor de tal derecho a compensar.

La mera aportación de las facturas y la inclusión de las cuotas de IVA soportado como cuotas a compensar no es suficiente para acreditar que la interesada ha ejercitado su derecho a deducir el IVA que pretende, ya que no siendo así, a 01/01/2016, tal derecho a deducir cuotas de IVA soportado en el ejercicio 2010 estaría prescrito. En consecuencia, no dispondría de ningún derecho sobre tales cuotas, por lo que no podrían ser compensadas ni devueltas, menos cuando los órganos de gestión tributaria han dictado liquidación provisional declarando improcedentes tales cuotas a compensar.

En virtud de lo expuesto procede desestimar las pretensiones de la reclamante y confirmar el acto impugnado."

TERCERO.- La entidad actora solicita en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

Alega en apoyo de tal pretensión, en síntesis, que la liquidación provisional y la resolución del TEAR que se recurren, aun refiriéndose al ejercicio 2016, traen causa del IVA deducible del segundo trimestre del ejercicio 2010.

La actora presentó el 19 de julio de 2010 el modelo 303 correspondiente al mencionado 2T de ese ejercicio. Dicha autoliquidación se completó erróneamente, al no declarar ni el IVA devengado ni el IVA soportado total que correspondía a dicho trimestre.

Con posterioridad, el 27 de enero de 2011, habiéndose detectado el error, se presentó una nueva declaración del modelo 303 del 2T de 2010, donde se hacía constar un IVA devengado de 30.100 euros y un IVA deducible de 51.117,39 euros.

El saldo a compensar en aquella liquidación rectificativa del 2T de 2010 ascendía a 25.607,06 euros.

En lo concerniente al ejercicio 2010, la AEAT solo tuvo en consideración el IVA devengado, pero no el IVA soportado por considerar la AEAT que no se había declarado correctamente en el periodo 2T-2010 original, razón por la que se impidió su deducción en dicho trimestre.

En atención a la liquidación provisional de la AEAT del 2T del ejercicio 2010, el contribuyente, acertada o equivocadamente, siguió arrastrando durante los siguientes trimestres y ejercicios el saldo de 25.607,06 euros, al considerar que tenía derecho a su compensación, hasta llegar así al ejercicio 2016, momento en el que se ha opuesto la Administración a compensar este saldo.

El asunto gira en torno a la idea de cómo debió deducirse el contribuyente el referido saldo de 51.117,39 euros y cómo recuperarlo: el contribuyente creyó que se generaba a su favor un saldo a compensar, que sería la diferencia entre el IVA devengado y el soportado en la liquidación rectificativa del 2T 2010 que presentó en enero de 2011, antes del resumen anual (modelo 390).

Afirma que tiene derecho a la devolución del IVA. De los diferentes acuerdos de la AEAT no se desprende una respuesta clara sobre cómo debió proceder el contribuyente para la deducción de dicho saldo de 51.117 euros. Este hecho ya por sí solo supone una infracción del principio de buena administración y de la doctrina de la íntegra regularización, pues, además, no consta que la Administración se haya opuesto expresamente a la deducción de dicho IVA (51.117 euros), sino que hasta ahora solo se ha opuesto a reconocer al administrado un saldo a compensar en futuras liquidaciones de 25.607 euros, siendo cuestiones distintas la compensación de un IVA cuyo saldo arrastrado ha considerado erróneo la AEAT (25.607,06 euros) y la deducibilidad de un IVA (51.117,39 euros) que proviene del segundo trimestre del ejercicio 2010.

La cuestión a dilucidar es si dicho saldo (51.117,39 euros) puede aun ser compensado por el contribuyente, o su derecho ha precluido. Y de haber sucedido esto, si el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo que no compensó.

La realidad demuestra que la intención del contribuyente fue siempre, ejercicio tras ejercicio, deducir el IVA. Y en enero de 2017, modelo 390, solicitó su devolución.

