Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 924/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 722/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 924/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100909

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15547

Núm. Roj: STSJ M 15547:2022

Resumen:
Solicitud de compatibilidad de un agente de la Guardia Civil con el ejercicio privado de delegado de árbitros de fútbol de la Coruña, arbitro informador arbitral y analista de la comisión técnica de árbitros de fútbol playa y comité técnico de árbitros

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0054523

Procedimiento Ordinario 722/2022

Demandante: D./Dña. Cesar

PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 924/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 722/2022 promovido por Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Cesar , contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 28 de junio de 2022 ,y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio privado de DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada de arbitro y conexas, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante DON para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

---- Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso,

----se acuerde no ser conforme a derecho la resolución que se impugna, dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior por la que se acuerda denegar a mi representado la solicitud de compatibilidad para el desempeño de una actividad privada,

-----así como se reconozca el derecho de mi representado a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada de Delegado de los árbitros de fútbol de A Coruña y árbitro-informador arbitral y analista de la comisión técnica de árbitros de futbol playa y Comité Técnico Gallego de Árbitros de Fútbol, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la

Guardia Civil o que sean de su competencia, y

-----en el supuesto de que se considere que el CES que percibe supera el 30% de las retribuciones básicas se condicione a que mi representado obtenga previamente la reducción del CES a cuantía inferior al 30% de las retribuciones básicas mediante el procedimiento correspondiente,

-----con imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de diciembre de 2.022, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso el recurrente, DON Cesar , IMPUGNA la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 28 de junio de 2022 ,y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente de 7 de junio de 2022 sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio privado de DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL como actividad privada.

Como se expone en la demanda, el Sr. DON Cesar es Guardia Civil, se encuentra en situación de servicio activo y actualmente, está destinado en el Puesto Principal de Culleredo, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña donde presta servicio en horario de turnos, que normalmente son de 06:00 a 14:00, de 14:00 a 22:00 horas y de 22:00 a 06:00 horas. Desempeña en su destino funciones que el entiende compatibles con la actividad privada que solicita de DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA de LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL.

Es por ello por lo que, mediante escrito de fecha de 7 DE JUNIO de 2022 , la compatibilidad de las funciones que realiza en la Guardia Civil con la actividad, por cuenta propia, de Delegado de los árbitros de fútbol de A Coruña y árbitro- informador arbitral y analista de la comisión técnica de árbitros de fútbol playa y Comité Técnico Gallego de Árbitros de Fútbol, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil o que sean de su competencia, pretendiendo desarrollar dicha actividad única y exclusivamente fuera del horario de servicio, siempre y cuando el servicio lo permita y sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes como Guardia Civil y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeña. Es decir solicita del Ministerio del Interior la autorización correspondiente para compatibilizar su actividad funcionarial con el ejercicio de dicha actividad de DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL PRIVADA , sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin comprometer su imparcialidad e independencia.

Petición que, como dijimos, fue desestimada mediante la Resolución que aquí se impugna de 28 de junio de 2022, (CD del expediente administrativo) por la Subsecretaria del Ministerio del Interior (folios 14, 15 y 16 del expediente administrativo) siendo el argumento dado para la denegación de la petición: .....· Que no cumple el requisito del el apartado 4 del articulo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personar al Servicio de les Administraciones Públicas.... Respecto a la petición formulada por el interesado referida a que la concesión de dicha compatibilidad lo sea condicionado a que solicite y obtenga previamente la reducción del exceso del CES mediante el procedimiento administrativo correspondiente, se significa que la figura °compatibilidad condicionad? no está recogida en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servido de las Administraciones Públicas, toda vez que la Resolución da 20 de diciembre de 2011, de la Secretarla de Estado para la Función Publica, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento especifico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Suhgrupos C1, C2 y 'Cuando el interesado tenga la notificación de la reducción del complemento especifico del puesto que desempaña tendrá que solicitar el reconocimiento de compatiblidad. ,...,,', por lo que no procedo su estimación".

Es decir la Resolución deniega la compatibilidad basada en los siguientes argumentos:

i. El importe del complemento específico en relación a las retribuciones básicas.

ii. El ejercicio de la actividad solicitada puede menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes por el guardia civil sometido al principio de dedicación profesional y el artículo 1.3 de la ley 53/1984 de 26 de diciembre de Incompatibilidades Del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En su demanda principalmente aduce el actor los siguientes argumentos:

A--- Esta parte entiende que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración. Se debe entender que el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad remite a la legislación sobre incompatibilidades. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de incompatibilidades de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 entre las que no se encuentra la actividad por cuenta propia de Delegado de los árbitros de fútbol de A Coruña y árbitro-informador arbitral y analista de la comisión técnica de árbitros de futbol playa y Comité Técnico Gallego de Árbitros de Fútbol en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil o que sean de su competencia, que es la actividad que solicita mi representado.

B-----Además el artículo 19 de la citada Ley 53/1984 señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco la que solicita mi representado. Todo lo cual permite extraer que el ejercicio de la actividad de Delegado de los árbitros de fútbol de A Coruña y árbitro-informador arbitral y analista de la comisión técnica de árbitros de futbol playa y Comité Técnico Gallego de Árbitros de Fútbol no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluida ni en el artículo 12 ni en el 19 de la Ley, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo3

1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia". Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye el ejercicio de la actividad de Delegado de los árbitros de fútbol de A Coruña y árbitro-informador arbitral y analista de la comisión técnica de árbitros de futbol playa y Comité Técnico Gallego de Árbitros de Fútbol en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil o que sean de su competencia.

C-----Que la propia Administración, en el informe previo a la resolución finalmente dictada (folios 8 a 10), reconoce que las funciones y actividades que desempeña mi representado, prestando sus servicios en la Unidad en el que está destinado, que es una clasificación genérica no están en principio relacionadas directamente con la actividad que pretende desarrollar , sin perjuicio de que indirectamente, aquellos servicios y actividades prestados, en cuanto están dirigidos a aquellos ciudadanos o empresas que requieran de dicha especialidad laboral, pudieran interferir el principio de imparcialidad, que ha de garantizar que sus actividades como funcionario público se han de desempeñar sin discriminación alguna.

D-----Por lo tanto, la compatibilidad que solicita mi representado no puede ser absoluta, sino en la forma prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como en el artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá "impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes", esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo de mi representado y tampoco podrá "comprometer su imparcialidad o independencia", es decir, mi representado no podrá ejercer la actividad privada que solicita en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

E-----Igualmente la resolución que se impugna señala que respecto a la petición formulada por mi representado, referida al reconocimiento de compatibilidad condicionada a que se obtenga la reducción del componente singular del complemento específico, dado que éste supera el 30% de las retribuciones básicas, se significa que la figura de compatibilidad condicionada no está recogida en la Ley 53/2984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

F-------La referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b) dispone lo siguiente: "El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 10 El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 20 El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

G------Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.En este caso , si acudimos al certificado del Teniente Coronel Jefe de la Primera Sección del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil (folio 7 del expediente) se detalla un componente singular del complemento específico anual de 7.771,44 euros, si bien consta como cuantía que percibe de CES por su puesto de trabajo la cantidad de 1.303,20 euros y luego se añaden otras cifras como "Regla Complementaria Sexta, Décima y Undécima", tratándose de cantidades que no especifican claramente lo que percibe mi representado por el componente singular, por lo que entendemos que el CES que se corresponde con su puesto de trabajo no supera el citado 30%.

H-------Que no obstante, en el supuesto de que se considera que el CES que percibe mi representado superara ese 30%, en la instancia que presentó solicitando la compatibilidad (folios 1 y 2 del expediente), expresamente señaló que en el supuesto de que superara el citado 30%, previamente a realizar la actividad solicitaría la reducción del exceso del componente singular y estaría condicionada a que se culmine el procedimiento previsto para ello.En este sentido, es de señalar que la Ley 46/2015, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, añadió a ésta Ley una disposición adicional duodécima del siguiente tenor literal: " Disposición adicional duodécima. Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico.

1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas .

2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29."

I------Por lo tanto, en el supuesto que se considere que el CES que percibe mi representado supera el 30% de sus retribuciones básicas, previamente a realizar la actividad que pretende desarrollar, solicitará la reducción del importe de dicho complemento retributivo al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, por lo que entiende esta parte que en su caso se debe reconocer el derecho de mi representado a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad, por cuenta propia, de Delegado de los árbitros de fútbol de A Coruña y árbitro-informador arbitral y analista de la comisión técnica de árbitros de futbol playa y Comité Técnico Gallego de Árbitros de Fútbol, si bien si el CES supera el 30% de sus retribuciones básicas, condicionado a que solicite y obtenga previamente la reducción del exceso del Complemento Específico Singular, mediante el procedimiento administrativo correspondiente previsto en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Es decir, que la actividad que solicita el actor la realizará con estricto cumplimiento de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar su horario o jornada y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que desarrolle en el seno de la Guardia civil y condicionada a la reducción del CES para que no supere el 30% de las retribuciones básicas.