Es cierto y así se manifestó ya en una instancia anterior, que dado el tiempo transcurrido desde el año 2010, la empresa no dispone de todas las facturas que representan el saldo de 51.117,39 euros, razón que le ha hecho fijar la cuantía del presente procedimiento en aquella cantidad sobre la que existe prueba aportada del IVA soportado deducible.

Invoca la doctrina sentada sentada por el TJUE en el caso Ecotrade, donde se pone de manifiesto que el empresario no pierde el derecho a la devolución del IVA soportado incluso en aquellos supuestos en que haya caducado su derecho a la deducción de las cuotas soportadas, diferenciando así pues dos conceptos, el de la deducción del IVA soportado y el de su devolución en los casos que ya no quepa arrastrar más tiempo dicho impuesto soportado.

Además, dicha sentencia del TJUE ha establecido que los empresarios tienen derecho a no verse perjudicados en sus derechos por meras cuestiones formales. En este sentido, no puede admitirse que haya caducado ni prescrito el derecho de contribuyente a obtener la devolución de las cuotas soportadas transcurridos cuatro años desde el devengo de las mismas.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2007 y 23 de diciembre de 2010, así como la Consulta Vinculante de la DGT 0742/2011, inciden en esta línea interpretativa, al igual que el TEAC en dos resoluciones de 22 de febrero de 2011. Esto sucede porque el transcurso del plazo de cuatro años a que se refiere el art. 99.5 de la Ley 37/1992 tiene solamente el efecto de impedir que el sujeto pasivo pueda seguir compensando las cuotas deducibles afectadas por ese plazo, pero puede recuperarlas vía devolución en un plazo de prescripción de cuatro años,

En este caso, pidió la devolución en dos momentos diferentes: a) mediante el modelo 390 del ejercicio 2016; b) mediante el escrito presentado el 24 de mayo de 2017, donde se señalaba un número de cuenta corriente para que se procediera a la devolución del IVA cuyo importe ya no es posible compensar (30.332,51 euros).

Por último, invoca la falta de motivación de la liquidación y de la resolución del TEAR por no haber dado una respuesta expresa a sus alegaciones.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la desestimación del recurso.

Alega, en resumen, que la lectura de la liquidación pone de relieve que expone las razones de fondo que motivan la regularización, de modo que la actora tiene conocimiento de la resolución que combate.

Reproduce los argumentos que contiene la resolución del TEAR y señala que la parte actora insiste en considerar que tiene derecho a compensar el IVA soportado en el ejercicio 2010 no deducido, pero sin subsanar la deficiencia probatoria que apreció el TEAR, que subsiste en vía contencioso administrativa, puesto que la parte actora se limita a afirmar que reúne las condiciones necesarias para aplicar la compensación cuestionada.

En el acuerdo de liquidación dictado en relación al IVA del ejercicio 2015, los órganos de gestión tributaria concluyeron que el saldo pendiente de compensar procedente del ejercicio 2015 era de 718,11 euros y no la cuantía señalada por la actora.

Esta liquidación del IVA correspondiente al ejercicio 2015 no fue recurrida por la actora, por lo que devino firme, sin que proceda por ello revisar dicha liquidación provisional en el presente recurso a través de la revisión jurisdiccional de la posterior liquidación del ejercicio 2016, que es la única impugnada.

La consideración de la liquidación del ejercicio 2015 como acto consentido y firme no constituye una mera cuestión formal por cuanto que la firmeza veda la impugnación de acto posterior que lo reproduce. Si se prohíbe la impugnación del acto consentido y firme, en cuanto que se reproduce en otro posterior, es para evitar que se reabra un debate judicial sobre lo que ya ha sido definitivamente resuelto en vía administrativa o judicial.

Teniendo en cuenta que no fueron admitidos los importes a compensar en ejercicios posteriores a 2010, no concurren los presupuestos para la compensación en el ejercicio 2016 de las cantidades procedentes de 2010.

QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, en primer lugar debe analizarse el motivo de impugnación que plantea la falta de motivación de la liquidación provisional y de la resolución del TEAR.