J--------Es de señalar, que numerosas sentencias han reconocido el derecho a compatibilizar la función de Guardia Civil con el ejercicio de una actividad privada condicionada a que previamente se obtenga la reducción del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas, habiendo de seguir a tal fin el procedimiento fijado por la Resolución de 20 de diciembre de 2011, por todas Sentencia número 538/2021 de 30 de septiembre de 2021, Procedimiento Ordinario 737/2021.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la regulación de la compatibilidad, y al contenido concreto de la resolución impugnada. Argumenta lo siguiente:

------ La jurisprudencia de la Sala 5.ª del Tribunal Supremo ha analizado las normas sobre incompatibilidades de la Guardia Civil en el sentido de considerar que existe en la Guardia Civil un régimen más estricto de incompatibilidades que el previsto con carácter general en la Ley 53/19844. Conforme a ese régimen más estricto, solo quedan excluidas de la prohibición de compatibilizar funciones las actividades exceptuadas expresamente por la normativa reguladora de la materia, representada en última instancia por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar.

En esta norma reglamentaria se excluyen expresamente del régimen de incompatibilidades actividades tales como las de administración del patrimonio personal o familiar, la dirección de seminarios, el dictado de conferencias, la participación en cursos o en Tribunales de ingreso en la Guardia Civil, u otro tipo de pruebas o exámenes, la producción literaria, artística, científica o técnica y la publicación de sus resultados, la participación en coloquios o programas en medios de comunicación social, la asistencia a Congresos o actividades de carácter profesional o la participación en juntas rectoras de mutualidades o patronatos. En ninguna de ellas tiene, obviamente, acomodo la actividad privada de árbitro de fútbol.

--------Entiende la Administración que, no estando la actividad que se pretende desempeñar, informador arbitral y auxilio en las labores de arbitraje en la categoría de fútbol base, entre las que dicha normativa exceptúa expresamente de la aplicación de tal régimen, no puede autorizarse el ejercicio de la misma, en compatibilidad con la actividad desempeñada en la Guardia Civil. Avala esta interpretación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de ley, así como también la Sentencia de 3 de septiembre de 1990 del Alto Tribunal.

------ El primero de los argumentos esgrimidos por el Ministerio del Interior para determinar la incompatibilidad está establecido en el artículo 16.4 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Publicas, solo podrá reconocerse la compatibilidad " al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad".

-----Que no desconoce esta Abogacía del Estado la doctrina contenida entre otras en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en fecha 30 de diciembre de 2015, número 1279/2015, del procedimiento ordinario 791/2015, pero con el máximo respeto y, en tanto no cambie la norma el criterio de la Administración, no podemos dejar de reproducir, con toda convicción, la argumentación aportada con anterioridad: El artículo 16.4 de la Ley 53/1984 - introducido por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre- dispone, en efecto, que " Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o conceptos equiparables, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad".

-------- Tal complemento de " especial dedicación" se encontraba regulado en el artículo 5.1 del Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, y se subdividía, a su vez, en dos conceptos: el componente de "singular dedicación", de idéntica cuantía para todos los miembros de la Guardia Civil, y el de "plena dedicación", que remuneraba tan sólo al personal que ocupara determinados puestos de trabajo que comportaran una dedicación o responsabilidad especiales (de cuantía diversa, en función del puesto). Menciona el artículo 4 B del Real Decreto 950/2005.

------En una interpretación conjunta e integrada de todas las normas comentadas, la conclusión no puede ser otra más que la de que, cuando la cuantía de los conceptos retributivos integrados en el complemento específico que percibe el Guardia Civil, supere el límite del 30 por 100 de sus retribuciones básicas -excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad-, no procede el reconocimiento de la compatibilidad.

------ En el supuesto que nos ocupa, el recurrente, percibe, en el puesto que ocupa correspondiente a su retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, la cantidad de 11.872,14 euros y el complemento específico alcanza un total de 7.771,44 euros. La cuantía del complemento específico supera con creces el límite del 30 por 100 de sus retribuciones básicas (folio 10 del expediente administrativo).

----- Es en esta materia en la que el personal militar está sometido a mayor restricción que el resto de los funcionarios públicos. Así, para los miembros de la Guardia Civil, la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil dispone en su artículo 28 que: "su horario de servicio será el determinado reglamentariamente sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio"; a consecuencia de ello, el solicitante de la compatibilidad podrá ser requerido para prestar servicio en cualquier momento, fuera del horario general establecido, para atender las urgencias que pudieran surgir y cuya presencia se le exige por su condición de Guardia Civil y su destino.

-----Cita a la Audiencia Nacional en la sentencia de 26 de enero de 2015 en el recurso de apelación número 81/2014 y las sentencias de los Juzgados Centrales números 5 y 8 de la Audiencia Nacional en sus sentencias número 3/2013 de 9 de enero y número 228/2012 de 15 de marzo y de los tribunales superiores de Justicia de Navarra y de Castilla león de 18 de marzo de 2014 y de 5 de diciembre de 2012, respectivamente.

TERCERO .- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior -Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección- de fecha del día 28 DE JUNIO DE 2022 ,y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente de 7 de junio de 2022 sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil en el Puesto Principal de la Guardia Civil de Culleredo (A Coruña) con el ejercicio privado de DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL , al entender que el recurrente se encuentra en la situación de servicio activo y sometido al régimen de incompatibilidades. Por ello, además de realizar el horario establecido para su puesto de trabajo, la cuantía del complemento específico que percibe, no ha de superar el 30 por ciento de sus retribuciones básicas, no teniendo derecho entonces a la compatibilidad solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas,

Para el estudio adecuado del tema es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que : "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

La cuestión que se plantea en este proceso ha sido abordada en análogos términos en Sentencias de esta misma Sección de fechas 24 de mayo de 2001 , veintidós de mayo de dos mil nueve y 18 de junio de dos mil doce (y en otras muchas posteriores como la de ) cuyo criterio, plenamente trasladable al caso de autos, es el que a continuación se expone.

Así, y como entonces se decía, el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, repetimos que establece que " la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

Como refleja la Resolución recurrida de 28 de junio de 2022, ésta considera que dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Al no encontrarse el ejercicio de la actividad como DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL, expresamente mencionado en dicho artículo 19, si no cumple una serie de requisitos, concluye la Administración que no puede acogerse la pretensión del recurrente.

No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala tal y como señala la ya citada Sentencia de 24 de mayo de 2001.

Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite in totum a la legislación sobre incompatibilidades, como así se sigue de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal).

Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que : 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

"A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

"2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.

"A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

"3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia"

Por su parte, el art. 11 detalla que 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 , de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada como DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL. Por tanto, sobre esta base, y con las precisiones necesarias, no existiría obstáculo teórico para acordar la compatibilidad. No se aprecia un problema concreto en la actividad que pretende desempeñar, que a priori no plantea cuestión alguna que impida reconocer en abstracto la posible compatibilidad de tal actividad con la función del recurrente como guardia civil y su puesto concreto, siempre que no implique incumplimiento del horario de trabajo y su CES no sea superior al 30% de las retribuciones básicas excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad..

La correcta interpretación de tales preceptos permite extraer las conclusiones siguientes: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario" (artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la de DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL.

Además el artículo 19 de la Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco ésta. Todo lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad como hostelero privado no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 b) de la Ley, en relación con el 15 c) del Real Decreto 517/1986 de 21 de febrero , por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia". Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye el ejercicio de la actividad como DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL entre las actividades incompatibles.

Como se dice también en la Sentencia de 24 de mayo de 2001, pudiera entenderse que la expresión " cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo" impide entender que el ejercicio de la actividad solicitada es compatible con el desempeño de un puesto en la Guardia Civil. Sin embargo, no puede ser ésta la interpretación de la norma por cuanto si se hubiera querido excluir totalmente la actividad privada de DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ABITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL y utilidades añadidas se hubiera hecho expresamente.

La actividad privada de DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL es, por tanto, compatible con el desempeño por el actor de su puesto de trabajo. Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independencia respecto a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil, procediendo a consignar esta limitación en la parte dispositiva de la Sentencia.

Así , en este sentido ,el informe que emite el ilmo. Sr. DON Luis Pedro CORONEL JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE LA CORUÑA, en relación a la instancia suscrita por el guardia civil D. Cesar con destino en el puesto principal de Culleredo DE LA COMANDANCIA DE A CORUÑA, manifiesta EN UN SENTIDO CONCESOR en fecha de 6 de junio de 2022 que "El citado Guardia Civil solicita poder compatibilizar una segunda actividad privada, para ejercer como Delegado de los árbitros do fútbol de A Coruña, árbitro-informador arbitral y analista de la comisión técnica de árbitros de fútbol playa y Comité Técnico Gallego de Árbitros de Fútbol. DESTINO: Puesto Principal de Culleredo de la Comandancia A Coruña. FUNCIÓN QUE DESEMPEÑA EN EL MISMO: Funciones propias de la especialidad de seguridad ciudadana. HORARIO: Régimen general de prestación de servicio, con una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales de servicio, en cómputo mensual. Normalmente en turnos aleatorios de 06:00 a 14:00 horas, de 14:00 a 22:00 horas y de 22:00 a 06:00 horas El Real Decreto 517/86 de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar, establece:

En el artículo 8 que "...no podrá ejercer por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o este adscrito."