Para resolver esta cuestión hay que partir de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su art. 102.2.c), relativo a la notificación de las liquidaciones tributarias, dispone lo siguiente:

"2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: (...)

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho."

Este Tribunal se ha referido a la motivación de las liquidaciones tributarias en reiteradas sentencias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que esa exigencia legal cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuar y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.

Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente caso, el examen de la liquidación provisional recurrida evidencia que la Administración tributaria ha dado cumplimiento al requisito de motivación al expresar con toda claridad que no admite la compensación reclamada por la actora en concepto de cuotas anteriores al ejercicio 2016 porque la liquidación provisional referida al ejercicio 2015 del IVA dio como resultado un importe pendiente de compensar en periodos futuros de 718,11 euros, en lugar de la cantidad consignada por el sujeto pasivo en su declaración (28.879,20 euros).

La posterior resolución del TEAR también ha cumplido la exigencia legal de motivación al expresar de forma detallada las razones de su decisión, en los términos transcritos en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

Cuestión distinta es que el obligado tributario discrepe de la decisión de la Administración tributaria por estimar que carece de soporte probatorio y que no aplica correctamente la normativa del IVA, pero esto no afecta a la motivación del acto, sino a la propia legalidad de la resolución por motivos de fondo, lo que será objeto de examen posterior.

La recurrente alega, no obstante, que la AEAT y el TEAR no han dado una respuesta expresa a sus alegaciones, con lo que plantea que tanto la liquidación como la resolución del TEAR incurren en incongruencia omisiva.

Pues bien, la argumentación de la parte actora no puede ser acogida. En efecto, la congruencia implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones planteadas por los interesados, de modo que incurre en incongruencia omisiva la resolución que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, si bien, como ha declarado el Tribunal Constitucional, no puede entenderse tal afirmación en el sentido de que es obligado dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de omisión si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, pues hay que distinguir entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho del interesado por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el procedimiento, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( SSTC 91/1995, de 19 de junio, y 148/2003, de 14 de julio, entre otras).

Así las cosas, pese a lo alegado en la demanda, es patente que los actos impugnados han dado respuesta a las alegaciones básicas de la hoy recurrente y a sus pretensiones con argumentos que ponen de relieve el rechazo de la tesis del contribuyente por ser incompatible con la decisión que se mantiene en la resolución ahora impugnada.

En consecuencia, no existe falta de motivación ni incongruencia omisiva, lo que determina la desestimación del motivo de impugnación examinado.

SEXTO.- Sentado lo que antecede, el examen de la cuestión de fondo tiene que llevarse a cabo a partir de los preceptos de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regulan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

- El art. 92 de la mencionada Ley, precepto referido a las cuotas tributarias deducibles, establece en lo que ahora importa:

"Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles.

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

(...)

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley."

- Además, el art. 99 de la reseñada Ley regula el ejercicio del derecho a la deducción, estableciendo en lo que ahora importa:

"Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

(...)

Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

(...)

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. (...)"

- Por último, en lo que ahora importa, el art. 115.Uno de la Ley 37/1992 regula los supuestos de devolución en estos términos:

"Artículo 115. Supuestos generales de devolución.

Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año."

De los anteriores preceptos se deduce que el derecho a la compensación surge cuando los importes de las cuotas de IVA soportadas en un periodo superan a las devengadas, lo que faculta al sujeto pasivo para trasladar la diferencia entre ambas cuotas a las declaraciones de periodos futuros, con el límite temporal señalado.

Pues bien, en la declaración del IVA correspondiente al primer trimestre de 2016 la entidad actora cuantificó el importe de las cuotas a compensar de periodos anteriores en 28.872,20 euros (casilla 067), expresando en la demanda que, de esa cuantía total, procedían 25.607,06 euros del periodo 2T de 2010.

La recurrente solicita la devolución de tales cuotas, pero no tiene en cuenta que la Agencia Tributaria practicó liquidación provisional en relación con el IVA, ejercicio 2015, que fijó en 718,11 euros el importe de las cuotas pendientes de compensar en periodos posteriores. Así, puesto que tal liquidación modificó el saldo pendiente de compensar declarado por el sujeto pasivo, es evidente que ese resultado tiene que ser trasladado a la liquidación del ejercicio 2016.