En el artículo 9 que "... tampoco podrá ejercer ninguna actividad privada que corresponda a un puesto de trabajo cuya jornada laboral supere las veinte horas semanales''.

En el artículo 15 se establecen una serie de actividades que quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades.

En el presente caso y a tenor de la documentación aportada por el interesado en su instancia de 31/05/2022, la actividad para la cual se solicita la compatibilidad no se encuentra incluida en las excepciones al régimen de incompatibilidades previstas en el citado artículo 15 del R.D. 517/86. A esta Comandancia no le consta otra documentación fehaciente distinta de lo expresado por el interesado, tampoco consta contrato de trabajo ni informe de un empleador respecto del horario laboral. Asimismo, también en función de la documentación existente a día de la fecha, es parecer de esta Jefatura que la actividad privada no se relaciona directa o indirectamente con la actividad profesional desarrollada por el citado Guardia Civil peticionario

Y el Coronel, Jefe de la Secretaria Técnica de la Dirección General de la Guardia Civil informa en sentido negativo el 15 de junio de 2022 : Así en el presente caso, la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a su retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 11.872,14 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 7.771,44 euros, cuantía que supera la cantidad de 3.562,30 euros, correspondiente al 30 por 100 de sus retribuciones básicas.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegar la compatibilidad solicitada.

'Respecto las funciones y actividades que desempeña el interesado, prestando sus servicios en la Unidad en el que está destinado, que en una clasificación genérica, abarca entre otras las le velar por el cumplimiento de ras Leyes y disposiciones generales. ejecutando las órdenes que reciban de las Autondades, en el ámbito de sus respectivas competencias. no están en principio relacionadas directamente con la actividad que pretende desarrollar, sin penuicio de que indirectamente, aquellos servicios y actividades prestadas, en cuanto están dirigidas a aquellos ciudadanos o empresas que requieran de dicha especialidad laboral, pudiera interferir el principio de imparcialidad, que ha de garantizar que sus actividades como funcionario público se han de desempeñar sin discriminación alguna '

El Citado informe concluye: ' este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados. procederla denegar la compatibilidad solicitada '

Es mas, en certificación de 10 DE JUNIO de 2022 aportada por el Teniente Coronel Jefe de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro DON Antonio, DEL QUE ES JEFE EL CORONEL DON Balbino, SE CERTIFICA que, consultados los antecedentes que obran en este Servicio, el Guardia Civil D. Cesar, percibe sus retribuciones por la Guardia Civil. Para atender su solicitud de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, a continuación se indican los datos económicos necesarios: RETRIBUCIONES ANUALES AÑO 2022 RETRIBUCIONES BÁSICAS (excluidas las que corresponden a la antigüedad) Son de retribuciones básicas de 11.872,14 € euros anuales y componente singular de 7.771,44 € euros anuales durante 2022 que supera el 30 % de las retribuciones básicas que es de 3562,30 euros . Se fija finalmente en dicho certificado un total de cantidad percibida en concepto de complementos (sumando el Componente General y el Singular) de 7.771,44 E euros anuales.

Aunque también dice de forma muy relevante que aunque el recurrente percibe efectivamente en nómina bajo el concepto de CES, la cuantía íntegra ANUAL de 7.771,44 € ANUALES , durante el año 2022., el CES de 7.771,44 Está compuesto por las cantidades asignadas a los puestos de trabajo y diversas reglas complementarias aprobadas al efecto, mediante resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, entre las que están incluidas las reglas complementarias sexta, décima, undécima y decimosegunda.

El informe emitido en relación con la solicitud, se pronuncia negativamente a la compatibilidad solicitada en referencia a la normativa específica y al hecho de que los complementos superan el 30% del sueldo básico excluida la antigüedad , ES decir 3.562, 30 EUROS ANUALES.

Tras informe negativo del CORONEL, JEFE. DE LA SECRETARÍA TÉCNICA , la resolución de 28 de junio de 2022 desestima la petición. Haciendo referencia en su fundamento segundo al complemento específico que supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, excluida la antigüedad en cómputo anual de 11872,14 euros.Y los informes se refieren además al horario y funciones, y al exceso de complemento específico observado en este caso. Desestimando por tanto la pretensión con base precisamente en el artículo 11 de la Ley 53/1984.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que solicita la compatibilidad para una actividad privada, y en las razones por las que se deniega la misma. Se refiere al criterio seguido por esta Sala en esta materia, en particular respecto al complemento específico. y en tal caso ello no sería óbice para denegar la compatibilidad, en base a la resolución de 20 de diciembre de 2011. Cita Sentencias en su apoyo y alega desviación de poder en la actuación de la Administración.

Solicita finalmente y en todo caso la estimación condicionada a la reducción del componente singular para adaptarlo al porcentaje.

QUINTO .-El tema relativo a jornada y horario y al hecho de que el interesado ha de estar disponible y acudir en cualquier momento, recogido en el informe de la Secretaría Técnica, que se refiere a que además del horario concreto ha de cumplir sus funciones con plena dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar, se ha pronunciado esta Sala puntualizando que "Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades".

Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84 , y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3 ; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 "

La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como LA DE DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL, no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas siempre que cumpla unas condiciones. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por el dispuesto en el artículo 15 c) del Real Decreto 517/1986 y en el art. 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor: " Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público". Y por supuesto, como se establece en el art. 1.3 no puede comprometer su imparcialidad e independencia.

Por tanto, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en este caso no es en sí misma incompatible con su función como Guardia Civil.

Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado a su imparcialidad e independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. En todo caso es preciso un estricto compromiso de imparcialidad e independencia en cualquier aspecto. La actividad solicitada en principio no guarda relación directa con la función de guardia civil, pero la precisión de imparcialidad e independencia es absolutamente imprescindible. Como también lo es el estricto cumplimiento de sus horarios y deberes como guardia civil.

Por lo tanto, la compatibilidad que solicita el actor no puede ser absoluta, sino en la forma prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como en el artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá "impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes", esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo de mi representado y tampoco podrá "comprometer su imparcialidad o independencia", es decir, el actor no podrá ejercer la actividad privada que solicita en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

Por tanto, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas concretas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna. Y así, se puede reconocer en principio siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil, y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar de DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL. Estas cuestiones se plantean en la demanda pues el actor lo pide asi compatibilizando su función de Guardia Civil con la actividad privada de arbitro y actividades relacionadas en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia . Y solo de este modo cabe aceptar la realización de la actividad secundaria. Pero dado que se plantea de esta manera, no se observa ningún obstáculo en este punto concreto.

SEXTO - El segundo tema problemático que se plantea se refiere a la retribución que percibe el recurrente de CES y si supera o no el 30% de la retribuciones básicas..., sobre este punto se centran los obstáculos de la Administración para denegar la pretensión de compatibilidad instada. El art. 16 de la Ley 53/1984 dispone en su apartado 1 que : "1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección" ; puntualizando el apartado 4 que " Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad".

En conclusión de acuerdo con los preceptos señalados el ejercicio de la actividad privada de DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL es compatible con el desempeño del puesto de su puesto de trabajo siempre que se respeten las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable y la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso un complemento específico anual que supera el 30% de sus retribuciones básicas.

No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil , al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b ) dispone lo siguiente: "El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: "Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal", aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión.

La misma tesis puede derivarse, aun de modo no explícito, de al menos la STS de 14.12.15 (rec.2224/14-ROJ 5507-), criterio que no resulta desvirtuado por doctrina posterior del propio Tribunal Supremo .

E implica además el rechazo de la tesis mantenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de marzo de 2005, pues permite autorizar la compatibilidad en el caso de que el solicitante no sólo perciba el componente general del complemento específico, sino también el singular dentro del tan repetido límite del 30%.

Al hilo de lo anterior, esta Sala tiene que hacer una serie de precisiones relacionadas con los informes previos a la resolución administrativa y con la contestación del Abogado del Estado. En efecto, tiene conocimiento de que se dictó la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 31 de Marzo de 2005, que denegó la compatibilidad en atención a las retribuciones percibidas por el recurrente, y considera que, por este motivo, incurre en la prohibición de compatibilidad prevista en el artículo 13 del mismo R.D. en cuanto liga la incompatibilidad del actor a la percepción del componente específico singular previsto en el R.D. 950/2005 que deroga y sustituye el R.D. 311/98 para entender que al percibir el componente singular del complemento específico y considerarle equivalente al de plena dedicación no puede declararse su compatibilidad en aplicación del artículo 13 del R.D. 517/1986 .