Para resolver este recurso hay que partir de la liquidación del ejercicio 2015, cuyo resultado no puede ser cuestionado ahora por la parte actora, ya que la discrepancia del obligado tributario con la citada liquidación debió plantearse a través del recurso pertinente, pues la no interposición en plazo del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

La actora, no obstante, aduce que la liquidación del ejercicio 2015 no puede impedir la compensación y devolución de las cuotas soportadas procedentes del segundo trimestre de 2010 porque la Administración no se ha opuesto expresamente a la deducción de dichas cuotas, sino que solo se ha opuesto a reconocer un saldo a compensar en periodos futuros.

Esta argumentación no puede ser acogida por la Sala. La actora olvida que la deducción, compensación y devolución de las cuotas soportadas son expresiones del derecho a deducir. En efecto, la Ley del IVA IVA reconoce el derecho a deducir de las cuotas devengadas las que se han soportado en operaciones sujetas y no exentas, pero si el importe de las cuotas soportadas supera al de las devengadas, el exceso puede ser compensado en periodos posteriores o se puede solicitar su devolución, conforme disponen los arts. 99. Cinco y 115.Uno de la Ley 37/1992.

Por tanto, si la Administración niega la compensación de determinadas cuotas es precisamente porque no admite su carácter deducible, de manera que tampoco pueden ser devueltas.

Insiste la entidad recurrente en su pretensión invocando las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 4 de abril de 2007, 24 de noviembre de 2010 y 23 de diciembre de 2010.

Sin embargo, esas sentencias no son aplicables al caso que nos ocupa. En efecto, las reseñadas sentencias declaran que una vez caducado el derecho a deducir las cuotas soportadas mediante compensación, la neutralidad del IVA exige que se inicie un nuevo periodo de devolución. Por tanto, esta doctrina es de aplicación cuando existen cuotas soportadas deducibles y que, por ello, se pueden compensar y, en su caso, ser devueltas, pero este no es el supuesto que aquí concurre, en el que, como antes se ha dicho, las cuotas pendientes de compensar en el futuro fueron reducidas a 718,11 euros por la liquidación del ejercicio 2015, lo que implica que las cuotas que se suprimieron no son deducibles, ni pueden ser compensadas ni devueltas.

La recurrente expresa en la demanda que el día 19 de julio de 2010 presentó la declaración modelo 303 relativa al IVA del periodo 2T-2010 sin consignar IVA devengado ni soportado, habiendo presentado el 27 de enero de 2011 declaración rectificativa del indicado periodo trimestral consignando un IVA devengado de 30.100,00 euros y un IVA soportado de 51.117,39 euros, con un saldo pendiente de compensar de 25.607,06 euros. Pero también afirma que la Agencia Tributaria no consideró el IVA soportado consignado en esa declaración rectificativa, "razón por la que se impidió su deducción en dicho trimestre" (v. último párrafo de la segunda página de la demanda). Y pese a ello, la hoy actora siguió arrastrando ese saldo a compensar en sus declaraciones posteriores, hasta el ejercicio 2016.

Esta argumentación de la parte recurrente evidencia que no estamos ante los mismos supuestos analizados por el Tribunal Supremo en las aludidas sentencias, por lo que no son aquí aplicables, como antes se indicó

Por idénticas razones, tampoco resulta de aplicación la alegada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 8 de mayo de 2008 (asuntos C-95/07 y C-96/07, Ecotrade SpA), que analiza un supuesto de caducidad del ejercicio del derecho a deducir, el cual difiere del caso presente, en el que -hay que repetirlo- no estamos ante cuotas deducibles.

En consecuencia, debe confirmarse la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad SASTRE GESTIÓN DE ACTIVOS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de junio de 2020, que desestimó la reclamación deducida contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2016, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0798-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0798-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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