Dicho artículo establece que : "1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Armadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil. Tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública".

Ahora bien, según el R.D. 950/2005 que la propia Administración menciona, el componente singular del complemento específico, que junto con el componente general, integran este complemento retributivo en su totalidad , retribuye :

"2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Es, pues, una parte del complemento retributivo específico, inherente al puesto de trabajo y se asigna al puesto en atención a esas condiciones particulares del mismo, por lo que se devenga por el mero desempeño de las funciones del mismo por el funcionario que las ejerce .

Por el contrario, el de plena dedicación, como su propio nombre indica, es un complemento no inherente al puesto, sino a la dedicación que invierte el funcionario, esto es, depende o al menos debería depender conforme a la Ley, exclusivamente, de que se acredite que dicha dedicación es plena por la forma en que se ejercen las funciones o que la modalidad del ejercicio la exige, es un complemento individualizado e integrado, con carácter general más propiamente, dentro del complemento de productividad regulado en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/84, que ha venido siendo satisfecho, de forma independiente al Complemento específico, a los funcionarios de la Guardia Civil y que ya anteriores órdenes generales del Cuerpo, además de distinguirle del complemento específico, le regulaban estableciendo incluso una distinción entre la normal o coyuntural y la que retribuía la especial dedicación o actividades extraordinarias, habiendo sido objeto de especial regulación en la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 que ha distinguido hasta tres modalidades de dicho complemento . Por lo tanto, con independencia de la Sentencia invocada a que nos hemos referido y otras dictadas por otros Tribunales Superiores que no vinculan a esta Sala, no puede equipararse, en modo alguno, la percepción del componente singular del complemento específico al complemento de especial dedicación susceptible de impedir la compatibilidad solicitada por aplicación de la norma mencionada.

Además de tales argumentos y de que dicho artículo ya figuraba en el R.D. cuando dictó sus Sentencias anteriores, la Sala entiende que no puede excluirse de la compatibilidad por la aplicación de dicho artículo salvo que se percibiera un complemento idéntico al que se menciona, ya que al ser una norma restrictiva de un derecho que no se ha visto limitado por otra disposición del mismo R.D. no podría aplicarse por analogía a cualquier complemento en base a una supuesta identidad con el mismo .

Es por todo ello que tampoco puede acogerse dicho argumento de la Administración demandada y, en consecuencia procedería por este motivo anular el acto administrativo recurrido y, estimar el recurso .

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, Pues aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista especialmente de la Certificación del Teniente Coronel Jefe de la Primera sección del servido de retribuciones del Personal de la Guardia civil de Valdemoro, la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de 11.872,14 euros y el complemento específico alcanza los 7.771,44 E euros, suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas que asciende a 3.562,30 euros. Pero también se precisa en el informe aludido que el componente singular asciende a 7.771,44 E euros y por tanto supera el 30 por 100 de las retribuciones básicas de 3.562,30 euros.

La referencia de la norma es al componente singular en sentido estricto , y de hecho tal tesis se acepta por la Administración, sin embargo, se añade que no es competente la Administración demandada para acordar la reducción, que en todo caso debe solicitar el interesado, por lo que deniega la compatibilidad pretendida.

No cabe insistir pues en el argumento esgrimido por el Abogado del Estado, puesto que este tema ha sido reiteradamente examinado por esta Sala y la propia Administración asume que el concepto examinado es si el CES concreto y especifico supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, como de hecho se aduce que sucede en este caso.

De todas formas hemos de recordar que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Repetimos lo que en el art. 1 se detallaba con relación a que : "1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social remitirán a la Comisión Interministerial de Retribuciones dichas propuestas. En el supuesto de que por parte de la Subsecretaría del Departamento se estimara que alguna petición no debería ser aceptada por la naturaleza del puesto, la negativa deberá ser motivada".

Esta norma en definitiva prevé un procedimiento para la reducción, por tanto, la opción que tiene la recurrente precisamente ésta. Dado que en la demanda se solicita exactamente el reconocimiento de la compatibilidad condicionado a la obtención de la reducción del CES concreto, se estima íntegramente el recurso.

A ello se añade lo dispuesto en la DA 12ª de la Ley 39/2007, que dispone:

"1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas .

2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29".

A mayor abundamiento la Ley 46/2015, de 24 de octubre, modificó la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, añadiendo la disposición adicional duodécima, cuyo tenor literal recoge la "Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico", a los efectos de la concesión del compatibilidad".

Es decir, que a los efectos consignados y de acuerdo con la doctrina de los tribunales mencionados, en el caso de la Guardia Civil, se permite solicitar la reducción del componente singular del complemento específico.

Sobre estas bases, la Sección entiende que -aunque superase el 30% el CES- no existe problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia. Y además, se considera que el complemento que ha de tenerse específicamente en cuenta es el componente singular del complemento específico que parece que no supera los 3562,30 euros.

Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado siguiera el procedimiento previsto en la DA citada, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adaptase a las cuantías exigidas.

Por tanto, se reconoce el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada, sin menoscabo de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que se desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Esta precisión es imprescindible para el reconocimiento de la compatibilidad pretendida, y además está en todo caso condicionada a que obtenga la reducción del componente singular para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas. No consta que se haya efectuado petición de reducción en vía administrativa, pero si en esta demanda de modo que sustancialmente se estima el recurso, en cuanto se reconoce el derecho a la compatibilidad y siempre que obtenga la reducción, mediante el procedimiento oportuno y esta reducción debe afectar al concreto porcentaje percibido como componente singular del complemento específico. Esto implica que se estima en lo sustancial la demanda que ya pedía que "en el supuesto de que el CES supere el 30% de las retribuciones básicas se condicione a que mi representado obtenga previamente la reducción del CES a cuantía inferior al 30% de las retribuciones básicas mediante el procedimiento correspondiente".

Debe recordarse que esta sentencia no puede pronunciarse sobre la reducción del Complemento específico Singular, si bien se considera que la resolución ha de ser anulada, puesto que la compatibilidad solicitada sí puede ser autorizada, sin perjuicio de que se condicione la misma a que el interesado obtenga la reducción mediante el procedimiento oportuno, que es sustancialmente la pretensión de la demanda.

Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado culmine el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas.

SEPTIMO .- Debe ahora significarse que la cuestión de fondo a debate ha sido objeto de pronunciamiento reiterado por esta Sala (Secciones 1ª y 6ª) en sentido estimatorio, con carácter general, para las tesis actoras, siempre que se respeten los requisitos legales al respecto y con las cautelas legales pertinentes, criterio y solución que debe aquí asumirse , en aras también a la igualdad en la aplicación de las normas, unidad de doctrina y seguridad jurídica, toda vez que no se nos aportan nuevos argumentos o fundamentos que nos lleven a modificar o variar la solución dada a la presente cuestión controvertida.

Por ultimo recordaremos que en este sentido ya se ha pronunciado la Sentencia 52/2017 de 2 Feb. 2017, Rec.545/2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sección 6ª: no sólo indica, tal como hemos indicado anteriormente, que: la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado" a que se refiere el artículo 4, apartado B.b; pues es la dicho componente el que retribuye las particulares condiciones del puesto de trabajo y no el general (...)"

Así mismo dicha Sentencia, concede la compatibilidad solicitada con las limitaciones señaladas en su fallo, condicionándose a que se solicite la reducción del exceso del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas, a través del procedimiento establecido al efecto.

A este respecto la STS, Sección 4ª, de 5-12-19 (rec 2454/17-ROJ 3888-), dictada en unificación de doctrina, establece la siguiente doctrina:

"UNDÉCIMO.-. La respuesta a la cuestión casacional. A la vista de lo establecido en la Ley 53/1984 la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas,

Puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica".

Además lo expuesto lo es sin que los motivos secundarios aducidos por las partes provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación total de la pretensión principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)

OCTAVO .- Se imponen a la Administración demandada las costas, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA y dada la estimación del recurso , si bien se limitan a 400 euros por todos los conceptos, como permite el párrafo cuarto de dicha norma.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 722/2022 promovido por Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Cesar , contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 28 de junio de 2022 ,y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio privado de DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada de arbitro y conexas , en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia

Y por tanto debemos anular y anulamos la misma por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad privada de DELEGADO DE ARBITROS DE FUTBOL DE LA CORUÑA, ARBITRO INFORMADOR ARBITRAL Y ANALISTA DE LA COMISION TECNICA DE ARBITROS DE FUTBOL PLAYA Y COMITE TECNICO GALLEGO DE ARBITROS DE FUTBOL, con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

Y si finalmente superase el verdadero y estricto CES del actor en un 30% de las retribuciones básicas, su concesión estaría condicionada a que obtuviese la reducción del exceso del CES mediante el procedimiento correspondiente.

Las costas se imponen a la Administración demandada en la cuantía de 400 euros por todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0722-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0722-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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